Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 281/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pamplona/Iruña, Sección 3, Rec 148/2021 de 16 de Septiembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Septiembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña

Ponente: ISRAEL PEREZ SOTO

Nº de sentencia: 281/2021

Núm. Cendoj: 31201450032021100222

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:3101

Núm. Roj: SJCA 3101:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000281/2021

En Pamplona/Iruña, a 16 de septiembre del 2021.

El IlmoISRAEL PÉREZ SOTO, Magistrado del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña y su Partido, ha visto los autos de Procedimiento Abreviado 0000148/2021, promovido por AYUNTAMIENTO DE TUDELA representado y defendido por el letrado/a D./Dña. JOSE HUGUET MADURGA, contra TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARRA representado y defendido por el Sr/a LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA y habiendo sido parte codemandada DON Arcadio representado y defendido por la letrada Dª Ainara Sagardoy.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Letrado de los Tribunales Sr. José Huguet Madurga, en nombre y representación del Ayuntamiento de Tudela se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución nº 230 del Tribunal Administrativo de Navarra de fecha 11 de febrero de 2021 que estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Tudela de fecha 22 de junio de 2020, por la que se anula la resolución de la misma Alcaldía, de fecha 8 de junio de 2020, por la que se aprueba la convocatoria y bases reguladoras para la provisión, mediante concurso-oposición, de una plaza de Subinspector de Policía Local, correspondiente al turno de promoción interna, y se aprueba nueva convocatoria y bases reguladoras para la provisión de la citada plaza. Y solicitando se estime el recurso, se declare no ajustada a derecho la Resolución impugnada y se anule.

SEGUNDO.-Seguido el procedimiento por los trámites del Procedimiento Abreviado se celebró sin vista. Por la representación de la Comunidad Foral de Navarra se presentó contestación solicitando se dicte Resolución que en Derecho proceda y la representación de Don Arcadio presento contestación solicitando la desestimación de la demanda.

TERCERO.-Tras los trámites legales quedó el pleito concluso para su Resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente procedimiento es objeto de recurso la Resolución nº 230 del Tribunal Administrativo de Navarra de fecha 11 de febrero de 2021 que estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Tudela de fecha 22 de junio de 2020, por la que se anula la resolución de la misma Alcaldía, de fecha 8 de junio de 2020, por la que se aprueba la convocatoria y bases reguladoras para la provisión, mediante concurso- oposición, de una plaza de Subinspector de Policía Local, correspondiente al turno de promoción interna, y se aprueba nueva convocatoria y bases reguladoras para la provisión de la citada plaza.

La parte recurrente partiendo de los hechos que entiende aplicable funda la estimación de su demanda sustancialmente señalando que en la Resolución impugnada del TAN se omite que cuatro días después de dictarse la Resolución de 8-6- 2020 la Técnica de Recursos Humanos advierte por escrito a todas las Centrales Sindicales que las bases de la convocatoria se van a modificar en cuanto al requisito de acceso de los aspirantes y que se va a limitar a Agentes Primeros/as, en orden a lo establecido en Ley Foral de Policías de Navarra (artículo 39).Y nadie manifestó nada en contrario. Y también omite que dicha convocatoria no se llevó a trámite y que no llegó a publicarse en el Boletín Oficial de Navarra.

Señala además que la razón de la existencia de la primera convocatoria no obedecía al ejercicio de la opción establecida en la Disposición Transitoria Segunda de la citada Ley de Policías, sino a que se confeccionó del mismo modo que se había hecho con anterioridad con otra plaza de Subinspector, es decir, aplicando una ley que ya estaba derogada y que por eso se corrigió. Y en lo referente a la motivación y la facultad discrecional derivada de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Foral 23/2018, de 19 de Noviembre, de Policías de Navarra en relación al artículo 39 señala que no se estaba en el supuesto de que la primera convocatoria se hubiese hecho conforme al artículo 39 de la Ley y la segunda convocatoria en aplicación de la opción prevista en la Disposición Transitoria Segunda, sino más bien al contrario. Y entiende que donde habría que haber motivado en todo caso el ejercicio de la facultad discrecional recogida en la Disposición Transitoria Segunda era en la primera convocatoria anulada, pero no en la segunda, ya que en esta última lo que se hace es aplicar lo establecido en la ley con carácter general.

Se señala a más en el recurso que no estamos ante la revisión de una potestad discrecional (como hubiese sido aplicar la opción establecida en la Disposición Transitoria Segunda) sino ante la aplicación pura y dura de lo establecido en el artículo 39 de la Ley Foral de Policías de Navarra. Y al aplicar lo dispuesto tajantemente en la ley nada hay que motivar. Y que en el expediente administrativo y en el informe al recurso de alzada, figuraba el escrito de la Técnico de recursos Humanos en el que se comunicaba a las Centrales Sindicales que se revisaba el requisito de acceso para cumplir con la Ley y que sólo puedan acceder al empleo de Subinspector los Agentes Primeros (cabos).

Así termina señalando que había motivación suficiente para actuar del modo en que lo hizo el Ayuntamiento de Tudela, que no tardó ni cuatro días en corregir una resolución anterior que no estaba motivada y que contradecía lo dispuesto en la ley para el acceso al empleo de Subinspector/a. Afirma que la Resolución impugnada ante el TAN se podía haber motivado más ampliamente la anulación de la primera resolución, en lugar de limitarse a recoger que se adoptaba tomando en consideración lo establecido en la Ley Foral de Policías de Navarra pero lo realizado fue porque la Técnico de Recursos Humanos puso en conocimiento de las Centrales Sindicales los cambios introducidos y no manifestaron nada al respecto antes de que se dictase la resolución. Señala que por economía procesal, no tiene mucho sentido anular la resolución por no estar suficientemente motivada ya que la única consecuencia sería tener que volver a dictar otra resolución idéntica. Y señalando finalmente que no se trataba, como dice el TAN, de motivar un acto discrecional, pues no se estaba ante el ejercicio de potestades discrecionales, sino que precisamente se anuló un acto anterior en el que en apariencia se ejercía la potestad discrecional recogida en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Foral 23/2018 de Policía de Navarra, sin motivación alguna y en contra de lo dispuesto en el artículo 39 de la misma ley.

TAN y representación procesal de Don Arcadio que presentan su contestación en la forma que es de ver en autos al que nos remitimos para evitar innecesarias reiteraciones.

SEGUNDO.-Son hechos acreditados en este pleito:

- Mediante Resolución de Alcaldía de 8 de Junio de 2020, se aprueba la convocatoria y bases reguladoras para la provisión, mediante Concurso Oposición, de una plaza de Subinspector de Policía Local, correspondiente al turno de promoción interna, con destino al Cuerpo de Policía Municipal del Ayuntamiento de Tudela. (Entre los requisitos exigidos a los aspirantes figuraba el de tener una antigüedad mínima de 3 años en el empleo de Agente Primero-Cabo de Policía Municipal del Ayuntamiento de Tudela, o de al menos 7 años de antigüedad como Agente de Policía Municipal del Ayuntamiento de Tudela).

- Cuatro días más tarde de dictarse la Resolución de Alcaldía de 8 de junio(en concreto el día 12 de junio de 2020) la Técnica de Recursos Humanos remite un correo electrónico a los representantes sindicales de la Junta de Personal del Ayuntamiento de Tudela, en el que les dice lo siguiente: 'Os remito las bases de la convocatoria para la provisión de un puesto de Subinspector habiendo modificado el requisito de acceso, de forma que se limita el mismo a Agentes Primeros/as, en orden a la limitación establecida con carácter general por la vigente ley de Policías de Navarra'.

- Posteriormente se dictó la Resolución de Alcaldía de fecha 22 de Junio de 2020, anulando la Resolución de Alcaldía de 8-6-2020 y aprobando una nueva convocatoria con las bases corregidas, aplicando lo dispuesto en el artículo 39 de la nueva Ley Foral 23/2018 de Policías de Navarra. La convocatoria y las bases se publicaron en el Boletín Oficial de Navarra número 153, de 14 de julio de 2020.

- Se interpuso recurso de alzada por la central sindical ELA contra la Resolución de Alcaldía de 22-6-2020.

- Por Resolución nº 230 del Tribunal Administrativo de Navarra de fecha 11 de febrero de 2021 se estimó parcialmente el recurso anulando el acto recurrido en alzada por no ser conforme a derecho.

TERCERO.-El fundamento esencial de la Resolución del TAN que ahora se recurre en este pleito está en que a juicio del TAN en la Resolución 851, del Ayuntamiento de Tudela de fecha 22 de junio del 2020, ninguna motivación se recoge en la misma sobre la anulación de la anterior o sobre la modificación de las bases de la convocatoria.

En este pleito no se debate la aplicabilidad o no de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Foral 23/2018 de Policía de Navarra, o lo que establece el artículo 39 referenciado. Y tampoco si efectivamente supone una potestad discrecional del Ayuntamiento. Sino lo relevante es que primero es cierto que todo ejercicio de una potestad discrecional debe contener la necesaria motivación, artículo 35 Ley 39/2015. Y motivación además que como señala la jurisprudencia que la misma Resolución del TAN refiere no es más que la exteriorización de las razones que la Administración ha tenido para adoptar una Resolución.

Y en el presente caso, más allá de considerar si la Resolución de 8 de junio del 2020, suponía el ejercicio de una facultad discrecional y la Resolución de 22 de junio del 2020, que anula la primera suponía la aplicación de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Foral de Policía de Navarra, la realidad que la Resolución de 22 de junio del 2020 lo que suponía era la anulación de una Resolución anterior. Y sólo por ello aún de forma sucinta tenía que haber habido una motivación mínima y suficiente del porque se dictada esa Resolución y se anulaba la anterior. Y ninguna motivación se realizó de los motivos de dicha anulación y los cambios que suponían respecto la primera.

Y los motivos aludidos en la demanda respecto si la primera Resolución se elaboró del mismo modo que se había hecho con anterioridad con otra plaza de Subinspector y aplicando una ley que estaba derogada, lo alegado sobre el hecho que dicho cambio se avisó o informó a las centrales sindicales cuatro días después de dictarse la Resolución de 8 de junio del 2020 y que las mismas no dijeron nada, lo relativo a que la Resolución que se anulaba en apariencia ejercitaba la postestad discrecional recogida en la DT Segunda de la Ley Foral 23/2018 de Policía de Navarra y en contra de lo dispuesto en el artículo 39, todas esas razones en todo caso se debieron señalar en la Resolución de fecha 22 de junio de 2020 y siendo ello entonces la motivación para la decisión que se materializaba con dicha Resolución. Pero se vuelve a señalar que ninguna motivación hubo en la Resolución de fecha 22 de junio de 2020.

Y falta de motivación que no su puede subsanar con las alegaciones ahora realizadas con la demanda. Y tampoco se puede sostener que aún se estaba en el recurso de alzada en fase administrativa y se podía motivar. Por cuanto la motivación debe ser en el momento de dictarse la Resolución, como bien señala jurisprudencia señalada por la parte codemandada en su escrito de contestación al que me remito por economía procesal ( STS 1659/2017).

Al igual que falta de motivación que no se subsana por la comunicación previa hecha a las centrales sindicales y que estas no realizasen ningún comentario a dicha comunicación previa. Por cuanto ello no excluía una mínima motivación de lo que se adoptaba con la Resolución de fecha 22 de junio de 2020. Y el hecho que el Ayuntamiento de Tudela como consecuencia de la anulación del TAN vaya a dictar otra Resolución idéntica, nada impide para que si no hay motivación en la Resolución en cuestión está deba anularse por la falta de motivación acreditada. Posteriormente la nueva posible Resolución del Ayuntamiento será una cuestión ajena al presente procedimiento. Así la alegación de economía procesal no puede ser estimada para la estimación del presente recurso.

Así en conclusión en el presente caso se ha acreditado que la Resolución de fecha 22 de junio del 2020, anulada por el TAN, estaba sin motivar. No motivaba la decisión que se adoptaba de anular una previa Resolución de 08 de junio del 2020. Y el hecho que la decisión del Ayuntamiento estuviese amparado en sus facultades discrecionales o que lo que se hacía era aplicar la ley con la segunda Resolución, ello no es óbice para señalar que había un deber de motivación que el Ayuntamiento de Tudela en la Resolución de 22 de junio del 2020 no cumplió. Deber de motivación que deriva de la ley. Y el hecho que la primera Resolución no motivara tampoco la decisión o supuesta facultad discrecional que se aplicaba no es impedimento que en la segunda Resolución anulando la primera se debía motivar la decisión que se adoptaba. Y ello no se hizo. Y tampoco es óbice que la primera Resolución no se publicara o incluso que con la segunda se corrigiesen errores de la primera. Por cuanto todas esas circunstancias eran la motivación que no tenía la Resolución de 22 de junio del 2020. Y ausencia de motivación que deriva en la anulación decretada por la Resolución del TAN.

Así acreditada la falta de motivación en la Resolución de 851 de 22 de junio del 2020 del Ayuntamiento de Tudela la anulación decretada con la Resolución del TAN que ahora se impugna es ajustada a derecho. Y no acreditados los hechos fundamentadores del recurso contencioso administrativo interpuesto el mismo debe ser desestimado.

CUARTO.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación, artículo 81 LRJCA.

QUINTO.-En cuanto al pago de las costas procesales y desestimada la demanda procede la condena en costas a la parte recurrente.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado de los Tribunales Sr. José Huguet Madurga, en nombre y representación del Ayuntamiento de Tudela contra la Resolución nº 230 del Tribunal Administrativo de Navarra de fecha 11 de febrero de 2021 que estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Tudela de fecha 22 de junio de 2020, por la que se anula la resolución de la misma Alcaldía, de fecha 8 de junio de 2020, por la que se aprueba la convocatoria y bases reguladoras para la provisión, mediante concurso-oposición, de una plaza de Subinspector de Policía Local, correspondiente al turno de promoción interna, y se aprueba nueva convocatoria y bases reguladoras para la provisión de la citada plaza.

Con condena en costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, artículo 81LJCA.

Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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