Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 281/2016, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 57/2016 de 18 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: ORTUÑO RODRÍGUEZ, ALICIA ESTHER
Nº de sentencia: 281/2016
Núm. Cendoj: 07040330012016100248
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2016:400
Núm. Roj: STSJ BAL 400/2016
Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00281/2016
APELACIÓN
Rollo Sala Nº 57/2016
Autos Juzgado nº PO 93/2015
SENTENCIA nº 281
En Palma de Mallorca a dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.
ILMOS SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Fernando Socías Fuster
Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears
los presentes autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca,
con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como
parte apelante la entidad 'SES COVETES PARK, S.L.', representada por la Procuradora Dª TERESA
BLANCO FERNÁNDEZ y asistida por el Letrado D. GABRIEL LLADÓ RIBOT, y como parte apelada, EL
AYUNTAMIENTO DE CAMPOS (MALLORCA) , representado por la Procuradora Dª MARÍA DEL CARMEN
MAQUEDA BARÓN y defendido por la Letrada Dª NEUS FONTRODONA TURRÓ.
Constituye el objeto del recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Alcalde del
Ayuntamiento de Campos (Mallorca) el 3 de julio de 2015, mediante el cual, entre otras decisiones, primero, se
estimó la solicitud de nulidad del Decreto de Alcaldía de 2 de junio de 2015, por el que se ordenó el precinto del
aparcamiento de vehículos situado en las parcelas números 375, 383, 384, 385, 394, 400 y 402 del polígono
nº 21 del término municipal de Campos, declarando nula y sin efectos dicha resolución; segundo, ordenó a
la Policía Local la retirada del precinto; tercero, prescribió notificar a la mercantil 'Ses Covetes Park, S.L.' el
Decreto de Alcaldía de 3 de octubre de 2015, que decretó el cese del uso de los aparcamientos ubicados en
las parcelas números 375, 383, 384, 385, 394, 400 y 402 del polígono nº 21 del término municipal de Campos,
comunicándole expresamente su plena vigencia y efectividad; cuarto, acordó advertir a 'Ses Covetes Park
S.L.' que la retirada del precinto no implica el reconocimiento del título habilitante para poder llevar a cabo la
actividad de aparcamiento de vehículos al aire libre.
En el Auto nº 354/2015, de 18 de noviembre , el Juzgado de Instancia denegó la adopción de la medida
cautelar solicitada inicialmente como suspensión cautelarísima, consistente en la suspensión de la ejecutividad
del Decreto de Alcaldía de 3 de julio de 2015, habilitando de modo cautelar 'Ses Covetes Park, S.L.' para que
pudiese seguir haciendo uso del aparcamiento.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO . En el Auto nº 354/2015, de fecha 18 de noviembre, dictado por la Sra. Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, se denegó la medida cautelar solicitada como suspensión cautelarísima de la resolución administrativa impugnada en el escrito de interposición del recurso contencioso, y denegada por Auto nº 247/2015, de 16 de julio, tramitándose por la vía ordinaria al no concurrir la urgencia exigida en el artículo 135 de la Ley 29/1998, de 13 de julio .
SEGUNDO . Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la representación de la mercantil actora, y admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 6 de mayo de 2016.
Fundamentos
PRIMERO . La parte actora y ahora apelante, 'SES COVETES PARK, S.L.', impugnó en sede jurisdiccional el Decreto dictado por la Alcaldía del Ayuntamiento de Sóller (Mallorca) el 7 de octubre de 2014, mediante el que se desestimó el recurso de reposición por ellos formulado contra el Decreto emitido por el Alcalde el 23 de junio de 2014, en el cual se incoó expediente por infracción urbanística, con suspensión de las obras, el cual fue notificado el 4 de julio siguiente.
En el Auto nº 40/2015, de 17 de febrero, el Juzgado de Instancia denegó la adopción de la medida cautelar solicitada como medida cautelarísima, consistente en la suspensión de la ejecutividad de la resolución dictada por el Alcalde del Ayuntamiento de Campos (Mallorca) el 3 de julio de 2015, mediante el cual, entre otras decisiones, primero, se estimó la solicitud de nulidad del Decreto de Alcaldía de 2 de junio de 2015, por el que se ordenó el precinto del aparcamiento de vehículos situado en las parcelas números 375, 383, 384, 385, 394, 400 y 402 del polígono nº 21 del término municipal de Campos, declarando nula y sin efectos dicha resolución; segundo, ordenó a la Policía Local la retirada del precinto; tercero, prescribió notificar a la mercantil 'Ses Covetes Park, S.L.' el Decreto de Alcaldía de 3 de octubre de 2015, que decretó el cese del uso de los aparcamientos ubicados en las parcelas números 375, 383, 384, 385, 394, 400 y 402 del polígono nº 21 del término municipal de Campos, comunicándole expresamente su plena vigencia y efectividad; cuarto, acordó advertir a 'Ses Covetes Park S.L.' que la retirada del precinto no implica el reconocimiento del título habilitante para poder llevar a cabo la actividad de aparcamiento de vehículos al aire libre.
Dentro del escrito de interposición del Procedimiento Ordinario, la parte actora interesó la adopción de una medida cautelarísima, consistente en la suspensión de la citada orden de paralización, y tramitándose como medida cautelar ordinaria, el Auto apelado denegó la medida cautelar solicitada, al considerar, no sólo que la misma no resulta necesaria para asegurar la finalidad legítima del recurso, sino también que se trataba de una medida suspensiva de un acto de contenido negativo.
La parte actora y apelante fundamenta su recurso de apelación en el hecho de que el acto administrativo impugnado no es un acto de contenido negativo, ya que no se deniega licencia o autorización alguna, sino que se acuerda el cese de la actividad de aparcamiento de vehículos que se ha venido desarrollando ininterrumpidamente desde hace más de 25 años, disponiendo de la correspondiente licencia concedida por el Ayuntamiento en el año 1993 a la anterior sociedad titular, 'TORREMARINA, S.A.'. Concurre la apariencia de buen derecho, ya que la orden de cese emitida el 3 de octubre de 2004 nunca fue notificada a la recurrente, ocasionado indefensión, además de que se anula el precinto, se ha demostrado la existencia de título habilitante de la actividad, la Administración siempre ha permitido la misma, actuando en contra de sus propios actos, gravando el uso complementario con la tasa de recogida de basuras, infringiendo principios de buena fe y confianza legítima. La no adopción de la medida cautelar haría perder la finalidad legítima del recurso, ya que provocará la clausura del establecimiento, con pérdida de ingresos y de puestos de trabajo, pudiendo conllevar el concurso y disolución de la mercantil. Los intereses invocados son de relevancia, mientras que la Administración no ha invocado la concurrencia de afectación al interés general.
La representación del Ayuntamiento de Campos ha interesado la desestimación del recurso de apelación planteado de adverso, aduciendo que la actora sólo disponía de una licencia de obras concedida en el año 1991 para la construcción de un aparcamiento, pero que carece de licencia de actividad. Los terrenos donde se desarrolla el uso están clasificados como suelo rústico protegido (ANEI), mientras que los intereses económicos invocados ni se han demostrados ni son de difícil reparación.
SEGUNDO . En el caso examinado, esta Sala debe mantener los argumentos contenidos en el Auto apelado, así como los ofrecidos por el Ayuntamiento de Campos, sobre la base de los siguientes motivos: a) Las normas del artículo 130 de la Ley 29/1998 no establecen un sistema de suspensión automática, sino de ponderación de las circunstancias e intereses concurrentes.
Como establece el Alto Tribunal 'El recto ejercicio de la jurisdicción, en los términos legalmente establecidos, constituye un presupuesto básico para que adquiera virtualidad práctica el modelo constitucional de Estado de Derecho, y es, además, el mecanismo por el que se da satisfacción al derecho fundamental de todos los ciudadanos a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE )'.
b) La medida de la suspensión cautelar debe ser decidida sin pronunciarse sobre la cuestión de fondo que ha de constituir el objeto de valoración y decisión en el proceso principal, pues, de lo contrario, se prejuzgaría dicha cuestión, con el probable riesgo, a evitar en lo posible, de que por amparar el derecho a una efectiva tutela judicial se vulneraría otro derecho, también fundamental y recogido en el artículo 24 CE , cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba y la razón de esto último es que el incidente de suspensión no es trámite idóneo que permita un adecuado debate y análisis de la controversia principal objeto del pleito.
Por ello, ni el Juzgado ni esta Sala, pueden entrar a resolver acerca de la conformidad a derecho del expediente de cese de la actividad de aparcamiento incoado, en el cual se ha adoptado como medida provisoria la orden de paralización de la continuación de la actividad, debiendo partir de que nos encontramos ante un procedimiento abierto por el desarrollo de una actividad en suelo rústico protegido sin autorización, la cuales no se amparan, prime facie, en el título autorizatorio para la ejecución de obras aportado por la parte actora.
c) En el contraste de los intereses que en el presente caso se hallan en conflicto, resulta claro que presentan una mayor entidad los intereses públicos concentrados en el cumplimiento de la normativa acerca de la ordenación del territorio, la normativa urbanística y de los títulos autorizatorios de intervención otorgados por las administraciones competentes, que los intereses privados de la mercantil, los cuales han sido meramente invocados, sin demostración alguna, que se concretan en la hipotética pérdida de beneficios que le llevarían a la ruina y a la pérdida de empleos.
Procede en consecuencia, desestimar el recurso de apelación, ya que no era procedente la adopción de la medida cautelar.
TERCERO . En aplicación del artículo 139.2 LJCA , procede imponer las costas a la parte apelante si se desestima totalmente el recurso -lo que es el caso-, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Se fija un límite de 500 euros.
Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal PARK S.L.' contra el Auto nº 354/2015, de fecha 18 de noviembre, dictado por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 1 de Palma de Mallorca , el cual se confirma en su integridad.2º) Se imponen las costas a la parte apelante, con un límite de 500 euros.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.
Magistrada que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
