Última revisión
20/09/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 281/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 358/2016 de 12 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Diciembre de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA
Nº de sentencia: 281/2017
Núm. Cendoj: 08019450022017100142
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2662
Núm. Roj: SJCA 2662:2017
Encabezamiento
Part actora : Jose Ignacio
En Barcelona, a 12 de diciembre de 2017.
Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, en funciones de sustitución del Juzgado Contencioso número once también de Barcelona, el presente
Antecedentes
En la vista, y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada y codemandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.
Fundamentos
Y, en virtud de las reglas sobre la carga de la prueba, es el particular quien debe probar la existencia de los mismos.
A ello hay que añadir que en el cálculo de la indemnización debe ponderarse, en su caso, la existencia de culpa por parte del sujeto perjudicado, si en el resultado dañoso ha concurrido juntamente con el funcionamiento normal o anormal de un servicio público.
Por último, hay que recordar que la Administración no será responsable en el caso de que exista fuerza mayor, que, como causa de exoneración de la responsabilidad patrimonial, debe ser probada por quien la alega, o bien en la producción del daño haya intervenido un tercero o el propio perjudicado, y que el plazo para el ejercicio de la acción es de un año desde la producción del hecho dañoso o, en su caso, desde la curación o consolidación de las lesiones físicas sufridas.
O también la STSJC, de la misma Sección Cuarta, de 22 de marzo de 2012, número 363/2012:
Sobre la base de los presupuestos citados hay que analizar si en el caso que nos ocupa procede la petición de responsabilidad patrimonial formulada por la actora.
Pues bien, del análisis del expediente administrativo y de las pruebas practicadas en el momento de la vista, se llega a la conclusión de que debe prosperar la reclamación presentada, pero sólo parcialmente. En efecto, según la versión del actor, el accidente se produjo el día en la C-155, en el pk 3+700, en el término municipal de Polinyà, a la salida de una glorieta y que la causa del accidente fue la presencia de arena en la calzada. Esos datos se acreditan con el atestado policial obrante en el expediente.
De otra parte, si bien es cierto que la demandada ha acreditado haber llevado a cabo las labores de mantenimiento de la vía (folios 41 y siguientes), no puede compartirse la conclusión a la que llega la Administración de que la presencia de arena en la carretera fue provocada por el paso de otro vehículo del que ese material cayó, ya que, según se dice en el informe que sirve de motivación a la Resolución recurrida, en el lugar en el que se produjo el accidente no hay taludes ni ningún otro elemento del que pudiera desprenderse arena y llegar a la vía, y que los terrenos adyacentes a la glorieta tienen vegetación y están en pendiente en sentido contrario a la vía, por lo que las posibles tierras u otros materiales no deberían llegar a la calzada.
Y esas afirmaciones no se comparten por cuanto en las fotografías aportadas en vía administrativa (folios 28 y siguientes del expediente administrativo, cuya copia se ha remitido en blanco y negro, y no en color, como hubiera sido deseable, lo que comporta que las fotografías pierdan resolución y contraste), y, especialmente, las que se incorporaron en la propia instructa presentada por el Abogado de la Generalitat -más concretamente la primera de las de la página 3, y las que aparecen en las páginas 6 a 8 de ese escrito-, así como las fotografías aportadas por la actora en el día de la vista, todas ellas en color, permiten comprobar que en la glorieta desemboca un camino que viene desde el cementerio municipal, camino que transita por mitad de un terraplén, esto es, una zona en pendiente que es de tierra y no tiene vegetación que la proteja de la erosión y evite posibles desprendimientos.
Es cierto que la carretera dispone de una cuneta y que al final del camino que viene del cementerio hay un imbornal, pero en algunas de esas fotografías se ve que la cuneta está completamente cubierta de tierra que, sin duda alguna, proviene del terraplén que hay junto a ella, que ni está protegido ni dispone de vegetación. Y la Administración debería de haber previsto cuando hizo la carretera que desde ese punto podía llegar tierra con facilidad, por lo que debió de haber previsto elementos que lo evitaran.
Por todo ello procede estimar el recurso, pero sólo parcialmente. En efecto, pese a que la presencia de arena en la calzada pudo incidir en la producción del accidente, lo cierto es que estaba en la propia glorieta a la que el actor acababa de incorporarse tras una señal de ceda el paso, de ahí que debería de haber circulado muy lentamente. Además, en el atestado policial se dice que el accidente se produjo en un día claro, esto es, la visibilidad era buena, por lo que el conductor pudo apercibirse de la presencia de tierra y circular con precaución.
Esas circunstancias obligan a entender que en el caso que nos ocupa se está ante un supuesto de concurrencia de culpas, que prudencialmente se asignan al 50% al actor y a la demandada el otro 50%.
De ahí que, no habiéndose cuestionado por la demandada los daños materiales en la moto ni los personales del conductor, se debe condenar a la Generalitat a abonar al actor la cantidad de 2460,05 euros, correspondientes al 50% de la indemnización que se reclama, más los intereses legales correspondientes calculados desde el día en que se presentó la solicitud.
Como quiera que se estiman parcialmente las pretensiones del recurso, no procede hacer condena en costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso
Fallo
Estimo parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Jose Ignacio contra la Resolución del Director general d'Infraestructures i Mobilitat, de 10 de noviembre de 2017, por la que se desestimó la petición de responsabilidad patrimonial presentada por el actor por los daños sufridos como consecuencia de la caída acaecida el día 8 de octubre de 2014, sobre las 11:33 horas, cuando transitaba con su motocicleta por la carretera C-155, en el pk 3+700, en el término municipal de Polinyà, y condeno a la demandada a abonar al actor 2460,05 euros, correspondientes al 50% de la indemnización que se reclama, más los intereses legales correspondientes calculados desde el día en que presentó la solicitud. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada Juez
