Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 281/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 272/2015 de 13 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 281/2016

Núm. Cendoj: 08019330042016100225

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:3553

Núm. Roj: STSJ CAT 3553/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 272/2015
Parte apelante: Filomena
Parte apelada: AJUNTAMENT DE CUNIT
S E N T E N C I A Nº 281/2016
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
D. JOAQUIN BORRELL MESTRE
En la ciudad de Barcelona, a trece de abril de dos mil dieciséis
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso
de apelación, interpuesto por Dª. Filomena , representada por el Procurador de los Tribunales D. Eladio
Roberto Olivo, y asistida por la Letrada Dª. Montserrat Alba Morante contra la sentencia nº 156/15 de fecha
10/6/15, recaída en el Procedimiento Abreviado nº 429/14, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº
1 de Tarragona , al que se opone el AJUNTAMENT DE CUNIT, representado y defendido por el Letrado D.
Josep Ortiz Ballester.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 10/06/2015 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 429/2014, dictó Sentencia desestimatoria contra Decreto de la Alcaldía de Cunit de 17 de abril de 2012 por la que se produce el cese como funcionaria interina. Con expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 11 de abril de 2016.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Tarragona, de fecha 10 de junio de 2015 , que desestimó el recurso interpuesto contra el cese de la funcionaria interina recurrente, por amortización de su puesto de trabajo en el Ayuntamiento de Cunit.

En la sentencia impugnada, se razona que el cese no se debió a una represalia por la orientación política de la recurrente, ni por desviación de poder, sino que fue consecuencia de la aprobación por el Pleno del Ayuntamiento del presupuesto para el año 2012, que redujo la plantilla y donde se hizo constar que el puesto de trabajo de la recurrente, quedaba amortizado.

En el recurso de apelación, brevemente expuesto, se expone la doctrina sobre la notificación de los actos administrativos. Considera que en la sentencia se consideró que el acto administrativo era de trámite, no susceptible de recurso, lo que sirvió para declarar la inadmisibilidad. Relata las represalias sufridas por funcionarios con cierta simpatía o tendencia política. Ello constituye una desviación de poder utilizada por el Ayuntamiento para escarmentar a la recurrente.

En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte del Ayuntamiento de Cunit, se alega que la amortización de la plaza de la recurrente no es objeto del acto recurrido, pues procede de la aprobación de los presupuestos del 2012. Se añade que ni en el recurso de reposición, ni en la interposición del recurso contencioso-administrativo, ni en el escrito de demanda se indica que se esté recurriendo indirectamente acto alguno, ni se ha inadmitido el recurso contencioso-administrativo por haberse interpuesto contra un acto de trámite, que ni se menciona en la sentencia, ni tampoco se ha declarado la inadmisibilidad de dicho recurso.



SEGUNDO .- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación siempre con la sentencia, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.

Es bien sabido como la interinidad es un sistema excepcional de provisión de puestos de trabajo que se lleva a cabo de forma no permanente y en atención a razones de urgencia. La interinidad no supone nunca permanencia, sino provisionalidad o temporalidad en el desempeño de una determinada función, en atención a las circunstancias objetivas que pueden concurrir y siendo precisa su provisión, la Administración Pública acude a la interinidad hasta que se cubra la plaza por el procedimiento de provisión que corresponda y por funcionario de carrera. La situación de interinidad, provisional por su propia naturaleza, puede cesar en cualquier momento, sin que existan garantías ni compromiso alguno por parte de la Administración Pública de su prolongación en el tiempo.

El denominado funcionario interino ha tenido su razón de ser en la frecuente incapacidad de la propia Administración Pública, en cubrir todas las vacantes que se producen. Como es difícil de poder prever de antemano, el personal no permanente de carácter interino suple a los titulares de los puestos de trabajo vacante, con la finalidad de que el interés público no quede afectado, mientras se produce la convocatoria de provisión normal de dichos puestos de trabajo. La interinidad no supone más que una situación intermedia o un intervalo hasta que ocupa la plaza vacante el nuevo funcionario público de carrera nombrado para el puesto de trabajo que en ese momento, desempeña un funcionario interino. Por ello, un funcionario interino, a diferencia del funcionario de carrera carece de fijeza y seguridad en el puesto de trabajo. El hecho de que al funcionario interino se le reconozca el derecho a percibir las retribuciones básicas y complementarias, no significa que de ello se pueda deducir un derecho a la jornada a tiempo completo, o a un régimen que tiene reconocida situación indefinida, propia de un funcionario de carrera.

Ya en el artículo 5.2ª de la antigua Ley de Funcionarios Civiles del Estado decía que 'son funcionarios interinos los que, por razón de necesidad o urgencia, ocupan plazas de plantilla en tanto no se prevean por funcionarios de carrera.' Ello está en concordancia con el artículo 9.2 de la Ley 55/2003 .

En el presente caso, ha quedado debidamente acreditada la relación jurídica que unía a la recurrente con la Administración Pública, precisamente una situación de interinidad en los términos expuestos anteriormente, sin que se haya acreditado elemento o fundamento alguno para poder justificar una declaración de relación jurídica indefinida, debido a las características del contrato firmado entre las partes litigantes.

Esta es la verdadera cuestión controvertida, que para su debido análisis no puede quedar entorpecida por cuestiones secundarias, la trendencia política o sindical de la recurrente, lo que no deja de ser más que una simple alegación, carente de prueba.

Si en dicha RLT ha quedado amortizado el puesto de trabajo que desempeñaba un funcionario interino, es obvio que ello es causa legal de su cese. Lo que se debería haber alegado, razonado y probado es la indebida aplicación de la amortización, bien por no estar contemplada en la RLT, o bien, por referirse a un puesto de trabajo distinto. En caso contrario, se estaría impidiendo la potestad de organización administrativa, que mientras no se demuestre y declare lo contrario, tiene por finalidad una mejor estructuración orgánica de los puestos de trabajo para conseguir una satisfacción óptima del interés general.

Respecto de la existencia de desviación de poder en la actividad administrativa, es más que evidente que dicho vicio de inmoralidad administrativa no concurre en el presente caso, pues ni siquiera la sentencia que se alude de este mismo Tribunal de 25 de octubre de 2013 , sirve como fundamento de ello, al no guardar relación alguna con la controversia propia de este proceso. No bastan las simples alegaciones, sino que para apreciar la existencia de desviación de poder, es necesario al mejor una explicación racional, la aportación de unos hechos que permitan a este Tribunal la valoración jurídica de los mismos y poder determinar la existencia postulada de la desviación de poder.

Respecto de las costas en primera instancia, este Tribunal respeta la valoración que ha realizado el Juzgado y no entrará a modificarlas, en atención a las circunstancias que concurren en el presente caso.

Por todo ello, desestimamos el recurso de apelación, confirmamos la sentencia impugnada e imponemos las costas causadas a la parte recurrente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , si bien limitado a un importe máximo de trescientos euros.

Fallo

1º Desestimar el recurso de apelación.

2º Imponer las costas causadas a la parte recurrente en importe máximo de trescientos euros.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 18 de Abril de 2.016, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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