Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 281/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 369/2014 de 01 de Junio de 2016

Tiempo de lectura: 18 min

Tiempo de lectura: 18 min

Relacionados:

Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MERINO JIMENEZ, MARIA ASUNCION

Nº de sentencia: 281/2016

Núm. Cendoj: 28079330042016100271


Voces

Justiprecio

Indemnización por expropiación forzosa

Ocupaciones temporales

Expropiación forzosa

Factor de corrección

Informes periciales

Premio de afección

Hoja de aprecio

Suelo no urbanizable

Daños y perjuicios

Interés legal del dinero

Intereses legales

Indemnización por ocupación temporal

Inicio del expediente expropiatorio

Colegiación

Valoración de la prueba

Prueba pericial

Error de hecho

Carga de la prueba

Suelo rural

Actividades económicas

Actas de ocupación

Valor del terreno

Jurado de expropiación

Rentas vencidas

Daños morales

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2014/0019691

Procedimiento Ordinario 369/2014

Demandante:D. /Dña. Aureliano

PROCURADOR D. /Dña. ANTONIO PIÑA RAMIREZ

IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA SA

PROCURADOR D. /Dña. ANDRES FERNANDEZ RODRIGUEZ

Demandado:JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

NOTIFICACIONES A: CALLE: MAUDES, 0051 CUARTO C.P.:28003 Madrid (Madrid)

PONENTE ILMO. SR. DÑA. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

SENTENCIA Nº 281/2016

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PÉREZ

Magistrados:

DÑA. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

DÑA. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Madrid, a dos de junio de dos mil dieciséis

Visto por la Sala del margen el recurso n. º 369/14y el nº 384/14acumulado, interpuestos por IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A.U., representada por el Procurador D. Andrés Fernández Rodríguez, y por D. Aureliano representado por el Procurador D. ANTONIO PIÑA RAMIREZ contra la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fecha 17 de julio de 2014, por la que se estima parcialmente recurso de reposición contra resolución anterior de fecha 27 de marzo relativa a la pieza de valoración de la finca NUM000 del proyecto L.M.T. 20Kv DERIVACIÓN A C.T J.MONTES, en el término municipal de Aranjuez; habiendo sido parte la COMUNIDAD DE MADRID, representada por sus servicios jurídicos.

La cuantía del recurso es inferior a 600.000 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso 369/14, y acumulado posteriormente al mismo el recurso 384/14, en cuanto que tenían por objeto la misma actuación administrativa, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a las partes recurrentes para que formalizaran su correspondiente demanda, lo que verificaron mediante escritos en que postulan en definitiva una sentencia que anule la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada en cada caso.

SEGUNDO.-La representación procesal de la parte demandada contestó a las demandas mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria de los diversos recursos, confirmando la actuación administrativa impugnada.

TERCERO.-Recibido el pleito a prueba se practicaron las que fueron admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

QUINTO.-Conclusos los autos, se señaló para votación y fallo de estos recursos el 1 de junio de 2016, en que se deliberó y votó.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ


Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto de este recurso la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fecha 17 de julio de 2014, por la que se estima parcialmente recurso de reposición contra resolución anterior de fecha 27 de marzo relativa a la pieza de valoración de la finca NUM000 del proyecto L.M.T. 20Kv DERIVACIÓN A C.T J.MONTES, en el término municipal de Aranjuez, fijando un justiprecio de 51.109,06 €, más los intereses legales a que se refieren los artículos 52 , 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa en cuanto sean aplicables.

Se trata de una finca ubicada en suelo no urbanizable, con uso predominante de labor regadío, de la que se expropian 16,20 m2, de una superficie total de 411.102 m2. La superficie afectada con servidumbre es de 6.318 m2 y se ocupan temporalmente 3.859 m2. Se aplica para su valoración el art. 23 del TRLS de 2008. El jurado acude al método de capitalización de rentas en función de su condición de finca de regadío, monocultivo de maíz, y aplica un factor de localización al alza de 2, por lo que se establece un precio unitario del suelo de 10,07 euros/m2.

La fecha de inicio del expediente de expropiación es el 8 de marzo de 2013 (publicación de la relación de bienes y derechos) y la de inicio de la pieza de valoración el 13 de septiembre de 2013 (requerimiento de la hoja de aprecio al afectado).

La servidumbre de paso se entiende como la facultad de poder pasar el personal y los elementos necesarios para la vigilancia, mantenimiento y reparación o renovación de las instalaciones, indemnizando por los daños ocasionados.

Teniendo en cuenta las restricciones impuestas por la obra a realizar en los terrenos se considera que la indemnización a percibir es del 75% del valor de expropiación de la superficie afectada. Para la superficie afectada, 6.318 m2, la valoración del perjuicio producido es de 47.716,69 €.

La indemnización correspondiente a la ocupación temporal por la superficie afectada, 3.859 m2, es de 1.080,52 euros.

No se valora indemnización por perjuicios o deméritos en ciertos restos no afectados.

El justiprecio de 51.109,06 euroses resultado de lo siguiente:

- valor del suelo 10,07 euros/m2 x 16,20 m2 = 163,13 euros.

- 5% premio de afección = 8,15 euros.

- Servidumbre = 47.716,69 euros.

- Indemnización por ocupación temporal = 1.080,52 euros.

- Indemnización por rápida ocupación = 2.140,57 euros.

El demandante D. Aureliano reclama un justiprecio de 424.033,26 euros, a razón de 20,72 euros/m2 como precio unitario del suelo; de 15,54 euros/m2 por la servidumbre (75% valor del suelo), y de 2,072 euros/m2 como valor unitario de la ocupación temporal (10% valor del suelo). Por rápida ocupación, según acta previa, reclama 758,16 euros; más una indemnización por perjuicios a resto no afectado de 311.836 euros (30.100 m2 resto x 10,36 euros/m2, 50% del valor del suelo). Aporta informe pericial emitido por ingeniero agrónomo.

La recurrente IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A.U. solicita que se valore el suelo conforme a la resolución inicial de fecha 27 de marzo de 2.014 (en adelante, 1ª resolución) que fijó el justiprecio en 27.398,24 euros.

Por la Administración se interesa la desestimación del recurso.

SEGUNDO.-Como es de sobra conocido, los acuerdos del Jurado gozan de presunción de acierto y veracidad, dadas las circunstancias de colegiación, profesionalidad, imparcialidad y especialidad que concurren en sus miembros, debiendo prevalecer salvo error de hecho, infracción legal manifiesta o defectuosa valoración de la prueba ( STS de 26 de febrero de 2013, recurso 1924/2010 , entre otras muchas); presunción que, por lo demás, no difiere de la reconocida, con carácter general, para los actos administrativos en el artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Ahora bien, en cuanto que presunción iuris tantum, nada impide que prevalezca frente a esos acuerdos el resultado de la prueba pericial, si bien recae sobre el recurrente la carga de la prueba para acreditar las afirmaciones en las que funda su demanda.

En este caso, los terrenos deben ser valorados partiendo de su estado al momento de ser expropiados. Así, debe recordarse que el Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, dispone en su artículo 23 que, cuando se trate de suelo rural, ' los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración'. Este último inciso implica, por tanto, que el suelo haya de valorarse atendiendo a su situación en el momento de la expropiación, al margen de posibles mejoras a los que éstos puedan ser sometidos y que incrementarían, en su caso, su valor.

El terreno de autos es de regadío, y en el momento de la ocupación existía maíz sembrado, tal y como viene a reconocer la recurrente IBERDROLA en documento al folio 13 del expediente.

Sobre el método de valoración aplicado por el Jurado, el demandante Sr. Aureliano se centra en subrayar los diversos errores que se comenten por aquel debido a los datos equivocados de los que parte. Aporta para ello un informe pericial donde constan unos rendimientos Kg/Ha de 13.475, frente a los 11.889 considerados por el jurado, y el precio se establece en 0,2150 €/Kg frente a los 0,18 €/Kg de la resolución del jurado. El perito se ajusta al dato que sobre rendimientos aparece en la 1ª resolución, pero ha de ser tenido en consideración que dicho dato aparece referido a un cultivo alternativo, frente al monocultivo que ahora se considera; y que ambos datos se obtienen de fuentes diferentes (en el primer caso, resultados de la Red Contable Nacional Agraria del MAGRAMA; en el segundo, encuesta sobre superficie y producciones de cultivos de los Anuarios de Estadística Agraria publicados por el MAGRAMA). No se acredita pues la incorrección del dato cuestionado.

Y en cuanto al precio, se aprecia que fijado en el dictamen pericial en 0,0215 €/Kg en las páginas 6 y 7, se valora en 0,2150 €/Kg en página 8, sin aclaración suficiente; y además se refiere a la Lonja Agropecuaria de la Provincia de Toledo. El Tribunal, por el carácter técnico de la cuestión, desconoce los datos referentes a Lonjas de cereal. No obstante, dados los errores que se aprecian y que no se concretan en el informe los datos de las diferentes Lonjas, se va a mantener el dato de la resolución del jurado que no se ha demostrado sea erróneo.

El factor de corrección por localización se eleva a 4,47, remitiéndose el perito a los datos y desarrollo de su primer informe obrante en el expediente administrativo.

En cuanto al factor de corrección ,el jurado ha aplicado un factor al alza de 2 en función de datos objetivos de localización, según se dispone en el artículo 23 del TRLS. La recurrente propone un factor de corrección al alza de 4,47 que resultaría de la fórmula siguiente: Fl= U1 x U2 x U3= 2,56 x 1,45 x 1,20= 4,47

El Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo, en el artículo 17 , especifica ese factor global de corrección del valor obtenido por capitalización de rentas, por la localización espacial del inmueble como producto de los tres factores del artículo 23, pero referidos a accesibilidad a núcleos de población, u1; a accesibilidad a centros de actividad económica, u2; y a la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, u3. En el factor de corrección u1, lo relevante es el número de habitantes de los núcleos de población situados a menos de 4 km de distancia medida a vuelo de pájaro, (P1) y el número de habitantes de los núcleos de población situados a más de 4 km y a menos de 40 km de distancia medida a vuelo de pájaro (P2).

En este caso, la pericial aportada por la recurrente no puede ser tenida en consideración pues viene a utilizar, para determinar el número de habitantes de los núcleos de población, datos del Instituto Nacional de Estadística del año 2011, obviando la fecha a considerar a efectos valorativos; y siendo nula la justificación documental del 'calculador de rutas de la Guía Campsa', e insuficiente la del computable por la unidad del último de los factores, u3, que en el informe se apoya en el documento al folio 28 del expediente en el que no existe constancia de que la finca de autos en concreto forme parte del denominado 'Recinto ZON EPIED Suelo No Urbanizable de Interés Edafológico en General'. Circunstancia que, por otra parte, no se menciona en el acta de ocupación en que se describen los terrenos.

El importe de los gastos se obtiene por el jurado de la plataforma de conocimiento para el medio rural y pesquero publicado por el MAGRAMA y según el AGPME. El perito sustituye estos datos por los suyos propios pero no aporta documentación que, en base a las estadísticas que el jurado cita, desvirtúe los valores que refleja. Además los gastos se obtienen por el perito sin precisar cuál sea la fuente concreta de los numerosos que menciona (canon de riego del canal de Aranjuez, coste de bombeo, etc...) y sin documentarla. No puede olvidarse que le corresponde al Jurado la determinación del justiprecio y a las partes desvirtuar los presupuestos fácticos en los que se sustentan los parámetros de cálculo del órgano tasador, sin que la elección de otra fuente tenga virtualidad para destruir la presunción de acierto del Jurado ( STS, 8 de octubre de 2015 ROJ: STS 4116/2015 ).

La ocupación temporal se valora por el perito del recurrente en un porcentaje (10%) del valor del suelo y menciona el principio de congruencia y vinculación con las hojas de aprecio de beneficiaria y expropiada que calculan la indemnización con arreglo al mismo porcentaje. La STS de 12 de febrero de 2016 (ROJ: STS 451/2016 ) precisa que el principio de vinculación lo es al 'quantum', nunca a los métodos de valoración que vienen determinados por la normativa vigente en la fecha a la que ha de referirse la valoración, no disponible para ninguna de las partes y mucho menos para el Jurado y para el Órgano Jurisdiccional. En todo caso, en cuanto a la ocupación temporal, que la recurrente solicita se fije en un porcentaje del 10% del valor del suelo, debe señalarse que la Sala viene significando que, con arreglo al artículo 115 de la LEF , en los casos de ocupación temporal, las tasaciones se referirán en todo caso a la apreciación de los rendimientos que el propietario hubiera dejado de percibir por las rentas vencidas durante la ocupación, agregando además los perjuicios causados en la finca, o los gastos que suponga restituirla a su primitivo estado.

Consecuencia de dicha regulación es que la magnitud de la compensación no está en función, o si se prefiere, no depende del valor del terreno expropiado, sino que por el contrario viene determinado por las rentas que podría haber percibido el expropiado, como ha significado el propio Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 19 de diciembre de 2007 (recurso de casación 2911/2004 ); por lo que el Tribunal entiende correcto el cálculo establecido por el Jurado de Expropiación Forzosa debiendo mantenerse el importe fijado que en la resolución recurrida atiende al uso acreditado de la finca como regadío

Y la pretendida indemnización por expropiación parcial o demérito - no incluida en la resolución impugnada - remite a supuestos perjuicios ocasionados al resto de la finca no expropiada que, sin embargo, no han sido concretados ni se ha practicado prueba alguna para acreditarlos, pretendiendo el recurrente deducirlos sin más por el porcentaje que representa del total de la finca. Y es que como recuerda la Sentencia del TS de 23 de julio de 2015 (ROJ: STS 3550/2015 ), en relación con los conceptos indemnizatorios de demérito y división de la finca, '....no se originan por el simple dato objetivo de la expropiación parcial sino por la acreditación de un efectivo perjuicio, bien sea en mérito, valoración de la finca, productividad o dificultades en el cultivo y aprovechamiento de la misma, sin lo cual no puede prosperar una pretensión en tal sentido.' La indemnización por expropiación parcial trata de compensar el demérito que sufre la parte no expropiada en relación con el aprovechamiento que ostentaba la finca antes de la división, por este concepto no se indemniza la privación del suelo, que no se expropia, sino los perjuicios en la utilización o productividad del resto de la finca no expropiada en relación con su aprovechamiento agrícola. Esta indemnización 'puede venir motivada por diferentes circunstancias, tales como los perjuicios que la propia división de la finca genere, el demérito en el resto de la finca no expropiada o los perjuicios en la utilización o aprovechamiento del resto de la finca no expropiada. Pero esta indemnización no es automática, los daños y perjuicios han de ser acreditados ' ( STS de 7 de julio de 2015, recurso 1584/2013 ).

En nuestro caso, desconocemos el perjuicio concreto que la expropiación implica (aumento de costes de producción, dificultad en el desarrollo de la actividad de explotación de la finca...) pues en los dictámenes elaborados se alude a un mayor coste del cultivo en la zona afectada (una estrecha franja entre la línea eléctrica y el lindero sur) pero no se aporta documentación justificativa de ese aumento de costes experimentado que justifique un demérito cuantificado en un 50%.

La indemnización por rápida ocupación debe quedar fijada en 758,16 euros como solicitan las partes recurrentes, por vinculación con las hojas de aprecio.

Por lo que se refiere al premio de afección en relación a las servidumbres, hemos de tener en cuenta lo dicho por la jurisprudencia del T.S., por todas citaremos la Sentencia de 4 de diciembre de 2013 -Rec.1392/2011 - donde se dice:

'El tercer motivo casacional aparece referido a la infracción del artículo 47 de la LEF (EDL 1954/21), dado que la sentencia aplicó el premio de afección respecto a las indemnizaciones concedidas por la imposición de la servidumbres, obviando que no se trata de una expropiación del pleno dominio de unos bienes sino solamente de imposición de una servidumbre subterránea de paso para tubería de gas.

Por lo que respecta a la aplicación del 5% de afección a las servidumbres permanentes este Tribunal en STS, Sala Tercera, sección 6ª, de 26 de Febrero del 2013 (Recurso: 1347/2010 ) y de 18 de julio de 2012 (rec. 4247/2009) ha tenido ocasión de señalar que 'Según estas normas (se refiere a los artículos 47 de la LEF (EDL 1954/21) y el art. 47 del REF ) como principio general, el premio de afección lo concede la Ley por la privación de los bienes que, estando en poder de los expropiados, dejan de pertenecer a su patrimonio y posesión en contra de su voluntad, pero no a las demás indemnizaciones que no llevan consigo esa disminución o privación de bienes concretos o determinados'. Y ello porque tradicionalmente se ha configurado este importe, aunque objetivado en su cuantía, para compensar por el aprecio afectivo del que se ve privado el propietario de un bien o derecho expropiado, de ahí que queden subsumidos en el mismo los posibles daños morales y el sufrimiento por la pérdida de un bien.

Mucho más dudoso se presenta la inclusión de este premio respecto de las servidumbres permanentes sobre el suelo, pues aunque no supone la pérdida de la propiedad del suelo sino una limitación en el uso del dominio, lo que ha motivado que algunas sentencias hayan rechazado el premio de afección en estos casos ( SSTS de 5 de octubre de 1979 y 20 de junio de 1994 ), la jurisprudencia mayoritaria, representada por la STS de 7 de noviembre de 1997 , 9 de mayo y 19 de noviembre de 1979 y de 19 de diciembre de 2002 , se ha inclinado por considerar que sí procede su inclusión, pues la intensidad de las limitaciones que se establecen puede privarle del uso y disfrute del suelo, impidiéndole la posibilidad de realizar determinadas plantaciones y condicionando cualquier uso de forma permanente.'

Pues bien, en nuestro caso, dado que la valoración de la servidumbre es de un 75% del valor del suelo y que el propio jurado en la 1ª resolución aplicó el 5% del premio de afección al importe de la servidumbre considerando con ello que implicaba una importante limitación al derecho de propiedad de la actora, teniendo en cuenta la doctrina antes mencionada, se acepta la solicitud del recurrente en relación al premio de afección referido a la servidumbre permanente sobre el suelo.

A la vista de las precedentes consideraciones han de estimarse parcialmente los recursos interpuestos quedando fijado el justiprecio en 52.112,50euros, según el siguiente desglose:

- valor del suelo 10,07 euros/m2 x 16,20 m2 = 163,13 euros.

- Servidumbre = 47.716,69 euros

- 5% premio de afección = 2.394 euros.

- Indemnización por ocupación temporal = 1.080,52 euros.

- Indemnización por rápida ocupación = 758,16 euros.

TERCERO.-No se imponen las costas a ninguna de las partes dada la estimación parcial de los recursos, conforme al art. 139 LJCA .

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente los recursos interpuestos por D. Aureliano y por IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A.U. contra la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fecha 17 de julio de 2014, por la que se estima parcialmente recurso de reposición contra resolución anterior de fecha 27 de marzo relativa a la pieza de valoración de la finca NUM000 del proyecto L.M.T. 20Kv DERIVACIÓN A C.T J.MONTES, en el término municipal de Aranjuez, que anulamos por no ser ajustada a Derecho, debiendo fijarse el justiprecio de la finca expropiada en la suma de 52.112,50 euros, más intereses. Sin costas.

Contra esta sentencia no cabe recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. CARLOS VIEITES PÉREZ Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente DÑA. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.


Sentencia Administrativo Nº 281/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 369/2014 de 01 de Junio de 2016

Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 281/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 369/2014 de 01 de Junio de 2016"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Justiprecio. Paso a paso (DESCATALOGADO)
Disponible

Justiprecio. Paso a paso (DESCATALOGADO)

V.V.A.A

12.75€

5.10€

+ Información

La prueba pericial en el proceso civil
Disponible

La prueba pericial en el proceso civil

Belhadj Ben Gómez, Celia

21.25€

20.19€

+ Información

Responsabilidad extracontractual derivada de accidente dentro de una iglesia católica
Disponible

Responsabilidad extracontractual derivada de accidente dentro de una iglesia católica

Amado Quintana Afonso

12.75€

12.11€

+ Información

Expropiación forzosa
Disponible

Expropiación forzosa

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Expropiaciones especiales
Disponible

Expropiaciones especiales

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información