Última revisión
10/01/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 281/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pontevedra, Sección 3, Rec 16/2021 de 26 de Julio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Julio de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pontevedra
Ponente: LOPEZ LOPEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 281/2021
Núm. Cendoj: 36038450032021100020
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:4768
Núm. Roj: SJCA 4768:2021
Encabezamiento
8
Pontevedra, 26.07.2021
María Dolores López López, Magistrada Juez titular del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de Pontevedra, dicta sentencia en el recurso contencioso seguido ante este juzgado como
El recurso se ha seguido contra la resolución de 28.10.2020 del Director de la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística dictada en el
La cuantía del recurso se ha fijado en
Antecedentes
1.- El 07.01.2021 tuvo entrada en este juzgado, procedente del turno de reparto de Decanato, escrito inicial de interposición de recurso contencioso formulado por el letrado José Luis Pena Fernández en nombre y representación de Jorge y Noemi frente a la APLU contra la resolución de 14.11.2019 dictada en el expediente nº NUM000, por la que se le impuso una primera multa coercitiva, con carácter solidario, por incumplimiento de una orden de derribo acordada en el mismo expediente para las obras por las que se tramitó.
Antes de admitir a trámite el recurso, y vista la entidad de la resolución recurrida (y su cuantía previsible), el juzgado requirió a su promovente para que subsanara la falta de presentación de escrito de demanda, lo que cumplimentó por escrito de 28.01.2021.
2.- Tras la subsanación de los defectos iniciales advertidos en su día, el juzgado admitió a trámite el recurso y acordó sustanciarlo por los cauces del proceso abreviado y señalar día y hora para la celebración de vista oral, prevista para el día 08.07.21, en que tuvo lugar con la asistencia de las partes y el resultado obrante en
acta audiovisual recabada a través del programa informático e-Fidelius.
3.- Durante la celebración de la vista oral, el letrado de la parte actora ratificó su demanda, la letrada de la Administración autonómica se opuso a la estimación del recurso, el juzgado fijó su cuantía en 642,72 € y una vez practicada la prueba declarada pertinente y emitidas conclusiones orales por ambas partes, los autos quedaron definitivamente conclusos para dictar sentencia.
Fundamentos
Como se deduce del expediente, el mismo se inició a raíz de la ejecución sin autorización autonómica, en la zona de servidumbre de protección del domino público marítimo terrestre, de obras consistentes en la instalación de una caravana de unos 10 m2 de superficie, una caseta de chapa metálica con ruedas de unos 12 m2 y otra de chapa metálica de 6 m2 así como un quiosco de plástico con el logotipo Kas de 4 m2 n una finca situada en el lugar
En dicho expediente, se acordó requerir a los promotores de esa obra o instalación la retirada de la misma con devolución de los terrenos a su estado anterior; también constaría, en resolución de 21.02.2017, que se valoró el importe de la instalación en la cantidad de 12.854,40 €.
Ante el incumplimiento, por su parte, de la orden de restitución de los terrenos a su estado anterior, la APLU decidió iniciar la vía ejecutiva oportuna, para lo que dictó resolución de 21.02.2017 por la que se le imponía a los promotores una primera multa coercitiva de 3.213,60 € ordenándoles la demolición.
Frente a esa resolución, se ha seguido, ante el JCA nº 1 de Pontevedra como Proceso ordinario nº 131/2019 (y acumulado el PO 132/2019 sustanciado inicialmente ante el JCA nº 2 de Pontevedra), en virtud de recurso contencioso formulado por los mismos demandantes en el que consta que ha recaído Sentencia de 12.02.2021 desestimatoria de su recurso pendiente de apelación ante el TSJG a fecha de dictado de esta Sentencia.
Una vez transcurrido el plazo que aquella resolución de 21.02.2017 les ofrecía para que cumplieran con la retirada de la instalación, sin haber demostrado que lo habían cumplido, la Axencia decidía imponerles una primera multa coercitiva por importe de 642,72 € por dicho incumplimiento, frente a la que formularon sendos recursos de reposición que se les desestimaron en la resolución aquí discutida, de 14.11.2019.
Frente a esa resolución, en su demanda hacen uso de los siguientes argumentos:
1.-
2.-
A tal fin, en la demanda se hace valer que en el expediente originario la administración incurrió en una 'desviación procedimental' porque en resolución de 28.01.2019 se resolvió el expediente con base en unos antecedentes que nada tendrían que ver con las obras verdaderamente realizadas (construcción de planta baja, porche, solera y parrilla), cuando finalmente se describieron las obras como dos casetas metálicas y una autocaravana, de manera que se habría visto injustificadamente incrementado el importe de la multa (originaria), pasando de 3.213,60 € a 5.728,45 €
Aclara la parte actora que ha hecho valer ese argumento, como sustancial, precisamente en su demanda ante el JCA nº 1 de Pontevedra en los autos de PO 131/2019.
3.-
En este punto de su demanda, los recurrentes recuerdan que todavía pendería de resolución la impugnación que ellos han formulado de la resolución originaria, la que esta primera multa coercitiva trataría de llevar a ejecución, en lo relativo al verdadero valor de las obras realizadas, y señalan que incluso obviando tal cosa, de todos modos la APLU habría infringido, al imponerles esa primera multa en un determinado importe, su exigencia de motivación de circunstancias porque habría acudido al límite máximo posible, del 20% del importe de la multa que hubiere correspondido a la infracción, sin explicar por qué razones ha optado por ese importe en este caso, de manera que habría incurrido en una ausencia o insuficiencia de motivación que no se compadecería con el principio de proporcionalidad que debe adornar la tramitación de este tipo de expediente.
Sin contar con que de todos modos, a su entender, con la actitud de la administración para este caso se estaría burlando, en la práctica, la finalidad perseguida por este tipo de multas, que es la ejecución de la orden de derribo; porque en realidad la aquí discutida habría obedecido a un afán recaudatorio.
Llega a indicar la demanda que la imposición de estas multas, para este caso, no se ha demostrado que sea el medio útil para lograr que se cumpla con la orden de derribo y que lo procedente sería, una vez firme la multa originaria, y la resolución que ordena la restitución de las cosas a su estado anterior, sería incoar un 'nuevo expediente sancionador' donde decidir cuál sería la forma más adecuada de llevar a ejecución la orden de derribo.
A instancia de la parte actora se ha practicado, en estos autos, prueba documental consistente en reproducción de la unida a su demanda y consideración de la obrante en el expediente.
En su contestación oral a la demanda, la letrada de la Xunta de Galicia se opuso a la estimación del recurso indicando que:
1) La ejecutividad de la orden de demolición a que vendría aparejada, en sede de ejecución, la imposición de la multa coercitiva aquí discutida, no se vería condicionada en este caso por la pendencia de ningún recurso (ni en vía administrativa ni en vía judicial) al no constar que se hubiera conseguido la suspensión de la ejecución de dicha resolución en ninguna de ambas vías;
2) Consta a estas alturas que se ha dado respuesta, al menos en primera instancia, en sentencia de 12.02.2021 del JCA nº 1 de Pontevedra, al recurso contencioso seguido precisamente a instancia de los aquí demandantes contra la orden de derribo que ha originado, en ejecución, la imposición de la multa; sentencia en la que, aún pendiendo frente a ella la resolución de un recurso de apelación, de todos modos entra a responder cuestiones que se han empleado en estos autos para impugnar en forma indirecta la cuantía de la multa, en tono desestimatorio.
La multa coercitiva es un medio de ejecución que consiste en la imposición de multas reiteradas en el tiempo hasta doblegar la voluntad del obligado para cumplir el mandato del acto administrativo de cuya ejecución se trata.
Frente a la ejecución subsidiaria, que consiste precisamente en un cumplimiento o ejecución por sustitución, las multas coercitivas tratan de evitar el problema que surge cuando el obligado a hacer se opone a ello. El fundamento de la multa coercitiva es la advertencia material que se efectúa por la administración para convencer al obligado incumplidor. Por ello, no tratan de castigar la comisión de una infracción, ni siquiera de resarcir un daño producido sino de vencer la resistencia del obligado al cumplimiento de su obligación. Esta técnica de ejecución consiste en la imposición de multas pecuniarias, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en:
También hay que señalar que estas multas han de ir precedidas de apercibimiento. Los lapsos de tiempo han de ser suficientes y proporcionados, debiendo evitarse reducirlos de forma que impidan el cumplimiento voluntario o penalicen injustificadamente al interesado.
Salvo previsión normativa en contrario, no existe límite al número de multas que pueden imponerse sucesivamente. Ahora bien la multa coercitiva no es lo mismo que la sancionadora o la sanción contractual pues se trata de técnicas procedimentales que responden a diversas necesidades y requieren diferentes requisitos. También es diferente de las indemnizaciones o los recargos tributarios. La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas. Y ello por cuanto la multa coercitiva no trata de castigar la comisión de una infracción, ni siquiera de resarcir un daño producido sino de vencer la resistencia del obligado al cumplimiento de su obligación.
Se trata de una medida que carece de naturaleza sancionadora o represiva, en la que tampoco participa en modo alguno un carácter indemnizatorio de compensación, es decir las multas coercitivas tampoco constituyen un instrumento dirigido al resarcimiento por daños o perjuicios.
Así, el Tribunal Constitucional tiene declarado que en esta clase de multas no se impone una obligación de pago con un fin represivo o retributivo por la realización de una conducta que se considere administrativamente ilícita, cuya adecuada previsión normativa desde las exigencias constitucionales del derecho a la legalidad en materia sancionadora pueda cuestionarse, sino que consiste en una medida de constreñimiento económico, adoptada previo el oportuno apercibimiento, reiterada en lapsos de tiempo y tendente a obtener la acomodación de un comportamiento obstativo del destinatario del acto a lo dispuesto en la decisión administrativa previa.
No se inscriben, por tanto, estas multas en el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora, sino en el de la autotutela ejecutiva de la Administración, cuya constitucionalidad ha sido expresamente reconocida por ese Tribunal ( SsTC 22/1984 de 17 de febrero, 137/1985 de 17 de octubre, 144/1987 de 23 de septiembre) y respecto de las que no cabe predicar el doble fundamento de la legalidad sancionadora que contempla Constitución en su art. 25, es decir, laregla general de la licitud de lo no prohibido y de seguridad jurídica para saber a qué atenerse con un mínimo de certeza, dado que con la multa coercitiva no se castiga una conducta porque sea antijurídica, sino que se obliga a la realización de una prestación o al cumplimiento de una obligación concreta previamente fijada por un acto administrativo que se trata de ejecutar, y mediando la oportuna conminación o apercibimiento.
Por otra parte, como se ha indicado, las multas coercitivas tampoco revisten carácter resarcitorio o indemnizatorio. Así lo evidencia el mismo tenor literal la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa que establece la imposición de multas coercitivas, sin perjuicio de otras responsabilidades patrimoniales a que hubiere lugar.
Esta referencia, que con mayor corrección técnica debería eludir a las responsabilidades civiles, deja bien claro que una cosa es la multa coercitiva, que tiende a estimular el cumplimiento del fallo y otra bien distinta la responsabilidad civil o patrimonial, cuya finalidad es reparar el posible daño o perjuicio que la inejecución o la ejecución extemporánea pudiera haber ocasionado. Por iguales motivos, las penalizaciones contractuales o penalizaciones por demora en la ejecución de los contratos no participan del carácter de multas coercitivas. Por el contrario, los recargos tributarios se aproximan mucho a las multas coercitivas en cuanto a su naturaleza.
La imposición de las multas coercitivas procede únicamente en los supuestos siguientes:
Ello podría permitir afirmar la aproximación (salvando las innegables diferencias, tal y como se expone en la pregunta anterior) de las multas coercitivas a las sancionadores en cuanto participarían ambas de la exigencia de la previa tipificación legal tanto de los supuestos como de su cuantía.
Sin embargo, lo cierto es que las multas coercitivas no han de observar los principios constitucionales propios de las sanciones (reserva de Ley, tipicidad, irretroactividad, etc.). La exigencia de autorización en Ley no equivale a una reserva de Ley sino que implica una mera habilitación legal.
Hay supuestos en que la Administración Pública puede utilizar tanto la multa coercitiva, como cualesquiera otros medios de ejecución forzosa en que la Administración puede escoger uno u otro medio en virtud de simples criterios de conveniencia u oportunidad.
Sin embargo la norma general que establece la LRJ es que si fueran varios los medios de ejecución admisibles se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual.
Por tanto, desde la perspectiva de la proporcionalidad, la Administración puede imponer multas coercitivas cuando, a pesar de ser viable la ejecución subsidiaria o la compulsión sobre las personas, la multa sea un medio más adecuado y equilibrado para alcanzar el objetivo que se persigue.
Debe insistirse en la diferencia entre las multas coercitivas y las sanciones en sentido estricto que tiene carácter de sanción, toda vez que estas últimas tienen que respetar el principio
El importe de la multa puede ser uniforme, pero la Administración también puede incrementar gradualmente el montante económico, para reforzar así la presión sobre el ciudadano incumplidor.
Mientras que el fundamento de la imposición de una sanción en sentido estricto es el reproche por haber vulnerado el ordenamiento jurídico, el fundamento de la multa coercitiva es forzar la voluntad de quien no cumple espontáneamente sus obligaciones. Es decir, mientras que el objetivo de la sanción se alcanza cuando se ejecuta la sanción función represiva, el objetivo de la multa coercitiva no se satisface cuando se paga la multa, sino cuando se ejecuta la Resolución incumplida.
Otra diferencia relevante afecta a la aplicación del principio de necesidad, el de oportunidad.
En materia de sanciones rige el principio de necesidad, pues la Administración Pública no tiene margen de discrecionalidad para ejercer esa potestad, para no hacerlo por razones de conveniencia. En cambio en las multas coercitivas existe un cierto espacio para el principio de oportunidad, pues hay un margen de apreciación sobre la conveniencia de ejercer la potestad o emplear otros medios de coerción, hay cierta discrecionalidad al dosificar la frecuencia con la que se reiteran las multas, o sobre su importe.
Como la finalidad perseguida con la imposición de la multa coercitiva es el cumplimiento a la fuerza de una obligación que no fue voluntariamente atendida, cuando la presión que resulta de la multa surte efectos, y el obligado reacciona, aunque sea tardío y extemporáneo el cumplimiento de la obligación, en determinadas circunstancias puede llegar a justificar que se revoque la multa coercitiva (condonación de una deuda que, en cambio, es jurídicamente admisible para las multas sancionadoras, salvo en los puestos excepcionales en que una ley así lo autoriza de forma expresa, y a los límites legalmente establecidos).
Ahora bien, esa diferencia no significa que exista una incompatibilidad entre las sanciones y las multas coercitivas, pues la misma omisión puede resultar merecedora tanto de un reproche como de una coerción. Por ejemplo se impone una sanción por haber realizado una construcción ilegal en suelo no urbanizable protegido, y además, al no procederse al cumplimiento de obligación de demoler la obra ilegal, cabe imponer multas coercitivas para forzar el cumplimiento de la obligación de demoler lo irregularmente construido.
Al igual que otros privilegios de la Administración Pública el de la imposición de multas coercitivas está condicionado a una previa y expresa habilitación por una norma con rango de ley por lo cual esa potestad no puede estar atribuida por una norma de rango reglamentario. La ley de habilitación debe establecer los límites y la frecuencia con la que la administración puede imponer la multa coercitiva.
La reiterada imposición de multas no puede alcanzar un montante económico superior al valor dinerario de la obligación o prestación incumplida, la multa coercitiva no puede llegar a tener un efecto confiscatorio por lo cual como máximo tiene el valor de la prestación no realizada o defectuosamente cumplida; pero además el principio de proporcionalidad que debe seguirse en la imposición de multas coercitivas debe respetarse un equilibrio razonable en la dosificación de vigencia temporal en la que se impone de acuerdo con las circunstancias concretas, la reiteración en intervalos de tiempo razonables para que pueda darse cumplimiento efectivo.
En la actualidad, es el art. 103 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común, el que contempla la aplicación de este tipo de multas cuando señala:
a) Actos personalísimos en que no proceda la compulsión directa sobre la persona del obligado.
b) Actos en que, procediendo la compulsión, la Administración no la estimara conveniente.
c) Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona.
En el ámbito urbanístico gallego, el art. 136.4º de la Ley 2/2016 del Duelo de Galicia dice que en el caso de incumplimiento de órdenes de ejecución de derribo, procederá la imposición (por la administración municipal dentro de sus competencias, hay que entender que por la Autonómica también en ese ámbito) de multas coercitivas de 1.000 a 10.000 € reiterables trimestralmente, sin que en ningún caso puedan superar individualmente o en su conjunto el 75% del coste de reposición de la edificación o de una nueva construcción con características similares, excluido el valor del suelo.
Tal y como disponen los artículos 384.1 del Reglamento de la Ley del Suelo de Galicia (Decreto 143/2016, de 22 de septiembre); artículos 100.c) y 103Ley 39/2015, de 1 de octubre de procedimiento administrativo común (LPAC); y artículo 152.6Ley 2/2016, de 10 de febrero, del Suelo de Galicia y ha reconocido el Tribunal Constitucional en sus sentencias 239/1988, de 14 de diciembre; 144/1987, de 23 de septiembre; 137/1985, de 17 de octubre; y 22/1984, de 17 de febrero, las multas coercitivas no son sanciones, ni se rigen por los principios que caracterizan la potestad sancionadora. Son mera manifestación de la potestad de autotutela ejecutiva de la Administración, careciendo de la naturaleza jurídica de las sanciones. Su finalidad es instrumental, no sancionadora, ni recaudatoria. Se circunscribe a conseguir la efectiva ejecución de la resolución definitiva de la que trae causa.
Por otra parte, es bien conocido el criterio doctrinal y jurisprudencial constante en interpretación de la normativa aplicable al respecto, según el cual
Por tanto, existe un principio básico en la actuación de la Administración pública, como es el de ejecutividad de sus resoluciones, que sólo se ve condicionado, una vez se ha dictado la resolución de que se trate, en los casos en que o bien una disposición legal, o bien una resolución administrativa y/o judicial deciden que se suspenda cautelarmente la ejecución.
Con independencia del derecho de que disponían los recurrentes para atacar aquella resolución (de 21.02.2017), en vía administrativa o en vía judicial, haciendo uso de esos argumentos; de lo que no habría duda es de que para atacar las resoluciones que tratan de ejecutarla, una vez dictada, no sirven esos mismos argumentos.
Lo que neutraliza, como se verá, buena parte de la argumentación que se emplea en la demanda, en la parte concreta por la que discute la corrección a derecho de la resolución de referencia (la orden de derribo) o la fijación de la cuantía de la multa, en tanto asociada al importe de la sanción en su día fijado para la infracción por la que finalmente se siguió el expediente en que recayó esa orden de febrero de 2017 (sobre una valoración de las obras que habría discutido en el expediente originario y ante el JCA nº 1 de Pontevedra en el PO 131/2019).
No consta que en el PO nº 131/2019 sustanciado en primera instancia ante el JCA nº 1 de Pontevedra (PO 132/2019 acumulado proveniente del JCA nº 2 de Pontevedra) se hubiera solicitado o en su caso adoptado una medida cautelar consistente en la suspensión de la ejecución de la resolución de derribo, lo que la convierte en plena y automáticamente ejecutiva desde la fecha en que se dictó, y, más claramente, desde que en resolución de 28.01.2019 el entonces director de la APLU decidió desestimar el recurso de reposición formulado contra ella por los aquí demandantes.
De manera que la imposición a su cargo, en una primera resolución de 14.11.2019 del Director de la APLU, de una primera multa coercitiva que no sobrepasaría los límites en cuanto a su cuantía previstos en la Ley de Costas (art. 107.3. de dicha norma), cuando habían sido apercibidos para que cumplieran con el derribo o retirada de las obras en el plazo ofrecido a tal fin, junto con la falta de acreditación o incluso de alegación al respecto de que hubieran siquiera iniciado la ejecución de esas obras de demolición, habría sido correcta, a pesar de la pendencia, fuera en esa fecha fuera poco después ante el JCA nº 1 de Pontevedra del recurso sustanciado como PO 131/2019 en que por ahora consta que ha recaído Sentencia en primera instancia (de 12.02.2021).
Por otra parte, aunque hay que reconocer que la Administración autonómica acudió a la imposición a su cargo de esa primera multa coercitiva sin contar antes en el expediente con una mínima comprobación del estado de las obras destinada a comprobar que no se había iniciado o completado el derribo, lo cierto es que en este caso, de la revisión del expediente, se deduciría que tampoco los interesados habrían intentado demostrar que habían siquiera iniciado (cuanto menos completado) esa demolición o retirada de las obras; de manera que la decisión de imponerles esa multa, habría sido correcta, conforme a derecho.
Finalmente hay que decir que no se ha vulnerado por la Administración, con la imposición de esas multas coercitivas por incumplimiento de la orden de derribo, ninguno de los principios propios del Derecho penal y trasladables a los procedimientos administrativos sancionadores que menciona la recurrente en su demanda (tipicidad, legalidad, proporcionalidad...), porque, como se vio en el anterior FD de esta sentencia, la multa coercitiva no comparte la naturaleza de las sanciones, de manera que no le son de aplicación esos principios (tipicidad, proporcionalidad, al menos no en su vertiente sancionadora).
Es cierto que se aplica la 'proporcionalidad' en la imposición de la multa o de las multas de que se tratare, para este tipo de actuaciones ejecutivas, pero no se corresponde (esa proporcionalidad, trasladada a la vía ejecutiva) con la que se predica como exigible para la motivación de resoluciones sancionadoras.
En el caso de la proporcionalidad a exigir de la imposición de este tipo de multas coercitivas, la valoración que hay que hacer, lo que hay que ponderar es si en la forma en que se han impuesto responden, como deberían, a lo que constituye su finalidad: forzar el cumplimiento de lo ordenado.
Así, una multa coercitiva, en tanto medio de coerción forzosa para lograr el cumplimiento de un acto administrativo ejecutivo, será proporcional si se ajusta, con suficiente motivación, a las condiciones o circunstancias específicas del obligado al cumplimiento de los trabajos a cuya ejecución está destinada.
No es posible, por lo tanto, para este caso, hablar de una falta de proporcionalidad por parte de la administración en su elección de la vía ejecutiva con imposición de multas como la de autos porque no hay duda de que los obligados al derribo de las obras no cumplieron con la orden que se les notificó a tal fin, y que sería ejecutiva ya en vía administrativa, desde su dictado, en febrero de 2017; pero más desde que se desestimó en forma expresa su recurso de reposición, en resolución de 28.01.2019 de la Dirección de la APLU que les fue debidamente notificada, con todas las advertencias correspondientes, ofreciéndoles, de nuevo, un determinado plazo para cumplir con el derribo, y a pesar de ello, no habrían demostrado que lo cumplieran y ni siquiera que intentaran iniciar las obras (en este caso de fácil factura, dada la menor complejidad de las instalaciones) una vez transcurrido ese plazo.
De hecho cuando se les impuso esta primera multa coercitiva, ya constaba debidamente resuelto aquel recurso de reposición formulado por ellos contra la orden de restitución de los terrenos al estado anterior a la ejecución de las obras; pues la resolución por la que APLU decidía acudir a la ejecución forzosa mediante la imposición de multas coercitivas para lograr el derribo fue notificada a los interesados en fecha 23.11.2019 y 16.12.2019 (según constan los oportunos justificantes de recepción en el expediente) y la desestimación de su recurso contra la orden de restitución tuvo lugar en resolución de enero de 2019.
Sobre la '
Y sobre la valoración de las instalación y el 'cálculo del importe de la sanción', la misma Sentencia lo aborda con detalle en su FJº VIIº, que se titular precisamente en tales términos ('
Esa declaración judicial, aunque no sea firme por pender de resolución un recurso de apelación formulado contra ella, de todos modos sirve, siquiera indiciariamente, y desde luego confirma (por los motivos que se han expuesto hasta aquí) la necesaria desestimación, definitiva, del presente recurso; porque en la sentencia del JCA nº 1 de Pontevedra se ha avalado, sin duda alguna, la valoración de las obras que se hizo en el expediente originario y que motivó, finalmente, la imposición de una sanción asociada a la infracción en el importe de 3.213,60 €.
Esa valoración, asociada al importe en que se habría fijado el valor de las obras, es la que ha de regir, a la hora de fijar el importe de las multas coercitivas en estos casos, por imperativo legal, pues, como la parte actora viene a reconocer en su recurso, el art. 107.3. LC, donde se prevé un límite cuantitativo máximo para establecer la cuantía de este tipo de multa, que se corresponde con el del 20% de la multa fijada como sanción para la infracción.
En este caso para fijar esa cuantía, de la multa coercitiva, y según indica la resolución aquí discutida, se tuvo en cuenta la sanción de multa prevista en el art. 97.12. LC y en el art. 201 RC que se le impuso a los interesados, por importe de 3.213,60 €, que se correspondió a su vez con el 25% del valor de las obras e instalaciones, según se cifró por los funcionarios competentes de la PALU()12.854,40 €).
La cantidad de 642,72 € está precisamente dentro de ese límite cuantitativo, del 20% del importe de la multa.
Parafraseando una respuesta ofrecida por este mismo JCA nº 3 de Pontevedra para un recurso anterior, que se transcribe literalmente por la APLU en la resolución aquí combatida, hay que decir que '
Por todo ello procede la desestimación del presente recurso.
Fallo
Desestimo el recurso contencioso administrativo seguido ante este juzgado como
Declaro dicha resolución conforme a derecho, con condena en costas a cargo de la parte actora en cuantía que no excederá del límite de 400 euros en lo relativo a gastos de defensa y/o representación; impuestos no incluidos.
Frente a esta sentencia no cabe recurso de apelación.
Así, por esta sentencia, lo manda y firma María Dolores López López, Magistrada Juez titular del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de Pontevedra.
