Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

Última revisión
20/09/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 281/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 358/2016 de 12 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA

Nº de sentencia: 281/2017

Núm. Cendoj: 08019450022017100142

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2662

Núm. Roj: SJCA 2662:2017


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 DE BARCELONA

GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I

08075 BARCELONA

Procedimiento abreviado: 358/2016 D

Part actora : Jose Ignacio

Part demandada : DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT

SENTENCIA Nº 281/2017

En Barcelona, a 12 de diciembre de 2017.

Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, en funciones de sustitución del Juzgado Contencioso número once también de Barcelona, el presenteProcedimiento Abreviado número 358/2016 Den el que han sido partes, como demandante Jose Ignacio (representado por D. Carlos Pons de Gironella, Procurador de los Tribunales, y asistido por el Letrado D. Carlos Pérez Ortiz), y como demandado, el Departament de Territori i Sostenibilitat (representado y asistido por la Abogado de la Generalitat de Catalunya), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.Por los citados particulares se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaban, y respecto de los que invocaron los fundamentos jurídicos que estimaron oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado; se tramitara el correspondiente juicio y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, y citándose a las partes a la oportuna vista.

En la vista, y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada y codemandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.

TERCERO.Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.

CUARTO.En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.Es objeto del presente recurso la Resolución del Director general d'Infraestructures i Mobilitat, de 10 de noviembre de 2017, por la que se desestimó la petición de responsabilidad patrimonial presentada por el actor por los daños sufridos como consecuencia de la caída acaecida el día 8 de octubre de 2014, sobre las 11:33 horas, cuando transitaba con su motocicleta por la carretera C-155, en el pk 3+700, en el término municipal de Polinyà.

SEGUNDO.El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común (LRJPAC), regula el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. De la redacción de dicho precepto y de su interpretación por la Jurisprudencia se deduce que para que proceda dicha responsabilidad patrimonial deben darse, cumulativamente, los requisitos siguientes: La efectiva realidad de un daño, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público, en una relación directa y que no se trate de un daño que el particular tenga el deber de soportar.

Y, en virtud de las reglas sobre la carga de la prueba, es el particular quien debe probar la existencia de los mismos.

A ello hay que añadir que en el cálculo de la indemnización debe ponderarse, en su caso, la existencia de culpa por parte del sujeto perjudicado, si en el resultado dañoso ha concurrido juntamente con el funcionamiento normal o anormal de un servicio público.

Por último, hay que recordar que la Administración no será responsable en el caso de que exista fuerza mayor, que, como causa de exoneración de la responsabilidad patrimonial, debe ser probada por quien la alega, o bien en la producción del daño haya intervenido un tercero o el propio perjudicado, y que el plazo para el ejercicio de la acción es de un año desde la producción del hecho dañoso o, en su caso, desde la curación o consolidación de las lesiones físicas sufridas.

TERCERO.Más concretamente, en cuanto a la presencia de piedras u otros elementos en la calzada, debe recordarse que la Jurisprudencia viene manteniendo que la Administración no será responsable de los accidentes que se produzcan por esa causa cuando se acredite que se ha llevado a cabo el correcto mantenimiento de la vía. Así, puede citarse la Sentencia de nuestro TSJC, Sección Cuarta, de 13 de abril de 2012, número 436/2012:

'En efecto, para acreditar un defectuoso funcionamiento de la Administración, ya sea por mantenimiento ya sea por no haber colocado una red de contención en la zona del siniestro, es necesaria una prueba al efecto. Y la existencia de las piedras en la calzada no es suficiente.

De entrada, el atestado de los Mozos de Escuadra constata que las piedras se habían desprendido justo cuando el vehículo circulaba por la carretera. También se hace constar que el vehículo circulaba por un tramo recto, con el firme mojado y con lluvia intensa, lo que dificultaba la visibilidad.

Para que pueda imputarse a la Administración una falta de mantenimiento de las condiciones de seguridad, es necesario acreditar el nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal y los daños. Y el funcionamiento anormal solo se aprecia cuando el servicio de mantenimiento de la vía no resulta adecuado a los estándares de calidad.'

O también la STSJC, de la misma Sección Cuarta, de 22 de marzo de 2012, número 363/2012:

'Por otra parte, aun tratándose de un obstáculo en la vía corresponde a la actora acreditar que la Administración no ha cumplido con el estándar exigible para garantizar la seguridad de la vía. El informe elaborado por el Servicio Territorial de Lérida, tras consultar exhaustivamente los datos correspondientes al Parque de Pons que tiene adscrita la C-14 en la zona citada (pk 122- 300), no tuvo constancia de ningún aviso de incidencia ni presencia de obstáculos o piedras en la calzada durante el día 13 de mayo de 2005 ni durante los días posteriores, razón por la que el Servicio de Mantenimiento y Conservación asignado no efectúo ninguna salida específica de emergencia. Y tampoco se recibió ningún avisto de los Mozos de Escuadra u otras instituciones, ni del Centro de Control de Carreteras de Vic o de otros usuarios particulares de la vía, que informara de ningún peligro para la circulación, ni de presencia de obstáculos o piedras en la zona citada. De hecho, una vez se recibió el aviso del accidente por el cuerpo de policía, inmediatamente se personó en el lugar de los hechos una dotación que procedió a asegurar la zona y se solicitó la asistencia de bomberos y sanitarios para la atención de los heridos.'

Sobre la base de los presupuestos citados hay que analizar si en el caso que nos ocupa procede la petición de responsabilidad patrimonial formulada por la actora.

Pues bien, del análisis del expediente administrativo y de las pruebas practicadas en el momento de la vista, se llega a la conclusión de que debe prosperar la reclamación presentada, pero sólo parcialmente. En efecto, según la versión del actor, el accidente se produjo el día en la C-155, en el pk 3+700, en el término municipal de Polinyà, a la salida de una glorieta y que la causa del accidente fue la presencia de arena en la calzada. Esos datos se acreditan con el atestado policial obrante en el expediente.

De otra parte, si bien es cierto que la demandada ha acreditado haber llevado a cabo las labores de mantenimiento de la vía (folios 41 y siguientes), no puede compartirse la conclusión a la que llega la Administración de que la presencia de arena en la carretera fue provocada por el paso de otro vehículo del que ese material cayó, ya que, según se dice en el informe que sirve de motivación a la Resolución recurrida, en el lugar en el que se produjo el accidente no hay taludes ni ningún otro elemento del que pudiera desprenderse arena y llegar a la vía, y que los terrenos adyacentes a la glorieta tienen vegetación y están en pendiente en sentido contrario a la vía, por lo que las posibles tierras u otros materiales no deberían llegar a la calzada.

Y esas afirmaciones no se comparten por cuanto en las fotografías aportadas en vía administrativa (folios 28 y siguientes del expediente administrativo, cuya copia se ha remitido en blanco y negro, y no en color, como hubiera sido deseable, lo que comporta que las fotografías pierdan resolución y contraste), y, especialmente, las que se incorporaron en la propia instructa presentada por el Abogado de la Generalitat -más concretamente la primera de las de la página 3, y las que aparecen en las páginas 6 a 8 de ese escrito-, así como las fotografías aportadas por la actora en el día de la vista, todas ellas en color, permiten comprobar que en la glorieta desemboca un camino que viene desde el cementerio municipal, camino que transita por mitad de un terraplén, esto es, una zona en pendiente que es de tierra y no tiene vegetación que la proteja de la erosión y evite posibles desprendimientos.

Es cierto que la carretera dispone de una cuneta y que al final del camino que viene del cementerio hay un imbornal, pero en algunas de esas fotografías se ve que la cuneta está completamente cubierta de tierra que, sin duda alguna, proviene del terraplén que hay junto a ella, que ni está protegido ni dispone de vegetación. Y la Administración debería de haber previsto cuando hizo la carretera que desde ese punto podía llegar tierra con facilidad, por lo que debió de haber previsto elementos que lo evitaran.

Por todo ello procede estimar el recurso, pero sólo parcialmente. En efecto, pese a que la presencia de arena en la calzada pudo incidir en la producción del accidente, lo cierto es que estaba en la propia glorieta a la que el actor acababa de incorporarse tras una señal de ceda el paso, de ahí que debería de haber circulado muy lentamente. Además, en el atestado policial se dice que el accidente se produjo en un día claro, esto es, la visibilidad era buena, por lo que el conductor pudo apercibirse de la presencia de tierra y circular con precaución.

Esas circunstancias obligan a entender que en el caso que nos ocupa se está ante un supuesto de concurrencia de culpas, que prudencialmente se asignan al 50% al actor y a la demandada el otro 50%.

De ahí que, no habiéndose cuestionado por la demandada los daños materiales en la moto ni los personales del conductor, se debe condenar a la Generalitat a abonar al actor la cantidad de 2460,05 euros, correspondientes al 50% de la indemnización que se reclama, más los intereses legales correspondientes calculados desde el día en que se presentó la solicitud.

CUARTO.En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Como quiera que se estiman parcialmente las pretensiones del recurso, no procede hacer condena en costas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso

Fallo

Estimo parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Jose Ignacio contra la Resolución del Director general d'Infraestructures i Mobilitat, de 10 de noviembre de 2017, por la que se desestimó la petición de responsabilidad patrimonial presentada por el actor por los daños sufridos como consecuencia de la caída acaecida el día 8 de octubre de 2014, sobre las 11:33 horas, cuando transitaba con su motocicleta por la carretera C-155, en el pk 3+700, en el término municipal de Polinyà, y condeno a la demandada a abonar al actor 2460,05 euros, correspondientes al 50% de la indemnización que se reclama, más los intereses legales correspondientes calculados desde el día en que presentó la solicitud. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada Juez

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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