Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

Última revisión
07/04/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 281/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1081/2020 de 01 de Febrero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Febrero de 2022

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 281/2022

Núm. Cendoj: 08019330042022100018

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:527

Núm. Roj: STSJ CAT 527:2022

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN CUARTA.

Recurso de apelación contra sentencia. Recurso de Sala número 1081/2020 (recurso de Sección número 155/2020).

Partes: Covadonga, representada por el Procurador José María Argüelles Puig y defendida por el Letrado Manuel Allué Pastor, contra Consorci d'Educació de Barcelona, representado y defendido por el Abogado de la Generalitat Eugeni Giménez Santoro.

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

Sentencia número 281 de 2022.

Ilustrísimos/as Señores/as Magistrados/as:

Presidenta Núria Bassols Muntada.

José Manuel de Soler Bigas.

Juan Antonio Toscano Ortega.

En la ciudad de Barcelona, a uno de febrero de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de este recurso de apelación contra sentencia, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de Sala número 1081/2020 (recurso de Sección número 155/2020), en que es parte apelante Covadonga, representada por el Procurador José María Argüelles Puig y defendida por el Letrado Manuel Allué Pastor, siendo parte apelada Consorci d'Educació de Barcelona, representado y asistido defendido por el Abogado de la Generalitat Eugeni Giménez Santoro.

Ha sido ponente Juan Antonio Toscano Ortega, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada contiene el fallo del tenor literal siguiente: ' DESESTIMAR el present recurs contenciós administratiu núm. 315/2018-A promogut per la Sra. Covadonga contra el Consorci d'Educació de Barcelona i confirmar la resolució impugnada per ser ajustada a dret. Sense l'expressa imposició de costes'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte actora, siendo admitido por el juzgado a quocon remisión de lo actuado a este tribunal ad quemprevio emplazamiento de las partes procesales, personándose las partes apelante y apelada en este órgano judicial en tiempo y forma.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, se señala día para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha fijada.

CUARTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación, pretensiones y motivos.

Primero.- Sobre el objeto del recurso de apelación.

Se impugna en la presente alzada por la parte actora, Covadonga, la sentencia número 239/2019, de 3 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Barcelona y su provincia en su recurso contencioso-administrativo número 315/2018 seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre aquella actora y demandada Consorci d'Educació de Barcelona, resolución judicial en cuyo fallo se expresa:

'DESESTIMAR el present recurs contenciós administratiu núm. 315/2018-A promogut per la Sra. Covadonga contra el Consorci d'Educació de Barcelona i confirmar la resolució impugnada per ser ajustada a dret. Sense l'expressa imposició de costes'.

En sus fundamentos de derecho primero, segundo y tercero, la sentencia apelada delimita el objeto del recurso contencioso-administrativo, expone los antecedentes relevantes y las pretensiones y motivos del recurso, en los términos siguientes.

'PRIMER.- L'objecte d'aquest recurs és la resolució de la Gerent del Consorci d'Educació de Barcelona de data 31 de maig de 2018 per la qual es resol: 'Desestimar la resolució del recurs d'alçada interposat per la Sra. Covadonga contra la presumpta denegació de la petició de reconeixement d'estadis i triennis'.

SEGON.- Tanmateix resulten d'interès els següents fets:

1.- La senyora Covadonga es professora d'ensenyament secundari, amb destinació a l'Institut Bosc de Montjuïc de la localitat de Barcelona. En data 10 d'abril de 2017, va presentar davant el Consorci d'Educació una sol·licitud mitjançant la qual demana el reconeixement del 1r estadi de promoció docent.

2.- En data 2 d'octubre de 2017 es va notificar a la recurrent la Resolució del Consorci d'Educació de Barcelona amb el reconeixement del primer estadi docent.

3.- En data 16 d'octubre de 2017 la recurrent presenta una sol·licitud per tal que se li aboni l'estadi que se li ha reconegut pels seus serveis prestats, així com, el reconeixement de dos triennis, petició que reitera en data 15 de gener de 2018.

4.- En data 24 d'abril de 2018 la recurrent presenta recurs d'alçada contra la desestimació presumpta de la seva sol·licitud.

5.- En data 31 de maig de 2018 es dicta resolució per part del Gerent del Consorci d'Educació de Barcelona de data 31 de maig de 2018 per la qual es resol: 'Desestimar la resolució del recurs d'alçada interposat per la Sra. Covadonga contra la presumpta denegació de la petició de reconeixement d'estadis i triennis' front la que s'interposa el present recurs contenciós administratiu.

TERCER.- En la demanda, el lletrat de la part actora sol·licita que, '(...) dicte sentencia estimatoria de la demanda por la que se reconozca a la actora su estado docente y que se abone el plus correspondiente con carácter retroactivo (nóminas de octubre a junio), así como el reconocimiento de trienios y su correcta bonificación. A la anterior cantidad debe adicionarse el correspondiente interés legal por mora'.

Fonamenta la part actora la seva petició, tot adduint:

Que té reconegut un estadi de promoció docent pels serveis prestats a la Generalitat de Catalunya.

Fonamenta la recurrent aquesta petició en base a que interpreta que els serveis prestats com a mestre en els centres educatius públics del cos de mestres de l'Ajuntament de Barcelona també formen part de l'àmbit subjectiu d'aplicació de l'ORDRE ENS/330/2014 i que, en conseqüència, l'estadi docent reconegut pel Consorci d'Educació de l'Ajuntament li atorga el dret a percebre la corresponent remuneració per part de la Generalitat de Catalunya.

- Que té el dret de percebre 3 triennis i només se li ha reconegut un.

S'oposa l'administració demandada en base a les consideracions jurídiques exposades en la seva contestació a la demanda donant per reproduïdes les consideracions jurídiques exposades en la resolució impugnada'.

La desestimación del abono por la Generalitat del estadio docente reconocido por el Consorci d'Educació de Barcelona en relación con los servicios prestados por la actora en escuelas municipales del mencionado consorcio, viene razonada en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia como sigue (el subrayado y la negrita es de la propia resolución).

'QUART.- Abordem l'examen del primer motiu d'impugnació articulat per la recurrent referit a la petició de l'abonament de l'estadi docent reconegut pel Consorci d'Educació de Barcelona. Com ja hem exposat sosté la recurrent que el reconeixement de l'estadi docent per part del Consorci d'Educació de Barcelona ho és pels seus serveis prestats a la Generalitat de Catalunya.

En primer lloc, -contràriament allò afirmat per la recurrent- el reconeixement no es va produir pels serveis prestats al Departament d'Ensenyament, ja que la recurrent va prestar serveis en diferents centres educatius del Consorci d'Educació de Barcelona i en diferents períodes, serveis pels quals li va reconèixer un estadi docent (pels serveis prestats entre el 31 d'octubre de 2008 i el 31 d'agost de 2017) i que són la base del reconeixement de l'estadi docent per part del propi Consorci d'Educació. Consta que en data 2 d'octubre de 2017 es va notificar a la recurrent la Resolució del Consorci d'Educació de Barcelona amb el reconeixement del primer estadi docent.

Així doncs, el reconeixement d'aquest estadi docent es produeix per part del Consorci d'Educació de Barcelona tenint en compte els serveis prestats per la recurrent en les escoles municipals i això va comportar que el propi Consorci es el que ha d'abonar a la recurrent l'import econòmic corresponent.

En el present cas, la normativa d'aplicació és l'Acord GOV/29/2012, de 27 de març, d'aplicació de mesures excepcionals en matèria de personal docent no universitari dependent de la Generalitat de Catalunya durant el període 2012-2015.

L'article 3 de l'Ordre ENS/330/2014, de 6 de novembre, relatiu als requisits, disposa

'1.- Per assolir un estadi de promoció es necessiten 10 crèdits distribuïts entre els elements definidors del sistema de promoció docent de la manera següent: 9 a 6 crèdits corresponents a serveis prestats , serveis especials en cossos docents o amb contracte laboral de professor de religió.El primer estadi s'assoleix amb 9 anys de servei actiu. Per a la resta es requereixen 6 anys'. I a l'art. 4 disposa, 'Permanència en servei actiu o serveis especials en cossos docents o amb contracte laboral de professor de religió: Per cada curs complert: 1 crèdit (...), i ' A l'efecte de l'assoliment d'estadis es consideren elsserveis prestats en centres educatius públics en cossos docentscom a personal funcionari de carrera, en pràctiques o interí, com a professor de religió , com a personal docents contractat en règim laboral, i com a educador en una llar d'infants pública'.

Fent aplicació de la normativa exposada en el present supòsit, el reconeixement de l'estadi docent de la Gerència del Consorci d'Educació ho és no pels serveis prestats al Departament d'Ensenyament sinó a centres escolars municipals. Per tant no pot ser atesa la pretensió de la recurrent al asseverar que no existeixen motius racionals per entendre que els seus serveis per la funció pública local no puguin ser computables als efectes d'obtenir l'estadi docent corresponent i que se li ha reconegut pel Consorci d'Educació.

Cal assenyalar, respecte als serveis que va prestar la recurrent al Consorci van ser-ho en base a un vincle contractual amb aquesta institució i no en condició de funcionària pertanyent a un cos docent que és el que s'exigeix per la norma, perquè la Generalitat li pugui reconèixer els estadis docents als seus funcionaris.

Així doncs, i a l'empara de la normativa esmentada el temps treballat per la recurrent al Consorci d'Educació no va ser-ho en un cos docent. En efecte, el període que s'ha reconegut a la recurrent el seu primer estadi docent corresponent als períodes de temps que va prestar serveis a diverses escoles municipals de l'Ajuntament de Barcelona no es trobava en un cos integrat en la funció publica docent.

Es per això, que la part demandada no por reconèixer i abonar un estadi docent atorgat pel Consorci ja que no compleix els requisits perquè la Generalitat- Departament d'Ensenyament- on la recurrent presta el seus serveis des del 1-9-2017 pugui reconèixer i abonar aquest estadi.

Per una banda, l'Ajuntament de Barcelona o Institut Municipal d'Educació no ha pogut nomenar personal com a funcionaris de carrera o interí del cos de mestres perquè no tenen reconeguda la competència en l'àmbit d'educació tenor del art. 2 bis 2 la Llei Orgànica 2/2006, de 3 de maig d'Educació que reconeix la competència en matèria educativa als òrgans de l'Administració General de l'Estat i les administracions de les Comunitats Autònomes. En conseqüència el que el Consistori va fer es nomenar personal al seu servei, però sense cap adscripció a un cos docent. I d'altra banda es poden prestar serveis docents sense estar integrat en un cos docent que es precisament el que la norma exigeix perquè la Generalitat pugui reconèixer i abonar als seus funcionaris un estadi docent.

Val a dir que tant l'Ajuntament de Barcelona com l'Institut Municipal d'Educació no han pogut nomenar personal com a funcionaris de carrera o interí del cos de mestres, perquè no tenen competència en l'àmbit de l'educació.

En aquest sentit, disposa l' art. 2 bis 2 de la LO 2/2006 determina que les administracions educatives són els òrgans de l'Administració General de l'Estat i de les administracions de les comunitats autònomes competents en matèria educativa. Es per això que el que el Consistori va fer nomenar personal al seu servei, sense -com resulta de la normativa esmentada- cap adscripció a un Cos docent.

En aquest sentit, l'Ordre ENS/330/2014 de 6 de novembre disposa,

'Article 2

1. La promoció retributiva dels funcionaris docents de carrera, en pràctiques i interins i del professorat de religió, es realitza mitjançant cinc estadis diferents de promoció que comporten diferents nivells retributius del complement específic.

2. Els elements definidors del sistema de promoció docent són els següents:

a) La permanència en servei actiu o serveis especials en cossos docents, o amb contracte laboral com a professor de religió.

b) La implicació en el millorament dels resultats del centre.

c) El desenvolupament de funcions d'especial responsabilitat o representativitat.

d) La formació permanent i acadèmica.

e) La participació en activitats complementàries, colònies i plans d'entorn i la creació de materials educatius digitals.

I el seu art. 3, disposa:

'1. Per assolir un estadi de promoció es necessiten 10 crèdits distribuïts entre els elements definidors del sistema de promoció docent de la manera següent:

9 o 6 crèdits corresponen a serveis prestats, serveis especials en cossos docents o amb contracte laboral de professor de religió. El primer estadi s'assoleix amb 9 anys de servei actiu. Per a la resta es requereixen 6 anys'.

També l'art. 4, disposa:

'Permanència en servei actiu o serveis especials en cossos docents o amb contracte laboral de professor de religió

Per cada curs complet: 1 crèdit.

A l'efecte de l'assoliment d'estadis, es consideren els serveis prestats en centres educatius públics en cossos docents com a personal funcionari de carrera, en pràctiques o interí, com a professor de religió, com a personal docent contractat en règim laboral, i com a educador en una llar d'infants pública'.

Per tant, l'Ordre es molt clara en el sentit que la promoció retributiva dels funcionaris docents de carrera o interins requereix en tot cas -pel que aquí ens interessa- la permanència al servei actiu en cossos docents.

En aquest sentit pel que fa a la qüestió de fons d'aquest recurs resulta també examinada en la sentencia núm. 29/2019 de data 24 de gener d'aquest Jutjat en el procediment abreujat núm. 261/2017-A, la qual fonamentació passem a reproduir,

'(...) Ara bé,es poden prestar serveis docents sense estat integrat en un cos docent, que es precisament el que la norma exigeix.

Doncs bé -contràriament allò pretès per la recurrent- no es poden tenir en consideració aquests serveis docents prestats amb anterioritat al seu ingrés als cossos docents.

En efecte, la norma que regula el procediment de promoció docent per estadis, és l'Ordre ENS/330/2014, de 6 de novembre del procediment de promoció docent per estadis, i que en el seu art. 2 es regulen les característiques del sistema i en aquest sentit disposa:

'2.- Els elements definidors del sistema de promoció docents son els següents:

a) la permanència en servei actiu o serveis especials en cossos docents, o amb contracte laboral de professor de religió.

L'art.3 que regula els requisits, disposa,

'1. Per assolir un estadi de promoció es necessiten 10 crèdits sistributs entre els elements definidors del sistema de promoció docent de la manera següent:

9 o 6 crèdits corresponen a serveis prestats, serveis especials en cossos docents o amb contracte laboral de professor de religió, El primer estadi s'assoleix amb 9 anys de servei actiu. Per a la resta es requereix 6 anys'.

L'art. 4 disposa:'Permanència en servei actiu o serveis especials en cossos docents o amb contracte laboral de professor de religió'.

La conclusió es clara.

Com es dedueix de l'Ordre la promoció retributiva dels funcionaris docents de carrera o interins requereix en tot cas,la permanència en servei actiu en cossos docents.

En aquest sentit resulta il·lustrativa la sentència número 817/2009, de 28 de setembre dictada pel Tribunal Superior de Justícia de Múrcia -citada per l'administració- la qual fonamentació jurídica passem a exposar;

'(...) El núcleo de la discrepancia se centra en qué debe entenderse por 'administración educativa'. La recurrente cree que cualquier administración que convoca acciones de formación es 'educativa'.Sin embargo, la Sala no comparte dicha tesis, pues, en sentido estricto, 'administración educativa' es aquella parte de la administración que tiene las competencias de educación, según el organigrama organizativo correspondiente. Este es el criterio que ha mantenido la administración y es el que ha aplicado a todos los concursantes sin que, por otra parte, pudiera ser tachado de irrazonable, ilógico o arbitrario, por lo que procede la confirmación de los actos impugnados (...)'.

Fent aplicació de la normativa i jurisprudència esposada cal concloure que l'administració educativa es aquella part de l'administració que té les competències d'educació, segons l'organigrama organitzatiu corresponent. Així els cossos docents son els que venen establerts per la Llei Orgànica d'Educació sense que es pugui fer cap altre interpretació extensiva -com pretén la recurrent- raó per la qual pel fet que s'exerceixin funcions docents no vol dir que aquella persona quedi integrada o incorporada en un cos docent doncs entendre això suposaria que es podria considerar membre d'un cos docent a qualsevol persona que hagi treballat en un centre privat - concertat o no- o en un centre de l'administració local -ajuntaments o diputacions desenvolupant funcions docents, però en cap cas implica que quedin integrats en un cos docent'.

Per tot això exposat, cal concloure que el no abonament de l'estadi reconegut pel Consorci d'educació resulta ajustada a dret'.

Acerca del reconocimiento de servicios previos y la desestimación del abono de trienios por la Generalitat de Catalunya en relación con los servicios prestados en escuelas municipales del Consorci d'Educació de Barcelona se motiva asimismo en el fundamento de derecho cuarto como sigue.

'QUART.- (...) L'examen de la petició articulada per la recurrent en relació a que es procedeix a la correcció del pagament de triennis, sosté que té reconegut un trienni i el que sol·licita es la regularització de la seva nòmina amb l'abonament de dos triennis més pels seus serveis prestats.

Doncs be, aquesta petició tampoc poc reeixir.

Examinades les actuacions advertim que la recurrent no ha presentat cap tipus de sol·licitud de reconeixement de triennis doncs s'ha limitat a reclamar la regularització respecte el reconeixement del seus triennis sense utilitzar el model normalitzat ni aportar les dades ni la documentació necessàries perquè es pugui resoldre al respecte.

Per tant, la sol·licitud de reconeixement de triennis pels serveis prestats en altres Administracions el funcionari haurà d'adjuntar una certificació que acrediti els serveis que hagi prestat en els òrgans corresponents d'altres administracions el funcionari haurà d'adjuntar una certificació que acrediti els serveis que hagi prestat en els òrgans corresponents en d'altres administracions.

En el present cas la recurrent en cap moment ha cursat cap sol·licitud al Departament d'Ensenyament reclamant els triennis ni tampoc òbviament li ha facilitat les certificacions necessàries perquè es pogués resoldre la seva petició.

Com afirma la part demandada -no es qüestiona el dret de la recurrent per tal de que se li computessin als efectes de triennis els serveis prestats en centres docents dependents del Consorci-. Ara bé, el reconeixement o abonament dels mateixos, es troben condicionats, tractant-se d'un altre administració a la tramitació de la corresponent sol·licitud amb l'esmentada certificació de serveis prestats.

En aquest sentit, resulta il·lustrativa la sentencia núm. 247/2016 de data 16 de juliol del Jutjat Contenciós administratiu núm. 17 de Barcelona en el procediment abreujat núm. 261/2017-A raona,

'(...) no es tracta d'un requisit banal o inútil atès que el model normalitzat pretén obtenir una sèrie de dades que no es consignen en la sol·licitud presentada, i es una manifestació del principi d'igualtat entre els interessats (...)'.

Per les consideracions jurídiques exposades procedeix desestimar íntegrament el present recurs contenciós administratiu'.

Segundo.- Sobre las pretensiones y los motivos de las partes en esta alzada.

1.- La parte actora apelante.

La parte actora apelante interesa de la Sala que ' estime este recurso revocándose la sentencia que es objeto del mismo, con estimación íntegra de la demanda presentada en su día y dictándose sentencia en los términos explicitados en este recurso'. Tras delimitar el objeto del recurso de apelación y la normativa procesal aplicable a esta alzada, fundamenta sus pretensiones en las alegaciones que ordena, rubrica y desarrolla como sigue, la primera concerniente a los trienios y a la segunda a la promoción docente por estadios, invirtiendo así el orden seguido en la fundamentación de la sentencia y también en la demanda de instancia.

'Primer motivo de la apelación. La sentencia vulnera el derecho de la actora a la valoración de sus méritos y capacidades que le reconoce el art. 23 y el 14 de la Constitución , igualmente se vulnera el art 123 del TREBEP 5/2015 de 30 de octubre, Se vulnera el art. 68 de la LPA de 2015, y la jurisprudencia citada'. De acuerdo con la normativa legal de aplicación los trienios por su propia naturaleza se devengan en el momento en que se cumple el tiempo de servicio necesario para ello de acuerdo con las circunstancias del Cuerpo o Grupo al que pertenece en ese momento el funcionario afectado y a partir de entonces se incorporan a los derechos retributivos del interesado, reflejándose en la nómina con carácter permanente. Lo que ocurre en el presente caso es que la funcionaria actora trabajaba para el Consorci d'Educació de Barcelona, entidad formada por el Ajuntament de Barcelona y la Generalitat de Catalunya, por lo que no parece que deba solicitarse a la parte de un todo que certifique lo que el todo debe abonar. La interpretación de la sentencia es extraordinariamente rigorista. Además, no hubo jamás respuesta administrativa a la actora y caso de no haber cumplimentado algún requisito formal, la administración debiera habérselo indicado. Así, cuando en cualquier momento se considere que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, la Administración lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndose un plazo para cumplimentarlo. En consecuencia, si la actora debió cumplimentar el modelo correspondiente y no lo hizo reclamando el reconocimiento de antigüedad y el abono de los trienios la Administración debió requerir al interesado para que subsanara este defecto, y como no lo hizo, esa inactividad no puede perjudicar el administrado, razón por la que en este punto se debería de estimar el recurso interpuesto ( sentencia número 290/2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura). Nos encontramos ante una vulneración de los derechos de la actora contenidos en el artículo 23 de la Constitución Española pues tiene derecho a que se le valoren sus méritos, en este caso los consolidados por su antigüedad.

'Segundo motivo de la apelación, vulneración del art 14 de la CE, nulidad de pleno derecho del acto que es objeto de este recurso por vulnerar un derecho fundamental (art 47 de la LPA de 2015) y de la normativa de la Unión Europea que se cita, así como la jurisprudencia referida y transcrita'. La sentenciaa quorefiere que la actora, que efectivamente tiene reconocido un estadio por haber trabajado en una escuela del Ajuntament de Barcelona (contratada la actora por el Consorci) no lo puede cobrar porque lo que ha consolidado trabajando para una escuela del Ajuntament de Barcelona (que es elemento constitutivo del Consorci demandado), sin embargo si ello hubiera sido en una escuela de Barcelona de la Generalitat de Catalunya (que también gestiona el Consorci demandado) sí que podría haber cobrado el estadio. El elemento diferenciador es que siendo profesor para el Consorci d'Educació de Barcelona si se trabaja para una escuela del Ajuntament no ha lugar a perfeccionar estadios (puesto que el Ajuntament no puede nombrar a profesores ni interinos ni de carrera) y al contrario ocurre si se trabaja en una escuela de la Generalitat que también gestione el Consorci. Se trata de una decisión administrativa y judicial que vulnera el artículo 14 de la Constitución que impide tratar de forma desigual a personas si no existe una justificación objetiva y razonable. Cuando la sentencia a quorefiere que la actora no puede cobrar el estadio porque no ha aprobado las oposiciones a la Generalitat produce ello una discriminación injustificada y constituye un defecto de nulidad absoluta por infracción del derecho fundamental a la igualdad de los mismos respecto a los titulares, a tenor de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 39/2015, antiguo artículo 62 de la Ley 30/1992, puesto en relación con los artículos 14 y 23.2 de la Constitución. El estadio va directamente vinculado al tiempo de servicios prestados y el caso que nos ocupa diferencia entre quienes son funcionarios o interinos de la Generalitat y quienes han trabajado en una escuela que dependa del Ajuntament. Al interpretar y aplicar el derecho interno el órgano jurisdiccional nacional está obligado a alcanzar el resultado que persigue la directiva comunitaria aplicable. Tomando como punto d partida el efecto directo vertical de la cláusula cuarta de la Directiva 1999/70/CE el paso siguiente consiste en analizar si existe una justificación de trato diferente por razones objetivas que excepcione el mandato contenido de la misma. Llegados a este punto, procede examinar el supuesto de hecho de autos: si un estadio consolidado por trabajar en una escuela de la Generalitat debe o no ser abonado cuando la diferencia es que el Ajuntament no puede tener funcionarios ni interinos docentes. De facto, estamos ante una distinción discriminatoria ya que es evidente que el consistorio emplea a profesores que trabajan en escuelas del Consorci, en las que también trabajan profesores nombrados, el trabajo a desempeñar es el mismo y como se ha dicho el Consorci es del Ajuntament y de la Generalitat pero nada justifica la discriminación de los profesores de las escuelas del Ajuntament que dan el mismo temario de las mismas asignaturas. En este sentido, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional que en sentencia de 31 de mayo de 1993 proclama que ' la temporalidad de un contrato no puede tener la consideración de justificación objetiva y razonable para que a trabajo igual no se pague un salario igual', habiéndose igualmente reconocido el principio de igualdad retributiva entre personal temporal y fijo por el Tribunal Supremo tanto en Sala de lo Social cono en la Sala de lo Contencioso-Administrativo, por la Audiencia Nacional y por diferentes Tribunales Superiores de Justicia.

2.- La parte demandada apelada.

La parte demandada apelada interesa de la Sala que ' dicti sentència per la qual es desestimi íntegrament el recurs i, en conseqüència, es confirmi la sentència per la qual es desestima el recurs contenciós interposat per l'actora'. Tras la exposición de antecedentes que considera relevantes, la exposición de las pretensiones de la recurrente en la instancia y sus fundamentos, el contenido de la sentencia apelada y las alegaciones del recurso de apelación, fundamenta la oposición al mismo con las alegaciones que ordena y titula como sigue.

Primera. ' Consideració prèvia sobre la naturalesa del recurs d'apel·lació'. La recurrente sólo manifiesta su discrepancia sobre el sentido del pronunciamiento judicial, pero sin formular una crítica mínimamente admisible de la prueba practicada y de los razonamientos de la sentencia, limitándose a reiterar los argumentos esgrimidos en la instancia, con desconocimiento así de la jurisprudencia sobre la naturaleza jurídica del recurso de apelación.

Segunda. ' El recurs d'apel·lació no desvirtua la sentència apel·lada'.

El recurso de apelación reproduce las manifestaciones ya efectuadas en el escrito de demanda, a las que da plena respuesta en la sentencia apelada, a cuyos razonamientos acertados procede hacer remisión. No obstante, se realizan las consideraciones siguientes en oposición a lo manifestado de contrario.

1.- ' La sentència apel·lada no infringeix cap de les normes invocades de contrari. Cap violació s'ha produït de l'article 23 i 14 del text constitucional, ni tampoc de l'article 23 del Text Refós de l'Estatut Bàsic de l'Empleat Públic'. La sentencia no incurre en ninguna de las infracciones normativas alegadas en el recurso de apelación. De entrada, la denegación por el Departament d'Ensenyament del derecho a percibir el estadio docente se encuentra perfectamente fundamentada y no afecta al derecho de acceso a la función pública del artículo 23 de la Constitución. Resulta no controvertido que la recurrente prestó sus servicios en centros educativos municipales dependiente del Consorci d'Educació de Barcelona, en periodos concretos que van del 31 de octubre de 2008 al 31 de agosto de 2017. Fruto de la prestación de servicios en las escuelas municipales durante esos periodos, se le reconoció a la recurrente un estadio docente por resolución del Director del Área de Recursos Humanos y Organización del Consorci d'Educació de Barcelona. Por tanto, el reconocimiento del estadio docente lo efectúa el Consorci en base a los servicios prestados en las escuelas municipales dependientes del Ajuntament de Barcelona y no del Departament d'Ensenyament. El reconocimiento y consiguiente abono de los estadios docentes por parte del Departament d'Ensenyament requiere que la prestación de servicios se realice en el propio Departament d'Ensenyament por funcionarios que pertenezcan a cuerpos docentes. La recurrente durante los periodos citados no prestó sus servicios en el repetido Departament ni tenía la condición de funcionaria. El vínculo contractual de la recurrente con Consorci para la prestación de sus servicios en las escuelas municipales no lo fue en calidad de funcionaria de un cuerpo docente. En este sentido, la Orden ENSS/330/2014 en sus artículos 3 y 2.2.a). Por consiguiente, al no cumplir los requisitos normativos, el Departament d'Ensenyament no podía reconocer ni abonar a la el estadio docente reconocido por el Consorci. No resulta admisible, tales como afirma la recurrente, que el hecho de prestar servicios en los centros educativos municipales, es decir del Ajuntament de Barcelona dependientes del Consorci d'Educació de Barcelona, lleve a considerar que su situación se equipare a la de los funcionarios docentes que prestan servicios en el Departament d'Ensenyament, ya que hablamos de dos administraciones diferentes integrantes de un consorcio. En este sentido, el acierto de la fundamentación contenida en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia. La conclusión que se alcanza, contrariamente a lo argumentado por la actora, es que a ésta se le reconoció por el Consorci el primer estadio docente en base a los servicios prestados en las escuelas municipales y que en consecuencia no corresponde a la Generalitat de Catalunya su abono.

2.- ' Respecte als triennis reclamats'. Reivindica la recurrente su derecho a percibir tres trienios, derivados de sus servicios prestados en los centros educativos municipales dependientes del Consorci d'Educació de Barcelona. Lo primero que ha de destacarse es que la recurrente en ningún momento presentó una solicitud de reconocimiento de trienios, ni en consecuencia especificó los periodos temporales a los que se referían los servicios prestados, ni tampoco la documentación que exige la normativa en los casos en los que la prestación de servicios, generadora de derecho, se haya producido en otras administraciones. Como ya se ha dicho, los periodos de servicios prestados por la recurrente lo fueron en una administración local y ahora reclama el reconocimiento de los mismos a una administración distinta, la Generalitat de Catalunya, Departament d'Ensenyament. Ha de rechazarse el argumento de la apelante en lo que concierne a que la Administración de la Generalitat de oficio debió haberle reconocido los trienios por los servicios prestados sin haber presentado ningún tipo de solicitud. Con ello, la recurrente ignora lo preceptuado en el Real Decreto 1461/1982. Su artículo 4 determina que el procedimiento para el reconocimiento de los servicios públicos se iniciará a instancia del interesado, debiendo acompañar la certificación o certificaciones a que se refiere el artículo 3. No ofrece duda alguna el sentido de la norma en su tenor literal al afirmar que el procedimiento de reconocimiento de un trienio por los servicios prestados en otra administración se iniciará a instancia de la parte interesada y no de oficio. Resulta acertado así el razonamiento del fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia. La parte demandada no cuestiona el derecho de la recurrente respecto del reconocimiento de trienios reclamados, pero dicho derecho pasa necesariamente por la presentación de la solicitud, no cursada por la recurrente. En consecuencia, y como conclusión, el no reconocimiento de los referidos trienios reclamados de contrario resulta ajustado a derecho, tal y como recoge la sentencia objeto del recurso de apelación.

SEGUNDO.- Decisión de la controversia planteada en esta alzada sobre la petición actora de abono por la Generalitat de Catalunya de estadio de promoción docente y acerca del reconocimiento de servicios previos y la petición actora de abono de trienios en relación con los servicios prestados en escuelas municipales del Consorci d'Educació de Barcelona.

Primera. Sobre la naturaleza del recurso de apelación.

De entrada, sobre la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación no sobra recordar que:

1) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una sentencia a su favor.

2) En el recurso de apelación el tribunal ' ad quem' goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.

3) Por otro lado, el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo, la facultad revisora por el tribunal ' ad quem' de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal 'ad quem' podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

Centrado el objeto de esta alzada en los términos antes expuestos, y partiéndose aquí de la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación que acaban de referirse, sobre todo que el mismo no puede considerarse como una mera reiteración de la primera instancia cuyo objeto sea la actuación administrativa impugnada en el correspondiente proceso sino como un proceso especial de impugnación de una resolución judicial cuyo objeto es la sentencia dictada en primera instancia, procede significar la carencia de fundamento de aquel motivo de oposición de la parte demandada apelada consistente en el incumplimiento de los requisitos del recurso de apelación por ausencia de crítica de la sentencia y reiteración de los argumentos de instancia. En efecto, la aquí recurrente en esta alzada viene a imputar a la resolución judicial impugnada las infracciones normativas que señala tanto en lo relativo a la desestimación del abono por la Generalitat del estadio docente reconocido por el Consorci d'Educació de Barcelona en relación con los servicios prestados por la actora en escuelas municipales del mencionado consorcio como en lo concerniente a la desestimación del reconocimiento de servicios previos y abono de trienios por la Generalitat de Cataluña en relación asimismo con los servicios prestados en escuelas municipales del repetido consorcio. Cosa distinta es que la parte actora apelante tenga razón en su censura a la resolución judicial, lo que se examina seguidamente.

Segundo.- Sobre la petición de abono por la Generalitat de Catalunya de estadio de promoción docente reconocido a la actora por el Consorci d'Educació de Barcelona en relación con los servicios prestados en escuelas municipales del Consorci d'Educació de Barcelona.

Se ha reproducido más arriba el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia donde se razona el acierto de la resolución recurrida de 18 de mayo de 2018 de Gerencia del Consorci d'Educació de Barcelona en la parte de la misma que deniega la petición de reconocimiento por la Generalitat de Catalunya de abono de estadio docente reconocido por el Consorci d'Educació de Barcelona en relación con los servicios prestados por la actora en escuelas del Ajuntament de Barcelona del Consorci d'Educació de Barcelona. Con dicha fundamentación la sentencia de instancia viene a dar respuesta al motivo primero del recurso consistente en que 'esta parte entiende vulnerado el principio de igualdad del art 14 de la Constitución Española(en adelante, CE), por darse a la actora un trato distinto al recibido por otros funcionarios que prestan sus servicios en centros docentes de la Generalitat de Catalunya, siendo que todos ellos dependen y son gestionados por un mismo ente público: el Consorci d'Educació de Barcelona'. Ahora en esta alzada significa la 'vulneración del art 14 de la CE, nulidad de pleno derecho del acto que es objeto de este recurso por vulnerar un derecho fundamental (art 47 de la LPA de 2015) y de la normativa de la Unión Europea que se cita, así como la jurisprudencia referida y transcrita', con base en el razonamiento más arriba expuesto en síntesis. A lo que en esta alzada se opone el Abogado de la Generalitat al sostener que 'La sentència apel·lada no infringeix cap de les normes invocades de contrari. Cap violació s'ha produït de l'article 23 i 14 del text constitucional, ni tampoc de l'article 23 del Text Refós de l'Estatut Bàsic de l'Empleat Públic', también con base en la fundamentación más arriba expuesta.

Con base en la aplicación del principio de igualdad ex artículo 14 de la Constitución la parte actora apelante considera que a los servicios prestados en centros públicos en el cuerpo de maestros del Ajuntament de Barcelona se les aplica la Orden ENS/330/2004 a los efectos de que el estadio docente reconocido por el Consorci d'Educació de Barcelona en relación a aquellos servicios en centros educativos municipales ha de ser abonado por la Generalitat de Catalunya una vez la actora se ha integrado en cuerpos docentes del Departament d'Ensenyament de la Administración autonómica.

Los servicios concernidos se prestan en centros públicos del Ajuntament de Barcelona, Institut Municipal d'Educació de Barcelona, que no de la Generalitat de Catalunya, Departament d'Ensenyament, que son Administraciones distintas, local y autonómica, aunque ambas integren el Consorci d'Educació de Barcelona, consorcio legal éste que por resolución de 29 de septiembre de 2017 de su Director del Área de Recursos Humanos y Organización reconoce a la actora un estadio de promoción docente por aquellos servicios prestados en el Ajuntament de Barcelona. Con fechas 16 de octubre de 2017 y 15 de enero de 2018 la actora (cuando ya presta servicios en la Administración autonómica, según se indica en la sentencia, desde el 1 de septiembre de 2017) solicita del Departament d'Ensenyament el abono del estadio docente.

El sistema de promoción docente por estadios viene establecido en la Orden ENS/330/2014, de 6 de noviembre (modificada por las posteriores Orden ENS/382/2015, Orden ENS/16/2016, y ENS/2011/2016). En su artículo 1 establece su aplicación a todos los funcionarios docentes de carrera, en prácticas e interinos en activo, así como también a los profesores de religión, dicho sistema de promoción prevé cinco estadios, y lleva aparejado un complemento específico, con diferentes niveles retributivos, en función del estadio de que se trate, se establecen como criterios definidores del mismo los siguientes: a) la permanencia en el servicio activo o servicios especiales en cuerpos docentes, o con contrato laboral como profesor de religión; b) la implicación en la mejora de los resultados del centro; c) el desempeño de funciones de especial responsabilidad o representatividad; d) la formación permanente y académica; y e) la participación en actividades complementarias, colonias y planes de entorno y la creación de materiales educativos digitales (artículo 2). Respecto al criterio de permanencia en el servicio activo, se computan los servicios prestados en centros educativos públicos en cuerpos docentes como personal funcionario de carrera, en prácticas o interino, como profesor de religión, como personal docente contratado en régimen laboral, y como educador en un jardín de infancia público (artículo 4). En el criterio de implicación en la mejora de los resultados del centro, se establecen dos modalidades de evaluación: la aplicación de los resultados de evaluación del centro y la evaluación voluntaria del ejercicio de la actividad docente (artículo 5).

Ciertamente, el vínculo contractual de la actora para la prestación de los servicios concernidos en las escuelas municipales no es de funcionaria de cuerpo docente (carrera, en prácticas o interina), tampoco del Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya, que es la Administración autonómica de la que solicita el abono de esa promoción retributiva. Como señala la resolución impugnada, si bien los servicios prestados en la función pública local, Ajuntament de Barcelona, se homologan en las condiciones profesionales previstas para el personal docente de la Generalitat (cita la Resolución de 2 de marzo de 2010, por la que se dispone la inscripción y la publicación del Anexo del Consorci d'Educació de Barcelona al Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo de los empleados públicos de Ajuntament de Barcelona, 2008-2011), ciertamente, los mismos no son servicios de cuerpo docente, tampoco autonómico, a los efectos de la promoción retributiva a la que está vinculada la Generalitat de Catalunya, en los términos de de la Ley 5/2012, de 20 de marzo, el Acuerdo GOV/29/2012, de 27 de marzo, y la Orden ENS/330/2014, de 6 de noviembre, aplicable a funcionarios docentes de carrera, en prácticas e interinos en activo.

En aplicación del marco descrito, esa promoción retributiva por los servicios prestados en el Ayuntamiento de Barcelona no corre de cargo de la Administración de la Generalitat. La decisión administrativa, ratificada en su legalidad por la sentencia de instancia, aplica aquel marco, sin constancia de que la actora haya cuestionado la constitucionalidad o la legalidad del mismo desde la perspectiva del artículo 14 de la Constitución (en su vertiente de principio de igualdad en la ley, en la norma), alegado éste como fundamento de la demanda y el recurso de apelación para referir una desigualdad en la aplicación administrativa y judicial de la norma (principio de igualdad en la aplicación de la ley, en sus vertientes administrativa y judicial). Ahora bien, en el planteamiento de la actora apelante los términos de comparación no están bien trabados a los efectos de la promoción retributiva examinada. Así, el hecho de que el Consorci d'Educació de Barcelona se integre por el Ajuntament de Barcelona y la Generalitat de Catalunya, no obliga a que ésta asuma el abono de aquella promoción retributiva respecto de los servicios prestados por la actora como empleada del Ajuntament de Barcelona, cuyo vínculo contractual con el consistorio además ni siquiera viene especificado por la actora apelante ni aporta la más elemental prueba más allá de la mera manifestación de la igualdad de funciones desarrolladas por la actora durante los períodos concernidos en relación con profesor/es de los cuerpos docentes autonómicos (carrera, prácticas, interinos). No se realiza por la actora ahora apelante, a quien compete, esfuerzo argumental y probatorio alguno dirigido a poner de manifiesto que los términos de comparación obedecen a situaciones subjetivas y regímenes jurídicos homogéneos para fundamentar con base en el artículo 14 de la Constitución la pretensión de abono por la Generalitat de Catalunya de estadio de promoción docente reconocido a la actora por el Consorci d'Educació de Barcelona en relación con los servicios prestados en escuelas municipales del Consorci d'Educació de Barcelona. Aunque relativo al orden social y en relación con la aplicación o no por mor del principio de igualdad al personal laboral de la promoción docente por estadios, no sobra traer la reciente sentencia número 4336/2020, de 14 de octubre, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso de suplicación número 2043/2020), fundamento de derecho noveno:

'Desde el prisma de la doctrina constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo expuesta se ha de examinar la cuestión aquí planteada.

Para ello hemos de examinar el sistema de promoción por estadios discutido cuya aplicación reclaman los demandantes; el mismo viene establecido en la Orden ENS/330/2014, de 6 de noviembre (modificada por las posteriores Orden ENS/382/2015, Orden ENS/16/2016, y ENS/2011/2016), de procedimiento de promoción docente por estadios. En su artículo 1 establece su aplicación a todos los funcionarios docentes de carrera, en prácticas e interinos en activo, así como también a los profesores de religión, dicho sistema de promoción prevé cinco estadios, y lleva aparejado un complemento específico, con diferentes niveles retributivos, en función del estadio de que se trate, se establecen como criterios definidores del mismo los siguientes: a) la permanencia en el servicio activo o servicios especiales en cuerpos docentes, o con contrato laboral como profesor de religión; b) la implicación en la mejora de los resultados del centro; c) el desempeño de funciones de especial responsabilidad o representatividad; d) la formación permanente y académica; y e) la participación en actividades complementarias, colonias y planes de entorno y la creación de materiales educativos digitales (artículo 2). Respecto al criterio de permanencia en el servicio activo, se computan los servicios prestados en centros educativos públicos en cuerpos docentes como personal funcionario de carrera, en prácticas o interino, como profesor de religión, como personal docente contratado en régimen laboral, y como educador en un jardín de infancia público (artículo 4). En el criterio de implicación en la mejora de los resultados del centro, se establecen dos modalidades de evaluación: la aplicación de los resultados de evaluación del centro y la evaluación voluntaria del ejercicio de la actividad docente (artículo 5).

Teniendo en cuenta, por una parte, esta regulación, donde se evidencia que el procedimiento de promoción por estadios y el complemento específico derivado del mismo, no se basa únicamente el mero transcurso del tiempo en la prestación de servicios, sino que se tienen en cuenta una serie de parámetros que se relacionan con la implicación y mejora en la docencia, y que se conecta con la carrera profesional; y, por otra parte, la doctrina constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo anteriormente expuestas; lleva a concluir, contrariamente al criterio del Magistrado de instancia, que no puede apreciarse vulneración del principio de igualdad ni la existencia de discriminación, respecto a la no aplicación a los demandantes, que tienen la condición de personal laboral, del procedimiento de promoción docente por estadios, y que está previsto únicamente para los funcionarios docentes de carrera, en prácticas e interinos en activo, así como al profesorado de religión. Y ello porque si bien esto supone un trato diferente, los grupos que se pretenden comparar, no tienen situaciones subjetivas homogéneas; pues nos hallamos, ante grupos que tienen un régimen jurídico diferente, por una parte los 32 demandantes, cuyas condiciones de trabajo vienen establecidas por el VI Conveni Col.lectiu únic del personal laboral de la Generalitat de Catalunya y al Estatuto de los Trabajadores; dichas condiciones de trabajo, y particularmente las retributivas, se establecen en virtud de la negociación colectiva; y por otra, el personal funcionarial, tanto de carrera, en prácticas, e interino, cuyo régimen viene establecido en el marco del derecho administrativo y estatutario, y cuyas condiciones retributivas están fijadas por ley. También los profesores de religión, a los que se les aplican las condiciones retributivas de los funcionarios interinos, por establecerlo así la Disposición Adicional Tercera de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de Educación ; debe señalarse la especial configuración que tienen los profesores de religión, que imparten enseñanza en los centros públicos, y se refleja en el número 2 de dicha Disposición Adicional: ' 2. Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos. En todo caso, la propuesta para la docencia corresponderá a las entidades religiosas y se renovará automáticamente cada año. La determinación del contrato, a tiempo completo o a tiempo parcial según lo que requieran las necesidades de los centros, corresponderá a las Administraciones competentes. La remoción, en su caso, se ajustará a derecho.'

Finalmente, cita el Magistrado de instancia la sentencia del TJUE de 20 de junio de 2.019 (Asunto C-72/18, Daniel Ustáriz Aróstegui vs el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra ), en la que se resuelve una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona, dentro de un procedimiento planteado por Florian, profesor que prestaba servicios para el Departamento de Educación del Gobierno Vasco mediante un contrato administrativo de duración determinada, en el que reclamaba el abono de un complemento retributivo de grado, que tenía reconocido los profesores funcionarios de carrera cuando tenía una antigüedad determinada. Dicha sentencia considera que la concesión por una normativa nacional de un complemento retributivo a los docentes funcionarios de carrera y se excluya a los contratados en régimen de administrativo y de forma temporal, cuando dicha complemento se relaciona únicamente con el cumplimiento de un determinado tiempo de prestación de servicios, se opone a lo dispuesto en la Cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, de 18-3-1.999, que consta incorporado al anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28-6-1.999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre trabajo de duración determinada. Pero la doctrina plasmada en la misma no es aplicable en este caso, ya que se fundamenta en la no discriminación de personal con contrato temporal (profesores con contratos administrativos de duración determinada) respecto al personal funcionario de carrera, es decir, con vinculación indefinida, cuando nos hallamos ante el mismo ámbito del derecho administrativo; y en este caso todos los demandantes son personal laboral con relación laboral fija o indefinida no fija, y nos encontramos ante regímenes jurídicos diferentes.

Razones que llevan a estimar este motivo de censura jurídica del recurso de suplicación'.

Por último, la invocación del principio de igualdad, con que la actora fundamenta exclusivamente su pretensión, lo es al margen de si el Ajuntament de Barcelona es o no administración educativa, controversia que por lo tanto no está en el debate de autos en la instancia ni en la alzada, de manera que por coherencia no puede entrar la Sala aquí y ahora (pero no sobra decir que esa cuestión ha sido tratada recientemente por esta y Sección en sentencias número 4157/2021, de 25 de octubre -recurso de Sala número 992/2020, recurso de Sección número 432/20220- y número 4458/2021, de 16 de noviembre -recurso de Sala número 1457/2020, recurso de Sección número 542/2020-).

Tercero.- Sobre el reconocimiento de servicios previos y la petición de de abono de trienios deducida frente a la Generalitat de Catalunya en relación con los servicios prestados en escuelas municipales del Consorci d'Educació de Barcelona.

Se ha reproducido más arriba el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia donde se motiva la razón de la desestimación de esa pretensión de la parte actora relativa al abono por la Generalitat de de los trienios concernientes a servicios previos prestados en escuelas municipales del Consorci d'Educació de Barcelona, y con ello el motivo del motivo segundo del recurso 'Sobre el derecho de la actora a percibir correctamente los trienios'. Ahora en esta alzada sostiene que 'La sentencia vulnera el derecho de la actora a la valoración de sus méritos y capacidades que le reconoce el art. 23 y el 14 de la Constitución , igualmente se vulnera el art 123 del TREBEP 5/2015 de 30 de octubre, Se vulnera el art. 68 de la LPA de 2015, y la jurisprudencia citada', con base en el razonamiento arriba expuesto. A lo que se opone el Abogado de la Generalitat al sostener el acierto de la sentencia también en dicho particular extremo, en los términos más arriba expuestos.

Por lo que respecta a los trienios concernidos, consta en las actuaciones que en fechas 15 de noviembre de 2017 y 15 de enero de 2018 la actora solicita ' Que en la propera nòmina de la Generalitat de Catalunya se'm reconeguin els triennis amb caràcter retroactiu (...)' y que 'se'm corregeixi a la nòmina el reconeixement de triennis (no és un, sinó tres) i se'm bonifiqui com correspon'. Y en el recurso de alzada interpuesto en fecha 24 de abril de 2018 contra el acto presunto interesa que además de revocarlo y dejarlo sin efecto se dicte resolución por la que 's'estimi la petició de pagament amb els efectes retroactius que pertoquin dels meus triennis ... no abonats a la data de petició esmentada'. Puede verse que la actora interesa derechamente de la Generalitat el abono en nómina de los trienios sin haber instado propiamente de dicha Administración autonómica el reconocimiento de servicios previos en otra administración, Ajuntament de Barcelona. Posiblemente, ello puede deberse a que la actora consideró que al integrar el Consorci d'Educació de Barcelona tanto la Generalitat como el Ajuntament de Barcelona aquel trámite no era preciso. Tampoco la resolución impugnada de 31 de mayo de 2018, que si bien desestima el recurso de alzada interpuesto 'contra la presumpta denegació de la petició de reconeixent d'estadis i triennis', nada dice sobre ese previo acto de reconocimiento de servicios previos. Sí es el argumento invocado por la parte demandada en instancia y que acoge el juzgado, que enfatiza sobre la consideración de que si bien la recurrente tiene derecho a que por la Generalitat se le computen a efectos de trienios los servicios prestados en el Ajuntament de Barcelona la efectividad de tal derecho precisa de la correspondiente solicitud de la interesada acompañada de la certificación de servicios prestados y tramitada conforme al procedimiento previsto en la normativa de aplicación que culmina en su caso con el acto administrativo de reconocimiento de servicios previos en otra administración pública. A este respecto, el Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración pública, que por lo que aquí interesa dispone en sus artículos tercero y cuarto:

'Artículo tercero.- Certificaciones.

Las certificaciones de servicios computables serán expedidas por los Jefes de las Unidades de Personal de los correspondientes Ministerios, Organismos autónomos, Entidades o Corporaciones donde los citados servicios hubieran sido prestados. Dichas certificaciones se ajustarán al modelo que figura como anexo I de este Real Decreto y expresarán el nivel de proporcionalidad que por analogía corresponde a los servicios prestados en cada período de tiempo, de conformidad con las titulaciones y requisitos que tenía el funcionario cuando prestó los servicios objeto del reconocimiento y el puesto de trabajo efectivamente desempeñado. En el caso de prestación de servicios no formalizados documentalmente las certificaciones expresarán asimismo los medios de prueba admisibles en derecho que se hayan tenido en consideración para expedirlas.

Artículo cuarto.- Procedimiento.

Uno. Se iniciará a instancia del interesado, debiendo acompañar la certificación o certificaciones a que se refiere el artículo anterior. Solamente serán competentes para resolver las Jefaturas de Personal del Cuerpo, escala o plaza en que el funcionario esté en activo actualmente, o al que perteneciera en el momento de su jubilación.

Dos. Las solicitudes deberán presentarse ante los siguientes órganos de personal:

- Dirección General de la Función Pública, cuando se trata de funcionarios de los Cuerpos Generales de la Administración del Estado.

- Unidad de Personal de los diferentes Ministerios, en los supuestos de los demás funcionarios del Estado.

- Unidad de Personal de los diferentes Organismos autónomos, cuando se trate de funcionarios de tales Organismos.

- Unidad de Personal u órganos análogos que vengan tramitando el reconocimiento de servicios a efectos de trienios, en el caso de los demás funcionarios que contempla el artículo primero de la Ley setenta/mil novecientos setenta y ocho.

Tres. Para la tramitación de los expedientes a que se refiere el presente Real Decreto, las solicitudes deberán ajustarse al modelo que se une como anexo II, debiendo reproducirse todas aquellas peticiones que se hubieran presentado con anterioridad a la publicación de este Real Decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley veintiocho/mil novecientos ochenta, de diez de junio'.

Se trata de un procedimiento, debido, que no puede soslayar la actora. Tampoco puede pretender, como hace en su recurso de alzada, que la Administración le requiera de subsanación de defectos de la solicitud (aunque no lo cita, se trataría del ' Artículo 68. Subsanación y mejora de la solicitud' de la Ley 39/2015 ) si se tiene en cuenta que la actora no presenta en ningún momento la solicitud de reconocimiento de servicios previos en otra administración, no pudiéndose considerar como tal la solicitud de abono de trienios presentada en fechas 15 de noviembre de 2017 y 15 de enero de 2018 y reiterada en el recurso del alzada interpuesto el siguiente 24 de abril de 2018.

Resulta así procedente la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia número 239/2019, de 3 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los Barcelona y su provincia en su recurso contencioso-administrativo número 315/2018.

TERCERO.- Sobre las costas procesales.

Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que dicho principio de vencimiento mitigado debe conducir aquí a la no imposición de costas procesales a la parte actora apelante habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare ausente en este caso iusta causa Iitigandi, concretamente, de dudas de derecho en lo concerniente a la cuestión del abono por la Generalitat de Catalunya de estadio de promoción docente en relación con los servicios prestados en escuelas municipales del Consorci d'Educació de Barcelona.

Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Covadonga contra la sentencia número 239/2019, de 3 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los Barcelona y su provincia en su recurso contencioso-administrativo número 315/2018 seguido por los cauces del procedimiento abreviado entre aquella actora y el Consorci d'Educació de Barcelona. Sin imposición de costas procesales en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998.

Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939-0000-85-0155-20, o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del Banco de Santander en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el T.S.J. Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 4ª NIF: S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85-0155-20, en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 1 de Febrero de 2.022, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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