Sentencia Administrativo ...zo de 2012

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29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 282/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 260/2010 de 06 de Marzo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MOSEÑE, MARÍA JOSÉ GRACIA

Nº de sentencia: 282/2012

Núm. Cendoj: 08019330042012100588


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de Apelación

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 260/2010

Parte apelante: COMUNITAT DE PROPIETARIOS DE L'AVINGUDA DIRECCION000 NUM000 - NUM001 y Antonia

Representante de la parte apelante: MAR SITJA TOST y JOAN JOSEP CUCALA PUIG

Parte apelada: DEPARTAMENT DE MEDI AMBIENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y ZURICH ESPAÑA, CÍA. SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Representante de la parte apelada: LLETRAT GENERALITAT JAUME GUILLEM RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº 282/2012

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

Dª Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA

En la ciudad de Barcelona, a seis de marzo de dos mil doce

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA , quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.-El día 29/04/2010 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 3 de Barcelona, en el Recurso Ordinario seguido con el número 399/2005, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra desestimación de reclamación de responsabilidad patrimonial. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 5 de marzo de 2012.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos


PRIMERO.-Los apelantes concretados en el Auto de 8 de Febrero de 2011 dictado por este Tribunal, interponen recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo Nº3 de Barcelona en fecha 29 de Abril de 2010 , desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquellos contra la a su vez desestimación por parte del Departament de Medi Ambient de la Generalitat de Cataluña de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en solicitud de indemnización por los daños padecidos como consecuencia de las inundaciones acaecidas los día 12 de Septiembre y 9 de Octubre del año 2.002 en el municipio de Castelldefels.

SEGUNDO.-En el escrito de apelación se mostraba disconformidad con la sentencia de instancia en base a una serie de razones como el error en la valoración de la prueba, principalmente de las periciales practicadas ya que de su lectura, precisamente se extrae la conclusión contraria a la alcanzada por el juez a quo puesto que se reconoce el riesgo de que en la zona afectada se produjeran lluvias de carácter torrencial inclusive de forma periódica, habiéndose podido evitar las inundaciones de haberse adoptado las medidas técnicas oportunas en el momento de realizarse las obras en la C-32 cuyo proyecto contemplaba la necesidad de un colector en la zona que no se construyó hasta el año 2.005 y que resultaba necesario ejecutar para una correcta evacuación de las aguas pluviales del barranco de Can Aymerich.

No cabía en modo alguno deducir la existencia de fuerza mayor ya que los técnicos de la Administración eran conocedores de la posibilidad de que se causaran inundaciones en el caso de precipitaciones copiosas por lo que los daños eran igualmente previsibles.

Se indicaba igualmente que la Jurisprudencia citada en la sentencia de instancia no era aplicable por tratarse de lugares distintos pues el caso contemplado por la Sentencia de 15 de Octubre de 2.009 estaba referida a inundaciones acontecidas en zona rural y por tanto no habitada, mientras que en el supuesto aquí contemplado, aquellas acontecieron en zona urbana con alta densidad de población por no haberse ejecutado las medidas adecuadas para facilitar la evacuación de aguas no existiendo duda de que se trata de supuestos de hecho diferentes.

El muro construido en la autopista C-32 a la altura de la DIRECCION000 Nº NUM002 - NUM003 de Castelldefels al carecer de evacuación de aguas pluviales provocó un efecto de embalse que ocasionó la inundación de las viviendas colindantes y que no se habría producido si aquella se hubiera construido dos años antes habiéndose firmado un convenio en el año 2.000.

No había duda por último de la responsabilidad del ACA encargada de comprobar las consecuencias de la construcción de la C- 32 y determinar los mecanismos para evitar sus consecuencias.

TERCERO.-La Generalitat de Catalunya se opuso al recurso de apelación formulado invocando en cuanto al fondo (al resultar resuelta la cuestión de inadmisibilidad planteada) que estaba debidamente acreditada la existencia de fuerza mayor ya que las lluvias caídas entre los días 8 y 10 de Octubre de 2.002 fue un fenómeno metereológico extraordinario.

La valoración de la prueba por otra parte fue correcta estando en presencia de un supuesto de fuerza mayor como así resulta de los diversos informes obrantes en las actuaciones.

La entidad aseguradora ZURICH ESPAÑA incidía igualmente en su escrito de oposición en el carácter extraordinario de las lluvias siendo el periodo de retorno elevadísimo lo que venía a confirmar la concurrencia de fuerza mayor dado el peculiar fenómeno atmosférico sucedido.

Se afirmaba también que el Consorcio de Compensación de Seguros se había hecho cargo del pago de indemnizaciones lo que venía a ratificar aquella.

En cuanto a la no construcción del colector como causante de los daños, no resultaba aceptable por no haber finalizado en aquel entonces el plazo de ejecución establecido y porque la realización de las obras no correspondía a la Generalitat de Catalunya.

A mayor abundamiento su instalación conllevaba una mejora pero no habría sido la solución ante un fenómeno de estas características.

Habiendo recibido por otra parte los actores determinadas indemnizaciones del citado Consorcio, no puede decirse que se haya acreditado el daño.

CUARTO.-Con carácter previo es necesario recordar la doctrina reiterada del Tribunal Supremo en relación con lo que debe ser el contenido del recurso de apelación, expresada, entre otras muchas, en sentencias de 13 de octubre de 1993 y 11 de marzo de 1999 .

En la primera, citando sentencias propias de 25 de febrero , 11 y 16 de abril de 1991 y las que en éstas se refieren, se afirma que la 'función procesal que corresponde al recurso de apelación radica en la depuración de los criterios hermenéuticos, valoración de las pruebas practicadas y, en definitiva, de los resultados obtenidos en la sentencia dictada en primera instancia; por lo que la mera repetición y carencia de nuevas alegaciones críticas que pongan de relieve los vicios de que pueda adolecer la resolución dictada por el Tribunal a quo, por parte de la apelante (...), es de por sí motivo bastante para desestimar el recurso de apelación, siempre que la sentencia recurrida aparezca como bien fundada fáctica y jurídicamente y no se aprecien vicios susceptibles de ser estimados ex oficio'.

Por su parte, la segunda de dichas sentencias indica que los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se base la sentencia de instancia, no siendo admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate en los mismos términos en que lo fue en la primera instancia, como si en ella no hubiera sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso.

Añade la misma sentencia, que tal doctrina viene siendo reiterada de modo constante, afirmándose en la de 4 de mayo de 1998 que: 'Las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior artículo 100 LJCA , son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aún cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda...'.

Citando seguidamente sentencias del propio Tribunal, en el mismo sentido, de 10 de febrero , 25 de abril , 6 de junio y 31 de octubre de 1997 , 12 de enero , 20 de febrero y 17 de abril de 1998 '.

En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas hay que resaltar que con arreglo al artículo 139-1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106-2 de la Constitución , y configura, el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica ; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla ; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

Esta fundamental característica impone que no solo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

En definitiva para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá en este último caso deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

Y finalmente se exige d) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo Sala 3º, de 10 de octubre de 1998 , 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006 ).

QUINTO.-A la vista de la valoración de las alegaciones contenidas en el recurso de apelación y los escritos de oposición al mismo, así como revisada la prueba practicada en primera instancia y demás documental obrante en los autos, puede adelantarse que no cabe sino confirmar la sentencia objeto de impugnación por los argumentos que seguidamente se expondrán.

Sostiene la parte apelante que las lluvias causantes de la inundación no tuvieron carácter extraordinario y que las inundaciones tuvieron lugar por la falta de medidas adecuadas entre ellas la construcción del colector proyectado.

En cuanto al primer punto citado, la sentencia de instancia hizo alusión a la dictada por esta Sala en fecha 15 de Octubre de 2009 que transcribe en parte y en la que se indicaba que las lluvias caídas en fechas 8 a 10 de Octubre de 2.002 en el Baix Llobregat debían ser calificadas de fuerza mayor, dado su carácter extraordinario.

Con independencia de la localización concreta dentro de la zona afectada de los inmuebles o parcelas de todos aquellos que resultaron afectados, lo cierto es que no pueden hacerse distinciones en la calificación del fenómeno atmosférico, que ya fue oportunamente valorado, no sólo en la resolución judicial citada sino en otras dictadas por este Tribunal al hilo de la impugnación por parte de otros recurrentes que reclamaron indemnizaciones.

Así en nuestra Sentencia de 16 de Diciembre de 2.009 ya afirmamos que;

'la cuestión objeto de estas actuaciones, ha sido tratada en diversas sentencias, entre las que debe destacarse, por todas, la de fecha de 15 de octubre de 2009 (nº. 799/09 que sigue el criterio de las sentencias nº. 325-08 - rollo de apelación 195-06 - y 296- 06), y en todas ellas, al basarse las reclamaciones en la misma causa, se ha sentado el criterio de reconocer la existencia de fuerza mayor, basándose en los datos inequívocos concurrentes en el expediente tramitado por la Administración, que dejan claro el carácter extraordinario de las lluvias caídas en la comarca, determinantes, incluso, de la concesión de ayudas económicas y a que por el Gobierno Catalán se solicitaren ayudas al Gobierno de la Nación, desprendiéndose también este carácter extraordinario, de la intervención del Conseller de Medio Ambiente en el Parlament de Catalunya con motivo de las inundaciones y consecuencias de las mismas, que antes se han mencionado, y este criterio de la Sala deber ser mantenido nuevamente en la presente resolución al basarse en la misma causa petendi'.

En igual sentido se pronunció también nuestra Sentencia de 18 de Julio de 2.008 .

Dado el retraso con el que se dictó la resolución aquí impugnada, al haber habido una previa declaración de inadmisibilidad del recurso que fue revocada, la misma pudo contemplar la interpretación que ya en ese momento esta Sala había efectuado en cuanto a la naturaleza del fenómeno meteorológico contemplado habiendo sido reiterada la misma en el sentido de entender sin género de dudas que se trataba de un supuesto de fuerza mayor.

Y esta lógicamente, según se ha indicado se dio para todas las lluvias producidas entre el 8 y el 10 de Octubre de 2.002 en cualquier punto del municipio de Castelldefels, sin que resultara razonable distinguir entre unos y otros puntos del mismo, pues el análisis de estas lluvias se hizo de forma conjunta por lo que resultaría absurdo afirmar que en un lugar determinado, por ejemplo en la zona urbana las lluvias fueron extraordinarias y en la zona rural no y viceversa.

Resulta por ello ocioso cualquier discusión sobre la periodicidad de las lluvias o si existía previsión sobre ellas o cual era su probabilidad de repetirse en el tiempo porque tal cuestión ha quedado perfectamente concretada en otras resoluciones de esta Sala siempre de la misma forma, en cuanto a la existencia de un auténtico supuesto de fuerza mayor, razón por la cual con independencia de las diferentes conclusiones que en sede de instancia se alcanzaran en los diversos informes periciales emitidos sobre este extremo, la juzgadora a quo recogió el criterio que en definitiva ya había sido establecido.

SEXTO.-Mas individualización requiere el motivo referido a la ausencia de medidas adecuadas para la evitación de las inundaciones por no haber colector interceptor cuya ejecución no finalizó hasta el año 2005 con el cual se habría producido la evacuación de las lluvias y que según la parte apelante hubiera evitado las inundaciones provocadas también por el efecto embalse producido por el muro de construcción de la autopista C-32, ya que estas concretas circunstancias sí afectan a unos puntos concretos como las zonas de Bellamar y Can Aymerich de Castelldefels objeto de este recurso.

Se sostiene por tanto por aquella la concurrencia de otras causas que contribuyeron a la causación del daño.

El concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, puesto que cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien, como el resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal.

El problema se reduce a fijar entonces qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final.

De las soluciones brindadas por la doctrina la teoría de la condición o de la equivalencia de las causas que durante tanto tiempo predominó en el Derecho Penal, según la cual es causa del daño toda circunstancia que de no haber transcurrido hubiera dado lugar a otro resultado, está hoy sensiblemente abandonada.

La doctrina administrativista se inclina más por la tesis de la causalidad adecuada, que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso el resultado se corresponde con la actuación que lo originó es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar.

Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una 'conditio sine qua non', esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero.

Ahora bien, esta condición, por sí sola, no basta para definir la causalidad adecuada.

Es necesario además que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo.

Sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño.

De esta forma quedan excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios determinantes de fuerza mayor.

Por tanto resulta relevante determinar en este supuesto a que concreta causa debe imputarse directamente la causación del daño si a la fuerza mayor o a la falta de medidas de evacuación de las aguas o a una mezcla de ambas.

El perito de designación judicial Sr Vicente indicó en su informe que las inundaciones se produjeron porque cuando acontecieron las precipitaciones no se disponía en servicio de una red de drenaje superficial adecuado.

En este momento, afirmaba, no existía el colector que se estimaba adecuado para evacuar el agua evitando las inundaciones y que se podía haber adoptado técnicamente en el momento en que se construyó la autopista C-32.

En su opinión por tanto la construcción del referido colector era determinante para la evitación del daño producido y si bien establece una causa concreta no debe olvidarse que el dictamen parte de la base de que las lluvias acaecidas fueron una precipitación natural no extraordinaria lo que delimita todos sus pronunciamientos en un concreto sentido, interpretación por otra parte que como se ha dicho no fue acogida en ningún caso por la Sala, y partiendo de aquella el dictamen ya no podía emitir conclusión alguna sobre si la construcción del indicado colector habría sido suficiente para evacuar unas lluvias que si fueron de carácter extraordinario.

Además como refería la juez a quo, no se pronunciaba sobre la Administración a la que debían imputarse las causas de las inundaciones.

En la pericial practicada por los Sres Augusto y Ezequias a instancia de la entidad aseguradora Zurich y a la que se refiere la sentencia de instancia se refieren como causas del siniestro; las lluvias extraordinarias, la tipología del terreno alterada al haberse asfaltado y construido viviendas en toda el área, la mayor escorrentía superficial por efecto de la anterior, la no existencia de alcantarillado de la zona y de colector de drenaje de la autopista, el ser terreno histórico de inundaciones y el nivel del mar.

En el apartado de conclusiones señalaban los peritos que la inundación de la zona no obedecía a una sola causa no concretándose en que medida pudo contribuir cada una de ellas al resultado.

Aún así, y siendo tenidas en cuenta, es lo cierto que ninguna de ellas resulta imputable a la Administración aquí demandada y así lo reconoce la sentencia al subrayar, para darle mas relevancia, la transcripción del apartado 4 de tales conclusiones en el que se indica que los colectores y la construcción del alcantarillado fue subvencionado por la Agencia Catalana del Agua siendo beneficiario el Ayuntamiento a quien correspondía su ejecución.

Pero es que además la aclaración Don Ezequias resulta contradictoria al afirmar por un lado que lo acontecido era previsible pero las lluvias no lo eran, y sostener esto último contribuye a reforzar la concurrencia de fuerza mayor.

Hace referencia igualmente la sentencia a otro extremo de interés y es que con fundamento en la documental invocada por la Administración se aprecia que la Agencia Catalana del Agua no era la responsable de la ejecución del colector que finalmente se llevó a cabo y para el cual por convenio se había establecido un plazo máximo de ejecución hasta el año 2.005 en el que efectivamente finalizó, por lo que puede afirmarse que cuando acontecieron los hechos se estaban realizando las actuaciones necesarias para adoptar la medidas de evacuación que se estimaron mas convenientes para esa zona habiendo acontecido el hecho imprevisible con anterioridad a su terminación sin que por ello pueda hacerse una atribución de responsabilidad.

En definitiva no se ha probado por la parte demandante que la única causa determinante de las inundaciones fuera la deficiencia o inexistencia del servicio de evacuación imputable a la Administración, pues se desconoce si aún de haber existido, ante un claro supuesto de fuerza mayor provocado por unas lluvias extraordinarias aquellas no habrían acontecido, no habiéndose tampoco acreditado que el colector se pudiera o debiera haber construido con anterioridad.

Y en estos mismos términos nos pronunciamos en nuestra Sentencia de 18 de julio de 2008 relativa a este mismo fenómeno climático en la que indicábamos que;

'En este caso, todos los informes examinados dejan claro que concurrieron múltiples causas, entre ellas, la existencia de las fuertes lluvias (torrenciales) caídas durante tres días seguidos y he aquí la excepcionalidad de esta circunstancia, si se compara esta frecuencia con otras lluvias acaecidas en años anteriores. Luego al concurrir diversas causas ha de existir una prueba clara del nexo causal, es decir, por qué en este caso en el que concurrieron varias circunstancias, algunas excepcionales como en el caso de las lluvias torrenciales, debe imputarse a la Administración la responsabilidad por la existencia de un defectuoso mantenimiento (pues ya hemos dicho que hay otras causas que favorecieron las inundaciones pero que no pueden ser imputables a la ACA con competencias limitadas al dominio público hidráulico).

Una cosa es que los informes acojan un defectuoso mantenimiento de las instalaciones (por los lodos y la deficiente limpieza de las rieras) y otra distinta que de ello se desprenda que la única causa de las inundaciones, como causa directa, inmediata, exclusiva y, en su caso, excluyente, sea este defectuoso mantenimiento. Ninguno de estos informes se pronuncia sobre si, de haber sido las infraestructuras suficientes, ya que coinciden en que no lo son (amén del efecto barrera en el lado montaña de otras infraestructuras) y si, de haber estado limpias y en buen estado pese a las lluvias torrenciales sobrevenidas en la zona, hubiera tenido el sistema capacidad suficiente de desagüe. Y es este el verdadero problema, determinar la medida en que los lodos acumulados y la falta de limpieza y mantenimiento, imputables a la ACA, incidieron en la inundación -favoreciendo los desbordamientos- hasta el punto de anular los efectos de otras causas que también concurrieron en la producción del evento dañoso. Estamos pues ante un elemento de la responsabilidad ( art. 139 y s.s. de la Ley 30/1992 ), cuya acreditación corresponde a la parte demandante...'.

SEPTIMO.-Procede por tanto desestimar el recurso de apelación y confirmar en sus propios términos la sentencia de instancia y de conformidad con lo establecido en el artículo 139-2 de la Ley de la Jurisdicción deben imponerse las costas a la parte apelante hasta el límite máximo de 3.000 euros.

Fallo


1.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte apelante contra la Sentencia de 29 de Abril de 2010 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº3 de Barcelona que confirmamos.

2.-Imponer las costas causadas a los apelantes hasta el límite máximo de 3.000 euros.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 27 de marzo de 2.012, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.


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