Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
21/07/2016

Sentencia Administrativo Nº 281/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 181/2014 de 11 de Julio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Julio de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARÍA

Nº de sentencia: 281/2016

Núm. Cendoj: 28079230062016100259

Núm. Ecli: ES:AN:2016:2749

Núm. Roj: SAN  2749:2016

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:IVA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000181 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02284/2014

Demandante:SECICAR, S.A.

Procurador:D. ISACIO CALLEJA GARCÍA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a once de julio de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 181/2014, se tramita a instancia de la mercantil 'SECICAR, S.A.' representada por el Procurador D. Isacio Calleja García, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central dictada en fecha 23 de enero de 2014 por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas nº 4934/11 y 6848/11 interpuestas frente al acuerdo de liquidación dictado el 4 de mayo de 2011 por el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2004, que dio lugar a una deuda tributaria de 214.858,76 euros y contra un acuerdo sancionador procedente del mismo órgano y dictado el 20 de octubre de 2011 por el que se impuso una multa por importe de 179.622,63 euros. Ha sido parte en autos la Administración demandada representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que se dictase sentencia por la que se acuerde la nulidad de la resolución del TEAC impugnada y ello :

'.....con la inherente consecuencia de anular y dejar sin ningún valor ni efecto los dos acuerdos referenciados, lo que habrá de determinar la admisión de la deducibilidad del IVA soportado en el ejercicio 2004 como consecuencia de las facturas pagadas por SECICAR, S.A. a ASOCIADOS FAIRYLAND 21 S.L. y la anulación dela sanción impuesta. Subsidiariamente, y en cuanto a esta última, la sanción recurrida, se insta la calificación como leve de la infracción que la misma aprecia, por haberse facilitado completa y oportunamente todos los datos a la Administración, con la consiguiente reducción de la multa que en tal caso hubiera de imponerse'.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO.- Posteriormente quedaron las actuaciones pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 16 de marzo de 2016 designándose ponente a la Magistrada Ilma. Sra. Dña. BERTA SANTILLAN PEDROSA.

Fundamentos

PRIMERO.- En este proceso la mercantil 'SECICAR, S.A.' ha impugnado la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central dictada en fecha 23 de enero de 2014 por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas nº 4934/11 y 6848/11 interpuestas frente al acuerdo de liquidación dictado el 4 de mayo de 2011 por el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2004 que dio lugar a una deuda tributaria de 214.858,76 euros y contra un acuerdo sancionador procedente del mismo órgano y dictado el 20 de octubre de 2011 por el que se impuso una multa por importe de 179.622,63 euros.

SEGUNDO.- Con el fin de centrar adecuadamente el objeto del presente proceso se destacan los siguientes hechos que se deducen del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes:

a) En fecha 3 de julio de 2009 se inician actuaciones de comprobación e investigación de carácter general a la mercantil SECICAR, S.A. relativas a la comprobación del Impuesto sobre Sociedades, periodo 2004, y al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 1/1/2004 a 31/12/2004.

b) Actuaciones que finalizaron con Acta de Disconformidad A-02 nº 71860215 rechazándose la deducibilidad del IVA que le había sido repercutido en cinco facturas emitidas en 2004 por Asociados Fairyland 21, S.L. por importe cada una de ellas de 204.344,12 euros más el IVA correspondiente. Este IVA que ascendió a 163.475,30 euros y que la recurrente se había deducido en las declaraciones de los trimestres primero y segundo del ejercicio 2004. La Inspección consideró que los gastos a que se referían aquellas facturas no habían existido, es decir no había sido real el servicio facturado, y por eso se entendió que no era posible obtener la devolución del IVA soportado en dichas operaciones.

c) En consecuencia, se dicta en fecha 4 de mayo de 2011 el acuerdo de liquidación definitiva confirmando la propuesta recogida en el Acta y que dio lugar a una cuota a ingresar de 163.475,30 euros y a unos intereses de demora de 51.383,45 euros. Asimismo, se dicta acuerdo sancionador en fecha 20 de octubre de 2011 por el que se impone una multa por importe de 179.822,83 euros por la deducción improcedente del IVA repercutido en las facturas emitidas a su cargo por Fairyland 21 SL.

d) Las anteriores actuaciones inspectoras se iniciaron a la vista del resultado obtenido en las actuaciones inspectoras que se habían seguido por la Inspección de Valencia a la mercantil Fairyland 21, S.L. en las que, entre otras cuestiones, se llegó a la conclusión de que las facturas emitidas por Fairyland 21, S.L. a SECICAR no respondían a operaciones reales porque Fairyland no tenía los medios materiales y humanos precisos para realizar los trabajos que factura.

e) La mercantil recurrente frente al referido acuerdo de liquidación y de imposición de sanción interpuso reclamación económica administrativa refiriendo básicamente la nulidad como consecuencia de la existencia de una anterior liquidación resultante del Acta de conformidad A 01 nº 74347415 por el mismo impuesto y periodo temporal. Pretensión que se desestimó por el TEAC mediante la resolución que constituye el objeto del presente proceso.

TERCERO.-En el escrito de demanda presentado por la mercantil recurrente, SECICAR, S.A., se solicita que se declare por este Tribunal de Justicia la nulidad de la resolución administrativa impugnada y ello en virtud de las siguientes consideraciones.

Inicia su defensa afirmando, frente al criterio de la Inspección, la realidad de los servicios prestados por Fairyland 21 S.L. En este sentido destaca que SECICAR para poder desarrollar su actividad de almacenista de combustible en su planta de Motril (Granada) tenía que asegurarse la obtención de un contrato para el almacenamiento de carburantes con alguna empresa petrolífera que estuviese ya operando en España o que tuviese intención de hacerlo prontamente. Y con la finalidad de obtener alguna entidad petrolera potencialmente interesada en arrendar sus instalaciones de almacenamiento de carburantes, los gestores de SECICAR se pusieron en contacto con la empresa ASOCIADOS FAIRYLAND 21 S.L. que según su objeto social se dedicaba a la prestación de servicios especializados relacionados con las operaciones en el sector petrolífero y formalizaron el correspondiente contrato de prestación de servicios como intermediaria en la obtención de un arrendatario. Contrato que se realizó en fecha de 14 de mayo de 2003. Posteriormente, se logró que BP OIL ESPAÑA S.A. suscribiese con SECICAR el citado contrato de almacenamiento de carburantes. Prestación de servicios que se abonó por SECICAR a ASOCIADOS FAIRYLAND 21, S.L. (en adelante AF21, SL) de tal manera que en el ejercicio 2004 se solicitó la deducción del IVA soportado en dicha operación. Y la Administración Tributaria en el año 2005 ante la citada solicitud inicia actuaciones inspectoras de comprobación relativas al IVA, ejercicio 2004, y admitió esa deducción dictando al respecto la correspondiente Acta de conformidad A 01 nº 74347415 dando así validez a las operaciones realizadas y accediendo a la devolución del IVA solicitado. Precisamente, dicha actuación se contrajo única y exclusivamente a comprobar la regularidad de las facturas de cuyo IVA se trataba obtener la deducción y entre ellas estaba la efectividad de la prestación de los servicios efectuada a favor de SECICAR por parte de AF21, SL.

No obstante, en el año 2009 a partir del descubrimiento por parte de la inspección de un entramado empresarial con actividades fiscalmente irregulares protagonizadas por AF21, SL acuerda inspeccionar de nuevo a SECICAR concluyendo ahora que la contratación entre SECICAR SA y AF21, SL había sido simulada y que no se habían prestado servicios efectivos con las consecuencias a ello inherentes en relación con el IVA del ejercicio 2004 lo que supuso que se dictara una nueva liquidación por la que se denegaba a SECICAR la deducción del IVA soportado en esa operación basándose especialmente en que AF21, S.L. carecía de capacidad y de medios personales y materiales para mediar y obtener el contrato de arrendamiento de la planta de depósitos petrolíferos a BP OIL ESPAÑA, S.A.

La mercantil recurrente afirma que si hubo una efectiva prestación de servicios por parte de AF21, SL. Como se acredita con la existencia del contrato entre ambas entidades así como con los documentos bancarios sobre los medios de pago empleados para el abono de dichos servicios, y sobre todo porque efectivamente se llevó a cabo el contrato de arrendamiento de almacenamiento. No hubo simulación en la prestación de servicios. Y añade que la propia Inspección ya había revisado en el año 2005 la contratación que años después ha considerado simulada o ficticia, con lo cual se vulneran las elementales exigencias de la seguridad jurídica, paraliza los plazos de prescripción, determina que se giren unas actas con sanciones e intereses de demora, y se afecta incluso a los tributos que años antes ya había revisado desconociendo sus actos propios anteriores favorables para el administrado.

CUARTO.-Por el contrario, el Abogado del Estado interesa la confirmación de la resolución del TEAC impugnada. Y el TEAC justifica la desestimación con arreglo a los siguientes argumentos:

'Y es que efectivamente en aquella acta se recoge expresamente que se trataba de una actuación abreviada que tenía su causa en la solicitud de devolución por IVA formulada por el sujeto pasivo en la autoliquidación del cuarto trimestre del año 2004. Y que como consecuencia de ello, 'no se han examinado en su totalidad ni la contabilidad ni los registros obligatorios a efectos fiscales'. La liquidación resultante de ese acta no fue impugnada en tiempo, en cuanto a su carácter provisional'.

Y se añade por el TEAC: 'En definitiva, en este caso se trataba de la comprobación formal de los datos declarados a efectos de comprobar, con esa limitación, el derecho a la devolución y así le fue expresamente advertido al interesado al inicio del procedimiento, de forma que tratándose de unas actuaciones abreviadas dieron lugar a una liquidación provisional que no ha impedido que al comprobar ahora la realidad de la efectiva prestación de alguno de los servicios facturados dentro de un procedimiento de inspección, al tratarse de hechos y circunstancias que resultan de actuaciones distintas de las que dieron lugar a la resolución dictada en el procedimiento de devolución del IVA soportado en exceso al termino del ejercicio'.

QUINTO.- Centrado el objeto de debate debemos examinar si es válida la liquidación girada por IVA, ejercicio 2004, que ahora revisamos que se dicta una vez practicadas en el año 2009 actuaciones inspectoras de comprobación e investigación de carácter general del IVA, ejercicio 2004. Actuaciones que se inician como consecuencia de que los Servicios de Inspección de la Comunidad Valenciana habían detectado una presunta trama defraudadora cuyo origen estaba en AF21, SL y el envío por la misma de capitales al extranjero.

Corresponde así analizar si habiéndose iniciado y concluido en el año 2005 un procedimiento de comprobación sobre si la recurrente tenía o no derecho a deducir el IVA soportado en relación con el contrato de prestación de servicios formalizado con AF21, SL, con la consiguiente aprobación de la correspondiente liquidación provisional, si es o no posible que con posterioridad la misma operación pueda ser objeto de un nuevo procedimiento de inspección en el que se adoptó la liquidación y la sanción ratificadas por el Tribunal Económico-Administrativo Central.

La Administración sostiene que la comprobación limitada del ejercicio 2004 efectuada en el año 2005 se refería a negocios distintos del posterior procedimiento de inspección limitada, y que habiéndose producido hechos nuevos o circunstancias que resultaban de actuaciones diferentes, ello justificaba que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 140.1 de la LGT era admisible la nueva actuación inspectora.

El artículo 140.1 de la Ley General Tributaria dispone: 'Dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada, la Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado al que se refiere el párrafo a) del apartado 2 del artículo anterior salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución'.

La clave es que para que sea válida una segunda comprobación sobre los mismos elementos de una obligación tributaria es necesario que el segundo procedimiento surja del descubrimiento de nuevos hechos o circunstancias que resultasen de actuaciones distintas de las realizadas en el anterior procedimiento de comprobación.

Por tanto, si llegamos a la conclusión de que la posterior inspección limitada del IVA ejercicio 2004 resultaba improcedente por no ser resultado del descubrimiento de nuevos hechos o circunstancias en relación con el objeto de la anterior comprobación, que quedó restringida a la misma operación, habremos de inferir la improcedencia de la liquidación relativa al impuesto sobre el valor añadido del ejercicio 2004 ahora impugnada.

El Tribunal Supremo ha establecido ya una doctrina sobre la cuestión que ahora examinamos. Y en este sentido nos referimos ala sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2014 en el recurso de casación nº 4336/2012 en la que se dijo:

'Por lo tanto, nuestro análisis ha de partir del presupuesto de que los negocios jurídicos objeto de comprobación limitada en vía de gestión, cuya actuación desembocó en las liquidaciones provisionales del impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2003 y 2004, fueron los mismos en los que se centró el posterior procedimiento de inspección, que concluyó con la aprobación de las liquidaciones y de la sanción anuladas en la sentencia recurrida [lo que, por lo demás, se deduce con toda nitidez del relato de hechos que hace el Tribunal Económico-Administrativo Central en el primer antecedente de su resolución; la confusión del abogado del Estado tal vez se explique porque, mientras en el procedimiento inspector se analizó el carácter de las fincas cuya enajenación dio lugar al beneficio extraordinario (inmovilizado o existencias), el procedimiento de comprobación limitada atendió a la naturaleza del bien en el que se materializó la reinversión].

Situados en esta precisa perspectiva, el debate queda circunscrito a determinar si, así las cosas, el posterior procedimiento de inspección resultaba posible, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 140.1, en relación con el 139.2.a), ambos de la Ley General Tributaria de 2003 , conforme a los que, dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada, fijando, como ocurrió en este caso, la obligación tributaria o elementos de la misma, la Administración no puede efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado «salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución».

La cuestión se reduce, por tanto, a la interpretación de este último inciso del artículo 140.1 de la Ley General Tributaria de 2003 . Y en este punto, hemos de precisar ya que compartimos el desenlace que alcanza la Audiencia Nacional en la sentencia objeto de este recurso de casación.

La comprobación limitada, disciplinada en los artículos 136 a 140 de la Ley General Tributaria , es una modalidad de los procedimientos de gestión tributaria [artículo 123.1.e)], para la realización de una de las funciones propias de la misma [artículo 117.1.h)]. Su objetivo radica en comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria (artículo 136.1), mediante (i) el examen de los datos que hayan sido consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones o en los justificantes presentados o que se requieran al efecto, o que estén en poder de la Administración tributaria y pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos de la misma no declarados o distintos de los declarados; (ii) el examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial (excepto la contabilidad mercantil), así como de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos; y (iii) requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentran obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes (artículo 136.2).

Iniciado y tramitado el procedimiento de comprobación limitada (con arreglo a lo dispuesto en los artículos 137 y 138, respectivamente), puede concluir por resolución expresa, caducidad o el inicio de un procedimiento inspector que incluya el objeto de la comprobación limitada (artículo 139.1). Si termina por resolución expresa, ésta debe contener, al menos, (i) la obligación tributaria o los elementos de la misma y el ámbito temporal objeto de comprobación; (ii) la especificación de las concretas actuaciones realizadas; (iii) la relación de hechos y fundamentos de derecho que la motiven, y la liquidación provisional o, en su caso, la manifestación de que no procede realizar regularización alguna como consecuencia de la comprobación (artículo 139.2).

A la vista de esta disciplina alcanza todo su sentido la prohibición contenida en el artículo 140.1, vedando a la Administración, si ha mediado resolución expresa aprobatoria de una liquidación provisional, efectuar una nueva regularización en relación con igual obligación tributaria, o elementos de la misma, e idéntico ámbito temporal, «salvo que se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución».

Es designio, pues, del legislador que lo comprobado (o inspeccionado) limitadamente, y que ha dado lugar a una liquidación provisional, no pueda ser objeto de nueva regularización [para las inspecciones limitadas o parciales y sus liquidaciones provisionales, véanse los artículos 141.h) y 148], con la excepción expresada de que se obtengan nuevos hechos en actuaciones distintas de las que fueron objeto de la comprobación limitada. Este concepto, el de 'actuaciones distintas', sólo puede ser integrado atendiendo a la propia disciplina del procedimiento de comprobación limitada, en el que se trata de comprobar hechos y elementos de la obligación tributaria mediante, en lo que ahora interesa, el examen de los datos proporcionados por los obligados tributarios y de los que se encuentran en poder de la Administración. Es decir, el objeto son «los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria» y el medio es el «examen de los datos» consignados por los obligados o a disposición de la Administración. Siendo así, lleva toda la razón la Sala de instancia cuando, en el segundo fundamento jurídico de su sentencia (antepenúltimo párrafo), afirma que el ámbito de la comprobación limitada se ha de predicar del 'concepto impositivo' que determina la práctica de una 'liquidación provisional'.

Y, en efecto, como los propias jueces a quo subrayan, haría padecer la seguridad jurídica proclamada por nuestra Constitución al más alto nivel (artículo 9.3 ) que, realizada una comprobación limitada de un determinado elemento de la obligación tributaria (v.gr.: la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios), pese a tener a su disposición todos los datos precisos (por haberlos suministrado el obligado o por contar ya con ellos), la Administración se concentre a su albur sólo en alguno de ellos, aprobando la oportuna liquidación provisional, para más adelante regularizar y liquidar de nuevo atendiendo al mismo elemento de la obligación tributaria, pero analizando datos a los que no atendió cuando debía, pese a poder hacerlo por disponer ya de ellos.

Carece de relevancia a estos efectos el alegato del abogado del Estado que pone el acento en el hecho de que la comprobación limitada realizada inicialmente en relación con los ejercicios 2003 y 2004 fue llevada a cabo por los órganos de gestión, mientras que la actuación posterior, de la que derivaron los actos anulados por la sentencia recurrida, se practicó por la Inspección de los Tributos, pues, por definición, la comprobación limitada es un procedimiento desarrollado por y ante los órganos de gestión mientras que el de inspección es competencia propia de aquélla, sin que el artículo 140.1, al impedir una posterior regularización, discrimine entre los órganos de gestión y de inspección, refiriéndose sin más a la Administración tributaria.

Téngase en cuenta, además, que el artículo 140.1 de la Ley General Tributaria de 2003 ha venido a suplir el vacío de que adolecía el artículo 123 de la Ley homónima de 1963, que nuestra jurisprudencia intentó colmar apelando al principio de íntegra regularización de la situación tributaria del obligado, tanto en las actuaciones generales como en las de alcance parcial o limitado, debiendo atenderse, en este segundo caso, a los componentes que conforman el ámbito material sobre el que se desarrolla la actuación [ sentencias de 26 de enero de 2012 (casación 5631/08, FJ 3 º) y 10 de diciembre de 2012 (casación 1915/11 , FJ 3º)]. Esta ratio decidendi está también presente en la sentencia de 28 de noviembre de 2013 (casación 6329/11 , FJ 3º), en la que la legitimidad de las ulteriores actuaciones de inspección se sustentó en que afectaron a elementos y datos que no habían sido objeto de un previo procedimiento de comprobación limitada.

Las anteriores reflexiones conducen a la desestimación de este recurso y a la confirmación de la sentencia impugnada...'.

No se discute por ninguna de las partes que en el año 2005 la recurrente fue objeto de actuaciones de comprobación relativas al IVA, ejercicio 2004, en las que precisamente se trataba de comprobar si tenía derecho a obtener la deducción por el IVA soportado en relación con las operaciones realizadas con Fairyland 21, SL, que terminaron con Acta de Conformidad y posterior liquidación favorable a la pretensión de la recurrente. Y tampoco se discute que posteriormente en el año 2009 la recurrente fue objeto de nuevas actuaciones de comprobación e inspección en relación con el mismo objeto tributario que terminaron con Acta de Disconformidad y con liquidación contraria a las pretensiones del derecho a obtener la deducción del IVA, ejercicio 2004. Y la Administración justificó esas nuevas actuaciones inspectoras apoyándose en el resultado obtenido en unas actuaciones de inspección practicadas ala empresa AF21 en las que se había concluido que eran reales los servicios prestados a SECICAR y respecto de los cuales la ahora recurrente quería deducirse el IVA soportado y ello porque entendió que no tenía medios personales ni materiales para prestar ese servicio y porque, además, estaba incursa en un red de salida de capital al extranjero.

El artículo 140.1 de la LGT antes referido permite en relación con un mismo obligado tributario, impuesto y ejercicio, esa dualidad de actuaciones inspectoras sometida a una condición esencial como es '... en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución'.

En este caso, los nuevos hechos - a los que se refiere dicho precepto- solo pueden ser que al inspeccionar a AF21 se comprobó que no disponía de medios personales y materiales para prestar el servicio a la recurrente, consistente en realizar actividades de intermediación para proporcionar al recurrente un arrendatario para su planta de almacenamiento de carburantes. No es admisible que se pueda justificar esa dualidad de procedimientos inspectores en el descubrimiento, según se menciona, en la inspección de AF21 de que se dedicaba a través de un complejo entramado societario a facilitar la salida de capital al extranjero. Hecho este que no se ha demostrado que tuviera conexión con la recurrente ni con el contrato de prestación de servicios analizado.

Pues bien, esta Sección rechaza que la afirmación de la inspección de que AF21 no tenía medios personales y materiales para prestar el servicio contratado a la recurrente sea un hecho nuevo que justifique una nueva comprobación en el año 2009. Y ello esencialmente por dos razones. Primera, porque para la realización del servicio de intermediación analizado no son necesarias, en principio, importantes infraestructuras; o al menos, tampoco se ha demostrado lo contrario por la Administración por lo que no es más que una afirmación con la finalidad de justificar la practica de las nuevas actuaciones inspectoras del año 2009. Y segundo porque en la comprobación realizada en el año 2005 la Inspección analizó todos los elementos de la obligación tributaria teniendo a su disposición todos los documentos que tenía la recurrente en relación con esa prestación de servicios y, sin embargo, la inspección no obtuvo la conclusión de que no fueran reales los servicios prestados por AF21. Así consta que la Inspección tuvo a su disposición 'libros registros de facturas recibidas y de bienes de inversión, así como facturas recibidas del año 2004. Se extraen fotocopias de los registros y de las facturas emitidas por 'Asociados Fairyland S.A. y por Felguera IHI SA y se unen las presentes actuaciones'.

Por tanto, a la vista de lo expuesto hasta ahora esta Sección hace suyas las afirmaciones recogidas por el Tribunal Supremo en la reciente sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2016 en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 4140/2014 en la que se remite a lo declarado a su vez por el Tribunal Supremo en la sentencia de 30 de octubre de 2014 donde se refería que:

'Y, en efecto, como los propios jueces a quo subrayan, haría padecer la seguridad jurídica proclamada por nuestra Constitución al más alto nivel (artículo 9.3 ) que, realizada una comprobación limitada de un determinado elemento de la obligación tributaria (v.gr:la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios), pese a tener a su disposición todos los datos precisos(por haberlos suministrado el obligado o por contar ya con ellos), la Administración se concentre a su albur solo en alguno de ellos, aprobando la oportuna liquidación provisional, para más adelante regularizar y liquidar de nuevo atendiendo al mismo elemento de la obligación tributaria, pero analizando datos a los que no atendió cuando debía, pese a poder hacerlo por disponer ya de ellos'.

En consecuencia, teniendo en cuenta los principios de seguridad jurídica, de confianza legítima y de buena fe, esta Sección acuerda la nulidad de la liquidación tributaria dictada tras las actuaciones de comprobación realizadas ala recurrente en el año 2009 al haberse comprobado con anterioridad ese mismo hecho imponible y no descubrirse nuevos hechos que hubieran en su caso podido justificar una segunda comprobación. Asimismo, la nulidad de la liquidación determina la de la sanción correspondiente a los incumplimientos imputados por la Administración en ese ejercicio, al decaer el presupuesto de hecho que la justifica conceptualmente, puesto que inexistente dicha liquidación, debido a los efectos jurídicos de su ilicitud, mal puede incumplirse obligación alguna respecto de ella ni castigarse ese incumplimiento.

SEXTO.- Por todo lo anteriormente razonado procede declarar la estimación del presente recurso contencioso-administrativo lo cual implica que se impongan a la Administración demandada las costas procesales causadas en esta instancia tal como dispone el artículo 139.1 de la LJCA en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre.

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo nº 181/2014 interpuesto por la mercantil 'SECICAR, S.A.' representada por el Procurador D. Isacio Calleja García, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central dictada en fecha 23 de enero de 2014 por la que se desestimaban las reclamaciones económico- administrativas nº 4934/11 y 6848/11 interpuestas frente al acuerdo de liquidación dictado el 4 de mayo de 2011 por el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2004 que dio lugar a una deuda tributaria de 214.858,76 euros y contra un acuerdo sancionador procedente del mismo órgano y dictado el 20 de octubre de 2011 por el que se impuso una multa por importe de 179.622,63 euros y, en consecuencia, se anula dicha resolución por ser contraria al ordenamiento jurídico.

Se imponen a la Administración demandada las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma no cabe recurso de casación, todo lo cual lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para su notificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.

En Madrid a 12/07/2016 doy fe.

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