Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 281/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1611/2013 de 07 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VEGAS TORRES, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 281/2015
Núm. Cendoj: 28079330082015100316
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2013/0024528
Procedimiento Ordinario 1611/2013 E - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
PO 1611/2013
SENTENCIA Nº 281
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados:
Dª Mª Jesús Vegas Torres
D. Francisco Javier González Gragera
En la Villa de Madrid a 7 de mayo de 2015.
VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso- administrativo nº 1611/13, interpuesto por D. Jose Francisco , representado por la Procuradora Dª Mª Esperanza Higuera Ruiz, contra la Orden 3034/13, de 17 de octubre de 2013, dictada por el Consejero de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid P.D, por la que se desestima la solicitud de subvención presentada por D. Jose Francisco . Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO:Interpuesto el recurso y conferido traslado al recurrente para que formalizara demanda, lo verificó mediante escrito en el que postulaba el dictado de sentencia, por la que se anule la resolución recurrida y se acuerde la concesión de la subvención al autoempleo solicitada.
SEGUNDO:El Letrado de la CAM contestó a la demanda mediante escrito en el que instó la desestimación del recurso.
TERCERO:No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 29 de abril de 2015, fecha en la que ha tenido lugar.
CUARTO:En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada la cuantía del pleito en determinable importe de la ayuda que se reclama- y, en todo caso, inferior al límite casacional.
Es Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Mª Jesús Vegas Torres.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la Orden 3034/13, de 17 de octubre de 2013, dictada por el Consejero de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid P.D, por la que se desestima la solicitud de subvención presentada por D. Jose Francisco , para ayuda al autoempleo, en la actividad de 'Gestión de activos financieros', en el municipio de Gargantilla de Lozoya euros, por importe de 5.800 euros, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3.1 de la Orden de 15 de diciembre de 2010, por la que se aprueban las bases reguladoras de la concesión de subvenciones al autoempleo en la Sierra Norte de Madrid, cofinanciadas por el Fondo Social Europeo.
SEGUNDO.-Aduce la parte recurrente que es un desempleado de larga duración que pretende emprender una actividad empresarial viable, para la que está cualificado y obtener un puesto de trabajo y que la documentación aportada con la solicitud de subvención y la memoria descriptiva de la actividad a desarrollar cumple con los requisitos exigidos en las bases reguladoras para la concesión de la subvención. Explica que la actividad empresarial pretendida es la gestión de activos financieros desde su domicilio particular, siendo su objeto principal la gestión de sus fondos propios, efectuándolo como autónomo independiente; que no se trata de gestionar fondos de terceros y que el único empleado sería el propio recurrente, que se daría de alta como autónomo. Añade que el proyecto presentado tiene por objeto el fomento de una actividad de interés social, como es la creación de un puesto de trabajo como autónomo.
Y disconforme con la Resolución recurrida, opone que no se ha valorado el proyecto empresarial presentado, incurriendo en arbitrariedad, incongruencia omisiva y falta de motivación. Añade que se han vulnerado los principios de cooperación y colaboración, de eficacia y de servicio a los ciudadanos y el artículo 71 de la Ley 30/1992 .
La Administración demandada se opone al recurso y solicita su desestimación. Recuerda que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la orden 434/12, ' en el caso de que se extinga un contrato subvencionable, cualquiera que sea la línea de subvención solicitada, la empresa podrá sustituirlo por otro de idénticas características, únicamente hasta la finalización del plazo de presentación de solicitudes' y que el artículo 11 cuya aplicación invoca la actora viene referido a un momento procedimental posterior cuando la ayuda ya ha sido otorgada.
TERCERO.-Para resolver el presente recurso debemos precisar que la normativa reguladora viene constituida por la Orden de 15 de diciembre de 2010, de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, por la que se aprueban las bases reguladoras de la concesión de subvenciones al autoempleo en la Sierra Norte de Madrid, las cuales estarán, en su caso, cofinanciadas por el Fondo Social Europeo (FSE), así como la aprobación de la convocatoria para el ejercicio 2011, cuyo artículo 2 dispone que 'Las presentes bases reguladoras tienen por objeto fomentar la iniciativa empresarial en los desempleados y las desempleadas para que se constituyan como autónomos/as en cualquiera de los 42 municipios de la Sierra Norte, que figuran relacionados en el Anexo I de esta Orden', añadiendo su artículo 3.1 que 'Las ayudas tendrán naturaleza jurídica de subvenciones, e irán destinadas a la financiación directa para la creación neta de puestos de trabajo. Dicha financiación es parcial en cuanto, por un lado estará cofinanciada, en su caso, por el Fondo Social Europeo (FSE) y por la Comunidad de Madrid y, por otro lado, la parte no subvencionada de la actividad, deberá estar financiada con los fondos propios por parte de la persona beneficiaria para cubrir aquella'.
CUARTO.-Centrados los términos del debate y las disposiciones que lo regulan, examináremos, a continuación, el motivo de impugnación que denuncia la falta de motivación de la resolución recurrida. Para ello debemos recordar que constante jurisprudencia viene afirmando que el requisito de la motivación no exige a los actos administrativos un razonamiento exhaustivo y pormenorizado, pues basta con la expresión de las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión, facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa. Por esta causa, el cumplimiento del deber de motivar no puede analizarse en abstracto o de acuerdo con pautas generales, pues será en cada caso concreto donde pueda valorarse si, atendidas las especiales circunstancias concurrentes, se expresan las razones suficientes para venir en conocimiento de la fundamentación del acto. Así, la extensión de la motivación estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestiones o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera.
En lo que se contrae a este caso, la Resolución recurrida explicita las razones y fundamentos que la han determinado, al exponer literalmente lo siguiente:
'- En la Memoria aportada se describe la actividad a desarrollar textualmente como 'compra-venta de valores financieros a través de internet, siendo el objetivo principal la gestión de mis propios fondos, como gestor de activos financieros, realizándolo como autónomo independiente, por lo tanto no hay clientes, ni proveedores, ni empleados'.
- Asimismo, el peticionario declara que 'la capacidad para financiar y mantener el alta como trabajador autónomo será la proveniente de la subvención en el caso que le sea concedida'.
- El artículo 2 de la Orden de 15 de diciembre establece que el objeto de las presentes bases es fomentar la iniciativa empresarial, el proyecto presentado no es un proyecto empresarial, toda vez que el peticionario pretende comprar y vender activos financieros, a título particular. A este respecto la Ley 28/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en su artículo 2.1.c ), cuando define el concepto de subvención, exige, como requisito, que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública. En los mismos términos se expresa en su artículo 11.d), la Ley 2/1995, de 8 de marzo , de subvenciones de la Comunidad de Madrid.
- El artículo 3.1 de las citadas bases reguladoras define la naturaleza y el destino de estas ayudas, las cuales irán destinadas a la financiación directa para la creación neta de puestos de trabajo. El proyecto presentado no puede considerarse como un puesto de trabajo creado para ejercer una actividad empresarial.
- Vistos los informes de los servicios técnicos competentes y efectuada la correspondiente tramitación de la documentación presentada en cumplimiento de la Orden de 15 de diciembre de 2010, por la que se aprueban las bases reguladoras de la concesión de subvenciones al autoempleo en la Sierra Norte de Madrid, las cuales estarán, en su caso, cofinanciadas por el Fondo Social Europeo (FSE) (B.O.C.M. nº 35 de 11 de febrero de 2011) y la Orden 1660/2013, de 24 de junio, por la que se aprueba la convocatoria para la concesión de subvenciones al autoempleo en la Sierra Norte de Madrid, las cuales estarán cofinanciadas por el Fondo Social Europeo (FSE) para el ejercicio 2013 (B.O.C.M. nº 167 de 16 de julio de 2013).'
Con ello considera la Sala puede tenerse por cumplida la exigencia de motivación, pues, en definitiva, es suficiente para comprender los motivos fácticos y jurídicos de la decisión e impugnarse ante los Tribunales, lo que se ha realizado sin inconvenientes.
QUINTO.-La misma suerte desestimatoria deben seguir los motivos de impugnación que denuncian arbitrariedad en la actuación administrativa y la vulneración de los principios de colaboración y cooperación y los de eficacia y de servicio a los ciudadanos que el recurrente se limita a enunciar en la demanda sin explicar en qué medida resultan afectados por la resolución recurrida.
Por lo demás cumple manifestar que, en contra de lo sostenido por el recurrente, la Orden impugnada sí ha valorado el proyecto presentado. Cuestión distinta es que la valoración efectuada por la Administración no sea coincidente con la del actor, pero esta discrepancia no determina por sí misma que la resolución recurrida sea arbitraria e incongruente.
SEXTO.-Tampoco podemos apreciar que se haya vulnerado el artículo 71 de la Ley 30/1992 , por no haber concedido al recurrente trámite de subsanación de su solicitud. La subsanación de defectos o de omitidos documentos preceptivos que prevé el artículo 71 LRJ y PAC se refiere a aquellos defectos o documentos que afectan al propio procedimiento instado y no al fondo (cuestión material) de la resolución que pudiera adoptarse en dicho procedimiento. Es decir el requerimiento de subsanación es procedente y preceptivo respecto de aquellos defectos/ omisión de documentación determinantes de la procedencia (deberíamos decir improcedencia que es lo que determina tales defectos) del procedimiento en sí mismo, esto es de la iniciación y consiguiente curso procedimental hasta llegar a la resolución de fondo (obsérvese que los defectos afectan a la solicitud de iniciación). No es procedente ni preceptivo respecto de aquellos defectos u omisión de documentos que afectan a los requisitos no procedimentales es decir, a los requisitos afectantes al derecho para cuyo reconocimiento se insta (requisitos materiales afectantes al derecho y no al procedimiento administrativo).
Es por ello que el propio artículo 71.1 in fine LRJ y PAC, determina como consecuencia de la no subsanación 'el tener por desistido de su petición' con el consiguiente archivo y no iniciación del curso del procedimiento administrativo. Obsérvese que no se refiere a una resolución relativa al fondo de la petición instada sino a una resolución de desistimiento de la petición. Y ello es lógico si se interpreta el citado artículo como hemos señalado.
Así las cosas, ningún requerimiento de subsanación debió efectuarse al recurrente ya que en el caso examinado la denegación de la subvención solicitada se ha fundamentado única y exclusivamente en el hecho de no cumplir los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3.1 de la Orden de 15 de diciembre de 2010, por la que se aprueban las bases reguladoras de la concesión de subvenciones al autoempleo en la Sierra Norte de Madrid, cofinanciadas por el Fondo Social Europeo, es decir, en requisitos atinentes al 'fondo' del derecho solicitado. Esto es, no se trata de que le faltasen documentos con la solicitud sino que los documentos que presentados por el solicitante no acreditaban el cumplimiento de uno de los requisitos exigidos para la concesión de la subvención solicitada.
SEPTIMO.- Por cuanto se refiere a la cuestión de fondo planteada en el presente procedimiento, esto es, a la conformidad a derecho de la Orden impugnada, hemos de convenir con la Administración demandada en que la actividad descrita en la Memoria aportada por el recurrente no puede ser calificada de proyecto empresarial, y no integra una actividad de utilidad pública o interés social porque el puesto de trabajo que se dice crear no puede considerarse como un puesto de trabajo para ejercer una actividad empresarial.
OCTAVO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa modificada por la Ley 37/2011, aplicable al presente recurso, resulta procedente imponer las costas de este recurso a la parte demandante.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por D. Jose Francisco , representado por la Procuradora Dª Mª Esperanza Higuera Ruiz, contra la Orden 3034/13, de 17 de octubre de 2013, dictada por el Consejero de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid P.D, por la que se desestima la solicitud de subvención presentada por D. Jose Francisco , con expresa imposición de costas a la parte actora.
La presente Resolución es firme.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha.
