Sentencia Administrativo ...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 282/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 244/2012 de 11 de Abril de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MOSEÑE, MARÍA JOSÉ GRACIA

Nº de sentencia: 282/2014

Núm. Cendoj: 08019330042014100207


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 244/2012

Parte actora: INTERSINDICAL ALTERNATIVA DE CATALUNYA

Parte demandada: DEPARTAMENT DE GOVERNACIÓ I RELACIONS INSTITUCIONALS

SENTENCIA nº. 282/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D/Dª. Mº LUISA PÉREZ BORRAT

D/Dª. Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA

En Barcelona, a once de abril de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. INTERSINDICAL ALTERNATIVA DE CATALUNYA, representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Jesús Miguel Acín Biota, y con asistencia Letrada; contra la Administración demandada: DEPARTAMENT DE GOVERNACIÓ I RELACIONS INSTITUCIONALS, actuando en nombre y representación de la misma el Advocada de la Generalitat de Catalunya.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO.-Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 11 de abril de 2014, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la Intersindical Alternativa de Cataluña se interpone recurso contra el Acord de Govern de la Generalitat de Catalunya de 27 de Marzo de 2012 por el que se aprueba el Plan de Ocupación Pública para garantizar puestos de trabajo y ganar eficiencia.

Se opone el ente sindical a dicho Acuerdo en base a una serie de motivos tales como la vulneración del Tratado de la Unión Europea en su artículo 6 donde se reconocen los derechos, libertades y principios enunciados en la carta de los derechos fundamentales de la Unión de 7 de Diciembre de 2000 tal y como fue adaptada el 12 de Diciembre de 2007 en Estrasburgo.

Se entienden así vulnerados los artículos 20 (igualdad ante la ley), 21 (no discriminación), 27(derecho de información y consulta de los trabajadores en la empresa), 28 (derecho de negociación y acción colectiva), 30 (protección en caso de despido injustificado) y 31 (sobre condiciones de trabajo justas y equitativas).

Todo ello en relación a la reducción de la jornada de los puestos de trabajo del personal interino que ve reducida aquella así como sus retribuciones en un 15%.

Se indicaba que se incurría así en una discriminación prohibida por las normas mencionadas y que ha sido recogida por diversas Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

También se alegaba la infracción de los artículos 68 y 69 del Decreto Legislativo 1/1997 así como del artículo 116 del Decreto 123/1997 no habiéndose respetado el procedimiento establecido en este último.

Se añadía que debían haberse tenido en cuenta los principios constitucionales de igualdad, mérito, y capacidad previstos en los artículos 14 y 23-2 de la Constitución que por su rango debían ser los preferentes.

De igual modo se ponía de manifiesto el oscurantismo de la Administración que quiebra con el principio de la buena fe y de confianza legítima de que sus actuaciones no han de ser arbitrarias en relación a la negociación colectiva del plan de ocupación que sin embargo no se había producido.

Solicitaba en el suplico de la demanda se declarase la nulidad la resolución impugnada y subsidiariamente la de los puntos 4,6,7 y 8.

SEGUNDOEl Abogado de la Generalitat de Catalunya se opone a las pretensiones de la actora señalando que el Acuerdo impugnado no vulnera los artículos 15-b ), 36 y 37-1-a),b),k ) y m) del EBEP , y en contra de lo sostenido por la parte, si había sido objeto de negociación según se deduce del expediente administrativo.

Consideraba igualmente que el Plan de Ocupación aprobado por el Acuerdo de Gobierno 28/2012 es un instrumento adecuado para la implementación de la medida consistente en la reducción en un 15% de la jornada y retribuciones de los puestos de trabajo ocupados por los interinos, siendo los artículos 68 y 69 del DL 1/1997 los que regulan las medidas e instrumentos de racionalización y los planes de ocupación como instrumentos técnicos necesarios para diseñar y ejecutar la planificación de las necesidades del personal de forma coherente con la estrategia de la organización.

De la lectura de la Memoria justificativa que consta en el expediente administrativo se desprende que existen debidamente justificadas causas objetivas que motivan la adopción del Plan así como su finalidad describiéndose cuales son las medidas concretas de aplicación inmediata así como su ámbito organizativo, temporal y personal.

No se vulnera por otra parte el principio de igualdad de trato previsto en el artículo 14 de la Constitución limitándose el Acuerdo a ser un mero acto de aplicación de una ley habiéndose introducido la medida en la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 5/2012 estando la Administración en consecuencia obligada a aprobar un Plan de ocupación que incluyese la reducción del 15% de la jornada de los puestos de trabajo ocupados por personal interino con la reducción proporcional de las retribuciones correspondientes, recordando además que resulta improcedente utilizar la vía contencioso-administrativa para impugnar de forma indirecta una norma con rango de ley.

Se añade que no puede esta Sala estimar la pretensión anulatoria formulada de contrario ya que ello supondría un exceso de jurisdicción incompatible con el artículo 1 de la Ley Orgánica 2/1979 y con el sistema de control concentrado de la constitucionalidad de las leyes.

Por otra parte resultaba precisa la reducción del déficit y la contención del gasto de personal, además de corregir el exceso de efectivos de la Administración de la Generalitat de Catalunya a causa del notable descenso de la actividad administrativa en todos los ámbitos.

No cabía desconocer además que se trataba de una medida temporal y que la reducción de la jornada era una de las menos graves.

Tampoco vulneraba el Acuerdo impugnado el principio de legalidad ni el Decreto 295/2006 sobre jornada y horarios de trabajo siendo que la jornada a tiempo parcial ya se haya prevista en una norma de rango superior como es el artículo 47 del EBEP de manera que la indicada reducción de una 15% en la jornada de trabajo se limita a aplicar uno de los tipos de jornada previstos en dicha norma.

En definitiva solicitaba la confirmación del acto recurrido por ser ajustado a derecho.

TERCEROLa cuestión objeto de controversia no es nueva en sede de este procedimiento al haber sido ya resuelta por diversas Sentencias de esta Sala, entre ellas la de 13 de Diciembre de 2013 dictada en el recurso ordinario Nº255/12 y en la que indicamos;

' CUARTO.- La cuestión de fondo que se plantea en este proceso ya ha sido examinada por este mismo Tribunal en la Sentencia nº 619, de 24 de mayo de 2013, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 207/2012 .

Decíamos en ella que 'Si bien la parte actora solicita la nulidad integra del Plan de Ocupación, la argumentación sostenida para su impugnación gira en torno a la medida adoptada en el anexo cuarto referido a la reducción de la jornada de los puestos de trabajo del ámbito de la Mesa Sectorial de nNegociación del Personal de Administración y Técnico, y mas concretamente a su número primero con arreglo al cual:

'4.1 Como medida de contención del gasto en materia de personal para la reducción del déficit público, se reduce en un 15% la jornada de los puestos de trabajo ocupados por personal interino del ámbito de la Mesa Sectorial de negociación del personal de administración y técnico'.

Como datos de interés, y a modo de breve resumen, se excluyen de esta medida los puestos de trabajo ocupados por personal interino del Cuerpo de Bomberos de la Generalitat, del Cuerpo de Agentes Rurales, de los Cuerpos de Auxiliares Técnicos Especialistas de la Generalitat de Catalunya del grupo de Servicios Penitenciarios, y del Cuerpo de titulación superior de la Generalitat, Veterinaria de Matadero.

Esta prestación de servicios a tiempo parcial comporta la reducción proporcional de las retribuciones básicas y complementarias, con inclusión de los trienios, y la reducción proporcional de la paga extra.

La reducción de la jornada comporta la modificación de la relación de puestos de trabajo, y tendrá efectos a partir del día 1 de abril de 2012, sin perjuicio que las modificaciones de las relaciones de trabajo se aprueben con posterioridad.

Esta medida tendrá una vigencia de dos años.

TERCERO.- La parte actora alega en apoyo de su pretensión, en síntesis, que se ha vulnerado su derecho a la negociación colectiva, dado que sólo ha habido una apariencia de negociación, sin que los sindicatos hayan podido ofrecer alternativas a la situación de crisis, de la que son perfectamente conscientes, no siendo los sindicatos los que no ejercen su responsabilidad sino la propia Administración al no contar con ellos en esta situación, en que cabe sumar tanto ideas como esfuerzos, teniendo las reuniones un mero contenido informativo, vulnerando con ello la previsión que como norma de carácter básico establece el EBEP en sus artículos 37 y 31 . Asimismo se ha vulnerado el derecho a la igualdad y a la no discriminación de los funcionarios interinos que ya se deriva de la propia normativa europea, y cita para ello la sentencia del TJUE de 22.12.2010, y la Directiva 1999/70/CE del Consejo y el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada.

CUARTO.- El examen de las alegaciones de las partes pone de relieve que:

1. En el iter temporal, que ha finalizado con la medida antes transcrita, se opone por la Administración que ha habido una evolución desde el mes de noviembre de 2.011, que ya reflejan las actas nº NUM000 y NUM001 de 2.012 de la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos de la Administración de la Generalitat de Catalunya, de tal manera que de la amortización de plazas inicialmente contemplada se ha pasado a una reducción en los términos indicados del 15 % de jornada.

2. En el expediente administrativo se contienen dos reuniones con los representantes de los sindicatos, una primera de 16 de marzo de 2.012 y una segunda de 21 de marzo del mismo año.

3. A 20 de marzo de 2.012 se aprueba la Ley de Medidas Fiscales, Financieras y Administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos.

La citada Ley prevé en la DT 5ª que 'el Govern,(....), amb caràcter transitori i com a mesura de contenció de la despesa en matèria de personal per a la reducció del dèficit públic, ha d'aprovar un pla d'ocupació que inclogui, com a mesura de prestació de serveis a temps parcial, la reducció en un 15% de la jornada dels llocs de treball ocupats per personal interí de l'ambit de la Mesa Sectorial de negociació del personal de administració i técnic (...)'.

4. Como hemos dicho, hay una tercera reunión con los Sindicatos (21.3.12) y a fecha 27 de marzo el Govern de la Generalitat aprueba el Plan de Ocupación que nos ocupa, que recoge la medida antes transcrita en la DT 5ª, y que es el objeto del presente recurso interpuesto por el sindicato actor.

QUINTO.- La idea que subyace en la argumentación de la Administración demandada, y que la actora no ha combatido eficazmente, dado que la prueba practicada se ha limitado a la documental obrante en el expediente administrativo, sin negar en conclusiones tales extremos, puede ser resumida en la existencia de una sobredimensión del personal actual que presta servicios ante la Generalitat, fundamentalmente por el reflejo que tiene en la actividad administrativa el descenso en la actividad económica, lo que unido a una caída sensible de ingresos públicos, hace preciso que se adopten medidas de racionalización, las cuales además vienen impuestas tanto desde la Unión Europea como del Estado Español, que obligan a una contención del déficit, y que hallan reflejo tanto en la modificación constitucional operada en el artículo 135 del texto constitucional como por la aprobación de la LO 2/2012, de 27 de abril , sobre estabilidad presupuestaria.

Y ante la disyuntiva de amortizar plazas ocupadas en la actualidad por personal interino, se ha optado por la menos traumática de reducir jornada y sueldo en un 15% para no perder capital humano y en aras a la cohesión social, añadiendo que esta evolución (de la amortización de plazas a la reducción de jornada sin amortización) no se ha gestado sólo en los días inmediatos a la Ley ya citada, sino que tuvo su inicio en noviembre y diciembre de 2.011, siendo los sindicatos conocedores de tal evolución, menos perjudicial y mas favorable, al haberse reunido con la Administración ya en aquellas fechas.

SEXTO.- Y esta Sala, atendiendo a todo lo expuesto, debe concluir en la desestimación del presente recurso por cuanto:

A. En primer lugar, la propia naturaleza del personal interino y del personal laboral temporal hace ya decaer la pretensión actora cuando el RDL 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas para la corrección del déficit público, en su artículo 3 dispone que a lo largo del ejercicio 2.012 no se procederá a la incorporación de nuevo personal, salvo la que pueda derivarse de la ejecución de procesos selectivos correspondientes a Ofertas de Empleo Público de ejercicios anteriores.

La posibilidad de contratación de personal laboral temporal y de funcionarios interinos se halla sujeta a importantes limitaciones (necesidades urgentes e inaplazables en determinados sectores...).

B. La Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2.012, en su artículo 23 , confirma la congelación de la oferta pública, salvo la tasa de reposición del 10% en determinados sectores, así como importantes limitaciones a la posibilidad de contratar funcionarios interinos y personal laboral temporal.

C. La actora plantea la necesidad de negociación colectiva en los planes e instrumentos de planificación de recursos humanos.

Pero, además de las limitaciones que la negociación colectiva plantea en relación a las potestades de autoorganización de la Administración en general, nos hallamos en esta cuestión ante dos circunstancias que no pueden ser soslayadas: en primer lugar, que tal potestad de autoorganización aún se hace mas patente cuando se trata de la contratación de personal laboral temporal y de personal interino, y finalmente por cuanto la negociación queda francamente limitada cuando la Ley recoge exactamente aquello que la parte actora discute y que quiere traer a negociación.

A ello cabe añadir que no aparece negado que tanto a la aprobación del plan como a la Ley misma, precedieron diversas reuniones con los Sindicatos, adoptándose por parte del Gobierno tanto estatal como autonómico, y Parlamentos estatal y autonómico, una serie de medidas de carácter político y legislativo de contención del gasto público en el capítulo de personal laboral temporal y funcionario interino que ya han quedado explicadas en el fundamento anterior.

En este sentido, y tal y como ha declarado ya el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de octubre de 1.999 , la iniciativa legislativa en orden a la aprobación y remisión a las Cortes Generales (en este caso ante la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma) de un determinado proyecto de Ley es una actividad política que culmina en un acto de tal naturaleza y, por consiguiente, no sujeto como tal ante la Jurisdicción contenciosa administrativa.

También, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en el mismo sentido al declarar que la decisión de enviar a las Cortes o a las Asambleas Legislativas de la CCAA un proyecto de Ley no es una actuación sujeta al derecho administrativo (única a la que se refiere el artículo primero de la Ley de la Jurisdicción ). STC 29.11.90 .

Y así por último se ha pronunciado también este Tribunal por auto dictado en el recurso 527/05 (Sección Segunda) a fecha de 13 de enero de 2.006 .

D. Si el nombramiento de personal funcionario interino y contratado laboral obedece básicamente a razones de urgencia y necesidad ( artículo 10 del EBEP ) y su cese se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento, en una circunstancia como la reflejada por la Administración y que no ha sido combatida y ante la previsión legal que impide la cobertura de las plazas por titulares, ocupadas interina o temporalmente, ello refleja que la medida adoptada de disminución de jornada y consiguiente retribución proporcional en un 15%, resulta menos gravosa y en todo caso mas favorable a los intereses que la actora defiende respecto al personal interino.

A ello cabe añadir que no se aprecia infracción del principio de igualdad, en tanto las circunstancias que concurren para la contratación son distintas, de tal manera que la adopción de tales medidas se halla ajustada a derecho como ya hemos expuesto, e impide que nos hallemos ante términos comparables tal y como exige el Tribunal Constitucional en la interpretación de tal principio, no observándose vulneración alguna de la normativa comunitaria europea desde el momento en que dicha normativa no impide la existencia de contratación de duración determinada o temporal, y la pretensión actora enlaza la discriminación a la temporalidad o a la parcialidad de la jornada cuya mera existencia no es evidencia de discriminación, en los términos que han sido expuestos dado que atienden a una circunstancia de crisis económica cuya veracidad no ha sido combatida.'

Estos mismos razonamientos, recogidos igualmente en Sentencia de esta Sala de igual fecha dictada en el recurso 243/12 en el que es parte actora la Federació de Serveis Públics de la UGT de Catalunya, se han de aplicar a este proceso en aras al principio de unidad de doctrina.

Unicamente cabe añadir que no ha sido vulnerado el procedimiento legalmente establecido no resultando infringidos los artículos 68 y 69 del DL 1/1997 ni el artículo 116 del Decreto 123/1997 .

Esta última norma prevé en el artículo 114 la posibilidad de adoptar medidas e instrumentos de racionalización de conformidad con un procedimiento que exige un expediente justificativo que incluirá las causas objetivas que motiven la adopción de éstas y la finalidad a conseguir, informe sobre los efectos económicos, la medida o medidas concretas a aplicar, así como el ámbito organizativo, temporal y de personal al cual le sería de aplicación el acuerdo de referencia.

Se cumplen en este caso dichos presupuestos ya que se informó favorablemente por la Comisión de Retribuciones y Gastos de Personal la referida propuesta para aprobar el Plan de Ocupación, habiéndose igualmente elaborado informe por parte del Subdirector General de Ordenación Jurídica y de Inspección General de Servicios de Personal en sentido favorable a la reducción de la jornada del personal interino en un 15% y en el que se contiene de forma suficientemente descriptiva las causas o razones por las que procedía aquella, sin olvidar que en la Memoria justificativa se detalla igualmente cual será el ahorro a obtener atendiendo el número de efectivos y el subgrupo afectado.

Por todo lo dicho no procede sino la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución impugnada por ser ajustada a derecho.

CUARTOEl artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la reforma introducida por la ley 37/2011, establece la imposición de costas a la parte cuyas pretensiones fuesen totalmente desestimadas, salvo que apreciando las circunstancias que concurren en cada caso, el Tribunal considerase que no concurren los requisitos exigidos para ello, por entender que la acción jurisdiccional interpuesta, como ocurre en el presente caso, ha sido necesaria y además aparece fundamentada debidamente para la resolución de la controversia jurídica suscitada entre las partes litigantes.

Por lo tanto, consideramos que en atención al presupuesto fáctico en que se ha basado el recurso, así como su fundamentación jurídica, no es procedente la imposición de las costas causadas en este proceso.

Fallo

1º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Intersindical Alternativa de Catalunya contra el Acuerdo de Govern de la Generalitat de Catalunya de 27 de Marzo de 2012 por el que se aprueba el Plan de Ocupación Pública que confirmamos, por considerarlo ajustado a derecho.

2º) Sin imponer las costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casaciónen el plazo de diez días a partir de su notificación, el cual se preparará ante este Órgano Jurisdiccional, y se sustanciará ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ( artº. 89.1 LJCA ).

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 22 DE ABRIL DE 2014, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.


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