Última revisión
21/07/2016
Sentencia Administrativo Nº 281/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 181/2014 de 11 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Julio de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARÍA
Nº de sentencia: 281/2016
Núm. Cendoj: 28079230062016100259
Núm. Ecli: ES:AN:2016:2749
Núm. Roj: SAN 2749:2016
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a once de julio de dos mil dieciséis.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 181/2014, se tramita a instancia de la mercantil 'SECICAR, S.A.' representada por el Procurador D. Isacio Calleja García, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central dictada en fecha 23 de enero de 2014 por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas nº 4934/11 y 6848/11 interpuestas frente al acuerdo de liquidación dictado el 4 de mayo de 2011 por el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2004, que dio lugar a una deuda tributaria de 214.858,76 euros y contra un acuerdo sancionador procedente del mismo órgano y dictado el 20 de octubre de 2011 por el que se impuso una multa por importe de 179.622,63 euros. Ha sido parte en autos la Administración demandada representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
a) En fecha 3 de julio de 2009 se inician actuaciones de comprobación e investigación de carácter general a la mercantil SECICAR, S.A. relativas a la comprobación del Impuesto sobre Sociedades, periodo 2004, y al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 1/1/2004 a 31/12/2004.
b) Actuaciones que finalizaron con Acta de Disconformidad A-02 nº 71860215 rechazándose la deducibilidad del IVA que le había sido repercutido en cinco facturas emitidas en 2004 por Asociados Fairyland 21, S.L. por importe cada una de ellas de 204.344,12 euros más el IVA correspondiente. Este IVA que ascendió a 163.475,30 euros y que la recurrente se había deducido en las declaraciones de los trimestres primero y segundo del ejercicio 2004. La Inspección consideró que los gastos a que se referían aquellas facturas no habían existido, es decir no había sido real el servicio facturado, y por eso se entendió que no era posible obtener la devolución del IVA soportado en dichas operaciones.
c) En consecuencia, se dicta en fecha 4 de mayo de 2011 el acuerdo de liquidación definitiva confirmando la propuesta recogida en el Acta y que dio lugar a una cuota a ingresar de 163.475,30 euros y a unos intereses de demora de 51.383,45 euros. Asimismo, se dicta acuerdo sancionador en fecha 20 de octubre de 2011 por el que se impone una multa por importe de 179.822,83 euros por la deducción improcedente del IVA repercutido en las facturas emitidas a su cargo por Fairyland 21 SL.
d) Las anteriores actuaciones inspectoras se iniciaron a la vista del resultado obtenido en las actuaciones inspectoras que se habían seguido por la Inspección de Valencia a la mercantil Fairyland 21, S.L. en las que, entre otras cuestiones, se llegó a la conclusión de que las facturas emitidas por Fairyland 21, S.L. a SECICAR no respondían a operaciones reales porque Fairyland no tenía los medios materiales y humanos precisos para realizar los trabajos que factura.
e) La mercantil recurrente frente al referido acuerdo de liquidación y de imposición de sanción interpuso reclamación económica administrativa refiriendo básicamente la nulidad como consecuencia de la existencia de una anterior liquidación resultante del Acta de conformidad A 01 nº 74347415 por el mismo impuesto y periodo temporal. Pretensión que se desestimó por el TEAC mediante la resolución que constituye el objeto del presente proceso.
Inicia su defensa afirmando, frente al criterio de la Inspección, la realidad de los servicios prestados por Fairyland 21 S.L. En este sentido destaca que SECICAR para poder desarrollar su actividad de almacenista de combustible en su planta de Motril (Granada) tenía que asegurarse la obtención de un contrato para el almacenamiento de carburantes con alguna empresa petrolífera que estuviese ya operando en España o que tuviese intención de hacerlo prontamente. Y con la finalidad de obtener alguna entidad petrolera potencialmente interesada en arrendar sus instalaciones de almacenamiento de carburantes, los gestores de SECICAR se pusieron en contacto con la empresa ASOCIADOS FAIRYLAND 21 S.L. que según su objeto social se dedicaba a la prestación de servicios especializados relacionados con las operaciones en el sector petrolífero y formalizaron el correspondiente contrato de prestación de servicios como intermediaria en la obtención de un arrendatario. Contrato que se realizó en fecha de 14 de mayo de 2003. Posteriormente, se logró que BP OIL ESPAÑA S.A. suscribiese con SECICAR el citado contrato de almacenamiento de carburantes. Prestación de servicios que se abonó por SECICAR a ASOCIADOS FAIRYLAND 21, S.L. (en adelante AF21, SL) de tal manera que en el ejercicio 2004 se solicitó la deducción del IVA soportado en dicha operación. Y la Administración Tributaria en el año 2005 ante la citada solicitud inicia actuaciones inspectoras de comprobación relativas al IVA, ejercicio 2004, y admitió esa deducción dictando al respecto la correspondiente Acta de conformidad A 01 nº 74347415 dando así validez a las operaciones realizadas y accediendo a la devolución del IVA solicitado. Precisamente, dicha actuación se contrajo única y exclusivamente a comprobar la regularidad de las facturas de cuyo IVA se trataba obtener la deducción y entre ellas estaba la efectividad de la prestación de los servicios efectuada a favor de SECICAR por parte de AF21, SL.
No obstante, en el año 2009 a partir del descubrimiento por parte de la inspección de un entramado empresarial con actividades fiscalmente irregulares protagonizadas por AF21, SL acuerda inspeccionar de nuevo a SECICAR concluyendo ahora que la contratación entre SECICAR SA y AF21, SL había sido simulada y que no se habían prestado servicios efectivos con las consecuencias a ello inherentes en relación con el IVA del ejercicio 2004 lo que supuso que se dictara una nueva liquidación por la que se denegaba a SECICAR la deducción del IVA soportado en esa operación basándose especialmente en que AF21, S.L. carecía de capacidad y de medios personales y materiales para mediar y obtener el contrato de arrendamiento de la planta de depósitos petrolíferos a BP OIL ESPAÑA, S.A.
La mercantil recurrente afirma que si hubo una efectiva prestación de servicios por parte de AF21, SL. Como se acredita con la existencia del contrato entre ambas entidades así como con los documentos bancarios sobre los medios de pago empleados para el abono de dichos servicios, y sobre todo porque efectivamente se llevó a cabo el contrato de arrendamiento de almacenamiento. No hubo simulación en la prestación de servicios. Y añade que la propia Inspección ya había revisado en el año 2005 la contratación que años después ha considerado simulada o ficticia, con lo cual se vulneran las elementales exigencias de la seguridad jurídica, paraliza los plazos de prescripción, determina que se giren unas actas con sanciones e intereses de demora, y se afecta incluso a los tributos que años antes ya había revisado desconociendo sus actos propios anteriores favorables para el administrado.
Y se añade por el TEAC:
Corresponde así analizar si habiéndose iniciado y concluido en el año 2005 un procedimiento de comprobación sobre si la recurrente tenía o no derecho a deducir el IVA soportado en relación con el contrato de prestación de servicios formalizado con AF21, SL, con la consiguiente aprobación de la correspondiente liquidación provisional, si es o no posible que con posterioridad la misma operación pueda ser objeto de un nuevo procedimiento de inspección en el que se adoptó la liquidación y la sanción ratificadas por el Tribunal Económico-Administrativo Central.
La Administración sostiene que la comprobación limitada del ejercicio 2004 efectuada en el año 2005 se refería a negocios distintos del posterior procedimiento de inspección limitada, y que habiéndose producido hechos nuevos o circunstancias que resultaban de actuaciones diferentes, ello justificaba que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 140.1 de la LGT era admisible la nueva actuación inspectora.
El artículo 140.1 de la Ley General Tributaria dispone:
La clave es que para que sea válida una segunda comprobación sobre los mismos elementos de una obligación tributaria es necesario que el segundo procedimiento surja del descubrimiento de nuevos hechos o circunstancias que resultasen de actuaciones distintas de las realizadas en el anterior procedimiento de comprobación.
Por tanto, si llegamos a la conclusión de que la posterior inspección limitada del IVA ejercicio 2004 resultaba improcedente por no ser resultado del descubrimiento de nuevos hechos o circunstancias en relación con el objeto de la anterior comprobación, que quedó restringida a la misma operación, habremos de inferir la improcedencia de la liquidación relativa al impuesto sobre el valor añadido del ejercicio 2004 ahora impugnada.
El Tribunal Supremo ha establecido ya una doctrina sobre la cuestión que ahora examinamos. Y en este sentido nos referimos ala sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2014 en el recurso de casación nº 4336/2012 en la que se dijo:
No se discute por ninguna de las partes que en el año 2005 la recurrente fue objeto de actuaciones de comprobación relativas al IVA, ejercicio 2004, en las que precisamente se trataba de comprobar si tenía derecho a obtener la deducción por el IVA soportado en relación con las operaciones realizadas con Fairyland 21, SL, que terminaron con Acta de Conformidad y posterior liquidación favorable a la pretensión de la recurrente. Y tampoco se discute que posteriormente en el año 2009 la recurrente fue objeto de nuevas actuaciones de comprobación e inspección en relación con el mismo objeto tributario que terminaron con Acta de Disconformidad y con liquidación contraria a las pretensiones del derecho a obtener la deducción del IVA, ejercicio 2004. Y la Administración justificó esas nuevas actuaciones inspectoras apoyándose en el resultado obtenido en unas actuaciones de inspección practicadas ala empresa AF21 en las que se había concluido que eran reales los servicios prestados a SECICAR y respecto de los cuales la ahora recurrente quería deducirse el IVA soportado y ello porque entendió que no tenía medios personales ni materiales para prestar ese servicio y porque, además, estaba incursa en un red de salida de capital al extranjero.
El
artículo 140.1 de la LGT antes referido permite en relación con un mismo obligado tributario, impuesto y ejercicio, esa dualidad de actuaciones inspectoras sometida a una condición esencial como es '...
En este caso, los nuevos hechos - a los que se refiere dicho precepto- solo pueden ser que al inspeccionar a AF21 se comprobó que no disponía de medios personales y materiales para prestar el servicio a la recurrente, consistente en realizar actividades de intermediación para proporcionar al recurrente un arrendatario para su planta de almacenamiento de carburantes. No es admisible que se pueda justificar esa dualidad de procedimientos inspectores en el descubrimiento, según se menciona, en la inspección de AF21 de que se dedicaba a través de un complejo entramado societario a facilitar la salida de capital al extranjero. Hecho este que no se ha demostrado que tuviera conexión con la recurrente ni con el contrato de prestación de servicios analizado.
Pues bien, esta Sección rechaza que la afirmación de la inspección de que AF21 no tenía medios personales y materiales para prestar el servicio contratado a la recurrente sea un hecho nuevo que justifique una nueva comprobación en el año 2009. Y ello esencialmente por dos razones. Primera, porque para la realización del servicio de intermediación analizado no son necesarias, en principio, importantes infraestructuras; o al menos, tampoco se ha demostrado lo contrario por la Administración por lo que no es más que una afirmación con la finalidad de justificar la practica de las nuevas actuaciones inspectoras del año 2009. Y segundo porque en la comprobación realizada en el año 2005 la Inspección analizó todos los elementos de la obligación tributaria teniendo a su disposición todos los documentos que tenía la recurrente en relación con esa prestación de servicios y, sin embargo, la inspección no obtuvo la conclusión de que no fueran reales los servicios prestados por AF21. Así consta que la Inspección tuvo a su disposición
Por tanto, a la vista de lo expuesto hasta ahora esta Sección hace suyas las afirmaciones recogidas por el Tribunal Supremo en la reciente sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2016 en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 4140/2014 en la que se remite a lo declarado a su vez por el Tribunal Supremo en la sentencia de 30 de octubre de 2014 donde se refería que:
En consecuencia, teniendo en cuenta los principios de seguridad jurídica, de confianza legítima y de buena fe, esta Sección acuerda la nulidad de la liquidación tributaria dictada tras las actuaciones de comprobación realizadas ala recurrente en el año 2009 al haberse comprobado con anterioridad ese mismo hecho imponible y no descubrirse nuevos hechos que hubieran en su caso podido justificar una segunda comprobación. Asimismo, la nulidad de la liquidación determina la de la sanción correspondiente a los incumplimientos imputados por la Administración en ese ejercicio, al decaer el presupuesto de hecho que la justifica conceptualmente, puesto que inexistente dicha liquidación, debido a los efectos jurídicos de su ilicitud, mal puede incumplirse obligación alguna respecto de ella ni castigarse ese incumplimiento.
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo nº 181/2014 interpuesto por la mercantil 'SECICAR, S.A.' representada por el Procurador D. Isacio Calleja García, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central dictada en fecha 23 de enero de 2014 por la que se desestimaban las reclamaciones económico- administrativas nº 4934/11 y 6848/11 interpuestas frente al acuerdo de liquidación dictado el 4 de mayo de 2011 por el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2004 que dio lugar a una deuda tributaria de 214.858,76 euros y contra un acuerdo sancionador procedente del mismo órgano y dictado el 20 de octubre de 2011 por el que se impuso una multa por importe de 179.622,63 euros y, en consecuencia, se anula dicha resolución por ser contraria al ordenamiento jurídico.
Se imponen a la Administración demandada las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma no cabe recurso de casación, todo lo cual lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En Madrid a 12/07/2016 doy fe.

