Sentencia Administrativo ...re de 2012

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 282/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 4, Rec 227/2012 de 22 de Octubre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Octubre de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: GOIZUETA RUIZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 282/2012

Núm. Cendoj: 48020450042012100139


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 282/2012

En BILBAO (BIZKAIA), al día 22 del mes de octubre del año 2012, yo,

FERNANDO GOIZUETA RUIZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 4, he visto el proceso abreviado nº227 del año 2012 seguido en materia de conservación de la naturaleza.

Ha sido parte recurrente D. Serafin quien ha comparecido representado por la Procuradora Dª Arantzane Gorriñobeascoa Echevarría y asistido de la Letrada Dª Amaia Iturraspe Sesma.

Ha sido demandada la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA (Bizkaiko Foru Aldudia) quien ha comparecido representada por la Procuradora Dª Mónica Durango García y asistida del Letrado D.Antón Maturana Pérez.

Y con motivo de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el trámite señalado con el resultado que se desprende de las actuaciones ha quedado el proceso 'visto para sentencia' tras haberse observado todas las prescripciones legales en la tramitación.

SEGUNDO.- La cuantía del asunto no ha sido fijada todavía al haberse seguido el trámite 'rápido' del párrafo 3º del apartado 3 del artículo 78 de la L.J.C.A .

Y de los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO .-I.1.-Respecto al fondo del asunto debatido en este proceso contencioso-administrtivo parece conveniente empezar la presente motivación anticipando que, tal y como mas abajo se razonará, este magistrado considera que procede desestimarcompletamente el recurso aceptando sustancialmente los argumentos jurídicos de la administración demandada que han de considerarse, por tanto, íntegramente reproducidos como motivación 'in aliunde'de la presente resolución.

En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 33 y 67 de la L.J.C.A ., procede decidir en la presente sentencia todas las cuestiones planteadas en el proceso conforme a los principios y normas jurídicas de aplicación al presente caso así como en virtud de los hechos alegados y las pretensiones ejercidas por las partes comparecidas.

I.2.-Por ello, se debe continuar señalando que por el recurrente D. Serafin se ejercen los pedimentos deducidos en su demanda la cual termina con el 'suplico'siguente:

' Que se tenga por presentado este escrito de demanda junto con su copia, el expediente administrativo y los documentos n1º y nº2 adjuntos, y tras los trámites procesales necesarios se estime el presente recurso contencioso-administrativo y se dicte sentencia por que:

PRIMERO.-Se declare no ajustada a derecho la Orden Foral 2174/2012, de 31 de mayo, del Departamento Foral de Agricultura por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Orden Foral 8/2012, de 9 de enero, y en consecuencia se declare la nulidad de pleno derecho de la citada Orden Foral 8/2012, en aplicación del artículo 62.1b de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

SEGUNDO.- Subsidiariamente, y para el supuesto de que por este Tribunal no se estimara el anterior suplico, se declare no ajustada a derecho la Orden Foral 2174/2012, de 31 de mayo, del Departamento Foral de Agricultura por la que se desestimó el recurso de resposición interpuesto contra la Orden Foral 8/2012, de 9 de enero y en consecuencia se declare la anulabilidad de la citada Orden Foral 8/2012, en aplicación dela rtículo 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, acordando retrotraer todas las actuaciones al momento de la apertura del periodo probatrio para la práctica de las dos pruebas solicitadas por esta parte actora en el escrito de alegaciones presentado ante el Instructor Sr.Galera Coleto con fecha 21 de septiembre de 2011.'

De ahí que, en primer lugar, se pretenda que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 31 de la L.J.C.A ., se declare la no conformidad al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, la ineficacia de las actuaciones recurridas en los términos señalados en el apartado 1 del artículo 25 de la misma.

Es decir: por D. Serafin se impugna la resolución del Departamento de Agricultura de la B.F.A-D.F.B de fecha 31 del mes de mayo del año 2012 por la que se acuerda confirmar íntegramente, en vía de recurso de reposición, la de fecha 9 del mes de enero del año 2012 en la que, a su vez, se impone la sanción de 601, 02 € de multa al tipificarse los hechos, básicamente consistentes en circular por pistas restringidas dentro del Parque Natural de Gorbeia y estacionar el vehículo matrícula 5404 DRR fuera de los lugares expresamente habilitados para ello sin autorización, como la infracción prevista en el artículo 76.3 c) de la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco .

I.3.-En cuanto a la fundamentación de la impugnación mencionada, ha de partirse de que la misma se basa en los motivos ya expuestos en vía administrativa que, no obstante, se analizarán de nuevo en los 'Fundamentos Jurídicos' II y III de la presente sentencia.

Dichos motivos pueden sintetizarse en:

1.- Que el Departamento de Agricultura era manifiestamente incompetente por razón de la materia.

2.- Que durante la tramitación del expediente sancionador se rechazaron los medios de prueba propuestos por el recurrente D. Serafin .

SEGUNDO.-II.1.- En cuanto a la nulidad invocada por D. Serafin se alega que el Departamento de Agricultura era manifiestamente incompetente por razón de la materia concretando a lo largo de las páginas 4 a 9 de su demanda que el Decreto Foral 138/2011, de 29 de junio, modificó la distribución de competencias entre los Departamentos Forales de manera que el de Medio Ambiente asumió las que hasta entonces venían siendo ejercidas por el Departamento de Agricultura en materia de Espacios Naturales por lo que, no habiéndose previsto ningún tipo de régimen transitorio al respecto, lo correcto jurídicamente hubiera sido que el Departamente de Agricultura hubiese dado traslado del expediente sancionador al de Medio Ambiente para que éste prosiguiera con la instrucción y resolución del mismo.

Por su parte, la administración demandada se opone a dicho motivo con la alegación de que: '...no puede ser atendida la alegación manifestada de contrario, en el sentido de que la sanción fuera impuesta por órgano incompetente, a la vista de la nueva organización de los Departamentos de Agricultura y Medio Ambiente, ya que la competencia del órgnao sancionador queda establecida desde el momento de la incoación del procedimiento sancionador, en virtud del principio tempus regit actum, con independencia de que posteriormente se produzca una alteración (en diciembre de 2011) en el reparto competencial entre Departamentos Forales.'

En fin, a falta efectivamente, tanto en el invocado por el recurrente D. Serafin D.F. 138/2011, de 29 de junio, como en el D.F. 206/2011, de 13 de diciembre, por el que se regula la estructura del Departamento de Medio Ambiente, de Disposiciones Transitorias expresas, parece, a juicio de este magistrado, mucho mas práctico seguir el principio general del 'tempus regit actum'pues, en definitiva, tampoco existe normativa alguna que ordene el traslado que el actor D. Serafin hecha de menos.

En consecuencia, a la luz de dicho principio general del Derecho así como de la reiterada doctrina jurisprudencial que lo aplica, lo correcto es que los expedientes sancionadores iniciados antes de la nueva distribución de competencias se tramiten y resuelvan por el órgano competente en el momento de su incoación.

II.2.-En cuanto a la alegación de que durante la tramitación del expediente sancionador se rechazaron los medios de prueba propuestos por el recurrente D. Serafin , hemos de considerar que dichos medios se propusieron en el 'otrosí' del escrito de alegaciones (folios 18 a 24 del expediente) en el sentido de que: 'Que conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley 2/1998, de 20 de febrero de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, para el supuesto de que en base al reportaje fotográfico aportado como documento nº7, el Sr.Instructor de los cuatro expedientes sancionadores no considerara suficientemente probdo que el cartel informativo situado en las inmediaciones del refugio de Iondegorta sólo resulta perceptible si se desvía la atención durante la conducción por la pista hormigonada por la que se viene transitando con un vehículo turismo convencional:

1º.- Se proceda a una prueba de RECONOCIMIENTO en el propio lugar, procediendo el Sr. Instructor a conducir cualquiera de los cuatro vehículosafectados por el expediente sancionador, a los efectos de considerar probado o no lo alegado en el presente escrito.

2º.- Se admita como PRUEBA PERICIAL el dictamen técnicoque a este respecto elabore el profesor de autoescuela DON Alfredo con nº NUM000 (Dirección General de Tráfico).'

Por otra parte el Servicio de Conservación, Red Natura 2000 y Biodiversidad (folio 25) denegó tales pruebas en base a:

'En relación con el asunto de referencia en su escrito de 21/09/2011 pongo en su conocimiento lo siguiente:

- Las nuevas alegaciones presentadas se incorporan a cada uno de los expedientes sancionadores referidos.

- No se considera pertienente la apertura de un periodo probatorio por estimar que las pruebas propuestas no contribuyen a esclarecer el hecho denunciado que es la circulación, sin disponer de la necesaria autorización, con un vehículo de motor por una pista forestal, cuyo uso está restringido únicamente a vehículos autorizados a partir de un punto donde esta restricción está manifiestamente indicada con una señal informativa.

Lo que le traslado para su conocimiento y a los efectos oportunos.'

En consecuencia:

- No parece que exista falta de motivación alguna;

-Visto dicho escrito de alegaciones es claro que los medios propuestos por el recurrente D. Serafin no eran adecuados para la determinación de los hechos: ¿Qué sentido tiene que el Instructor se dedique a perder el tiempo conduciendo vehículos cuando, además de diversas cuestiones jurídicas, se está limitando el actor D. Serafin a señalar su versión sobre el acceso al Parque Natural, el parking existente en el mismo, las condiciones de tránsito restringido aplicables ó el cartel informador indicativo del mismo? ¿Y que tiene que ver el dictamen 'técnico' de un profesor de autoescuela con todo ello?

Sinceramente dichas pruebas son improcedentes pues en modo alguno podían alterar la resolución del expediente sancionador a favor del responsable D. Serafin .

- Por tanto, si la denegación de la apertura de la fase de prueba estaba correctamente motivada y si los medios de prueba propuestos por el actor D. Serafin eran totalmente improcedentes, no puede hablarse tampoco de indefensión, pues como dice la S. TC 212, de 20 de diciembre:

'En lo que a medios de prueba se refiere, este Tribunal ha reconocido que, pese a no ser enteramente aplicable el art.24.2 alos procedimiento administrativos sancionadores, el derecho del expedientado a utilizar pruebas para su defensa tiene relevancia constitucional ( SS. TC 2/1987 , 190/1987 y 192/1987 ), si bien ha declarado también que ni siquiera en el proceso penal, donde sería plenamente aplicable el precepto citado, existe un derecho absoluto e incondicionado al uso de todos los medios de prueba ( SS. TC 2/1987 y 22/1990 ). Lo que del art.24.2 de la Constitución nace para el administrado, sujeto a un expediente sancionador, no es el derecho a que se practiquen todas aquellas pruebas que tenga a bien proponer, sino tan solo las que sen pertinentes o necesarias ( S. TC 192/1987 ), ya que como también ha declarado este Tribunal sólo tiene relevancia constitucional para provocar indefensión la denegación de pruebas que, siendo solicitadas en el momento y forma oportunos, no resultase razonable y prevase al solicitante de hechos decisivos para su pretensión ( S. TC 149/1987 ). Todo lo cual significa que no se produce una indefensión de relevancia constitucional cuando la inadmisión de una prueba se ha producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya constitucionalidad no se pone en duda, ni tampoco cuando las irregularidades procesales que se hayan poddido producir en la inadminsión de alguna prueba no ha llegado a causar un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa'.

II.3.-En fin, en el mismo sentido se ha pronunciado este Juzgado Nº4 de Bilbao en numerosas ocasiones - sentencias nº 177/2009, de 24 de junio , nº 539/2009, de 28 de octubre , nº 560/2009, de 11 de noviembre , nº 562/2009, también de 11 de noviembre , y nº 176/2010, de 9 de junio - así como el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº3 en la invocada sentencia nº414/2010, de fecha 22 del mes de noviembre, por lo que en honor al principio de seguridad jurídica establecido como fundamental en el apartado 3 del artículo 9º de la C.E ., no se encuentra por este magistrado ningún motivo para separarse en este caso de los precedentes criterios si no es vulnerado dicho principio constitucional ( sentencias del TC 77/1983, de 3 de octubre , 67/1984, de 7 de junio , 189/1990, de 26 de noviembre , y 151/2001, de 2 de julio , y del T.S. de 14 de julio de 2003 ).

TERCERO.- III.1.- En cuanto a las demás cuestiones formales planteadas por el recurrente D. Serafin tiene razón la defensa de la BFA-DFB en cuanto que, frente a dichas alegaciones, se ha de considerar que las supuestas infracciones procedimentales denunciadas adolecen de falta de consistencia pues los defectos invocados carecen, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 63 de la L.R.J.A.P .P.A.C. ( 'No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados'),de transcendencia anulatoria al haber alcanzado el procedimiento administrativo su fin sin indefensión (o por lo menos, sin que razone por qué motivo se habría producido indefensión del interesado D. Serafin ) pues, en último término, la anulación pretendida sólo podría dar lugar a la retroacción de las actuaciones para subsanar dichas irregularidades.

En este sencido, entre muchas otra, la sentencia nº15 de 2005 del Tribunal Constitucional nos dice que no todo defecto procesal genera indefensión sino tan sólo aquéllos que impiden alegar o probar por lo que hace tiempo resulta ya mas que tópico mencionar la doctrina que recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Julio de 1992 en tanto que: 'La teoría de la nulidad de los actos administrativos han de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias distintas que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declararon nulas y, por supuesto, de la retroacción de éstas para que se subsanen las irregularidades detectadas...'.

Y tampoco es nada nuevo citar la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2003 -recurso nº 8.952/97 - en tanto reconoce que 'Este criterio es coherente con reiterada jurisprudencia de esta Sala (contenida básicamente en las sentencias de 17 May. 1994 , 22 Mar. 1994 y 30 Nov. 1993 ) al señalar que en la esfera administrativa ha de se aplicada con moderación la teoría jurídica de las nulidades, adviertiendo que en la apreciación de supuestos vicios de nulidad deben ponderarse cuantas circunstancias concurran en el hecho denunciado, resultando contraproducente decretar una nulidad del acto que conllevaría una nulidad de actuaciones con la consiguiente reproducción de las mismas, para desembocar en idéntico resultado'.

III.2.-Ahondando en la falta de transcendencia anulatoria de dichos motivos; debe igualmente mencionarse la doctrina contenida, entre muchas otras, en la sentencia de 18 de marzo de 2002 de la Sala III sección 3ª del T.S . 'los vicios de forma adquieren relevancia cuando su existencia ha supuesto una disminución efectiva y real de garantías. La indefensiónes así un concepto material,que no surge de una sola omisión de cualquier trámite. De la omisión procedimental ha de derivarse para el interesado una indefensiónreal y efectiva, es decir una limitación de los medios de alegación, pueba y, en suma, de defensa de los propios derechos e intereses...'

De igual manera, se pronuncian las sentencias de la sección 7ª de 11 de abril de 2002 de la sección 6ª de 24 de junio de 2003 y así nos dice esta última que: '... partimos de que el concepto de indefensión, desde el punto de vista constitucional reviste una doble dimensión, por cuanto que a una indefensión formal con el menoscabo del derecho de defensa se une también una indefensión real y material que lleva como consecuencia que no toda infracción y vulneración de normas procesales consiguen una indefensión en sentido jurídico constitucional , como reiteradamente ha señalado el Tribunal Constitucional (sentencias números 118/83 , 48/86 , 102/87 , 155/88 , 43/89 y 145/90 )'.

Y, en el mismo sentido se pronuncia la de la sección 5ª de aquella Sala de 21 de junio de 2001.

III.3.-En resumen, ha de concluirse que, en el supuesto enjuiciado, en el examen del expediente administrativo no aparece que se haya producido indefensión ya que la parte recurrente ha gozado de oportunidades mas que suficientes para formular alegaciones sin perjuicio además de la fase de recurso administrativo y del presente contencioso-administrativo por lo que tampoco puede dejar de considerarse finalmente la sentencia nº736/2006 de 26 de diciembre, pronunciada por la sección 1ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. del País Vasco en su recurso nº 2496/2001 en la cual las alegaciones de nulidad de pleno Derecho por indefensión formuladas por la parte recurrente la cual las alegaciones de nulidad de pleno Derecho por indefensión formuladas por la parte recurrente son desestimadas por haber tenido la posibilidad de defenderse y practicar prueba durante el procedimiento administrativo como también, por último, la Sentencia de 28 de febrero de 2002 de la Audiencia Nacional en la que se afirma que '... procede señalar, con carácter gerneral, que en relación con las irregularidades denunciadas, la doctrina jurisprudencial tiene declarado que: 'Procede recordar ue, como ha tendio ocasión de declarar esta Sala, refiriéndose a la alegación de posibles irregularidades en la tramitación de expedientes administrativos: que, en principio, la comisión de la existencia de las mismas no ha de ser suficiente para proceder a anular el acto administrativo si no se ha producido indefensión del afectado (S 6 May.1987); que la omisión de un trámite, por muy importante que sea, no es bastante para declarar la nulidd de pleno Derecho del acto ya que el artículo 47.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo exige para ello que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (S 14 Jul. 1987). ( STS, Sala 3ª, de 23 May. 1989 ). 'Los defectos mformales sólo pueden provocar la nulació cuando se aprecia la existencia de indefesnisón'. ( STS, Sala 4ª, de 1 de Jul. 1986 ). Por tanto, para que el defecto o irregularidad procedimental tenga incidencia o eficacia anulatoria, debe esta ligada a la situación de indefensión del interesado, de forma que no haya podido hacer valer sus alegaciones ante la Administración'.

CUARTO.- En definitiva, por todo ello, tal y como se principió esta fundamentación jurídica y de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 68 de la L.J.C.A ., procede desestimarcompletamente el presente recurso contencioso- administrativo sin hacer mas pronunciamientos salvo en lo relativo a las costas procesales sobre las cuales este magistrado ha de resolver de oficio conforme a las normas presvistas en la leyes procesales que mas abajo se citan.

QUINTO.- Sin perjuicio de las incidentales ya impuestas, en su caso, en las correspondientes resoluciones y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 68.2 y 139.1 de la L.J.C.A ., este magistrado considera que no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas ya que pese a la entrada en vigor de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, no se estima que por el recurrente D. Serafin haya habido ni temeridad ni mala fe.

SEXTO.- La presente resolución es firme ya que la misma noes susceptible de recurso ordinario de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 81 de la LJCA , pues la cuantía del asunto ha de fijarse en 601,02 €.

Y vistos los preceptos citados y demás normas jurídicas de aplicación general y pertinente,

Fallo

En ejercicio de la potestad jurisdiccional que los artículos 106 y 117 de la C .E., 1 º, 2 º, 9 º, y 91 de la LOPJ y 8 º y 14 de la LJCA me atribuyen y hago pronunciamientos siguientes:

I.- DESESTIMO COMPLETAMENTE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO POR AJUSTARSE A DERECHO EL OBJETO DEL MISMO; ES DECIR: LA RESOLUCIÓN DEL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA DE LA BFA- DFB DE FECHA 31 DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2012 POR LA QUE SE ACUERDA CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE, EN VÍA DE RECURSO DE REPOSICIÓN, LA DE FECHA 9 DEL MES DE ENERO DEL AÑO 2012 EN LA QUE, A SU VEZ, SE IMPONE LA SANCIÓN DE 601,02 € DE MULTA AL TIPIFICARSE LOS HECHOS, BÁSICAMENTE CONSISTENTES EN CIRCULAR POR PISTAS RESTRINGIDAS DENTRO DEL PARQUE NATURAL DE GORBEIA Y ESTACIONAR EL VEHÍCULO MATRÍCULA 5404 DRR FUERA DE LOS LUGARES EXPRESAMENTE HABILITADOS PARA ELLO SIN AUTORIZACIÓN, COMO LA INFRACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76.3.C) DE LA LEY 16/1994, DE 30 DE JUNIO, DE CONSERVACIÓN DE LA NATURALEZA DEL PAÍS VASCO ;

II.- NO HAGO ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS COSTAS PROCESALES Y, EN CONSECUENCIA, CADA PARTE ABONARÁ LAS CAUSADAS A SU INSTANCIA;

III.- DISPONGO QUE LA PRESENTE RESOLUCIÓN SE NOTIFIQUE A LAS PARTES COMPARECIDAS DEJANDO CONSTANCIA EN LAS PRESENTES ACTUACIONES DE SU PRÁCTICA;

IV.- DECLARO LA FIRMEZA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN Y, EN CONSECUENCIA, ACUERDO QUE, AL PRACTICARSE LAS COMUNICACIONES ORDENADAS, SE INDIQUE QUE, TAL Y COMO SE HA DECLARADO, NO ES SUSCEPTIBLE DE RECURSO ORDINARIO; SIN PERJUICIO DEL DE AMPARO ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL;

V.- DISPONGO QUE SE DEVUELVA EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, CON CERTIFICACIÓN LITERAL DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, AL ÓRGANO DE PROCEDENCIA Y, UNA VEZ ACUSADO RECIBO DE DICHA COMUNICACIÓN EN EL PLAZO DE DIEZ DÍAS DESDE SU RECEPCIÓN, SE PROCEDA, AL ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES;

ASIMISMO, PREVIAMENTE A REMITIRLAS AL ARCHIVO JUDICIAL TERRITORIAL CONFORME AL OFICIO DEL JUZGADO DECANO DE BILBAO DE 24 DE NOVIEMBRE DE 2006 POR EL QUE SE ORDENA EL CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN DE LA VICECONSEJERÍA DE JUSTICIA DE 17 DE ENERO DE 2005, ACUERDO QUE SE PONGA EN CONOCIMIENTO DE LAS PARTES COMPARECIDAS LA POSIBILIDAD DE RECUPERAR LA DOCUMENTACIÓN APORTADA AL PROCESO EN EL PLAZO DE DOS MESES CON APERCIBIMIENTO DE QUE, TRANSCURRIDO DICHO PLAZO SIN QUE HAYAN SOLICITADO SU DEVOLUCIÓN, SE LAS TENDRÁ POR DECAÍDAS EN SU DERECHO;

y así, por esta mi sentencia definitiva que pone fin a la presente instancia, lo pronuncio, firmo y rubrico.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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