Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 282/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7234/2012 de 05 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 282/2016

Núm. Cendoj: 15030330032016100175

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00282/2016

PONENTE:D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7234/2012

RECURRENTE: Plácido

ADMINISTRACION DEMANDADA:CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR

CODEMANDADA:ZURICH INSURANCE PLC

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE:

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

En A CORUÑA, a 6 de abril de 2016.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7234/2012 interpuesto por el Procurador D. JESUS ANGEL SANCHEZ VILA y dirigido por el Letrado D. LUIS ANTONIO CORES CASTRO en nombre y representación de Plácido contra Resolución de 13-3-12 de la Consellería do Medio Rural e do Mar que desestima reclamación de responsabilidad patrimonial por importe de 47.642,23 € por los daños ocasionados por caída en el Puerto de Tragove-Cambados. RP 24/09 . Ha sido parte demandada CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR dirigido por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Comparece como parte codemandada ZURICH INSURANCE PLC, representada por el Procurador Dª. ISABEL TEDIN NOYA y dirigido por el Letrado Dª. MERCEDES MARTINEZ SANTISTEBAN.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO.-Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 1 de abril de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 40.902,51 euros.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra resolución anexa al escrito de interposición de la Sra Conselleira do Medio rural e Marino de fecha 13 de marzo de 2012 dictada en expediente de reclamación patrimonial 24/09 en base a los hechos y fundamentos de derecho que resultan vertidos en el escrito de demanda, a lo que de adverso se replica, contestando a la misma tanto la Administración demandada como la Aseguradora codemandada, negando los hechos que se opongan, nieguen o no coincidan exactamente con los derivados del expediente administrativo.

SEGUNDO.-La parte actora fundamenta, ciertamente, la demanda básicamenteen los siguientes hechos, - en apretada síntesis,- de obligada cita: caída que ha sufrido el 18 de diciembre de 2008 sobre las 20,30 horas, en el recinto de aparcamiento y descarga en el muelle pesquero de Tragove (Cambados), en las inmediaciones de la Lonja, al bajar de la zona adoquinada a la asfaltada, por hallarse ésta última en pésimas condiciones de mantenimiento, con tierra mezclada con agua y aceites, debido a las actividades que allí se realizaron. Ese día el tiempo era seco y no llovía y el actor, mariscador autónomo, venia de la Lonja de recoger el recibo de venta de marisco y se dirigía hacia su coche.

Como consecuencia de dicha caída sufrió graves daños físicos, teniendo incluso que ser recogido en una ambulancia a las 21 horas y siendo trasladado al Hospital do Salnés, sito en la ciudad de Vilagarcía de Arousa y pasada la media noche al Hospital Domínguez de Pontevedra, con dolor e impotencia funcional de la extremidad inferior derecha, con un juicio inicial de 19.12.08 de ' fractura diafisaria de tercio medio de tibia y peroné derechos. Fractura de maleolo peroneo de tobillo derecho'.

Según informe del Hospital Domínguez de alta hospitalaria de 27 de diciembre de 2008 el juicio clínico es el mismo (Dr. Luis Miguel ), estando la fractura en evolución tras ser intervenido.

El 18 de junio de 2009 se emite hoja de seguimiento (Dr. Amadeo ) en la que consta que tras persistir el dolor se procede a la extracción de los tornillos distales.

El día 29 es ingresado de nuevo para extracción de material de osteosíntesis, recomendándole curas y diverso tratamiento.

Tras continuar en consultas de traumatología y seguir rehabilitación, que había iniciado en marzo y termina en octubre, las molestias persisten y se le anuncia (nueva) retirada de material de osteosíntesis en enero de 2010.

Con fecha de ese mes el instructor del expediente le solicita información así como informes al Jefe de la zona Sur de Puertos de Galicia y al celador-guardamuelles, que obran al expediente, folios 24 y 41 respectivamente.

Con fecha 8 de febrero el actor contesta al requerimiento que se le hizo, acompañando incluso nuevos informes médicos, que obran tambien en el expediente, folios 36 y 53.

TERCERO.-Con estos antecedentes y planteada la litis en estos términos, se hace preciso concretar dos cuestiones: En primer lugar, si pudo existir responsabilidad patrimonial de la parte demandada, lo que nos lleva a examinar por consiguiente la concurrencia de los requisitos establecidos para que se produzca ese nacimiento. En segundo lugar, y para el caso de afirmar la existencia de dicha responsabilidad, si en el supuesto de autos se puede, en su caso, reconocer cantidad alguna en favor de la demandante por ese concepto.

El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , proclamael derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que ya venía previsto con anterioridad en similares términos por la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , Texto Refundido de 26 de julio de 1957, y está recogido igualmente en el artículo 106.2 de la Constitución .

En la interpretación de estas normas, el Tribunal Supremo -entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1988 , 12 de febrero , 21 y 22 de marzo y 9 de mayo de 1991 , 2 de febrero y 27 de noviembre de 1993 -, ha estimado que para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: 1.- Hecho imputable a la Administración. 2.- Lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. 3.- Relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4.- Que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.O como señala el mismo Alto Tribunal en sus Sentencias de 14 de julio y 15 de diciembre de 1986 , 29 de mayo , 17 de febrero y 14 de septiembre de 1989 , para que nazca dicha responsabilidad era necesaria 'una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado y una relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba a quien reclama; a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de la fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración'.

CUARTO.-Teniendo en cuenta que la responsabilidad de la Administración se configura en la ley 30/92 es de carácter directo y objetivo, hemos de comenzar, al objeto de valorar la prueba practicada, por el requisito del hecho imputable,relativo a la actuación- por omisión o pasividad- de la Administración, al no cumplir (a juicio de la actora) con sus obligaciones de mantenimiento de las instalaciones portuarias en buen estado.

La zona de caída está en las proximidades de la Lonja y su Bar, donde el informe del Guardamuelles de 22 de febrero de 2010, folio 41 del expediente, reconoce que ' en dicha zona se producen residuos de borro de los mejillones y otras mercancías tal y como reconoce el reclamante en su escrito'. En varias fotos tanto del Guardamuelles como del recurrente, que adjunta a la demanda, se aprecia el Bar de la Lonja y la zona de caída, con vehículos ligeros estacionados en las inmediaciones. Tanto el Guardamuelles como el testigo que declaró en las presentes actuaciones, marinero que dice ir allí casi todos los días, dan cuenta de la suciedad del suelo por residuos de mejillón y además según el propio testigo, por restos de aceite y grasa, como evidencian incluso las fotos que obran al folio 15 y 16 del expediente, en la zona donde se produjo la caída, - el bordillo de la acera adoquinada, al bajar de ésta a la zona asfaltada,- sin que en ella hubiere señalización, advirtiendo del peligro, ya que la zona de carga y descarga con esas señales en ese época se hallan en otra zona distante de la Lonja, junto al mar, como evidencian tambien las fotografías adjuntas con la demanda, zona que nada parece tener que ver con la de la Lonja y sus inmediaciones según las fotos obrantes en el expediente (folios 44 a 47) y las anexas a la demanda. Esta documental fotográfica evidencia también que las farolas (puntos de luz suficiente por la noche) más cercanas están a una distancia de unos 20 metros como señala el testigo.

A esas deficiencias se anuda la circunstancia de que según se desprende del expediente al folio 24 la empresa, URBASER, que realiza los servicios de limpieza, de acuerdo con el pliego de condiciones del contrato que le une con la Administración demandada, dispone de una persona fija en el puerto , con horario de trabajo de 8 horas los lunes, 7 los martes, miércoles y jueves y 4 los viernes; que en su trabajo realiza en los días de su presencia en el puerto el barrido manual o de forma manual e intensiva de calzadas y viales, explanadas y muelles, aceras y paseos, como matiza en la contestación "al requerimiento" que esta Sala le efectuó por Auto de fecha 16 de diciembre de 2015 , poco personal por tanto para un puerto tan grande y con elevado volumen de descargas que tiene la flota pesquera de cambados, según se desprende del documento nº tres que asimismo se adjunta a la demanda como informe de gestión año 2008 del ente público puertos de Galicia publicado en internet.

Resulta pues, meridiana y notoriamente clara la existencia de nexo causal entre el siniestro que se describe en demanda y la falta de mantenimiento del lugar en condiciones adecuadas de seguridad en cuanto a limpieza, iluminación y señalización, sin que previamente se hubieren adoptado medidas oportunas para subsanar ese pésimo estado, que el recurrente no tenía obligación de soportar, máxime siendo ya de noche al momento de la caída, en el que lógicamente la grasa y restos de mejillón no son visibles, y no existiendo en el lugar de los hechos farolas con luminosidad suficiente.

A ello no es óbice la supuesta contradicción entre el demandante cuando afirma en su escrito de demanda que la caída sucede en la zona o recinto de aparcamiento y descarga del muelle pesquero, en las inmediaciones de la Lonja, y la prueba testifical a cargo de D. Juan Manuel Piñeiro Costa cuando trasladael lugar de la caída a la acera, al afirmar que 'resbaló en la acera de adoquín y cayó de lado' en respuesta a la pregunta 5ª del Letrado de la Xunta o al manifestar que no se puede aparcar porque es una acera, respuesta a la pregunta 8 del recurrente, que la luz que había era la del bar, que hay farolas pero no donde se cayó, respuesta a 6ª pregunta del recurrente, que por tanto la única luz que había era la del Bar, respuesta a la 3ª del Letrado de la Xunta, aun cotejando las fotografías obrantes en el expediente administrativo a los folios 46 y 47, por cuanto que, si como señala la misma aseguradora codemandada, prescindimos de la virtualidad de tal prueba testifical, y tomamos en consideración las fotos obrantes en el expediente en cuanto nos sitúan en zona de carga y descarga y no para tránsito de personas, la condición del recurrente como mariscador autónomo, - en cuanto venía de recoger el recibo de venta del mariscoy se dirigía a su coche ,- hace pensar lógicamente que la zona, donde se produjo la caída que ha sufrido, es inherente al tránsito también de los que se relacionan no solo con la actividad de carga y descarga sino también con la actividad de venta o adquisición de lo que es objeto de esa actividad,desde el momento que resulta ser, como también parece resultar el propio testigo, un usuario autorizado de las instalaciones (donde ha caído) con esa finalidad.

Por tanto si se refiere el recurrente a que la Administración a través de su funcionamiento normal o anormal le haya ocasionado en efecto un daño, por hallarse la zona donde tuvo lugar su caída, estamos ante un perjuicio en los bienes y derechos del recurrente que es consecuencia del funcionamiento, pues, de los servicios públicos, -y no a circunstancia ajena a ese funcionamiento como supone el informe pericial de la aseguradora a cargo del Dr. Presas- en base a lo dispuesto en el art. 106.2 de la CE y concordantes de la normativa ordinaria que le desarrolla, tal y como entiende la jurisprudencia del TS en sentencia, por todas, de fecha 20-5- 1996, que no tiene el deber de soportar.

QUINTO.-Una vez fijada en los anteriores fundamentos la concurrencia de los requisitos exigidos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la parte accionada, es necesario concretar la obligación reparadoraque surge como consecuencia de aquella actuación deficiente imputable a la parte demandada.

La extensión de la obligación de indemnizar responde, según se deduce de lo dispuesto en los artículos 106.2 de la Constitución Española y 139.1 de la Ley 30/1992 citada, al principio de la reparación 'integral'. De ahí que la reparación afecte a todos los daños alegados y probados por el perjudicado, esto es, no sólo a los posibles intereses económicos o directamente evaluables, como el daño emergente o el lucro cesante - artículo 1106 del Código Civil -, aunque excluyendo las meras expectativas o ganancias dudosas o contingentes, sino comprendiendo también perjuicios de otra índole, como, por ejemplo, las secuelas o el daño moral o, con carácter más general, el denominado pretium doloris ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1984 ; 7 de octubre o 1 de diciembre de 1989 ), concepto éste que reviste una categoría propia e independiente de las demás, y comprende tanto el daño moral como los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los perjudicados ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1988 ).

A la hora de efectuar la valoración, la Jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1987 ; 15 de abril de 1988 o 5 de abril y 1 de diciembre de 1989 ) ha optado por efectuar una valoración global que, a tenor de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de enero de 1990 , derive de una 'apreciación racional aunque no matemática' pues, como refiere la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 27 de noviembre de 1993 , se 'carece de parámetros o módulos objetivos', debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso, incluyendo en ocasiones en dicha suma total el conjunto de perjuicios de toda índole causados, aun reconociendo, como hace la Sentencia de 23 de febrero de 1988 , 'las dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas' en una suma dineraria. La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Julio de 1997 habla de la existencia de un innegable 'componente subjetivo en la determinación de los daños morales'.

SEXTO.-En el caso presente, la parte recurrente postula una indemnización por daños y perjuicios por importe de 47.642,23 euros por los conceptos que desglosa en el connumeral CUARTO de su escrito de demanda sobre la base del informe del Dr. Eladio de fecha 13 de julio de 2011 obrante al expediente folios 55 y ss conforme a la tabla de la ley 34/03.

En otros ámbitos distintos existen baremos que permiten una concreción puramente objetiva, pero la aplicación de estos baremos a los casos de responsabilidad patrimonial de la Administración puede resultar discutible, pues aunque se funde en criterios objetivos, debe recordarse que según el artículo 141.2 de la citada Ley 30/1992 , mientras no entre en vigor la nueva normativa, la valoración debe efectuarse- al menos en el momento de los hechos que en este supuesto se enjuician- atendiendo a criterios establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables y a la ponderación de valor en mercado.

La misma jurisprudencia contencioso administrativa se muestra vacilante en cuanto a la asunción de este tipo de baremos, por cuanto así como el Tribunal Supremo ha apelado en alguna ocasión a los módulos valorativos referidos o a otros -así, Sentencias de 26 de septiembre de 1977 , 18 de enero de 1980 o 16 de diciembre de 1994 -, en otras ha negado su aplicación por entender que 'el principio de responsabilidad directa patrimonial del Estado con motivo del funcionamiento de sus servicios está establecido en una Ley general y con la técnica de la cláusula general ... por lo que no cabe ... seguir otros sistemas especiales reguladores de reparaciones debidas por la Administración por otros conceptos concretos y distintos especialmente establecidos para reparaciones específicas' - Sentencias de 21 de abril y 26 de septiembre de 1977 , 2 de abril y 3 de diciembre de 1979 o 18 de febrero de 1980 -.

En todo caso, cabe convenir que la utilización de algún baremo objetivo puede ser admisible, pero siempre y cuando se utilice con carácter orientativo y no vinculante, " al menos en el momento de los hechos que ahora se enjuician", ya que debe precisarse y modularse al caso concreto en el que surge la responsabilidad patrimonial, de forma que si el interesado acredita que con la suma establecida mediante su utilización, la reparación es insuficiente, la Administración primero y los Tribunales después pueden corregir esa concreción hasta que se produzca una efectiva reparación integral del perjuicio y, al contrario, si resulta excesiva, reducirla a sus justos términos.

SEPTIMO.-Así las cosas, para determinar de la forma más ajustada a derecho la indemnización que por responsabilidad patrimonial de la Administración debe corresponder al demandante, hay que atender, en el caso, y fundamentalmente, a los siguientes criterios:

a) En primer lugar, al principio general inspirador de la materia y constantemente proclamado por el Tribunal Supremo y por la misma doctrina legal administrativa, de reparación 'integral' de los perjuicios sufridos.

b) En segundo lugar, a los efectivos perjuicios sufridos por los interesados, determinados en la forma expuesta en el apartado anterior, para lo que hay que tener en cuenta las circunstancias personales, familiares y sociales del mismo en relación con el funcionamiento de la Administración que ha ocasionado el daño.

c) En tercer lugar, el reconocimiento en base a los mismos hechos que de otras sumas y al amparo de otras vías de resarcimiento ha podido tener lugar.

d) Finalmente, que en ningún modo puede lograrse un enriquecimiento injusto del particular.

En este contexto, se estima que la suma total de 47.642,23 euros, por todos los conceptos, es la más ponderada para cubrir el perjuicio causado, en los términos reflejados con anterioridad, sin que sea óbice a ello la pretensión de adverso de desvirtuar las lesiones padecidas por el recurrente, dada la concluyente prueba médica de tales lesiones, -que incluso se vio reforzada por la documental de la historia clínica solicitada al Hospital Domínguez,- y el importe indemnizatorio a cargo Don. Eladio , experto en valoración de daño corporal, frente a la pericial de la aseguradora el Dr. Gonzalo , que no contempló tan siquiera el alta hospitalariacomo final de los días impeditivos según contestación que dio a las aclaraciones (pregunta 3 y 4) que le fueron formuladas por el letrado del recurrente. A mayor abundamiento el perito de la aseguradora desmonta, incluso, el criterio de la Administración demanda en cuanto a la minusvaloración del perjuicio estético, al contestar a la pregunta 3ª del Letrado de esa Administración; en cambio no pone en duda las secuelas informadas por el Dr Inocencio , tras producirse el alta definitiva del recurrente.

OCTAVO.-No Procede hacer expreso y especial pronunciamiento en matera de costas procesales a la parte demandante, de conformidad a lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en su modificación de la que fue objeto tras la interposición de este recurso, al resultar acogida su pretensión Y ello sin imposición de costas a ninguna de las partes demanda y codemanda dadas las dudas que mínimamente debieron ser explicitadas por la actora referidas a datos vinculados a la entidad de la incertidumbre del desenlace del litigio al tiempo de concretarse procesalmente su objeto tanto en demanda como en la contestación para demandante y demandados respectivamente.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 7234/2012 interpuesto por Don Jesus Angel Sanchez Vila, Procurador de los Tribunales y de DON Plácido contra resolución anexa al escrito de interposición de la Sra Conselleira do Medio rural e Marino de fecha 13 de marzo de 2012 dictada en expediente de reclamación patrimonial 24/09, la cual debemos anular y anulamos por no ser conforme a Derecho, al haber desestimado su petición, a los efectos de reconocer el derecho del demandante a ser indemnizado en la suma de 47.642,23 euros, más los intereses y actualizaciones que procedan sobre la misma

Y ello sin imposición de costas a ninguna de las partes dadas- aparte de acogerse la pretensión formulada- las dudas que mínimamente debieron ser explicitadas por la actora referidas a datos vinculados a la entidad de la incertidumbre del desenlace del litigio al tiempo de concretarse procesalmente su objeto tanto en demanda como en la contestación para demandante y demandados respectivamente.

Notifiquese a las partes haciéndole saber que contra la misma cabe recurso de casación ordinarioestablecido en el art. 86 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dentro del plazo de diez díascomputados desde el siguiente a su notificación, que se preparará ante esta Sala, a medio de escrito con los requisitos del art. 89 de dicha Ley, para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Asimismo, podrá interponer contra ella cualquier otro recurso que estime adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal ( 1578-0000-85 -7234-12- 24),el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña., JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ , al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.


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