Última revisión
10/03/2006
Sentencia Administrativo Nº 282/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 17/2003 de 10 de Marzo de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: PEREZ CONESA, ALFONSO
Nº de sentencia: 282/2006
Núm. Cendoj: 33044330022006100187
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:340
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2
OVIEDO
SENTENCIA: 00282/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO núm. 17/2003
SENTENCIA núm. 282/06
Iltmos. Sres.:
D. Julio Gallego Otero,
Presidente,
D. José Manuel González Rodríguez,
D. Alfonso Pérez Conesa,
Magistrados
Oviedo, diez de marzo de 2006.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de
Asturias (Sección segunda) compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha
dictado, en nombre de S.M. el Rey, la presente sentencia, en el recurso contencioso administrativo
seguido por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 17/2003 entre: Aurelio, representado por la Procuradora Sra. Fernández Urbina y defendido por el Letrado Sr.
Herrero Lombardía, y la Administración del Principado de Asturias, representada y defendida por
Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Alfonso Pérez Conesa, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
1.- La procuradora mencionada, en nombre y representación del recurrente, formuló recurso contencioso administrativo contra la actuación administrativa que se indica, admitido mediante providencia en la que se acordó sustanciarlo por los trámites del procedimiento ordinario y requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo. Una vez recibido, se acordó su entrega a la recurrente para que dedujera la demanda en el plazo de veinte días, lo que hizo alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó oportunos, y terminó con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare el derecho del actor a ser indemnizado por dicha Consejería por los daños y perjuicios sufridos y condenando a la demandada a abonar al mismo por dichos daños la cantidad de 2.151,78 euros, y todo ello con expresa imposición de costas.
2.- Deducida la demanda, se dio traslado a la demandada para que la contestara, lo que no hizo en tiempo oportuno. La cuantía quedó fijada en 2.151,78 euros.
3.- Recibido el pleito a prueba, se propusieron, admitieron y practicaron documental y testifical. Acordada la formulación de conclusiones escritas, fue cumplimentado dicho trámite por ambas partes. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día ocho de marzo de 2006.
Fundamentos
1.- Es objeto de impugnación en este proceso contencioso administrativo la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el actor el 17/01/2002.
2.- Confirmando la línea marcada por los precedentes legislativos (Ley de expropiación forzosa de 1954, Ley de régimen jurídico de la Administración del Estado de 1957), el art. 106-2 de la Constitución reconoce a los particulares "en los términos establecidos por la Ley", el derecho a ser indemnizados "por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". De forma congruente con el mandato constitucional, el art. 139-1 de la LRJPAC reitera que "los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos". La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (que puede tener su origen en cualquier tipo de actuación, jurídica, material o incluso una mera omisión) se configura en los arts. 121 LEF y 139 LRJPAC como responsabilidad directa.
3.- La Ley hace abstracción de la existencia de culpa o negligencia, que no es necesaria para que surja la obligación de indemnizar, basada en criterios objetivos, que se ordenan a cubrir toda lesión que los particulares sufran "siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos", exigiéndose ( art. 139-2 LRJPAC ) que el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. La titularidad de la organización o servicio justifica por sí sola la imputación del daño a la Administración, tanto si ese servicio ha funcionado mal como si no ha funcionado o lo ha hecho de manera defectuosa, con independencia de toda culpa, objetiva o subjetiva. Así resulta del contenido de los arts. 121 LEF y 139 LRJPAC , y del propio art. 106-2 CE que -al igual que ocurre en los supuestos civiles de responsabilidad objetiva o por mero riesgo (arts. 1.905 y 1.908 Código civil )-, se limitan a excluir "los casos de fuerza mayor".
4.- Opone la demandada la falta de legitimación pasiva, que -en su criterio- correspondería no a la Administración del Principado de Asturias sino a la mercantil Viviendas del Principado de Asturias, S.A. Se trata de una alegación que no puede ser acogida, ya que falta toda prueba acerca de su realidad y en el expediente figuran actuaciones de distintos órganos administrativos, todos ellos de la Administración autonómica. Por otra parte, conviene recordar que la demandada en este proceso no contestó a la demanda y es en el trámite de conclusiones cuando pretende introducir esta novedosa cuestión, siendo así que el art. 65.1 LJCA prohibe taxativamente que en el escrito de conclusiones se planteen cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación. Tal como se desprende de la regulación legal, que sucintamente se ha expuesto, para que nazca la responsabilidad, la lesión indemnizable debe poder ser imputada a la Administración Pública, lo que exige la prueba del vínculo o conexión causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio y el daño antijurídico. En el caso que nos ocupa, se ha acreditado en este proceso que el actor tuvo que desalojar la vivienda que ocupaba como arrendatario en Ventanielles, a causa de deficiencias que obligaron al derribo del edificio y el realojo de los vecinos, en calidad de precario. El actor fue realojado con fecha 18/6/1998 y los muebles de la cocina, que no cabían en la nueva vivienda, fueron trasladados a un local propiedad del Principado de Asturias, en el que permanecieron hasta finales de 2001, fecha en que el actor fue a recogerlos y encontró que habían sufrido deterioros a causa de la humedad, que fueron reparados a su cargo, reparación abonada con fecha 3/5/2002, cuyo importe coincide con el reclamado en este proceso, que se ha acreditado documental y testificalmente. Procede, en consecuencia, la estimación del recurso.
5.- No concurren las circunstancias legalmente previstas para realizar un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 LJCA ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Aurelio contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el actor el 17/01/2002 y, en consecuencia, condenamos a la Administración demandada a pagar al actor la cantidad de 2.151,78 euros. Sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

