Sentencia Administrativo ...zo de 2011

Última revisión
08/03/2011

Sentencia Administrativo Nº 282/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3280/2008 de 08 de Marzo de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Marzo de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 282/2011

Núm. Cendoj: 46250330012011102806

Resumen:
46250330012011102806 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 282/2011 Fecha de Resolución: 08/03/2011 Nº de Recurso: 3280/2008 Jurisdicción: Contencioso Ponente: MARIA DESAMPARADOS IRUELA JIMENEZ Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA.

En la Ciudad de Valencia, a ocho de marzo de dos mil once.

Vistos los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ y Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº: 282

En el recurso de apelación tramitado con el número 3280/2008, interpuesto por D. Urbano , en nombre propio y de su hijo menor de edad Luis Enrique , representado por la Procuradora Dª Estrella Vilas Loredo, contra la sentencia nº 537/08, de 31 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Tres de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 63/2007 seguido ante ese Juzgado.

Han sido parte apelada FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, representada por el Abogado de la Generalitat, y ZURICH ESPAÑA S.A., representada por la Procuradora Dª Pilar Ibáñez Martí; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Tres de Valencia se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 63/2007, deducido por D. Urbano , en nombre propio y de su hijo menor de edad Luis Enrique , frente a la resolución del Presidente del Consejo de Administración de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana de 6 de noviembre de 2006, estimatoria parcial del recurso de reposición interpuesto por aquél contra la resolución dictada por la Presidencia de F.G.V. en fecha 10 de agosto de 2006, en el expediente de responsabilidad patrimonial nº NUM000 .

En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó sentencia nº 537/08 en fecha 31 de julio de 2008 desestimándolo, sin hacer expresa imposición de costas procesales.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso por D. Urbano , en nombre propio y de su hijo menor de edad Luis Enrique , en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que estimase este recurso, revocase la sentencia recurrida y declarase haber lugar a percibir por aquél las indemnizaciones solicitadas en el suplico de su escrito de demanda.

En esa demanda, el recurrente solicitó se declarase no ser conforme a Derecho el acto recurrido, anulándolo parcialmente y condenando a las demandadas a abonarle solidariamente las cantidades reclamadas por el mismo, siendo las siguientes:

pretensión principal:

1.- una indemnización por daños materiales y morales de 280.306'74 ?, a satisfacer de forma conjunta a los recurrentes, una vez deducidos los 167.212'32 ? abonados a los mismos.

2.- una indemnización de 10.000 ? a favor de D. Urbano por perjuicios físicos y psíquicos adicionales.

3.- una indemnización de 90.000 ? a favor de Luis Enrique por perjuicios físicos y psíquicos adicionales.

4.- una indemnización de 304.000 ? en concepto de lucro cesante y daño emergente por la pérdida de ingresos fijos que obtendría la unidad familiar por el trabajo estable de la víctima.

B) pretensión subsidiaria: con deducción de los 167.212'32 ? ya abonados a cuenta por F.G.V. en cumplimiento de la resolución recurrida, se reclama una indemnización total y alzada, conjunta para los dos perjudicados, de 373.742'32 ?.

C) tanto la pretensión principal como la subsidiaria, con confirmación de la resolución recurrida en el particular relativo a la indemnización reconocida por daños materiales directos, efectos personales de la víctima y gastos de sepelio, más los honorarios profesionales de letrado.

Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado del mismo a las partes apeladas, que presentaron sendos escritos de oposición, solicitando se dictase por la Sala sentencia que desestimase dicho recurso y confirmase la sentencia apelada.

TERCERO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo, señalándose la votación y fallo.

CUARTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el apelante la sentencia impugnada alegando la nulidad de la misma, por cuanto carece de motivación y, además, incurre en vicio de incongruencia omisiva, ya que la Juzgadora de instancia no resuelve todas las cuestiones planteadas en la demanda, cuyo suplico detallaba cada uno de los conceptos por los que aquél reclamaba indemnización, sin que la sentencia se pronuncie sobre los mismos, ni determine los criterios individualizados de cuantificación de cada perjudicado. Por todo ello solicita el apelante que se dicte sentencia por la Sala que revoque la apelada y, entrando a examinar los distintos conceptos indemnizatorios solicitados, resuelva de conformidad con lo postulado en el suplico del escrito de demanda formulada en el proceso de instancia.

Se oponen las partes apeladas a las alegaciones impugnatorias y pretensiones del apelante aduciendo, en síntesis, que tanto la fundamentación jurídica contenida en la sentencia de instancia como la conclusión desestimatoria del recurso contencioso-administrativo a que llega son conformes a Derecho.

SEGUNDO.- La resolución del Presidente del Consejo de Administración de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana de 10 de agosto de 2006, dictada en el expediente de responsabilidad patrimonial nº NUM000 , reconoció la existencia de responsabilidad de esa entidad en relación al fallecimiento de Dª Rosana como consecuencia del accidente de metro ocurrido el día 3 de julio de 2006 entre las estaciones de "Plaza de España" y "Jesús", y fijó una indemnización por dicho fallecimiento a favor del cónyuge de la víctima, D. Urbano , por importe de 106.275'53 ?, y a favor de su hijo menor de edad, Luis Enrique , por importe de 44.281,48 ?.

Contra la anterior resolución interpuso D. Urbano , en nombre propio y en el de su hijo, recurso de reposición, solicitando se reconocieran los siguientes importes indemnizatorios: 400.000 ? a su favor, y 200.000 ? a favor de su hijo.

El aludido recurso de reposición fue estimado parcialmente mediante resolución del Presidente del Consejo de Administración de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana de 6 de noviembre de 2006, que fijó una indemnización a favor de D. Urbano por importe de 122.719,78 ? (118.027,83 ? en concepto de indemnización por daños materiales y morales, 679'95 ? por efectos personales de Dª Rosana en el momento del fallecimiento, y 4.012 ? por los gastos de sepelio), y una indemnización a favor del hijo menor de edad Luis Enrique por importe de 49.184,49 ?, cantidades a las que había que añadir el importe de los honorarios de letrado, que se indemnizarían siempre que se acreditase la intervención profesional mediante la correspondiente minuta de honorarios y ésta se ajustase a las normas aprobadas por el Consejo Valenciano de Colegio de Abogados. Razonaba la mencionada resolución de 6 de noviembre de 2006 que la misma tomaba como referencia la cuantía mínima indemnizatoria fijada en el informe jurídico de 12 de septiembre de 2006 del Secretario Autonómico de Política Institucional y Abogado General de la Generalitat por cada uno de los fallecimientos -186.871,16 ?, sumando el importe de las indemnizaciones correspondientes a todas las personas cuyo derecho trajese causa del mismo óbito-. Dicha resolución indicaba, además, que la precitada cantidad de 186.871,16 ? debía distribuirse entre el esposo, hijo y padres de la fallecida en proporción a las cuantías que les reconocía el baremo aplicable a los accidentes de tráfico, lo que determinaba que a D. Urbano le correspondiese percibir el 63,16 % de la indemnización total (los expresados 118.027,83 ?), a Luis Enrique el 26,32 % (los 49.184,49 ?, ? ya dichos) y a cada uno de los padres de la fallecida, previa incoación y tramitación del oportuno expediente de responsabilidad patrimonial, el 5,26 % (9.829,42 ? a cada uno).

En el recurso contencioso-administrativo ordinario número 63/2007 seguido en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Tres de Valencia el demandante solicitó en el suplico de su escrito de demanda la condena a Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana a indemnizarle por los conceptos y en las cuantías reseñadas en el antecedente de hecho segundo de la presente sentencia.

La sentencia nº 537/08 ahora apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo fundamentando que todos los conceptos por los que el demandante solicitaba una mayor cuantía indemnizatoria habían sido tenidos en cuenta por la resolución impugnada, sin que de la prueba practicada en el proceso de instancia resultasen acreditadas circunstancias objetivas que excepcionalmente concurriesen en el supuesto examinado y que permitiesen considerar procedente el incremento del quantum indemnizatorio por encima de lo fijado por la Administración, más aún cuando las indemnizaciones establecidas a favor del reclamante eran superiores a las cuantías contempladas en las tablas orientativas del baremo del seguro de circulación de vehículos de motor de la Dirección General de Seguros aplicable al año 2006.

En esta segunda instancia el apelante solicita, según ha sido expuesto supra, que se revoque la sentencia apelada y se le reconozcan las indemnizaciones pretendidas en el suplico del escrito de demanda.

TERCERO.- Comenzando por analizar los motivos impugnatorios aducidos por el apelante relativos a la ausencia de motivación y vicio de incongruencia omisiva en que, a su juicio, incurre la sentencia apelada, ha de significarse que tales motivos no pueden prosperar. La Juzgadora de instancia razonó en su sentencia, tal como ha sido indicado supra, que todos los conceptos por los que el demandante solicitaba ser indemnizado judicialmente ya habían sido tenidos en cuenta en la resolución impugnada, sin que de la prueba practicada resultasen circunstancias objetivas que implicasen un plus superior de dolor y sufrimiento al que se producía con la inesperada pérdida de una persona joven y las dramáticas repercusiones que ello causaba en sus familiares cercanos, por lo que no resultaba procedente incrementar el quantum indemnizatorio por encima de lo fijado por la Administración, más aún teniendo en cuenta que las indemnizaciones determinadas por ésta eran superiores a las cuantías establecidas en las tablas del baremo aplicable a los accidentes de circulación de vehículos de motor.

Esa motivación que contiene la sentencia recurrida satisface las exigencias subrayadas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para que las resoluciones judiciales puedan entenderse motivadas, ya que la fundamentación que dicha sentencia contiene, aunque sucinta, contiene elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan extraer las razones que justifican la decisión del Juzgado y, por tanto, conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan el pronunciamiento judicial ( STS, 3ª, Sección 5ª, de 30 de junio de 2011 - recurso número 5328/2007 -, entre otras).

Y por lo que se refiere a la invocada incongruencia omisiva de la sentencia apelada, ha de partirse de que, según tiene manifestado la jurisprudencia, el vicio de incongruencia omisiva se produce cuando el órgano judicial deja imprejuzgada alguna pretensión oportunamente planteada, no tutelando de esta forma los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción y provocando una denegación de justicia. La apreciación de la concurrencia de ese vicio requiere la comprobación de que existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes ( STS, 3ª, Sección 5ª, de 31 de mayo de 2011 -recurso número 3055/2007 -). Esta sentencia especifica que, no obstante lo expuesto, para apreciar incongruencia omisiva en una sentencia resulta preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso a fin de determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva, por cuanto no toda ausencia de pronunciamiento expreso sobre las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva si del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y de las circunstancias concurrentes en el caso pueda inferirse, razonablemente, que el órgano judicial tuvo en cuenta la pretensión y, examinándola, tomó la decisión de desestimarla, desestimación tácita que en tal caso no provoca ninguna indefensión en el justiciable.

Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos concluye la Sala que la aludida fundamentación de la sentencia apelada, transcrita supra, permite deducir con claridad las razones de la tácita desestimación por la Juzgadora de instancia de todas las pretensiones ejercitadas por el actor en su demanda, por lo que no cabe apreciar la incongruencia omisiva de la sentencia denunciada por éste en la presente apelación.

CUARTO.- Sentado lo anterior, y pasando a examinar las cuestiones de fondo, ha de hacerse necesaria referencia al informe jurídico emitido por el Secretario Autonómico de Política Institucional y Abogado General de la Generalitat en fecha 12 de septiembre de 2006, en el que se funda la resolución administrativa impugnada para desestimar la indemnización solicitada por el ahora apelante. Dicho informe señalaba que concurría en el accidente de metro del que dimanaban las reclamaciones de responsabilidad patrimonial de F.G.V. una nota que lo hacía singular, cual era que los perjudicados por el hecho lesivo eran múltiples, lo que hacía conveniente encontrar un criterio para asegurar la aplicación de una mínima igualdad entre todos los perjudicados, pudiendo servir para ello la doctrina recogida por la sentencia dictada por la Audiencia Nacional relativa a la riada que asoló el camping "Las Nieves", de Biescas -sentencia que fijó las indemnizaciones procedentes partiendo del dato exclusivamente orientativo de las normas sobre valoración de daños corporales aplicables en el ámbito de la circulación de vehículos de motor-.

El aludido informe jurídico de 12 de septiembre de 2006, tomando como referencia la indicada sentencia de la Audiencia Nacional, estableció como criterio general una indemnización por importe mínimo de 186.871,16 ? por cada fallecido -sumando el importe de las indemnizaciones correspondientes a todas las personas cuyo derecho trajese causa del mismo óbito-, es decir, la cantidad fijada por aquella sentencia actualizada mediante la aplicación del IPC del año 2005. Añadía el expresado informe jurídico que si se acreditaban circunstancias específicas que hacían que esa cifra de 186.871,16 ? se excediera (por ejemplo, por dejar el fallecido cónyuge viudo y varios hijos huérfanos, o por sus específicas circunstancias económicas, o por la discapacidad de alguno de los beneficiarios, etcétera), se debería reconocer así en la oportuna resolución indemnizatoria.

Ese criterio para determinar las indemnizaciones derivadas del accidente de metro ocurrido el día 3 de julio de 2006 fijado en el expresado informe jurídico de 12 de septiembre de 2006, en cuyo contenido se fundó F.G.V. para resolver las posteriores reclamaciones de responsabilidad patrimonial ejercitadas por los perjudicados por el fallecimiento de las víctimas del accidente, ha sido considerado ajustado a Derecho por esta Sala en diversas sentencias, entre ellas en la sentencia de esta Sección nº 443/10, de 23 de abril de 2010, dictada en el recurso de apelación número 984/2008 , en la que se razona lo siguiente:

["...la cuantificación de la indemnización de los titulares con derecho a ser indemnizados, deberá realizarse individualmente y en atención a las circunstancias estrictamente personales de cada caso concreto, lo que no es obstáculo como señala la Administración para que para que no se acudan a criterios aproximados o generales, objetivables, especialmente en lo relativo a la cuantificación del daño moral y de los daños corporales, que sirvan para fijar la cuantía mínima globalizada, que sirve a los Tribunales para tomar como referencia, y de la que se pueden apartar siempre que las circunstancias lo justifiquen, como acontece cuando se acude al baremo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro de la circulación de vehículos de motor. Lo que acontece en el presente supuesto, pues la resolución de FGV recurrida establece con claridad que "los perjudicados por el mismo hecho lesivo son múltiples, lo que hace conveniente encontrar un criterio menos evanescente que el antes expuesto para asegurar la aplicación de una mínima igualdad entre todos los perjudicados y tomado como referencia los importes y criterios fijados por la sentencia de la Audiencia Nacional en el asunto del camping "Las Nieves" de Biescas, donde también hubo múltiples perjudicados y fallecidos, establece como criterio general, que la indemnización sea, como mínimo, de 186.871,16 euros (es decir, la cantidad fijada por la indicada sentencia actualizada mediante la aplicación del IPC del año 2005, 3,7%) por cada fallecido, sumando el importe de las indemnizaciones correspondientes a todas las personas cuyo derecho traiga causa del mismo óbito." A lo que añade que a partir de esta cifra, si se acreditan circunstancias específicas que hagan que esta cifra se exceda (por ejemplo, por dejar el fallecido cónyuge viudo y varios hijos huérfanos, o por sus específicas circunstancias económicas, o por la discapacidad de alguno de los beneficiarios, etcétera), deberá reconocerlo la oportuna resolución indemnizatoria.

Por lo que la Sala, al igual que el Juzgador de instancia, considera que la resolución de FGV es ejemplar, y supone un respeto integral a los derechos de los perjudicados, no negando la posibilidad de que el importe que se fija pueda ser superior cuando así resulte de las circunstancia concurrentes en cada supuesto, lo que conduce a eximir si concurre dicha prueba en el presente asunto, y de la misma se infieren circunstancias especiales que lleven a la Sala a considerar susceptible de incrementarse la cuantía de la indemnización en los importes pretendidos por los recurrentes".]

QUINTO.- En el caso de autos procede dilucidar, en primer lugar, si cabe estimar la pretensión relativa a la indemnización por daños materiales y morales solicitada por el apelante, que éste fija en 280.306'74 ?, a satisfacer de forma conjunta a su hijo menor de edad, Luis Enrique , y a él, una vez deducidos los 167.212'32 ? ya abonados a los mismos. Esa cuantía pretendida la determina el apelante, según expresamente indica, multiplicando por dos la cuantía mínima indemnizatoria de 186.871,16 ? fijada en el informe jurídico de 12 de septiembre de 2006 del Secretario Autonómico de Política Institucional y Abogado General de la Generalitat por cada uno de los fallecimientos. Tal incremento lo justifica el recurrente en atención a la edad que tenía a la fecha del fallecimiento de su esposa -33 años- y a la edad de su hijo en esa misma fecha -20 meses-, circunstancias que, a su juicio, no fueron tenidas en cuenta por la Administración para cuantificar las indemnizaciones que les fueron reconocidas a ambos por aquel concepto.

La Sala entiende que dicha pretensión no puede ser acogida por las dos siguientes razones:

-de un lado, porque el recurrente cuantifica el importe de la indemnización solicitada partiendo del 100% de la aludida cuantía de 186.871,16 ?, sin tomar en consideración que esta cuantía venía establecida en el precitado informe jurídico de 12 de septiembre de 2006 por cada uno de los fallecimientos "sumando el importe de las indemnizaciones correspondientes a todas las personas cuyo derecho trajese causa del mismo óbito". Este criterio fue seguido por la resolución del Presidente del Consejo de Administración de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana de 6 de noviembre de 2006, que dispuso que esa cantidad de 186.871,16 ? se distribuyera entre el esposo, hijo y padres de la fallecida Dª Rosana en proporción a las cuantías que les reconocía el baremo aplicable a los accidentes de tráfico, lo que conllevó que al esposo, D. Urbano , le correspondiera percibir el 63,16% de la indemnización total, al hijo, Luis Enrique , el 26,32%, y a cada uno de los padres de la fallecida, previa incoación y tramitación del oportuno expediente de responsabilidad patrimonial, el 5,26%. Y aunque es cierto que en la expresada resolución de 6 de noviembre de 2006 se indicaba que en el caso de que los padres de la fallecida no llegaran a percibir, por cualquier causa, las indemnizaciones que les correspondían, éstas serían abonadas al esposo e hijo de aquélla, tal circunstancia no se ha producido, puesto que el propio recurrente manifiesta en su demanda que la indemnización devengada por D. Luis Pedro y Dª Patricia es objeto de impugnación en otro proceso judicial.

-y de otro lado, porque ese incremento de la cuantía indemnizatoria pretendido por el apelante se justifica por éste en atención a su edad y a la de su hijo al tiempo del suceso lesivo, ante lo cual estima la Sala que resulta acertada en este punto la fundamentación contenida en la sentencia apelada cuando razona que dicha circunstancia no posee, por sí sola, un carácter excepcional a efectos de considerar procedente un incremento del quantum indemnizatorio sobre el fijado por la Administración, teniendo en cuenta especialmente que las indemnizaciones reconocidas a favor de aquéllos en la resolución impugnada son superiores a las contempladas en las tablas orientativas del baremo del seguro de circulación de vehículos de motor de la Dirección General de Seguros aplicable por razones temporales.

SEXTO.- Ha de ser también desestimada la pretensión del apelante relativa a la indemnización en concepto de daños físicos y psicológicos adicionales sufridos a consecuencia del fallecimiento de Dª Rosana solicitada por aquél a su favor -10.000 ?- y a favor de su hijo Luis Enrique -90.000 ?-, daños adicionales para cuya acreditación el recurrente aportó en el proceso de instancia los informes de asistencia psicológica emitidos periódicamente por la psicóloga Dª Eva María , desde la fecha del accidente hasta el día 5 de julio de 2007 en que fue dado de alta psicológica.

En los autos de primera instancia se practicó prueba pericial consistente en la declaración de la mencionada Dª Eva María , a fin de que ésta ratificara los aludidos informes y dictaminara sobre las consecuencias que el fallecimiento de Dª Rosana produjo en la salud física y psíquica del recurrente, desprendiéndose de dicha declaración de la perito que el proceso de duelo sufrido por D. Urbano -nada manifestó acerca del menor Luis Enrique la declarante- fue normal, aplicándosele "el tratamiento propio del duelo".

A la vista del resultado de la indicada prueba pericial, cabe concluir que el sufrimiento psíquico padecido por el ahora apelante a resultas del fallecimiento de su esposa no reviste esa gravedad "adicional" invocada por aquél que justifique el incremento indemnizatorio pretendido, debiendo entenderse comprendido dicho padecimiento en el pretium doloris o daño moral ya considerado por la Administración a efectos de fijar el importe indemnizatorio a favor del recurrente, como en igual sentido ha declarado esta Sala y Sección conociendo de otros recursos similares relativos al mismo accidente de metro.

SÉPTIMO.- Solicita el apelante, por último, que se reconozca su derecho y el de su hijo a percibir una indemnización por importe total de 304.000 ? en concepto de lucro cesante y daño emergente por la pérdida de ingresos fijos que hubiera obtenido la unidad familiar por el trabajo estable de la víctima. Esa suma la obtiene aquél multiplicando 19.000 ? -cantidad que, según afirma, aportaba Dª Rosana anualmente de forma aproximada-, por 16 -los años comprendidos desde la fecha del accidente hasta que su hijo Luis Enrique alcance la mayoría de edad-. En apoyo de su pretensión, manifiesta el recurrente que su esposa tenía un trabajo estable como enfermera (D.U.E.) en el Hospital La Fe, de Valencia y, además, tras superar un procedimiento selectivo para consolidación de empleo, había accedido a la función pública obteniendo una plaza en propiedad como enfermera en el Servicio Valenciano de Salud, encontrándose pendiente de elegir destino cuando acaeció su fallecimiento. Con su escrito de demanda, el recurrente aportó documentación acreditativa de los expresados particulares.

La codemandada-apelada Zurich España S.A. aduce, en este punto, que la pérdida de ingresos como consecuencia del fallecimiento de Dª Rosana ya fue tenido en cuenta por la Administración con la aplicación del factor de corrección contenido en la tabla II del baremo del seguro de circulación de vehículos de motor, practicando conforme a ello un incremento del 10% de las indemnizaciones correspondiente a ingresos netos anuales inferiores a 24.000 ?, atendiendo a que, según las propias manifestaciones del recurrente, los ingresos anuales de su esposa ascendían a 19.000 ?.

Planteada la controversia en estos términos, ha de señalarse que es cierto que en otras resoluciones del Presidente del Consejo de Administración de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana dictadas en relación con el accidente de metro ocurrido el día 3 de julio de 2006 entre las estaciones de "Plaza de España" y "Jesús", de las que la Sala ha tenido ocasión de conocer en otros procesos, la Administración aplicó ese factor de corrección del 10% a que alude la apelada Zurich España S.A. en concepto de perjuicio económico por el fallecimiento de la víctima, como medio de obtener la reparación integral de los perjuicios sufridos por sus familiares a causa de la disminución de ingresos. Sin embargo, en el supuesto enjuiciado ese factor de corrección no fue aplicado por la resolución de 6 de noviembre de 2006 impugnada, contrariamente a lo que sostiene la mercantil apelada, por lo que la Sala entiende que, en este punto, ha de ser parcialmente estimada la pretensión del apelante, reconociendo su derecho y el de su hijo Luis Enrique a ser indemnizados solidariamente por Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana y por la mencionada compañía Zurich España S.A., en el plazo máximo de dos meses a contar desde la notificación de esta sentencia, en la siguientes cantidades:

-D. Urbano : 11.802,78 ? (10% de la suma de 118.027,83 ? fijada a favor del mismo por la citada resolución de 6 de noviembre de 2006).

- Luis Enrique : 4.918,44 ? (10% de la suma de 49.184,49 ? fijada a favor de ese menor por dicha resolución).

OCTAVO.- Cabe señalar, por último, que no puede ser acogida la pretensión ejercitada por el recurrente de forma subsidiaria, en defecto de estimación de la totalidad de las pretensiones ejercitadas por el mismo de manera principal en su demanda, consistente en que se reconozca una indemnización total y alzada, conjunta para los dos perjudicados, por importe de 373.742'32 ?, con deducción de los 167.212'32 ? ya abonados por F.G.V. Dicha pretensión tiene por objeto una cantidad global y, además, sin justificar, y no cabe olvidar que, a tenor de lo regulado en el art. 142.4 de la Ley 30/1992 , la responsabilidad patrimonial de la Administración sólo puede apreciarse cuando exista un daño efectivo y probado, individualizado, económicamente evaluable y que no se tenga el deber jurídico de soportar.

NOVENO.- De conformidad con todo lo fundamentado, procede revocar parcialmente la sentencia apelada, y estimar en parte, en los términos indicados en el fundamento jurídico séptimo de esta sentencia, el recurso contencioso-administrativo de instancia, desestimando, en lo demás, ese recurso contencioso- administrativo y la presente apelación.

De otro lado, en virtud de lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , estima la Sala que no procede hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta apelación.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación,

Fallo

1.- Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Urbano , en nombre propio y de su hijo menor de edad Luis Enrique , contra la sentencia nº 537/08, de 31 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Tres de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 63/2007 seguido ante ese Juzgado, que se revoca parcialmente.

2.- Estimar parcialmente el indicado recurso contencioso-administrativo ordinario número 63/2007, deducido por el mencionado D. Urbano , en nombre propio y de su hijo menor de edad Luis Enrique , frente a la resolución del Presidente del Consejo de Administración de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana de 6 de noviembre de 2006, estimatoria parcial del recurso de reposición interpuesto por aquél contra la resolución dictada por la Presidencia de F.G.V. en fecha 10 de agosto de 2006, en el expediente de responsabilidad patrimonial nº NUM000 .

3.- Anular en parte la resolución administrativa impugnada, por ser contraria a Derecho.

4.- Reconocer el derecho del recurrente a ser indemnizado solidariamente por Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana y Zurich España S.A., en el plazo máximo de dos meses a contar desde la notificación de esta sentencia, en la siguientes cantidades: 11.802,78 ? a favor de D. Urbano , y 4.918,44 ? a favor de su hijo Luis Enrique .

5.- Desestimar, en lo demás, el aludido recurso contencioso-administrativo y el presente recurso de apelación.

6.- No hacer expresa imposición de costas procesales.

Notifíquese a las partes esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

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