Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
02/12/2008

Sentencia Administrativo Nº 2815/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2417/2003 de 02 de Diciembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PARDO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 2815/2008

Núm. Cendoj: 47186330032008100832

Resumen:
SANIDAD Y SALUD PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02815/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 003

VALLADOLID

65586

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0105663

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002417 /2003

Sobre SANIDAD Y SALUD PUBLICA

De D/ña. María Luisa

Representante: JOSE MARIA FERNANDEZ MARTIN

Contra - CONSEJERIA DE SANIDAD Y BIENESTAR SOCIAL (SACYL), ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS

Representante: LETRADO COMUNIDAD, FEDERICO DE MONTALVO JAASKELAINEN

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a dos de diciembre de dos mil ocho.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2815/08

En el recurso contencioso-administrativo núm. 2417/03 interpuesto por doña María Luisa , representada por la Procuradora Sra. Camino Recio y defendida por el Letrado Sr. Fernández Martín, contra desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de 7 de marzo de 2003, siendo partes demandadas la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Consejería de Sanidad y Bienestar Social), representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y la sociedad Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el Procurador Sr. Alonso Delgado y defendida por el Letrado Sr. de Montalvo Jäässkeläinen, sobre responsabilidad patrimonial por deficiente asistencia sanitaria.

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2003 doña María Luisa interpuso recurso contencioso- administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de 7 de marzo de 2003 formulada ante la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León, mediante la que se solicitaba indemnización por importe de 63.236,65 € por responsabilidad patrimonial como consecuencia de la deficiente asistencia sanitaria prestada por los servicios del Hospital Universitario de Salamanca.

SEGUNDO.- Por interpuesto el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 14 de enero de 2004 la correspondiente demanda en la que solicitaba la condena solidaria de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y la sociedad Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., al pago de la cantidad de 66.925,13 €, como indemnización a los daños causados, más intereses y costas procesales.

TERCERO.- Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2004 la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso, por ser el acto administrativo en cuestión conforme a Derecho, así como la imposición de costas a la parte recurrente.

Mediante escrito de 19 de mayo de 2004 la sociedad Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., también se opuso a la demanda solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

CUARTO.- Contestada la demanda, se fijó la cuantía en 66.925,13 €, recibiéndose el proceso a prueba, practicándose la que fue admitida con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 6 de noviembre de 2008 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó para el día 27 de noviembre de 2008.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución impugnada y posiciones de las partes.

Al amparo de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, doña María Luisa formula recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de su reclamación de 7 de marzo de 2003, solicitando la condena solidaria de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y su aseguradora al abono de la suma de 66.925,13 € en concepto de indemnización por las lesiones, secuelas y daño moral sufridos con ocasión de la deficiente prestación de asistencia sanitaria recibida, alegando que en fecha 9 de marzo de 2002 -con 53 años- sufrió la extirpación del útero y ambos ovarios en el Hospital Clínico Universitario como consecuencia de la perforación uterina padecida el día 8 de marzo de 2002 al desprenderse hacia el interior del útero -sin que fuera posible su extracción tras varios intentos- la porción terminal de la escobilla que se estaba empleando en la realización de toma citológica endocervical, prueba preventiva que se la practicó en la Unidad Básica de Planificación Familiar del Centro San José de Salamanca y que se le había indicado para descartar lesiones malignas o de cualquier otro tipo a nivel uterino dado que tenía pequeñas pérdidas sanguíneas desde hacía seis días; que se vió en la obligación de prestar la autorización quirúrgica ya que no sólo tenía un cuerpo extraño en el útero sino que además se lo había perforado, lo que hacía absolutamente necesaria la intervención ante el riesgo vital, siendo dada de alta hospitalaria el día 16 de marzo de 2002; y que concurren todos los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial de la Administración, habiendo sido sometida a una intervención cuyo resultado ella no podía esperar el día que acudió al centro de planificación familiar a realizarse una prueba simplemente preventiva, debiendo ser completa la reparación, comprendiendo lesiones a la salud, daños morales y daños materiales a la víctima y sus familiares.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se opone a la demanda alegando que de los datos clínicos y analíticos recogidos en la historia se deduce que en ningún momento la vida de la paciente corrió peligro, practicándosele la intervención de histerectomía y doble anexectomía previo informe de los riesgos inherentes a la misma, a la que libremente se sometió; que el criterio básico para determinar la responsabilidad patrimonial sanitaria es el de la lex artis entendida como criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que les impone actuar con arreglo a la diligencia debida; que la operación se produjo para extraer del útero una parte del instrumental médico usado para revisión ginecológica que, por razones inexplicables -según el informe de la Inspección Médica- quedó enclavado en la cavidad uterina, no constando que el tratamiento aplicado a la paciente hubiera sido erróneo o defectuoso ni estando acreditado que se haya producido infracción de la lex artis médica, no concurriendo por tanto los requisitos exigidos para que prospere la reclamación efectuada.

La sociedad Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., también se opone a la demanda alegando que la actuación de los profesionales intervinientes a lo largo del proceso asistencial fue en todo momento ajustada a la lex artis ad hoc; que se trata de una paciente menopáusica desde septiembre de 1999 y bajo terapia hormonal sustitutiva desde marzo de 2000, habiendo sido sometida a diversas citologías con anterioridad; que teniendo tales antecedentes y por presentar metrorragia de poca intensidad y seis días de evolución, el estudio citológico del endometrio estaba plenamente justificado; que al comprobar el facultativo que la parte terminal de la escobilla no se extrae tras la prueba citológica -tras la rotura accidental del escobillado-, intentó su extracción con las pinzas y, después de una ecografía, llevó a cabo un nuevo intento, también infructuoso, por la que derivó a la paciente al Hospital Clínico; que el ginecólogo de guardia intentó la extracción primero con las pinzas de pólipo, luego intentó la extracción vaginal mediante anestesia, y finalmente, ante la imposibilidad de extraer el cuerpo extraño -se comprobó el enclavamiento del fragmento de escobilla en el miometrio- la intervención quirúrgica de histerectomía abdominal con doble anexectomía -hecho habitual en las mujeres posmenopáusicas, que previene los tumores malignos- previa firma del consentimiento informado, siendo una actuación adecuada a la situación personal de la paciente; y que es excesiva la cuantía solicitada en concepto de indemnización, discrepando tanto del cálculo de días impeditivos y no impeditivos, como de las secuelas, en especial del supuesto síndrome depresivo, así como de la valoración por separado del daño moral, ya incluido en el baremo utilizado de contrario.

SEGUNDO.- Sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración. En especial, en el ámbito de la Administración sanitaria.

Con carácter general es necesario tener en cuenta (por todas, STS de 15 de enero de 2008 ) que "la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido".

Ello no obstante, la STS de 17 de abril de 2007 señala que "Sobre la existencia de nexo causal con el funcionamiento del servicio, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente, de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 (recurso 1662/94 ), la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas, en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico. Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1997 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración, en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla". En el mismo sentido las sentencias de 19 de septiembre de 2002 y 20 de junio de 2003, 7 de febrero y 6 de marzo de 1998 , refiriendo estas últimas que no resulta tal responsabilidad de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, por el hecho de que la Administración ejerza competencias en la ordenación de un determinado sector o sea necesaria su autorización. Y en relación con supuestos de inactividad de la Administración, no resulta exigible a la Administración una conducta exorbitante, siendo una razonable utilización de los medios disponibles en garantía de los riesgos relacionados con el servicio, como se desprende de la sentencia de 20 de junio de 2003 , lo que en términos de prevención y desarrollo del servicio y sus infraestructuras se traduce en una prestación razonable y adecuada a las circunstancias como el tiempo, lugar, desarrollo de la actividad, estado de la técnica, capacidad de acceso, distribución de recursos, en definitiva lo que se viene considerando un funcionamiento estándar del servicio.

Más específicamente, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación medica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando (SSTS Sala 3ª, de 25 de abril, 3 y 13 de julio, y 30 de octubre de 2007 ) "que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los limites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente.

Es igualmente constante jurisprudencia (Ss. 3-10-2000, 21-12-2001, 10-5-2005 y 16-5-2005, entre otras muchas) que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia medica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.

La adopción de los medios al alcance del servicio, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, trasladan el deber de soportar el riesgo al afectado y determinan que el resultado dañoso que pueda producirse no sea antijurídico.

Así, la sentencia de 14 de octubre de 2002, por referencia a la de 22 de diciembre de 2001 , señala que "en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero , que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto". Son los denominados riesgos del progreso como causa de justificación del daño, el cual ya la jurisprudencia anterior venía considerando como no antijurídico cuando se había hecho un correcto empleo de la lex artis, entendiendo por tal el estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, que comprende todos los datos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información.

La STS de 28 de marzo de 2007 recuerda que "la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación", y las STS de 15 de enero y 1 de febrero de 2008 recuerdan que es igualmente doctrina jurisprudencial reiterada (por todas, Sentencias de 7 y 20 de marzo, 12 de julio y 10 de octubre de 2007 ) que "a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", insistiendo la STS de 11 de julio de 2007 en que "a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera que sea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria.

Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el articulo 139.3 de la Ley 30/92 , es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración".

Estamos pues ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no solo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio; prescindir del mismo conllevaría una excesiva objetivización de la responsabilidad que podría declararse con la única exigencia de existir una lesión efectiva, sin necesidad de demostración de la infracción del criterio de normalidad, debiendo no obstante recordarse la denominada doctrina del daño desproporcionado como conformadora de responsabilidad patrimonial (SSTS de 20 de junio de 2006, ó 6 de febrero y 10 de julio de 2007 ) referida a los casos en que el acto médico produce un resultado anormal e inusualmente grave y desproporcionado en relación con los riesgos que comporta la intervención y los padecimientos que se tratan de atender.

TERCERO.- Antecedentes relevantes y aplicación de la anterior doctrina al presente caso. Apreciación de responsabilidad patrimonial por daño desproporcionado.

En el presente caso no se discute que con ocasión de una prueba citológica -toma de biopsia endometrial- realizada el día 8 de marzo de 2002 y correctamente indicada para el estudio de un sangrado genital en paciente posmenopáusica en tratamiento hormonal sustitutivo, se desprendió del mango el extremo o parte superior de la escobilla o cepillo ginecológico empleado, quedando dentro del útero -enterrado en el miometrio-, siendo infructuosos los cuatro intentos de extracción llevados a cabo -con pinzas (tres veces) y por vía vaginal con anestesia general-, lo que, ante el diagnóstico de perforación uterina por cuerpo extraño secuente a la consulta de Planificación Familiar, finalmente determinó la extirpación del útero y ambos ovarios, sin incidencias ni complicaciones, siendo la paciente dada de alta hospitalaria el día 16 de marzo de 2002.

Así las cosas, y con independencia de si la escobilla utilizada en la Consulta de Planificación Familiar para llevar a cabo la toma de citología endometrial era o no un instrumento apropiado -como refiere el Dr. Esteban , del Servicio de Ginecología del Hospital Universitario de Salamanca, por entender que debió utilizarse una cánula de Corner, Citosmed...-, lo que no llegó a afirmar el perito que emitió informe a instancia de la parte actora, que manifestó en su declaración que tales cepillos se utilizan con frecuencia, lo cierto es que el resultado final de extirpación de útero y ambos ovarios ha de considerarse de todo punto anormal o desproporcionado a lo que comparativamente es usual en una prueba médica de esta naturaleza: tomas citológicas endocervical y endometrial para descartar la presencia de un adenocarcinoma de endometrio, sin que tal consideración pueda desvirtuarse: (1) ni por la calificación que efectuó la Inspección Médica del desprendimiento de la porción terminal de la escobilla -a la sazón, causante de la perforación uterina- como fortuita e inexplicable, lo que corrobora si cabe la desproporción y anormalidad del resultado que fundamenta la imputación de responsabilidad; ni (2) por el hecho de que la actora ya se hubiera sometido previamente y sin incidencias a una citología y escobillado endometrial el día 4 de mayo de 2001, lo que también refuerza su alegato de que el día que acudió al centro de planificación familiar no podía esperar lo que finalmente aconteció.

CUARTO.- Fijación de la indemnización actualizada. Estimación parcial de la demanda.

Por lo que se refiere finalmente a la cuantía de la indemnización, y teniendo en cuenta la edad de la actora, 53 años en aquel momento; que se trataba de una paciente menopáusica desde septiembre de 1999 y bajo terapia hormonal sustitutiva desde marzo de 2000, con lo que ello supone por sí solo de favorecimiento de la aparición de osteoporosis, que la extirpación ovárica puede en cierto modo acelerar; que no se discuten los 9 días de hospitalización, aunque sí se consideran excesivos por no justificados, dado que la intervención quirúrgica cursó sin complicaciones, los 51 días impeditivos y otros 380 no impeditivos que se reclaman, estimándose más conformes los 40 días impeditivos que median hasta la revisión en la consulta ginecológica, y otros 20 días no impeditivos que la aseguradora propone; que, desde luego, no concurren otras secuelas que las derivadas de la pérdida de matriz y dos ovarios en paciente mayor de 45 años, con un perjuicio estético ligero por la cicatriz de histerectomía abdominal, no así el invocado síndrome depresivo postraumático, del que no ha sido valorada psiquiátricamente, no siendo suficiente a tal fin la indicación del médico de cabecera de que los síntomas que presenta son compatibles con una depresión de tipo reactivo, máxime cuando el tratamiento que la ha proporcionado es sólo con ansiolíticos y no con antidepresivos; y que el daño moral se encuentra embebido en la valoración que ambas parte utilizan del baremo de tráfico, procede fijar globalmente la indemnización y por todos los conceptos, ya actualizada a 2008, de 25.500 €.

QUINTO.- Costas procesales.

No se aprecia la concurrencia de ninguna de las circunstancias reguladas por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para la condena en costas, lo que nos lleva a no efectuar especial pronunciamiento sobre costas procesales.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña María Luisa contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de 7 de marzo de 2003 en su día presentada frente a la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León, resolución que se anula por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, condenando a la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y a la sociedad Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., a que solidariamente abonen la suma de 25.500 €, y sin efectuar expreso pronunciamiento en cuanto a costas procesales.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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