Sentencia Administrativo ...yo de 2008

Última revisión
26/05/2008

Sentencia Administrativo Nº 282/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3064/2003 de 26 de Mayo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PONTE FERNANDEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 282/2008

Núm. Cendoj: 18087330032008100061


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA.

SECCIÓN TERCERA.

RECURSO NÚM. 3064/03

SENTENCIA NÚM. 282 DE 2.008

Ilma. Sra. Presidente:

Dª María Torres Donaire

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Inmaculada Montalbán Huertas

D. Manuel Ponte Fernández.

En la Ciudad de Granada, a veintiséis de mayo de dos mil ocho. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 3064/03, seguido a instancia del procurador D. Juan Jesús Ruiz Sánchez, en nombre y representación de la entidad Estación de Servicio Lagarto de Jaén, S.L., asistida del Letrado D. Ignacio Arredondo Ramón, siendo demandada la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, representada y asistida por el Letrado de la Junta de Andalucía. La cuantía del recurso es de 3.006 euros.

Antecedentes

PRIMERO: La parte demandante interpuso recurso contencioso administrativo el día 3 de Junio de 2003 contra la Resolución de la Delegada Provincial de la Provincia de Jaén de la Consejería de Asuntos Sociales, dictada por delegación del Consejero de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, de fecha 23 de Marzo de 2003, mediante la cual se imponía al recurrente una sanción de multa de 3.006 euros, por la comisión de una infracción del artículo 26.c) de la Ley 4/1997, de 9 de Julio, de Prevención y Asistencia en materia de Drogas, en relación con lo dispuesto en el Decreto 167/2002, de 4 de Junio, en relación con el artículo 37.3 .a) del mismo texto legal, constituyendo una infracción grave.

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO: En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia por la que, estimando el presente recurso se revoque y anule la resolución impugnada.

TERCERO: En su escrito de contestación a la demanda, el Letrado de la Junta de Andalucía de se opuso a las pretensiones de los actores; y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia por la que se desestime el recurso y confirme el acto recurrido, toda vez que el mismo es ajustado a Derecho.

CUARTO: Recibido el pleito a prueba, se practicó la admitida y se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Ponte Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la Resolución de la Delegada Provincial de la Provincia de Jaén de la Consejería de Asuntos Sociales, dictada por delegación del Consejero de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, de fecha 23 de Marzo de 2003, mediante la cual se imponía al recurrente una sanción de multa de 3.006 euros, por la comisión de una infracción del artículo 26.c) de la Ley 4/1997, de 9 de Julio, de Prevención y Asistencia en materia de Drogas, en relación con lo dispuesto en el Decreto 167/2002, de 4 de Junio, en relación con el artículo 37.3 .a) del mismo texto legal, constituyendo una infracción grave, consignándose como hechos probados que "el día 4 de Agosto de 2002, a las 01,40 horas, por miembros de la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía, adscrita a la Comunidad Autónoma de Andalucía, se pudo comprobar como en el establecimiento denominado "Gasolinera El Lagarto" sita en la Ctra. El Tribunal Constitucional estudiará la legalidad de la supresión de la paga extra de diciembre en el sector público, Km. 58,800 de Jaén y cuya titularidad corresponde a la entidad Lagarto de Jaén, S.L., era vendida una botella de whisky marca J&B. Levantada la correspondiente acta, la misma fue firmada por el encargado del establecimiento".

La parte demandante opone, en apoyo de su pretensión de anulación del acto administrativo, en primer lugar, la disconformidad con el relato de hechos recogido en la resolución sancionadora, afirmando que la venta de la botella de whisky fue vendida con anterioridad a las 22.00 horas, si bien entregada con posterioridad a dicha hora, por lo que la conducta mencionada no constituye una infracción administrativa conforme al artículo 26.d) de la Ley 4/1997. En segundo lugar, argumenta esta parte que tampoco los hechos pueden constituir una vulneración del artículo 26.c) de la Ley 4/1997 , al encontrarse la estación de servicio en casco urbano y no colindante con una carretera, oponiendo, en último lugar y subsidiariamente, la desproporción de la sanción impuesta. Por todo lo cual interesa la anulación de la sanción y, subsidiariamente, la moderación de su importe.

Por su parte, el Letrado de la Junta de Andalucía se opuso a los pedimentos formulados de contrario, argumentando, en síntesis, que los hechos están acreditados a tenor de la denuncia formulada y la ratificación obrante en el expediente administrativo, al haber sido los hechos objeto de percepción directa por parte de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía, constituyendo los hechos una vulneración del artículo 26.c) de la Ley 4/1997. En segundo lugar, en lo que respecta a la vulneración del principio de proporcionalidad, alega esta parte que no concurre la misma al haber sido impuesta la sanción en su grado mínimo.

SEGUNDO: En cuanto a la negación de los hechos por parte de la entidad recurrente, debe recordarse que, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de Abril , entre muchas otras, el principio de presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetado en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales o administrativas, comportando el principio que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada, que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sentenciador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. Ahora bien, es igualmente sabido que la jurisprudencia del Tribunal Supremo atribuye a los informes y actas de los agentes de la autoridad y dependientes administrativos un principio de veracidad y fuerza probatoria al responder a una realidad apreciada directamente por los agentes, todo ello salvo prueba en contrario, de tal manera que la presunción de legalidad y veracidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos, incluso a sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse tanto en vía administrativa como contencioso-administrativa, estando este principio actualmente recogido en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992 , así como en el artículo 17.4 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto , mediante el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. Dicho principio no significa que la presunción de veracidad lo sea "iuris et de iure", de manera que excluya toda posibilidad de valorar, bien en vía administrativa, bien en vía jurisdiccional, las versiones enfrentadas, lo que sería contrario al principio constitucional de presunción de inocencia, aplicable al Derecho administrativo sancionador, sino que se trata de una presunción "iuris tantum" de veracidad de las denuncias formuladas por agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones y las circunstancias que en las misma concurran, que ha sido considerado jurisprudencialmente, no en el sentido de otorgársele una fuerza de convicción privilegiada que haya de prevalecer a todo trance, pero sí el de atribuirle relevancia probatoria en el procedimiento administrativo sancionador en relación a la apreciación racional de los hechos y de la culpabilidad del expedientado.

Así, proyectando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, examinado el expediente administrativo, se comprueba que fue objeto de percepción directa por los agentes de la Policía Nacional la venta de una botella de whisky en el establecimiento del que es titular la entidad recurrente, lo que tuvo lugar a las 1:45 horas del día 10 de Agosto de 2002, lo que constituye prueba de cargo suficiente, al no haber sido desvirtuado el boletín de denuncia confeccionado por los agentes.

En cuanto a las alegaciones formuladas por el recurrente referidas a la hora en que tuvo lugar la venta, con independencia de no resulta creíble que la entrega de la botella se produjera horas después de la venta, a juicio de la Sala, lo relevante a los efectos de entender consumado el ilícito administrativo es la expendición de la bebida, lo que no se cuestiona por la parte actora que tuvo lugar a la hora señalada por los agentes actuantes.

A mayor abundamiento, esta Sala considera que resulta indiferente la hora en la que tuvo lugar la venta, pues los hechos son subsumidos por la Administración en el tipo infractor previsto en el artículo 26.1.c) de la Ley 4/1997, de 9 de Julio, de Prevención y Asistencia en materia de Drogas, conforme al cual, en la redacción vigente en la fecha de los hechos, "queda prohibido, en relación con las bebidas alcohólicas: la venta y el consumo de bebidas alcohólicas superiores a 20 grados centesimales en los Centros de enseñanza superior y universitaria, Centros sanitarios, dependencias de las Administraciones Públicas, en las instalaciones deportivas, en las áreas de servicio y gasolineras o estaciones de servicio ubicadas en las zonas colindantes con las carreteras, autovías y autopistas", lo que se califica como infracción grave conforme al artículo 37.3 .a) del mismo texto legal. En efecto, no puede oponer la entidad recurrente que el establecimiento se encuentre ubicado en casco urbano, para excluir la apreciación de situarse en zona colindante con carretera, pues resulta acreditado (folio 25 del expediente administrativo) que la gasolinera se encuentra frente a una vía definida en el planeamiento como red básica de carreteras, concretamente la carretera El Tribunal Constitucional estudiará la legalidad de la supresión de la paga extra de diciembre en el sector público, y basta citar el artículo 36 de la Ley 25/1988, de Carreteras y el artículo 9.1 de la Ley 8/2001, de Carreteras de Andalucía , para comprobar que en el presente caso nos encontramos ante un tramo urbano o travesía de una vía que, por esta circunstancia, no pierde su consideración jurídica de carretera conforme a la indicada legislación.

TERCERO: Por último, en cuanto a la alegada vulneración del principio de proporcionalidad, es claro que dicho motivo de oposición no puede prosperar, pues, a tenor de lo dispuesto en el artículo 39.1.b) de la Ley 4/1997 , conforme al cual las sanciones graves serán sancionadas con una multa de 3.005,07 euros hasta 15.025,30 euros, la sanción ha sido impuesta en su grado mínimo.

CUARTO: En lo que respecta a las costas procesales, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 139.1 de la L.J.C.A , conforme al cual no procede efectuar especial pronunciamiento en la materia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente

Fallo

Que debe desestimar y desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador D. Juan Jesús Ruiz Sánchez, en nombre y representación de la entidad Estación de Servicio Lagarto de Jaén, S.L., contra la Resolución de la Delegada Provincial de la Provincia de Jaén de la Consejería de Asuntos Sociales, dictada por delegación del Consejero de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, de fecha 23 de Marzo de 2003, que se confirma por ser conforme a Derecho; todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución en la forma prevenida en el Art. 248.4 de la L.O. 6/1.985, de 1 de julio , del Poder Judicial, con advertencia de que, contra la misma, no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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