Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 2812/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 668/2014 de 13 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BAENA DE TENA, JOSÉ
Nº de sentencia: 2812/2015
Núm. Cendoj: 29067330022015100766
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:15272
Núm. Roj: STSJ AND 15272/2015
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 2812/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
Sección 2ª
RECURSO Nº 668/14
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.
PRESIDENTE:
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS:
Dª. BELEN SANCHEZ VALLEJO
D. JOSE BAENA DE TENA
_________________________________________
En la ciudad de Málaga, a catorce de diciembre de dos mil quince.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Málaga del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, el recurso contencioso-administrativo número 668/14, en el que son parte, de una como recurrente,
Dª. Cristina , representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Buxó Narváez, y por la parte
demandada, la Sala de Málaga del Tribunal Económico-administrativo Regional de Andalucía, representada
y defendida por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE BAENA DE TENA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 25 de septiembre de 2014, dictada en la reclamación económico- administrativa nº NUM000 ( NUM001 ).
SEGUNDO .- Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Fundamentos
PRIMERO .- Ante todo, hay que subrayar que la reclamación económico-administrativa fue interpuesta contra la resolución de la Administración tributaria por la que se impuso a la recurrente la sanción derivada de la comprobación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio del año 2006 por la comisión de la infracción tipificada en el art. 191 de la Ley General Tributaria . Se quiere decir, por tanto, que el objeto revisor de esta jurisdicción debe centrarse en el anterior acto administrativo y no en anteriores que tuvieren el carácter de firmes y consentidos, y, por tanto, irrecurribles, aun cuando fueren antecedentes necesarios para el ulterior acto sancionador, dada su condición de separables. Así pues, en esta resolución no se va a considerar la posible caducidad del previo acto inspector y, por consiguiente, su efecto interruptivo de la prescripción de la infracción.
SEGUNDO .- El art. 189 de la Ley 58/2003, General Tributaria, fija, en efecto, el plazo de cuatro años para la prescripción de las infracciones tributarias, a contar desde el momento en el que se cometieron.
La infracción sancionada fue la prevista en el art. 191 de la anterior Ley , es decir, la de dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, que en el caso de autos, coincide con el 30 de junio de 2007. Para la parte actora dicho plazo habría trascurrido al deber computarse desde la anterior fecha y la del inicio del expediente sancionador el 10 de octubre de 2012. Por su parte, el ya referido art. 189 también prevé que dicho plazo se interrumpe por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del interesado, conducente a la imposición de la sanción tributaria. También las acciones administrativas conducentes a la regularización de la situación tributaria del obligado interrumpirán el plazo de prescripción para imponer las sanciones tributarias que puedan derivarse de dicha regularización. No se duda de la existencia de las previas diligencias de comprobación, que concluyeron con el acta de disconformidad de fecha 10 de octubre de 2012, sólo de su validez interruptiva pues aquellas sólo tuvieron como interlocutor al marido de la recurrente.
A ello cabría responder, como se hace en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de enero de 2012 , partiendo de la base de que entre los esposos está constituida la sociedad de gananciales, por su carácter presuntivo, a falta de alegación y prueba en contrario, la declaración conjunta de los cónyuges supone la asunción por ambos de un único hecho imponible, lo que conduce a la aplicación de lo dispuesto en el art. 34 de la Ley General Tributaria en cuanto establece que la concurrencia de dos o más titulares en el hecho imponible determinará que queden solidariamente obligados frente a la Hacienda pública, salvo que la Ley propia de cada tributo dispusiere lo contrario, caso que no ocurre en la Ley de Renta. Establecida, pues, la responsabilidad solidaria de marido y mujer en las obligaciones tributarias derivadas de la declaración conjunta del Impuesto, es lo cierto que el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, dispone en su art. 24 que está obligados a atender a la Inspección de los Tributos e intervendrán en el procedimiento de inspección los responsables solidarios desde que sean requeridos por la Inspección para personarse en el procedimiento, de donde, junto con lo que antecede, cabe concluir que las actuaciones entendidas con uno de los consortes en el régimen de declaración conjunta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas son plenamente válidas y sus efectos alcanzan a ambos sujetos pasivos.
A este respecto, se debe citar el art. 89.4 de la Ley del IRPF que dispone que, en caso de tributación conjunta, los miembros de la unidad familiar quedan conjunta y solidariamente sometidos al impuesto como sujetos pasivos, recalcando el art. 34 del RD. 939/1986 que ambos sujetos pasivos están solidariamente obligados frente a la Hacienda Pública. Así pues, cabe concluir, que las actuaciones entendidas con uno de los consortes en el régimen de declaración conjunta del IRPF son plenamente válidas y sus efectos alcanzan a ambos sujetos pasivos. No hay, pues, prescripción de la infracción puesto que el acta de disconformidad, por la que concluyó la comprobación, y la resolución iniciando el expediente sancionador tienen la misma fecha: 10 de octubre de 2012.
TERCERO .- En orden a la improcedencia de la sanción impuesta a la recurrente por su falta de culpabilidad, hay que decir, ante todo, que la infracción imputada proviene del incremento de la base imponible declarada por la retirada de fondos de la entidad Manilva Mar y Golf, S.L., ingresada en una cuenta bancaria indivisa de la que los esposos eran titulares, y de la que era socio el marido, D. Francisco Ortiz. Lo que es lo mismo, la recurrente no era socia y no consta de modo alguno que tuviera intervención en la actividad económica de esa sociedad y, si bien, ello no la exime de responder por las liquidaciones, pues esta responsabilidad deriva del carácter conjunto de la declaración, sin embargo, en el caso de las sanciones es diferente puesto que la imputación de una infracción y consiguiente imposición de una sanción reclaman que la Administración demuestre que la imputada ha realizado una acción u omisión dolosa o negligente, de forma que quepa imputarle, no objetivamente, sino con este nexo culpabilístico, el resultado de una menor tributación que la debida a la Hacienda pública.
La vigente Ley General Tributaria (Ley 58/2003), define en su art. 178 los principios de la potestad sancionadora y, tras afirmar que ésta se ejercerá de acuerdo con los principios reguladores de la misma en materia administrativa con las especialidades establecidas en esta ley, incluye entre tales principios el de responsabilidad. En síntesis, la culpabilidad ha de estar tan demostrada como la conducta activa u omisiva que se sanciona, y esa prueba ha de extenderse no sólo a los hechos determinantes de la responsabilidad sino también, en su caso, a los que cualifiquen o agraven la infracción. Si bien es cierto que, a menudo, será difícil una prueba específica de la culpabilidad en casos distintos de aquellos en los que se sostenga una interpretación amparada en criterios de aplicación de las normas que sea razonable, de la misma manera la propia conducta manifestada por el sujeto pasivo en sus relaciones con la Hacienda Pública, así como las circunstancias que la rodean será, en ocasiones, suficiente para concluir la presencia del elemento culpabilístico de inexorable concurrencia.
Para reiterada doctrina del Tribunal Supremo (ss. de 22 de Enero de 1991 y 25 de Mayo de 1992, entre otras), el dolo es un elemento intelectivo que supone la representación o conocimiento del hecho, que comprenda el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el de su resultado. En el presente caso, las fuentes de renta descubiertas por la Administración se basan en las relaciones negociales del esposo en el seno de la sociedad de la que formaba parte y, no constando intervención alguna de la esposa en tales actividades, resulta excesivo, y muy próximo a la responsabilidad puramente objetiva, imputarle responsabilidad, desde el punto de vista sancionador, pues no hay rastro alguno de dolo o negligencia en su actuación.
CUARTO .- Por todo lo dicho, el recurso debe ser estimado, debiéndose imponer las costas de este proceso a la Administración sancionadora, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998 .
Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución
Fallo
PRIMERO .- Estimar el recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución referida en los antecedentes de esta sentencia, que se anula, así como la sanción impuesta por no ser conforme a Derecho,
SEGUNDO . Condenar en costas a la Administración demandada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. La anterior sentencia ha sido leída y publicada por los Ilmos. Magistrados que la suscriben estando celebrando audiencia pública; doy fe.
