Última revisión
07/04/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 281/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Salamanca, Sección 2, Rec 251/2021 de 30 de Diciembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Diciembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Salamanca
Ponente: SANCHEZ PRIETO, MARTA
Nº de sentencia: 281/2021
Núm. Cendoj: 37274450022021100208
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:6620
Núm. Roj: SJCA 6620:2021
Encabezamiento
De Dª : Ángela
Procurador
En SALAMANCA, a treinta de diciembre de dos mil veintiuno.
Vistos por Dña. MARTA SÁNCHEZ PRIETO, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 2 de SALAMANCA los autos que constituyen el recurso contencioso-administrativo registrado con el
Son partes en dicho recurso: como
Antecedentes
Fundamentos
Examinada la presunta norma vulnerada, cuyo ámbito de aplicación es el de los espacios públicos de las ciudades y no así el de la propiedad horizontal, y a pesar de haberse reiterado con la debida y suficiente insistencia en cuanto a que no contempla los supuestos mencionados y no acontece por tanto el principio de legalidad que debe regir de manera absoluta en toda actuación administrativa, dicho Ayuntamiento no ha fundamentado ni desvirtuado mediante considerando alguno dicha alegación dejándola conscientemente sin resolver, con la única finalidad de culminar el proceso administrativo en contra de la actual recurrente, suponiendo igualmente una vulneración de las obligaciones que disponen a las Administraciones Públicas en cuanto a fundamentar y motivar sus decisiones en aras a evitar la indefensión y, por supuesto, de actuar siempre de acuerdo al principio de legalidad.
La prueba aportada en cuanto a la supuesta emisión de ruidos materializada en el Informe PD 19428/20 adolece de los más mínimos requisitos en orden a la posibilidad de prueba en contrario, afirmando únicamente 'observándose gran cantidad de ruido', sin objetivar ni el tipo de ruido, ni los emisores del mismo, ni la modalidad o medios, ni por supuesto su intensidad con un mínimo grado de objetividad, tecnicidad o experiencia, sin que la calificación de 'gran cantidad de ruido' pase de la categoría de concepto jurídico indeterminado de tal amplitud y generalidad que hacen absolutamente imposible aportar prueba alguna en contrario, volviendo a colocar a la recurrente de nuevo en una absoluta y plena situación de indefensión.
Circunstancia esta que, a tenor de lo actuado y tal y como queda patente en el expediente administrativo y las actuaciones del mismo carácter, ha venido produciéndose con reiteración, plagando dicho procedimiento administrativo, ahora recurrido, de arbitrariedades e inseguridades jurídicas, persistente y conscientemente mantenidas, con la única finalidad de 'obligar a soportar' la instancia, con los consiguientes costes de un recurso contencioso administrativo, y pretendiendo con ello 'disuadir' a la administrada del mismo y aquietarse a un procedimiento que nunca ha observado las debidas garantías.
La pretendida presunción de certeza del informe/acta de denuncia a la que constantemente aluden las diferentes resoluciones recurridas por esta parte en el procedimiento administrativo, no es más que un concepto jurídico que meramente supone que las actas no son simples denuncias, sino que tienen un valor probatorio.
No obstante, esto no viene a contravenir el derecho fundamental a la presunción de inocencia, que rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador, tanto en la imposición de sanciones penales como administrativas, puesto que el ejercicio del ius puniendi de la Administración se halla condicionado por el art. 24 de la Constitución y por lo tanto, la existencia de esta presunción de veracidad o certeza de las Actas de Denuncia de los Agentes de la Autoridad no supone automáticamente que se produzca una inversión de la carga de la prueba, pues, dicha carga de la prueba seguirá correspondiendo a los acusadores, independientemente de que se trate de la Administración, y, por lo tanto, toda acusación deberá siempre ir acompañada de una mínima actividad probatoria, algo que, tal y como ya se ha manifestado en el ordinal anterior no se ha producido en el presente expediente sancionador, dejando a la recurrente en una situación de absoluta indefensión y sin capacidad de aportar prueba en contrario, pues no se puede rebatir o desvirtuar aquello que nunca ha existido, como es una prueba objetiva y técnica de la infracción presuntamente cometida.
Esta situación ha terminado por causar un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de la hoy recurrente. En caso de entenderse como válidos los argumentos esgrimidos en la resolución recurrida, donde se entiende que el Acta de Denuncia 'refleja con claridad la realización de la actividad imputada (...)' de forma 'objetiva y concreta', tras una vaga y escueta referencia a la 'gran cantidad de ruido' que se supone ocasionado, estaríamos asistiendo al padecimiento del derecho fundamental a la presunción de inocencia, en la medida en que se llegase a estimar que la presunción de veracidad de que están revestidas las denuncias de los Agentes de la Autoridad significase la concesión de una preferencia probatoria que supusiera la quiebra de la formación de la convicción judicial acerca de la verdad de los hechos empleando las reglas de la lógica y la experiencia, afectando al principio de la libre valoración de la prueba.
De acuerdo con la reiterada jurisprudencia, todo informe o acta de denuncia emitido por un Agente de la Autoridad, deberá reunir una serie de requisitos que en ningún caso se pueden entender cumplidos en este procedimiento, entre los que se encuentran: 1) La realización de una mínima actividad probatoria, pues no basta con que el agente de la autoridad relate unos hechos sin aportar prueba alguna, tal y como ocurre en el presente caso, sino que debe fundamentarlos de algún modo, algo que a todas luces no ha ocurrido; 2) Que se excedan las meras apariencias, esto es, no es válido que el agente tenga una mera sospecha de que concurre una infracción, sino que debe cerciorarse de ello no dejándose llevar por las meras valoraciones que le hayan manifestado los vecinos del inmueble; 3) Que el acta se limite a consignar hechos directamente corroborados por el funcionario, sin existir presunción de certeza sobre meras calificaciones, juicios de valor u opiniones tales como la 'gran cantidad de ruido' que se presume se estaba produciendo, siendo esto una apreciación subjetiva del agente de la autoridad. Por todo lo anterior, debe entenderse que, atendiendo a la naturaleza de la presunta infracción, era razonablemente posible acreditarla con distintas pruebas de una naturaleza objetiva y técnica, por lo que la sola denuncia aludiendo a conceptos vagos y jurídicamente indeterminados no puede servir como medio probatorio suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que rige el procedimiento sancionador.
En la fundamentación jurídica se invoca:
.- Nulidad de las actuaciones: Artículo 47.1.a) Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. Sobre el Principio de seguridad jurídica: En relación con las infracciones y las sanciones administrativas, el principio de taxatividad se dirige, por un lado, al legislador y al poder reglamentario (de otro lado a los aplicadores del derecho administrativo sancionador) exigiéndoles el 'máximo esfuerzo posible' para garantizar la seguridad jurídica, es decir, para que los ciudadanos puedan conocer de forma previa el ámbito de lo prohibido y prever las consecuencias de su actuación, si bien ello en modo alguno veda el empleo de conceptos jurídicos indeterminados, 'aunque su compatibilidad con el art. 25.1CE se subordina a la posibilidad de que su concreción sea razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia', de tal forma que permitan prever, con suficiente seguridad, la naturaleza y características esenciales de las conductas constitutivas de la infracción tipificada ( STC, 1.ª, de 21 de noviembre de 2005).
La parte demandada se opone a la estimación del recurso, en los términos que constan en el soporte de grabación audiovisual, y hace remisión expresa a los hechos que obran en el expediente administrativo.
Se invoca por la parte actora infracción del principio de legalidad. La CE, tal y como establece en su Art. 9.3, garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
EL TC ha declarado reiteradamente que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado; encontrándose entre ellos el principio de legalidad, que determina la necesaria cobertura de la potestad sancionadora con una norma de rango legal o, si se prefiere, conforme al cual las infracciones y sanciones deben estar previstas y reguladas en una norma legal.
Sentado lo anterior, examinado el expediente administrativo, en el acta de denuncia se hace constar lo siguiente:
Sostiene la parte actora que la presunta norma vulnerada, tiene limitado su ámbito de aplicación a los espacios públicos de las ciudades y no a supuestos como el enjuiciado.
Por lo que se refiere a la aplicación de la Ordenanza Municipal sobre protección de la convivencia ciudadana, ciertamente existen dudas razonables sobre su aplicabilidad al caso que nos ocupa. Así, en su Exposición de Motivos establece:
El artículo 1. Objeto: Esta Ordenanza, dictada al amparo de lo dispuesto por el
El artículo 2. Ámbito de aplicación:
El artículo 13, que es por el que se sanciona, dispone: Ruidos.
Así las cosas, cabe concluir que cuando el artículo 13 establece que los ciudadanos están obligados a respetar el descanso de los vecinos y a evitar la producción de ruidos que alteren la convivencia -a la luz de lo que la propia Exposición de Motivos y ámbito de aplicación de la Ordenanza señalan- se está refiriendo a los ruidos que puedan producirse en la vía pública y que puedan afectar a los vecinos.
En atención a lo que se acaba de exponer, frente a las dudas que se generan en la determinación del correcto sentido y alcance de una norma jurídica, ésta debe ser interpretada y aplicada de la manera que más favorezca al administrado, lo que conduce a la estimación del presente recurso.
Tal como declara la Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de abril, que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales o administrativas, comportando aquélla que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sentenciador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.
Alega la parte actora que el acta se limita a consignar hechos directamente corroborados por el funcionario, sin existir presunción de certeza sobre meras calificaciones, juicios de valor u opiniones tales como la 'gran cantidad de ruido' que se presume se estaba produciendo, siendo esto una apreciación subjetiva del agente de la autoridad. Por todo lo anterior, debe entenderse que, atendiendo a la naturaleza de la presunta infracción, era razonablemente posible acreditarla con distintas pruebas de una naturaleza objetiva y técnica, por lo que la sola denuncia aludiendo a conceptos vagos y jurídicamente indeterminados no puede servir como medio probatorio suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que rige el procedimiento sancionador.
La Ordenanza reguladora que fundamenta la sanción, aquí recurrida, menciona el término
Por lo tanto, ante la ausencia de una prueba objetiva de los ruidos ocasionados que permita enervar la presunción de inocencia de la recurrente el presente recurso -como ya se anticipó- ha de ser estimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Sin especial pronunciamiento en materia de costas procesales.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA, en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.
Así por esta mi Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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