Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 282/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 407/2013 de 25 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA
Nº de sentencia: 282/2016
Núm. Cendoj: 46250330022016100279
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:2675
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000407/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0006603
SENTENCIA Nº 282/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D MIGUEL SOLER MARGARIT
D RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
En VALENCIA a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOpor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 407/13, interpuesto por el procurador don IGNACIO MERINO CHELOS, en representación de doña María Esther , contra las resoluciones de 13/09/13 y de 26/11/13 del Subdirector General de Personal Docente, que desestiman el recurso de reposición y el recurso de alzada respectivamente, sobre revisión de la primera prueba de la fase de oposición convocada por la Orden 26/04/13 de la Conselleria de Educación, habiendo sido parte en autos la actora y como demandada la Generalitat Valenciana que ha comparecido representada y asistida por Abogado de su Abogacía General.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.
SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.
TERCERO.-A la vista de la controversia y de los elementos obrantes en el expediente se acordó el recibimiento del proceso a prueba, se practico y las partes formularon conclusiones, y quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día 24 de mayo del presente año.
QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada Doña Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.
Fundamentos
PRIMERO.-Por Orden 30/13, de 26 de abril, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, se convoca procedimiento selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Maestros.
La recurrente participo en dicha convocatoria, en la especialidad de Educación infantil.
Una vez finalizado el proceso selectivo se hicieron públicas las listas de los aspirantes seleccionados, no figurando la actora que interpone recurso de alzada solicitando la revisión de la primera parte de la prueba de oposición, así como la suspensión cautelar de los actos que debieran seguir a dicha publicación.
Solicitando en su escrito de demanda que se dicte sentencia que:
'estimando en su totalidad la presente demanda y reconociendo a la demandante el derecho a ser declarada aprobada en el primer ejercicio de la oposición y el de ser llamada al segundo ejercicio, continuando para ella la fase de oposición, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, a convocarla a la segunda prueba y si la aprobase, a declararla aprobada en la oposición y a indemnizarla con los derechos que habría disfrutado de no mediar el error de la administración en las citadas oposiciones.'
SEGUNDO.-La base 7.2 de la convocatoria que nos ocupa, se refiere a la fase de oposición y establece:
'7.2. Fase de oposición
7.2.1. Contenido de las pruebas y temarios
En esta fase se valorarán los conocimientos específicos, científicos y técnicos de los candidatos, necesarios para impartir la docencia de la especialidad docente a la que se opta, la aptitud pedagógica y el dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio docente.
De conformidad con lo previsto en la Orden ECD/191/2012, de 6 de febrero, por la que se regulan los temarios que han de regir en los procedimientos de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades a los cuerpos docentes establecidos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, serán de aplicación para el presente procedimiento selectivo los temarios vigentes del cuerpo de maestros en la especialidad correspondiente. De este modo, serán de aplicación los temarios contenidos en el anexo 1 de la Orden de 9 de septiembre dé 1993, del Ministerio de Educación y Ciencia (BOE 226, de 21 de septiembre de 1993).
La fase de oposición constará de dos pruebas que tendrán carácter eliminatorio y se desarrollarán en el siguiente orden:
7.2.1.1. Primera prueba
Tendrá por objeto la demostración de los conocimientos específicos de la especialidad a la que se opta y constará de dos partes que serán valoradas conjuntamente:
Parte A: Consistirá en el desarrollo por escrito de un tema escogido por el aspirante de entre dos extraídos al azar por el tribunal.
Para la realización de esta parte A de la prueba los aspirantes dispondrán de dos horas y, una vez finalizado el ejercicio, los tribunales iniciarán la lectura pública por los opositores del ejercicio realizado.
Parte B: Consistirá en la realización de una prueba práctica que permitirá comprobar que los candidatos poseen una formación científica y un dominio de las habilidades técnicas correspondientes a la especialidad a la que opten.
El tiempo de que dispondrán los candidatos para su realización será el que determine la comisión de selección, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo VIII de esta orden, en el que también se determinan las especificaciones, pautas y criterios sobre las que elaborar dicha prueba para cada especialidad convocada.'
Por su parte la base 8 determina que la calificación de los aspirantes:
'8. Calificación
8.1. Calificación de la fase de oposición
La calificación correspondiente a la fase de oposición será la media aritmética de las puntuaciones obtenidas en las pruebas integrantes de esta fase, cuando todas ellas hayan sido superadas.
8.1.a) Primera prueba.
Los tribunales valorarán esta prueba de la fase de oposición de cero a diez puntos.
Cada una de las dos partes de las que consta supondrá cinco puntos de los diez que comprenderá la valoración total de esta prueba.
Para su superación, los aspirantes deberán alcanzar una puntuación mínima igual o superior a cinco puntos, siendo esta el resultado de sumar las puntuaciones correspondientes a las dos partes. A estos efectos la puntuación obtenida en cada una de las partes deberá ser igual o superior al 25 por 100 de la puntuación asignada a las mismas.
La puntuación de cada aspirante de cada parte de la prueba será la media aritmética de las calificaciones de todos los miembros presentes en el tribunal. Cuando entre las puntuaciones otorgada por los miembros del tribunal exista una diferencia de tres o más enteros serán automáticamente excluidas las calificaciones máxima y mínima, hallándose la puntuación media entre las calificaciones restantes.
Finalizada la prueba, los tribunales harán públicas en los tablones de anuncios de los locales donde actúen, las puntuaciones parciales y totales obtenidas por todos los participantes debiendo figurar separadamente la de aquellos que la hayan superado.
Aquellos participantes que no hayan realizado las dos partes de que consta la primera prueba serán calificados como no presentados.'
La base 6.3:
'6.3. Publicidad de los criterios de evaluación
Las comisiones de selección harán públicos los criterios de evaluación de las distintas partes de la prueba de la fase de oposición en los tablones de anuncios donde se celebre el proceso selectivo con anterioridad al inicio de las pruebas.
En estos criterios de evaluación se especificará el desglose de las pautas, criterios y orientaciones con las que los tribunales evaluarán cada una de las partes de las pruebas. Los mencionados criterios de evaluación tendrán como objetivo comprobar en forma diferenciada dos dimensiones:
a) Los conocimientos suficientes sobre la especialidad docente, tanto técnicos como metodológicos, como son, entre otros, los que permiten valorar aspectos de organización del aprendizaje de los alumnos, aspectos psicopedagógicos del aprendizaje y el dominio de técnicas de trabajo necesarias para impartir las áreas y materias propias de la especialidad a que optan.
b) Las habilidades y competencias necesarias para aplicar estos conocimientos en el contexto donde tenga que desarrollar su función docente, como son entre otros, la capacidad de comunicación, las habilidades para la resolución de conflictos, la capacidad de análisis y crítica, la creatividad e iniciativa, la toma de decisiones, la planificación y organización, el trabajo en equipo, la disposición a la innovación y la sensibilidad por la diversidad del alumnado, y la transversalidad de los aprendizajes. '
Los criterios de evaluación que publico la comisión de valoración en el caso que nos ocupa, fueron:
'a) Ajustarse a cada uno de los epígrafes del tema a desarrollar, y cualidad científica de los conocimientos expuestos por el opositor:
Valoración........................ 60 % de la puntuación de la parte A
b) Organización y aspectos formales:
Valoración........................ 10% de la puntuación de la parte A
c) Bibliografía y justificación científica:
Valoración....................... ..10% de la puntuación de la parte A
d) Lenguaje específico y científico:
Valoración........................20 % de la puntuación de la parte A
CUARTO.-Los antecedentes mas relevantes que se desprenden del expediente y de la prueba practicada son los siguientes:
En la parte A) del primer ejercicio la actora fue evaluada con 1,98 puntos, haciendo constar el tribunal en el apartado de observaciones, folio 43 del tomo segundo del expediente:' NO DEMUESTRA SUFICIENCIA EN EL TEMA INTRODUCCION DEMASIADO EXTENSA. LOS APARTADOS MAS IMPORTANTES DEL TEMA LOS TRATA MUY DE PASADA, DEMASIADO ESQUEMATICO. NO APORTA BIBLIOGRAFIA. LECTURA DEMASIADO MONOTONA Y CON PAUSAS DEMASIADO LARGAS. HAY PUNTOS DEMASIADO GENERALES Y SON POCO DENSOS LOS MAS RELEVANTES.(FLOJO)
VALORACION GLOBAL Y FIRMAS:
Vocal 1: 1Â?7 Vocal 2: 2....Vocal 3: 2...Secretario/a: 2..Presidente/a: 2Â?2 Media: 1Â?98.'
En la parte B) del ejercicio la actora fue evaluada con 1,375 puntos, haciendo constar el tribunal en el apartado de observaciones , folio 44 del tomo segundo del expediente: TODO DEMASIADO GENERAL Y MUY MEZCLADO , DUDAS, DESORDEN... CONFUNDE SGDO DE ACNEE; NO LE CONVENCE LO QUE LEE, NO OBJETIVOS, NO CONCRETA NADA.
Vocal 1: 1Â?25 Vocal 2: 1Â?25 Secretari/a 1Â?5 President/a 1Â?5'
Por su parte el informe pericial concluye que:
'- Los ejercicios de la opositora cumplen, tras nuestra valoración, con los criterios mínimos exigidos por el tribunal calificador para obtener una nota de al menos un 2.9 en la parte teórica y un 2.7 en la parte práctica.
Siguiendo los criterios objetivos de corrección marcados como pauta para el tribunal, las pruebas de Dña. María Esther y las de otras opositoras con notas muy superiores no presentan grandes diferencias.
Del análisis en profundidad de las pruebas tanto teórica como práctica de todas las opositoras, se desprende que algunas pruebas han sido valoradas con criterios muy exigentes (Doña María Esther o Doña. Marina ), mientras que otras lo han sido con criterios 'muy generosos' (Doña. Adelina ).
Consideramos que en situaciones en las que se hace necesaria la evaluación de un gran número de pruebas y de aspirantes, como es el caso de esta oposición, es necesaria la utilización de criterios objetivos y detallados que permitan al tribunal guiar su evaluación y ofrecer una puntuación completa, detallada y justa.
Nota: No queremos finalizar este informe sin señalar la limitación que supone la valoración de las pruebas sin disponer de la información detallada en relación a la exposición oral de las opositoras.'
QUINTO.-En el escrito de conclusiones la actora a la vista del resultado de la prueba pericial, reitera que reunía los méritos objetivos para aprobar los dos ejercicios por la mera aplicación de las bases de la convocatoria, y de los criterios generales establecidos por el tribunal. Además, por comparación con el resto de aprobados su examen es de calidad igual o superior a los de los aprobados con nota baja y media, y parecidos a los de aquellos aspirantes a los que el mismo tribunal dio las máximas notas.
SEXTO.-A la vista de los términos del debate nos vamos a referir en este fundamento de derecho a la doctrina del TS sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina. Y así la STS de 16/diciembre/2014, RC 3157/13 , señala:
'Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y esta contenida, entre otras, en la sentencia de 17 de octubre de 2012, casación 3930/2010 y en la más reciente de 4 de junio de 2014, casación núm. 2103/2013 .
Y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.
1.-La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:
'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.
2.-La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:
'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a lacompetencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE '.
3.-La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el'núcleo material de la decisión'y sus'aledaños'.
El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos(los aledaños)comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.
Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.
Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992 , recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).
4.-Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.
Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de losaledañosde ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.
Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :
'(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.
La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).
Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.
5.-La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.
Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 ).
-La doctrina jurisprudencial que acaba de recordarse debe ser completada con estas otras consideraciones que continúan.
I.-La primera es que, en el control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, el tribunal de justicia debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado; y, en consecuencia, no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos o expertos del específico sector de conocimientos de que se trate cuando estas no rebasen los límites de ese ineludible y respetable margen de apreciación que acaba de indicarse.
Así debe ser por estas razones: (i) un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos; (ii) la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico; y (iii) el principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas ( artículos 14 y 23.2 CE ) reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos.
II.-La segunda consideración es complemento o consecuencia de la anterior, y está referida a las exigencias que debe cumplir la prueba pericial que resulta necesaria para demostrar ese inequívoco y patente error técnico que permitiría revisar el dictamen del órgano calificador.
Estas exigencias lo que apuntan es que tal pericia no puede limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando; y para ello será necesario lo siguiente: (a) que la pericia propuesta identifique de manera precisa y clara los concretos puntos de desacierto técnico que advierte en el dictamen del órgano calificador; y (b) que señale fuentes técnicas de reconocido prestigio en la materia de que se trate que, respecto de esos concretos puntos, hayan puesto de manifiesto que son mayoritariamente valorados en el ámbito científico como expresivos de un evidente e inequívoco error.'
SEPTIMO.-A la luz de la anterior doctrina la demanda formulada no puede prosperar. Lo explicamos a continuación.
En primer termino y tal y como establecían las bases de la convocatoria, la valoración del primer ejercicio solo era posible tras la lectura del mismo ante el Tribunal por el aspirante, lectura que en el caso de la actora fue valorada negativamente en las observaciones de las dos partes de la primera prueba y así en la A1) se hizo constar por el tribunal:'lectura monótona, pausas demasiado largas..' y en la A.2) 'No convence lo que lee'. El informe pericial señala al respecto:'la limitación que supone la valoración de las pruebas sin disponer de la información detallada en relación a la exposición oral de las opositoras.'Sin embargo ello no es exactamente así, pues en la documentación remitida y analizada por las peritos figura junto con los exámenes de los opositores la hoja de evaluación de cada uno de ellos, y en las observaciones de todos ellos se hace referencia a la lectura del ejercicio calificando la misma, y si se observa con mas detalle resulta que todos los aspirantes que resultaron aprobados se considero por el tribunal que su lectura había sido buena y clara. Por tanto a juicio de la sala los peritos si que contaban con información sobre la lectura de los ejercicios, y la misma debió reflejarse en su pericia. Lo razonado nos conduce a considerar que el informe pericial, al omitir cualquier referencia a la incidencia en la nota de la lectura de los ejercicios, no acredita que la valoración del tribunal en relación con la actora incurriera en inequívoco y patente error de hecho.
En segundo termino el informe pericial emitido en estos autos, por licenciadas en Pedagogía y Psicología, lo que manifiesta es un desacuerdo o discrepancia técnica con el Tribunal Calificador en relación con los aspectos que este aprobó previamente como criterio de calificación de las preguntas que fueron formuladas en el primer ejercicio, o sobre las razones que luego ofreció para valorar con la concreta puntuación aplicada las contestaciones efectuadas por la recurrente en su ejercicio, y lo mismo sucede con el resto de razonamiento del informe pericial cuando se refiere a que no observan grandes diferencias entre el examen de la actora y los que resultaron aprobados , y que esta fue tratada con mas dureza que otros opositores, sin embargo el informe pericial no alude a que aquellas respuestas o criterios del tribunal ni sus razonamientos, hayan sido calificadas por la mayoría o generalidad de la Comunidad Científica como un error que sea inequívoco, claro y patente.
OCTAVO.- En cuanto a las costas al amparo del art. 139 LJCA procede su imposición a la actora.
VISTOSlos preceptos citados, concordantes y demás de aplicación al caso.
Fallo
I.- Desestimar el recurso nº nº 407/13, interpuesto por el procurador don IGNACIO MERINO CHELOS, en representación de doña María Esther , contra las resoluciones de 13/09/13 y de 26/11/13 del Subdirector General de Personal Docente, que desestiman el recurso de reposición y el recurso de alzada respectivamente, sobre revisión de la primera prueba de la fase de oposición convocada por la Orden 26/04/13 de la Conselleria de Educación.
II.- Con imposición de costas a la actora.
La presente Sentencia no es firme y contra ella cabeRECURSO DE CASACIONante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo deDIEZdías y en la forma que previene el art. 89 de la LJCA .
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
