Última revisión
10/05/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 281/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 446/2016 de 27 de Noviembre de 2017
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Noviembre de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 281/2017
Núm. Cendoj: 43148450012017100179
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2492
Núm. Roj: SJCA 2492:2017
Encabezamiento
PARTE ACTORA: Zulima
En la ciudad de Tarragona, a 27 de noviembre de 2017.
Vistos por mí, GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO instados por Zulima , representada y defendida por el Letrado Sr. JOSE A. UBEDA MILLAN, siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE REUS Y ZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS , S.A., representados y defendidos ambos por el Letrado Sr. ALFREDO PÉREZ MORA, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de S.M. el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
El Letrado del Ayuntamiento y de la compañía aseguradora se ha opuesto a la reclamación deducida, interesando la desestimación de la demanda.
Como toda responsabilidad de carácter extracontractual, son requisitos indispensables la existencia de un daño y el nexo de causalidad entre el citado daño y la actuación de la Administración, esto es, el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. La Administración sostiene que en este caso no existe nexo de causalidad al no quedar probada la causa de la caída.
La apreciación directa de las fotografías obrantes en la causa permiten constatar que, como señala el letrado del Ayuntamiento, el obstáculo que se pretende como causa de la caída se encuentra fuera del paso de peatones, sin que exista ninguna razón para pasar por tal lugar en un tránsito normal. No obra tampoco en las fotografías el tornillo que se afirma que existía en el lugar.
La restante prueba practicada no permite alcanzar convicción alguna sobre lo efectivamente acontecido, con las consecuencias propias de esta situación. La testifical prestada, además de ser por persona interesada como es el marido de la recurrente, resultó inadecuada para acreditar ningún hecho relevante: se contradijo gravemente tanto con las fotografías obrantes en la causa, a folio 32, en cuanto a su descripción de los hechos y el lugar, y por otra parte, se contradijo internamente puesto que en un primer momento afirmó no haber visto la caída para posteriormente sostener que sí la había visto. Igualmente, se pretendió exhibir al testigo una fotografía del lugar, que no estaba aportada a las actuaciones ni tampoco se había propuesto en forma, por lo que resultaba inadmisible
Así, resulta que la parte actora ha llevado a cabo una actividad probatoria de resultados claramente insuficientes para permitir acreditar la realidad efectiva de la versión que ofrece, y, de conformidad con las reglas que rigen la carga de la prueba y siendo de su cargo acreditar el nexo de causalidad, no puede sino estimarse el mismo inexistente.
El recurso ha de desestimarse.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo. Se imponen las costas al actor, con el límite de 200 euros, IVA incluido.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno ( art. 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

