Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

Última revisión
10/05/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 281/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 446/2016 de 27 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Noviembre de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 281/2017

Núm. Cendoj: 43148450012017100179

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2492

Núm. Roj: SJCA 2492:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1

DE LOS DE TARRAGONA

Avenida de Roma nº 23, bajos

TARRAGONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 446/2016

PARTE ACTORA: Zulima

PARTE DEMANDADA: AYUNTAMIENTO DE REUS Y ZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS , S.A.

S E N T E N C I A NÚM. 281/2017

En la ciudad de Tarragona, a 27 de noviembre de 2017.

Vistos por mí, GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO instados por Zulima , representada y defendida por el Letrado Sr. JOSE A. UBEDA MILLAN, siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE REUS Y ZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS , S.A., representados y defendidos ambos por el Letrado Sr. ALFREDO PÉREZ MORA, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de S.M. el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 19 de octubre de 2016 se formuló demanda interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá ante el Juzgado Decano de esta Ciudad. Habiéndose turnado a este Juzgado, fue admitida la demanda por Decreto de 22 de noviembre de 2016, dándose a los autos el curso correspondiente al procedimiento abreviado y reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma, tras lo cual se señaló día para la vista.

SEGUNDO.-La vista se celebró el día 28 de septiembre de 2017 en la Sala de vistas de este Juzgado, habiendo comparecido las partes. Abierta la vista, fue conferida la palabra a la parte actora y ésta se ratificó en su demanda, contestando la Administración. Tras la práctica de prueba y formulación de las conclusiones por la demandante y demandada, quedaron los autos conclusos para Sentencia.

TERCERO-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora impugna el Decreto dictado por la Regidora Delegada del Ayuntamiento de Reus de 2 de septiembre de 2016, por el que se desestima la pretensión de responsabilidad patrimonial presentada ante tal institución por una caída en la vía pública el 27 de febrero de 2015. Sostiene la parte que concurren los requisitos necesarios para que se produzca responsabilidad de parte de la Administración, reclamando la suma de 20.323,17 euros.

El Letrado del Ayuntamiento y de la compañía aseguradora se ha opuesto a la reclamación deducida, interesando la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-La doctrina y jurisprudencia sobre la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas es sobradamente conocida, como ambas partes han señalado en la vista, siendo innecesario relacionarla detalladamente en esta Sentencia. Baste decir que la responsabilidad de las Administraciones de indemnizar a los ciudadanos por los daños que cause el funcionamiento de los servicios públicos emana directamente de nuestra Constitución, artículo 106.2 , y se plasma en el régimen regulado en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), título X y singularmente artículo 139 .

Como toda responsabilidad de carácter extracontractual, son requisitos indispensables la existencia de un daño y el nexo de causalidad entre el citado daño y la actuación de la Administración, esto es, el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. La Administración sostiene que en este caso no existe nexo de causalidad al no quedar probada la causa de la caída.

La apreciación directa de las fotografías obrantes en la causa permiten constatar que, como señala el letrado del Ayuntamiento, el obstáculo que se pretende como causa de la caída se encuentra fuera del paso de peatones, sin que exista ninguna razón para pasar por tal lugar en un tránsito normal. No obra tampoco en las fotografías el tornillo que se afirma que existía en el lugar.

La restante prueba practicada no permite alcanzar convicción alguna sobre lo efectivamente acontecido, con las consecuencias propias de esta situación. La testifical prestada, además de ser por persona interesada como es el marido de la recurrente, resultó inadecuada para acreditar ningún hecho relevante: se contradijo gravemente tanto con las fotografías obrantes en la causa, a folio 32, en cuanto a su descripción de los hechos y el lugar, y por otra parte, se contradijo internamente puesto que en un primer momento afirmó no haber visto la caída para posteriormente sostener que sí la había visto. Igualmente, se pretendió exhibir al testigo una fotografía del lugar, que no estaba aportada a las actuaciones ni tampoco se había propuesto en forma, por lo que resultaba inadmisible

Así, resulta que la parte actora ha llevado a cabo una actividad probatoria de resultados claramente insuficientes para permitir acreditar la realidad efectiva de la versión que ofrece, y, de conformidad con las reglas que rigen la carga de la prueba y siendo de su cargo acreditar el nexo de causalidad, no puede sino estimarse el mismo inexistente.

El recurso ha de desestimarse.

TERCERO.-Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede la imposición de costas al actor, con el límite de 200 euros, IVA incluido.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo. Se imponen las costas al actor, con el límite de 200 euros, IVA incluido.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno ( art. 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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