Última revisión
05/01/2023
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 281/2022, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 66/2022 de 26 de Octubre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: IRURITA DÍEZ DE ULZURRUN, ANA BENITA
Nº de sentencia: 281/2022
Núm. Cendoj: 31201330012022100261
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2022:578
Núm. Roj: STSJ NA 578:2022
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000281/2022
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTA,
DÑA. Mª JESÚS AZCONA LABIANO
MAGISTRADOS,
D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ
DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN
En Pamplona/Iruña, a veintiséis de octubre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso número 66/2022, promovido contra el Acuerdo de Gobierno de Navarra de 19 de enero de 2022 por el que se inadmite el requerimiento formulado frente al Departamento de desarrollo rural y medio ambiente (Gobierno de Navarra) contra la Orden Foral 312E/2021 siendo en ello partes: como recurrente la entidad MANCOMUNIDAD DE LA RIBERA, representada por el Procurador D. Javier Araiz y asistida por la Letrada Dña. María Pilar Ollo Luri; como demandada la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada y dirigida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la citada Administración Pública y viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.
Antecedentes
PRIMERO.- Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 28 de marzo de 2022 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se anule la resolución recurrida, revoque el Acuerdo impugnado, por los motivos expuesto en este escrito de demanda, procediendo así a revocar la actuación administrativa impugnada, por no haber incurrido mi representada en infracción alguna, subsidiariamente acuerde que se imponga la sanción en su grado mínimo.
SEGUNDO.- Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 29 de abril se opuso a la demanda la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el 25 de octubre de 2022, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN.
Fundamentos
PRIMERO.- Resolución objeto de recurso y posiciones de las partes.
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo de Gobierno de Navarra de 19 de enero de 2022 por el que se inadmite el requerimiento formulado frente a la interposición de recurso contencioso-administrativo contra la Orden Foral 313E/2021, de 15 de octubre, de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, que estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto por Mancomunidad de la Ribera contra Resolución 5E/2021, de 19 de enero, del Director General de Medio Ambiente.
El acuerdo impugnado inadmite el requerimiento formulado por el Ayuntamiento al entender que no reúne los requisitos del articulo 44 LJCA, dado que la demandante, Mancomunidad de la Ribera, actúa como un particular desposeída de todo poder público.
La parte actora alega en primer lugar que la administración demandada ha tenido una conducta totalmente contradictoria ante situaciones idénticas. Así explica que se han tramitado tres expedientes por presuntas infracciones cometidas contra el medio ambiente, siendo así que las resoluciones de la Dirección general en ocasiones se han declarado firmes, ofreciendo la posibilidad de acudir a la vía del requerimiento mientras que en esta se indicó expresamente que no ponía fin a la vía administrativa y admitía recurso de alzada, resuelto mediante la Orden Foral 312E/20212 de 15 de octubre, frente a la que se interpuso el requerimiento inadmitido. Entiende la actora que en este caso la administración incurrió en error al señalar que la resolución de la Dirección general de medio ambiente no era firme, y ese error, que ha sido determinante, no le puede perjudicar.
La Mancomunidad, en todo caso rechaza que en este supuesto no actué como una administración. En este sentido explica que es una Administración pública, cuyo objeto, entre otros es la prestación de servicios públicos de recogida y tratamiento de residuos sólidos urbanos, para lo cual evidentemente ha de estar dotada de la preceptiva AAI. Y es en el marco de la prestación de dicho servicio público en el que según la Administración de la Comunidad Foral se han cometido una serie de infracciones, en cuya defensa se ejercitó el requerimiento previo, que debió ser atendido.
Sentado lo anterior y en cuanto al fondo señala esta parte que se ha producido una incorrecta calificación de las conductas como infracciones.
En concreto sobre la Presencia de impropios en la masa de madera, señala que en todo caso es mínima, de lo que colige no se puede entender vulnerada la AAI.
Sobre la Falta de ejecución de la red de captación en el vaso de vertido actualmente en explotación (vaso III) en paralelo a su llenado, tampoco existe infracción dado que la autorización permite que los pozos de captación puedan realizarse al finalizar la explotación (se insiste que el área III no ha finalizado el vertido, encontrándose en la actualidad en uso).
Sobre la presencia de aves en el vertedero, no es en sí misma infracción sino por revelar la presencia de materia orgánica en el vertedero, lo que tampoco constituye infracción alguna sin que el Departamento de Gobierno de Navarra indique que medidas se pueden adoptar para proteger la colonia de garzas existente en la zona.
Finalmente, la actora entiende que la sanción está incorrectamente graduada. No concurre ninguna circunstancia que permita calificarla como grave, por lo que la sanción no se puede imponer en el grado máximo, en atención a la persistencia en la conducta infractora. Por ello y subsidiariamente entiende esta parte que la multa no podría ser superior a 10.000 euros.
Por ello suplica se dicte Sentencia en la que, con íntegra estimación del presente recurso, revoque el Acuerdo impugnado, por los motivos expuesto en este escrito de demanda, procediendo así a revocar la actuación administrativa impugnada, por no haber incurrido mi representada en infracción alguna, subsidiariamente acuerde que se imponga la sanción en su grado mínimo.
La Administración demandada interesa la desestimación del recurso contencioso-administrativo, y que se declare ajustada a derecho la resolución impugnada. Señala que una cuestión semejante se resolvió por esta Sala en la sentencia 220/2020 dictada en el ORD 224/2019, y cita la doctrina del TS en la misma línea sentencias de 31 de diciembre de 2001 -recurso contencioso-administrativo n.º 43/2000- y de 29 de abril de 2008 -recurso de casación n.º 5574/2005.Sentado lo anterior, afirma que lo cierto es que la MANCOMUNIDAD DE LA RIBERA no actúa en ejercicio de prerrogativas o potestades inherentes a su consideración de poder público, razón por la cual le fue admitido y estimado en parte el recurso de alzada que interpuso y contra la Orden Foral estimatoria parcial del recurso de alzada, lo que cabía era recurso contencioso administrativo tal y como se indicaba en la parte dispositiva. Por ello defiende la adecuación a derecho del acuerdo impugnado y suplica la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- Antecedentes relevantes.
Del expediente administrativo y documental obrante se desprenden los siguientes hechos relevantes:
1.-Por Resolución 2549/2007, de 13 de diciembre, del Director General de Medio Ambiente y Agua, se concede autorización ambiental integrada a la Mancomunidad de La Ribera, para la instalación de tratamiento de residuos y vertedero de residuos no peligrosos, en el paraje 'El Culebrete' de Tudela.
2.- El 30 de enero de 2020 se gira visita de inspección en la que se constata:
- 'Se sigue observando presencia de materiales impropios, principalmente de plástico, dentro de la masa de madera
-.Notable presencia de aves en el vaso de vertido, indicativa de materia orgánica en el mismo,hecho reconocido por el titular, que estima su proporción en un 8% del total de residuos vertidos.
- No se está ejecutando la red de captación de gases en el vaso de vertido actualmente en explotación (vaso III) en paralelo a su llenado.
Y se concluye:
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, el cumplimiento de las condiciones de autorización ambiental integrada por la actividad es:
NO FAVORABLE
Se han detectado incumplimientos que se consideran 'relevantes' o 'muy relevantes'.
La actividad no garantiza un cumplimiento adecuado de las condiciones fijadas en la autorización ambiental y en la normativa ambiental aplicable. El titular de la actividad debe adoptar las medidas de señaladas en el apartado 'Actuaciones posteriores necesarias' del presente informe en los plazos que se señalan.
Todo ello sin perjuicio del expediente sancionador que se pueda incoar.
NUEVA INSPECCION.
La corrección de los incumplimientos muy relevantes será objeto de comprobación en una nueva inspección ambiental que tendrá lugar en el plazo máximo de seis meses.
Folios 70 a 77'.
3- Por Resolución 614E/2020, de 22 de julio del Director General de Medio Ambiente,- folios80 a 85 del expediente - se incoa a MANCOMUNIDAD DE LA RIBERA el expediente sancionador 0002-SAMA-2019-000629 indicando que los hechos detectados en visita de inspección podrían ser constitutivos de la infracción administrativa tipificada como grave en el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, artículo 31.3.b). De conformidad con los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 33 de la misma Ley, se propone una sanción de multa por importe de 90.000 euros,
4- Mediante Resolución 5E/2021, de 19 de enero, del Director General de Medio Ambiente- folios 324 y ss, se impone a la MANCOMUNIDAD DE LA RIBERA una sanción de multa por importe de 90.000 € e impone una serie de actuaciones, en concreto:
'(1ª) Se deberá cuantificar el vertido de materia orgánica no estabilizada en el vaso de vertido III y evaluar la incidencia de la previsible disminución de esta cantidad en la presencia de aves alrededor de dicho vaso de vertido. En caso de que el problema persista, se deberá redactar un plan de actuación para evitar estos episodios.
(2ª) Cesar en el vertido de residuos biodegradables en el vaso de vertido III mientras no se ejecute la red de captación de gases. -
La parte dispositiva señala:
La presente Resolución no pone fin a la vía administrativa y contra ella podrá interponer recurso de alzada ante el titular del órgano que la ha dictado, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación.- La presente Resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa, hecho que ocurrirá cuando transcurra el plazo para la interposición del recurso de alzada sin haberse interpuesto, o cuando habiendo interpuesto dicho recurso se haya notificado la desestimación del mismo'.
5- Contra la referida Resolución 5E/2021, de 19 de enero, del Director General de Medio Ambiente se interpone recurso de alzada- folios a 347 - resuelto por la Orden Foral 312E/2021, de 15 de octubre, de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, que lo estima parcialmente al considerar no justificada la calificación de muy grave, pasando a calificarla como leve e imponiendo una sanción de 20.000 euros.
En la parte dispositiva se señala:
'Notificar la presente Orden Foral al recurrente, señalando que contra la misma, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el correspondiente Juzgado de lo Contencioso - Administrativo de Pamplona en el plazo de dos meses desde el día siguiente al de su notificación.'
6.- Mancomunidad de la Ribera formuló reclamación previa el 20 de diciembre de 2021 ante Gobierno de Navarra, inadmitido por el acuerdo objeto de este recurso contencioso administrativo.
7.-Como documento 3 de la demanda se aporta copia del expediente sancionador incoado por otra infracción grave que culminó por acuerdo de Gobierno de Navarra de 8 de marzo de 2017 estimando parcialmente el requerimiento previo formulado por la Mancomunidad frente a la resolución sancionadora 36E/2016, de 19 de enero, de la Directora General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, que literalmente en su parte dispositiva señalaba:
'Contra esta Resolución podrá interponerse recurso contencioso administrativo, en el plazo de dos meses desde su notificación, ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra sin perjuicio de poder efectuar requerimiento previo en la forma y el plazo establecidos en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa '.
TERCERO.-Sobre la inadmisión del requerimiento previo .
Dispone el Artículo 44 de la LJCA:
'1. En los litigios entre Administraciones públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa. No obstante, cuando una Administración interponga recurso contencioso-administrativo contra otra, podrá requerirla previamente para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que esté obligada.
Cuando la Administración contratante, el contratista o terceros pretendan recurrir las decisiones adoptadas por los órganos administrativos a los que corresponde resolver los recursos especiales y las reclamaciones en materia de contratación a que se refiere la legislación de Contratos del Sector Público interpondrán el recurso directamente y sin necesidad de previo requerimiento o recurso administrativo.
2. El requerimiento deberá dirigirse al órgano competente mediante escrito razonado que concretará la disposición, acto, actuación o inactividad, y deberá producirse en el plazo de dos meses contados desde la publicación de la norma o desde que la Administración requirente hubiera conocido o podido conocer el acto, actuación o inactividad.
3. El requerimiento se entenderá rechazado si, dentro del mes siguiente a su recepción, el requerido no lo contestara.
4. Queda a salvo lo dispuesto sobre esta materia en la legislación de régimen local.'
Consta en los folios 371 y ss del Expediente administrativo remitido 'el requerimiento previo con amparo en el artículo 44.2 de la LJCA ' formulado por la Mancomunidad de la Ribera a la Consejera de desarrollo rural y medio ambiente de Gobierno de Navarra para que 'reconsidere la sanción impuesta en los términos expuestos, dejándola sin efecto por no haber incurrido en infracción alguna de la AAI, y subsidiariamente reduciendo el importe de la sanción'.
El requerimiento ha sido inadmitido porque la Mancomunidad ha actuado ' como un particular, desposeída de todo poder público; por eso, se admitió el recurso de alzada interpuesto en febrero. De las dos partes en conflicto, únicamente el citado Departamento está actuando como poder público, ejerciendo potestades administrativas, siendo inadmisible, por tanto, el requerimiento previo interpuesto.'
Efectivamente, y como señala la demandada sobre el requerimiento previo esta Sala en la sentencia 220/2020 del ORD 224/2019 indicó:
'Tiene manifestado el Tribunal Supremo, Sentencia de 29 de septiembre de 2015, recurso 2636/2013 Roj: STS 4015/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4015 sobre este artículo 44,
TERCERO .- Procediendo al examen del único motivo en que se funda el presente recurso debemos recordar que por el mismo se reprocha a la sentencia de instancia no haber estimado subsanada la deficiencia formal en que la Sala territorial declara la inadmisibilidad para terminar apreciando la firmeza del acuerdo de valoración impugnado. En este sentido conviene recordar lo que al respecto se razona en los fundamentos de la sentencia recurrida, en especial en el fundamento segundo que es el que ahora interesa:
'El recurso contencioso no ha de prosperar. En efecto, el artículo 44 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que en los litigios entre Administraciones públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa. No obstante, cuando una Administración interponga recurso contencioso- administrativo contra otra, podrá requerirla previamente para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que esté obligada y dispone para interponer ese requerimiento del plazo de dos meses a contar desde la publicación de la norma o desde que la Administración requirente hubiera conocido o podido conocer el acto, actuación o inactividad.
Como dicen las Sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2009 , 30 de septiembre de 2.009 y 7 de abril de 2.011 , "... los requerimientos contemplados en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción no son recursos administrativos ni participan de la naturaleza de estos. Tales requerimientos responden a un mecanismo de acuerdo y entendimiento entre Administraciones Públicas para evitar litigios, en el marco de los principios constitucionales de coordinación y colaboración que han de presidir las relaciones entre dichas Administraciones. A través de ellos se busca dar a la Administración requerida la posibilidad de reconsiderar sus decisiones y así procurar una solución que soslaye el conflicto; pero por su carácter de técnicas de acuerdo y entendimiento no son, insistimos, ni por su naturaleza ni por su tramitación cauces impugnatorios como los recursos administrativos ".
Ese requerimiento previo procede solamente en aquellos litigios entre Administraciones cuando éstas ejercen potestades de derecho público, y estando ambas revestidas del poder de imperium. Pero cuando la Administración no actúa bajo esa condición, el requerimiento deviene improcedente, pudiendo instar la revisión de las decisiones a través del régimen de recursos administrativos que corresponda, según la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En efecto, si bien el Ayuntamiento de Calviá tiene la condición de Administración expropiante, esto es, la titular de la potestad de expropiar que ejercita sobre el expropiado causándole la privación patrimonial de sus bienes o derechos, sin embargo, cuando no existe acuerdo sobre el justiprecio, la Administración expropiante y beneficiaria en este caso, acude ante el Jurado Provincial de Expropiación que es el órgano administrativo que tiene atribuida la competencia ante la falta de acuerdo de los interesados en el expediente expropiatorio, para fijar el justiprecio del bien o derecho expropiado ( art. 32 de la LEF ) por lo que en ese momento y expediente de justiprecio, expropiante y expropiado se sitúan en una situación de igualdad ante el Jurado de expropiación, carente la Administración de la posición de imperium que sí ostenta cuando ejercita frente al expropiado las potestades expropiatorias.
El Jurado de expropiación resolverá la controversia entre las partes dictando al efecto una resolución motivada y nos dice el artículo 35 de la LEF que razonará los criterios de valoración seguidos por el mismo en relación con lo dispuesto en esta Ley, resolución que deberá notificar a la Administración y al propietario y que agota la vía administrativa, procediendo en su contra solamente recurso contencioso administrativo, motivo por el cual de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116-1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común cabe interponer recurso potestativo de reposición. Y todo ello le fue perfectamente indicado a la parte en la Resolución del Jurado de 15 de enero de 2010 que fijó el Justiprecio.
No obstante el Ayuntamiento voluntariamente optó por plantear el requerimiento del artículo 44 de la Ley Jurisdiccional , cuando ello no es procedente en ese tipo de expedientes, requerimiento que además no tiene la condición de recurso, como ya ha resuelto la Sentencia del TS de 25 de mayo de 2009 cuando dice:
"El Sr. Abogado del Estado reconoce y asume implícitamente que la impugnación presentada en vía administrativa por la Confederación Hidrográfica del Ebro resultó extemporánea en cuanto calificada como recurso de alzada, y justamente por eso centra todo su esfuerzo argumental en insistir en que aun cuando esa calificación como de recurso de alzada era errónea, la Diputación General de Aragón debió darle de oficio el trámite correspondiente a los requerimientos contemplados en el artículo 44 LJCA por aplicación de la regla procedimental del artículo 110.2 LRJ-PAC , a cuyo tenor Sin embargo, la tesis de la Administración recurrente no puede compartirse, porque el precepto se refiere a los recursos administrativos, pero los requerimientos contemplados en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción no son recursos administrativos ni participan de la naturaleza de estos. Tales requerimientos responden a un mecanismo de acuerdo y entendimiento entre Administraciones Públicas para evitar litigios, en el marco de los principios constitucionales de coordinación y colaboración que han de presidir las relaciones entre dichas Administraciones. A través de ellos se busca dar a la Administración requerida la posibilidad de reconsiderar sus decisiones y así procurar una solución que soslaye el conflicto; pero por su carácter de técnicas de acuerdo y entendimiento no son, insistimos, ni por su naturaleza ni por su tramitación cauces impugnatorios como los recursos administrativos. En definitiva que sólo cabe acudir a la vía del requerimiento previo en sustitución de los procedimientos de impugnación administrativos, cuando las Administraciones implicadas actúen en 'relaciones de poder' pero en este caso el Ayuntamiento de Huarte actúa como un particular que se considera perjudicado por una actuación de Gobierno de Navarra que no tiene obligación de soportar por lo que le reclama los daños y perjuicios sufridos. Lo que formula el Ayuntamiento de Huarte frente a Gobierno de Navarra es en realidad una reclamación económica derivada de una actuación urbanística, sin que exista disposición, acto, actuación o inactividad imputable a Gobierno de Navarra que pueda ser 'reconsiderada' a través de requerimiento previo alguno. Por ello, es cierto como dice el acuerdo impugnado; que el requerimiento no concreta el objeto puesto que no se identifica ni resolución administrativa ni vía de hecho en sino se le pide a la administración foral directamente que repare los daños y perjuicios causados, lo que exige que la incoación del correspondiente expediente administrativo en orden a acreditar dichos daños y su imputabilidad a la demandada. Tal imposibilidad de concreción pone de manifiesto que la vía del artículo 44 LJCA no era la adecuada para resolver esta contienda, pues, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo citada, en este caso el Ayuntamiento de Huarte no ejerce potestad alguna, sino que se comporta como un particular que reclama ante la administración que entiende le ha causado un perjuicio que no debe soportar. La inadmisión del requerimiento es por tanto conforme a derecho, puesto que no concurren los requisitos del artículo 44 LJCA para acudir a esta vía siendo así que en este caso no puede apelarse al carácter antiformalista de la jurisdicción ni al principio pro actione para considerar que la administración debía haber interpretado que lo pretendido era otra cosa distinta a la expresada y debía haber incoado procedimiento en orden a resolver sobre la reclamación económica puesto que la instancia dirigida por el Ayuntamiento a quien se le presume actuar bajo la dirección de su servicio jurídico, literalmente indicaba que se presentaba 'REQUERIMIENTO PREVIO con amparo en el artículo 44 LJCA ', que es justamente lo que resolvió Gobierno de Navarra en el acuerdo objeto de esta Litis. De igual manera el TS en la sentencia que cita la parte demandada, 1726/2020 de 14 de diciembre señala: En efecto, siguiendo una consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala, expuesta en las sentencias de 31 de diciembre de 2001 (RJ 2001, 10129) -recurso contencioso-administrativo n.º 43/2000 - y de 29 de abril de 2008 (RJ 2008, 2737) - recurso de casación n.º 5574/2005 -, entendemos que la plena aplicabilidad del artículo 44 de la LJCA adquiere significado para resolver los conflictos que pudieran suscitarse entre Administraciones Públicas, cumple con la finalidad institucional de dar la oportunidad a la Administración autora de la actividad administrativa cuestionada de poder reconsiderar su actuación y adoptar, en su caso, las decisiones de modificación, anulación o revocación que correspondan. De acuerdo con este criterio interpretativo, sostenemos que en aquellos supuestos en que el conflicto se sustancie formalmente entre Administraciones Públicas, pero una de ellas se posicione en la relación jurídica entablada como una persona despojada de su condición de poder público, no resulta procedente la formalización del requerimiento previsto en el artículo 44 de la LJCA , como mecanismo para dirimir las controversias jurídicas antes de entablar las acciones pertinentes en la jurisdicción contencioso-administrativa. En estos casos, se considera que debe agotarse la vía administrativa mediante la interposición de los recursos administrativos que resulten pertinentes conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre (RCL 2015, 1477), del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Al respecto, cabe recordar que la regulación del instituto procedimental del requerimiento previo al recurso contencioso-administrativo contemplado en el referido artículo 44, tiene como finalidad evitar la litigiosidad entre Administraciones Públicas favoreciendo la resolución de conflictos que pudieran suscitarse entre Administraciones Públicas, en términos de composición de los intereses públicos en juego, en la medida que las Administraciones Públicas tienen la consideración constitucional de sujetos servidores de los intereses generales y responsables de los servicios públicos y que constituye un desideratum constitucional que la eventual conflictividad entre ellas se resuelva con arreglo a los principios de legalidad, seguridad jurídica, eficacia, colaboración, concertación y lealtad institucional, conforme a lo dispuesto en los artículos 9.3 , 103 y 106 de la Constitución (RCL 1978, 2836) . En este sentido, procede significar que la supresión del recurso administrativo en los conflictos interadministrativos y la correlativa introducción del requerimiento potestativo previo a la interposición del recurso jurisdiccional, que se establece en el artículo 44, resulta coherente con la naturaleza específica y singular que caracteriza a los litigios entre Administraciones Públicas, en que se enfrentan sujetos de Derecho Público que sirven con objetividad a los intereses generales, y en que resulta legítimo arbitrar mecanismos procedimentales para encauzar la resolución del conflicto interadministrativo. Y, asimismo, procede poner de relieve que no cabe una interpretación del artículo 44 desvinculada del reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que se consagra en el artículo 24 de la Constitución . El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva constituye una garantía procesal que vincula a los órganos judiciales a resolver los procesos de que conozcan conforme a la interpretación de las leyes procesales que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional, según dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 julio (RCL 1985, 1578, 2635), del Poder Judicial. Cabe significar, al respecto, que la regulación del requerimiento, como requisito que debe cumplimentarse con carácter potestativo previamente a la interposición del recurso contencioso-administrativo, obedece al designio de facilitar, en términos de efectividad, el acceso a la jurisdicción contencioso- administrativa de aquella Administración Pública que pretenda litigar contra otra Administración Pública, a la que se le exime de la carga de agotar la vía administrativa, a diferencia de los particulares a los que la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley jurisdiccional les imponen, específicamente, cumplir dicho requisito procesal.' A la vista de la jurisprudencia transcrita, lo cierto es que en este caso no era procedente el requerimiento previo dado que la administración demandante, la Mancomunidad de la Ribera, actuaba como un particular, sin ' poder de imperium', sujeto pasivo de un procedimiento sancionador, frente a Gobierno de Navarra que es quien ostenta la potestad sancionadora. Desde este punto de vista, la inadmisión del requerimiento es conforme a derecho, porque no se dan las condiciones para formular requerimiento alguno entre administraciones. Es cierto que en un anterior procedimiento sancionador por hechos semejantes, Gobierno de Navarra admitió y tramitó el requerimiento previo formulado por Mancomunidad de la Ribera frente a la resolución del Director general de medio ambiente, que en aquel expediente se indicó era firme, pero ello no supone la existencia de un acto propio que la administración foral deba ahora respetar, dado que como se ha razonado en estos procedimientos sancionadores la Mancomunidad implicada no ejerce potestad alguna sino que se enfrenta al mismo como un particular, circunstancia que se ha ponderado debidamente en este expediente administrativo. Así mismo no podemos obviar que la Mancomunidad interpuso recurso de alzada frente a la resolución sancionadora del Director general de medio ambiente, lo que ha de interpretarse como un acto de aceptación de que era la vía ordinaria de recursos la adecuada, ya que es incompatible la interposición de los recursos con la formulación del requerimiento previo como ha pretendido la parte actora. En este sentido y como se desprende de la jurisprudencia transcrita, la vía del requerimiento entre administraciones que ejercen ambas relaciones idénticas de poder, está prevista para solventar los conflictos entre ambas y evitar así la interposición de litigios, lo que impide una suerte de ejercicio acumulado o conjunto de ambas. Finalmente, el pretendido error que se imputa a la administración al declarar firme la resolución 5E/2021 de 19 de enero del Director general de medio ambiente, no es tal, dado que la indicada resolución es susceptible de recurso de alzada y en todo caso el error no tendría las consecuencias que pretende la parte actora, puesto que la impugnó articulando el citado recurso, sin generarse indefensión alguna. Lo razonado conlleva la desestimación de la demanda y confirmación del acto administrativo recurrido. CUARTO.- Costas De conformidad con el art. 139, al haber sido desestimada la demanda, las costas corresponden a la parte demandante. En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Sr. Araiz Rodríguez en nombre y representación de MANCOMUNIDAD DE LA RIBERA frente al Acuerdo de Gobierno de Navarra de 19 de enero de 2022 por el que se inadmite el requerimiento formulado frente al Departamento de desarrollo rural y medio ambiente (Gobierno de Navarra) contra la Orden Foral 312E/2021 que se declara conforme a derecho. Con costas a la parte actora. Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente,, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio. Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 21-4-2016 y 27-6-2016 respectivamente. Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento. Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgada lo pronunciamos, mandamos y firmamos. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.Fallo
