Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
10/02/2009

Sentencia Administrativo Nº 282/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 685/2006 de 10 de Febrero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GONZALEZ ESCRIBANO, JUAN IGNACIO

Nº de sentencia: 282/2009

Núm. Cendoj: 28079330082009101329


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00282/2009

SENTENCIA Nº 282

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Doña Inés Huerta Garicano:

Magistrados:

Miguel Ángel Vegas Valiente.

D. Juan Ignacio González Escribano

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En la Villa de Madrid a diez de febrero del año dos mil nueve.

Visto por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso- administrativo nº 685/2006, interpuesto por la Sra. Procuradora Sra. Del Campo Jiménez en nombre y representación de DOÑA Lina , y, DOÑA María Teresa y DON Marino , contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial contra la Administración Sanitaria de la Comunidad de Madrid, como consecuencia de la muerte del esposo y padre de los recurrentes D. Jose Daniel .

Habiendo sido parte la Comunidad de Madrid representada por sus servicios jurídicos, y como codemandada Zurich España Cía. De Seguros y Reaseguros representada por el Procurador Sr. Olivares de Santiago.

La cuantía del recurso es de 131.409?54 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 7-07-2006 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en los que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, y de derecho a ser indemnizados por daños personales y morales en la cuantía de 131.409,50 euros.

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso, petición hecha igualmente por la codemandada.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO.- Con fecha 13 de enero de 2009, se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial contra la Administración Sanitaria de la Comunidad de Madrid, como consecuencia de la muerte del esposo y padre de los recurrentes

D. Jose Daniel .

Funda su pretensión la parte recurrente en la negligencia médica y hospitalaria continuada, con una mala praxis e inaplicación de la adecuada lex artis a D. Jose Daniel ; invoca la ley 30/1992 , el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, la Ley 29/1998 , el Real-Decreto 429/1993 de 26 de marzo en relación con la ley 8/1999 de 9 de abril, Constitución Española y criterios jurisprudenciales al respecto.

La Administración demandada y la codemandada se oponen a la pretensión actora.

SEGUNDO.- Como hechos a tener encuentra para la resolución del presente recurso se declaran probados los siguientes: 1º Que D. Jose Daniel , esposo y padre de los recurrentes, nacido el 16 de junio de 1950, es atendido en el Servicio de Urgencias del Hospital 12 de Octubre donde acude por dolor abdominal más estreñimiento, el 11 de junio de 2005; 2º El 12 de junio de 2005 acude nuevamente al Servicio de Urgencias del referido Hospital, pasando a Cirugía donde es intervenido de urgencia por abdomen agudo, objetivándose isquemia de intestino delgado secundario a trombosis venosa; El 14 de junio de 2005 falleció a causa de una trombosis mesentérica.

TERCERO.- Para resolver la cuestión planteada en el presente recurso contencioso-administrativo hemos de tener en cuenta lo dispuesto en el artº 103 de la Constitución Española, los artos 139, siguientes y concordantes de la ley 30/92 de 26 de noviembre , así como el criterio jurisprudencial al respecto, de manera, que para exigir la responsabilidad pedida, han de estar probados los siguientes requisitos; a) efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de una causa efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal; c) que el daño sea antijurídico, no ya porque la conducta de su autor sea contraria al derecho, sino, porque el sujeto que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, y, d) ausencia de fuerza mayor. Pero, además, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial por prestación de asistencia sanitaria, como el supuesto de autos, han de señalarse ciertas particularidades, dada su complejidad y los factores intervinientes. Y así, conforme al art.º 43 de la Constitución y legislación que lo desarrolla, la Administración Sanitaria viene obligada a prestar a los beneficiarios la totalidad de los medios humanos, científicos y materiales aptos para la prevención de la salud y curación de sus enfermedades, en condiciones tales que produzcan dichos efectos; ahora bien, la obligación médica es una obligación de medios y no de resultados, por lo cual no se da la obligación de obtener el resultado pretendido si bien el mismo ha de ser perseguido con la máxima diligencia, previsión y dedicación, lo cual se determinará en cada caso concreto, teniendo como criterio esencial a fin de determinar lo anterior la lex artis médica.

CUARTO.- En el supuesto de autos, para la resolución de la cuestión planteada nos encontramos con tres informes médicos: el de la Inspección Médica, el aportado por la parte recurrente, y, el aportado por la codemandad; pues bien, descartado por no acreditado que la no inclusión de D. Jose Daniel en el programa de trasplantes hepáticos fuera una negligencia médica, si queda el estudio de la asistencia prestada el día 11 referido y sus consecuencias posteriores, y así los dos primeros informes señalados son concluyentes, ya que después de historiar y razonar las dolencias del paciente, literalmente dicen "no se encauzó correctamente al paciente al inicio de si ingreso, no se solicitaron las exploraciones pertinentes Ens. Momento", y, "la asistencia prestada en el servicio de urgencias el día 11 fue inadecuada e insuficiente agravando el pronóstico del paciente", y ante tales conclusiones el informe presentado por la codemandada tiene un carácter ambiguo que no las destruye, por lo cual siendo ello así, en atención a la doctrina expuesta más arriba se evidencia una infracción de la lex artis en los términos que dan lugar a la responsabilidad patrimonial pedida, y por ello ha de tener favorable acogida el presente recurso contencioso-administrativo en las cantidades solicitadas razonadas y acreditadas.

QUINTO.- Que conforme el artº. 139 de la Ley de la Jurisdicción no hay motivos para hacer declaración en cuanto a las costas.

Fallo

Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Florentina del Campo Jiménez y de

Dª Lina , y, Doña María Teresa y D. Marino , debemos condenar y condenamos a la Comunidad de Madrid a que les abone la cantidad de 131.409?54 euros por los conceptos aquí reclamados; sin costas.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Esta resolución es firme en esta vía jurisdiccional.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

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