Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
05/05/2015

Sentencia Administrativo Nº 282/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 291/2014 de 17 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Marzo de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Nº de sentencia: 282/2015

Núm. Cendoj: 28079230032015100217

Núm. Ecli: ES:AN:2015:1118

Núm. Roj: SAN 1118/2015

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000291 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00610/2014

Demandante:D. Juan Carlos

Procurador:DѪ. ELENA GALÁN PADILLA

Letrado:D. EDUARDO JOAQUIN GARCÍA-GALÁN GARCÍA-MAURIÑO

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D. Juan Carlos representado por la Procurador a Dª. ELENA GALÁN PADILLA,contra el MINISTERIO DE JUSTICIA, representado por el Abogado del Estado, sobre NACIONALIDAD. Siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

Antecedentes

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso-administrativo está constituido por la resolución del Ministerio de Justicia de 24-6-2013, que denegó la concesión de la nacionalidad española a la hoy parte actora.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 10 de marzo de 2015, en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO. -Se impugna la resolución de 24-6-2013 del Ministerio de Justicia, que denegó la concesión de la nacionalidad española a la hoy parte actora por no haber justificado suficiente grado de integración en la sociedad española, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO. -Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21 - 12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

TERCERO.-El demandante es natural de Marruecos, nace el NUM000 -1973, está casado y al parecer tiene tres hijos, reside legalmente en España desde el 16-3-2000, figura inscrito en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Manlleu, no consta el correspondiente informe de vida laboral si bien con fecha de 19-9-2011 el interesado era beneficiario de un subsidio por desempleo por importe íntegro mensual de 426 € y un período reconocido desde el 22-7-2011 hasta el 21-1-2012.

El interesado presentó su solicitud de nacionalidad el 10-11-2011, siendo así que respecto de la misma el Ministerio Fiscal manifestó que no podía informar por falta de datos mientras que el Encargado del Registro Civil informó desfavorablemente.

En el expediente administrativo consta la comparecencia del interesado a efectos del correspondiente examen de integración, desprendiéndose de la misma que el hoy recurrente 'entiende y habla con dificultad el castellano', 'no conoce algunas de las fiestas tradicionales de su localidad' y 'no conoce los principales personajes y partidos políticos a nivel español y a nivel catalán'. En el subsiguiente informe desfavorable del Encargado se deja constancia de que el interesado 'se expresa con dificultad y aparece poco adaptado a nuestras costumbres y estilo de vida'.

La demanda rectora del proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, alega que se ha producido una contradicción entre el informe de la policía obrante en el expediente, donde se dice que el interesado sí tiene arraigo en España y sí habla español, y el precitado informe del Juez Encargado, cuya contradicción demostraría que la resolución recurrida ha incurrido en un error al denegar la nacionalidad, aduce que otros familiares han adquirido ya la nacionalidad española, se aporta con la demanda cierta documentación relativa -entre otros extremos- a la participación del recurrente en un curso de catalán con un porcentaje de asistencia de un 67% y a la escolarización de dos de sus hijos, esgrime que no obra en el expediente el cuestionario de preguntas que tuvo que contestar el interesado en el examen de integración, arguye que el recurrente responde al estándar del ciudadano medio, en un último motivo recursivo alega que procedería la subsanación de errores materiales o en su defecto la declaración de nulidad o anulabilidad del acta de comparecencia ante el Encargado y por ende de la resolución recurrida, cita la normativa que considera de interés, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.

Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien el nivel de exigencia en cuanto al conocimiento de la lengua y de las instituciones españolas puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo, requiriéndose en cualquier caso un dominio de la lengua que permita al menos una comunicación fluida a nivel oral y un cierto grado de conocimiento de la realidad española de la que se pretende formar parte como un miembro nacional más.

El demandante ha acreditado su arraigo familiar, sin que, en cambio, haya aportado el correspondiente informe de vida laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social si bien en la fecha de la solicitud de nacionalidad cobraba un subsidio por desempleo. El demandante alega que se ha producido una contradicción entre el informe policial obrante en el expediente y el informe del Juez Encargado, pero dicha contradicción es solo aparente si observamos que el meritado informe policial dice de forma escueta que interesado sí habla español mientras que en el acta de comparecencia y en el informe del Juez se dice de forma más matizada que 'entiende y habla con dificultad el castellano', cuya dificultad no satisface la exigencia de fluidez necesaria para su comunicación con los demás, lo que constituye un obstáculo para su integración social al carecer del nivel mínimo exigible del conocimiento de la lengua española, cuya falta de integración se infiere también del resultado de la comparencia donde se deja constancia de que el interesado no conoce algunas de las fiestas tradicionales de su localidad ni los principales personajes y partidos políticos a nivel español y catalán, cuyo desconocimiento trasluce una falta de interés por la integración efectiva en la sociedad española. Es cierto que no consta en el expediente el cuestionario de preguntas que se formularon al interesado, lo que priva a este Tribunal de un importante elemento de juicio, pero el contenido del acta de comparecencia para el examen de integración y del informe desfavorable del Encargado ofrecen datos suficientes en el supuesto enjuiciado para llegar a la conclusión de que el interesado carece del nivel mínimo de integración social que ha de tenerse para poder adquirir la nacionalidad española, siendo de recordar que el mentado requisito es personalísimo y no puede suplirse o completarse con la nacionalidad española de otros familiares del interesado, que ha de cumplir por sí mismo todos los requisitos legalmente necesarios. Se ha de tener en cuenta que el objeto del actual recurso es la pretensión dirigida contra la resolución recurrida, siendo el acta de comparecencia del interesado ante el Encargado para su examen de integración un elemento de trámite, cuyos eventuales defectos podrían incidir en su valor probatorio, sin que sea este el momento procesal adecuado para corregir los errores materiales que se denuncian en la demanda respecto del acta en cuestión, no apreciándose, por otra parte, que en la misma concurra ningún vicio con trascendencia anulatoria, de donde que desfallezca el último motivo recursivo que se articula en la demanda.

En suma, y pese a que no figura en el expediente administrativo el cuestionario de preguntas que se hicieron al interesado en el examen de integración, en el presente caso (sin perjuicio de las líneas doctrinales que en los asuntos de nacionalidad ha sentado la jurisprudencia hay que subrayar que no puede prescindirse al resolver cada supuesto litigioso del casuismo inherente a la materia de nacionalidad) ya hemos dicho que el contenido del acta que refleja el examen de integración y del informe del Encargado brindan datos suficientes para llegar a la conclusión de que el recurrente carece del requisito del suficiente grado de integración social para adquirir la nacionalidad española, por lo que resulta procedente la confirmación de la resolución recurrida al aparecer conforme a Derecho.

CUARTO. -Al desestimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte actora por imperativo del artículo 139.1 de la LJ .

Fallo

1) Desestimar el recurso.

2) Confirmar la resolución a que se contrae la litis

3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª LUCÍA ACÍN AGUADO ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

PUBLICACIÓN.-

Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.

Madrid a Doy fe.

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