Última revisión
02/03/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 282/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1145/2014 de 20 de Febrero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Febrero de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ESPIN TEMPLADO, EDUARDO
Nº de sentencia: 282/2017
Núm. Cendoj: 28079130032017100063
Núm. Ecli: ES:TS:2017:553
Núm. Roj: STS 553:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 20 de febrero de 2017
Esta Sala ha visto , constituída en su
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado
Antecedentes
- 1º, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 2/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y
- 2º, que se basa en el apartado 1.d) del citado artículo 88 de la Ley jurisdiccional , por infracción de los artículos 1.1.b ), 8.3.a ), 14.1.a ), 19.4 y 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , en relación con la Orden CIN/1862/2009, de 7 de julio, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas públicas a la ciencia y tecnología en la línea instrumental de actuación de infraestructuras científico-tecnológicas, del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2008-2011 y se efectúa la convocatoria correspondiente a 2009 de ayudas para algunas de sus modalidades de actuación, así como por infracción de la jurisprudencia y por infracción en la aplicación del principio de concurrencia competitiva.
Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
El recurso de casación ha sido inadmitido en cuanto a su primer motivo mediante auto de 23 de octubre de 2014 , que admitía el segundo.
Fundamentos
La Empresa Municipal de Iniciativas y Actividades Empresariales de Málaga, S.A. impugna en casación la Sentencia de 12 de febrero de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional. La Sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la citada empresa pública contra la denegación, por las resoluciones mencionadas en los antecedentes, de la modificación arquitectónica solicitada respecto de la financiación obtenida en un programa de ayudas públicas para infraestructuras científico-tecnológicas del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2008-2011.
El recurso se formula mediante dos motivos, de los que el primero fue inadmitido por Auto de esta Sala de 23 de octubre de 2014 . El único motivo subsistente se acoge al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia y, en realidad, se subdivide en tres motivos que son formulados y han de ser contemplados separadamente.
En el primer motivo se aduce la infracción de los artículos 1.1.b ), 8.3.a ), 14.1.a ), 19.4 y 37 de la Ley General de Subvenciones (Ley 38/2003, de 17 de noviembre), en relación con la Orden CIN/1892/2009, de 7 de julio, por la que se establecían la bases reguladoras de la subvención otorgada y se efectuaba la convocatoria correspondiente a 2.009 para algunas de las modalidades de actuación. Según la empresa recurrente, de conformidad con la normativa invocada procedía la concesión de la modificación solicitada.
En el segundo motivo se alega la infracción de la jurisprudencia en relación con el principio de proporcionalidad, así como la del artículo 27 de la Ley General de Subvenciones , debido a la pérdida completa de la subvención inicialmente otorgada al no haber sido admitida la modificación del proyecto.
En el tercer motivo se alega la infracción del principio de concurrencia competitiva, al haber denegado la modificación al beneficiario de la ayuda y sin que hubiera ningún competidor afectado por ella.
La Sentencia fundamenta la desestimación de recurso
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La solicitud presentada por la entidad colaboradora ante la Administración fue para la
De esta solicitud de la actora conviene resaltar el reconocimiento de que, inicialmente, el edificio se situaría
Por tanto, resulta claro, en el sentir de la Sección, que la modificación suponía, como bien dice la Administración y reconoce la demandante en algunos documentos, un nuevo proyecto de edificio, con una ubicación diferente -Parcela PS-1 frente a las Parcelas PS-1 y PS-D2-, una superficie construida sensiblemente inferior a la inicialmente prevista -4.289,91 m² frente a 11.410,51 m²-, un diseño también distinto -circular frente a ortogonal, según se deduce de la portada de la memoria-, una construcción en dos fases -no prevista al comienzo- y, lo que resulta muy relevante, un presupuesto adaptado ahora a las ayudas concedidas, sin que a estas evidencias obste el dictamen pericial acompañado en la demanda que, no sólo toma en consideración el proyecto inicial y el que funda la modificación, sino también otro adjuntado al recurso de reposición, llegando, entre otras, a la sorprendente conclusión de que
Igualmente debe repararse en que los motivos en los que se ampara la modificación son la necesidad de la realización de un Estudio de Detalle y la menor financiación pública obtenida, cuando, con respecto al primero, no parece que constituya una circunstancia nueva o que no debiera haberse tenido en cuenta al presentar el proyecto inicial y, además, según apunta la Administración en el informe técnico al recurso de reposición, nada impedía la concesión de una prórroga en la ejecución del proyecto, como, por otro, lado, así consta que ocurrió en dos ocasiones; y, en relación con el segundo, sólo se concedió ayuda para las dos primeras anualidades ya que no se obtuvo en la evaluación la puntuación suficiente para que se financiara la tercera, a lo que hay que añadir que, conocido el alcance del préstamo otorgado, se aceptó el mismo para, a sus resultas, acomodar la actuación arquitectónica a las sumas obtenidas, existiendo otras opciones si se preveía la imposibilidad de efectuar la obra proyectada con la financiación obtenida, y no adecuar la inicialmente propuesta a dicha financiación, invirtiendo y desvirtuando las reglas de la subvención, pues lo que quiere la parte es que se entienda que los auxilios públicos iban dirigidos a la financiación de la realización de un edificio con una finalidad determinada, pero al margen de cuales fueran las características de dicho edificio y de su presupuesto inicial, lo que no se infiere de las bases de la convocatoria.
Por su lado, la Orden CIN/1862/2009, citada, que, trayendo causa de la anterior, la precisa, y de la que dimana la ayuda de referencia, reseña como finalidad de las ayudas
Las ayudas, por tanto, se refieren a infraestructuras científico-tecnológicas que reúnan determinados requisitos, precisados en las referidas Órdenes, cuya concurrencia se acredita con la documentación acompañada a la solicitud, siendo objeto de una fase de evaluación de la que depende la concesión y, en su caso, el alcance de las ayudas. El sistema y los criterios de evaluación constan en las bases reguladoras, comprendiendo
Conjugando lo que antecede y lo que resulta de las Órdenes citadas se llega a la conclusión de que, en esencia, la actividad subvencionada es la construcción de parques científicos y tecnológico, pero que esta actuación no aparece total y absolutamente desconectada de la concreta infraestructura para la que se insta el auxilio económico, ya que sus características inciden en el cumplimiento de los propósitos perseguidos, siendo evidente que no posee la misma cobertura un edificio con mayores dependencias y prestaciones que otro con menos.
Así, los parámetros de la evaluación determinante de la concesión de la ayuda y de su alcance no sólo toman en consideración la conveniencia de construir un edificio destinado a satisfacer unos fines cuyo fomento se considera procedente, sino las propias cualidades del edificio y su presupuesto, sin que sea posible disociar, como pretende la recurrente, aquellas finalidades de las características físicas y de la financiación prevista, dado que tiene que ponderarse la aptitud del edificio, en sus aspectos físicos y financieros, para conseguir los propósitos a los que se destina. A sin ánimo exhaustivo, puede repararse en el concepto
Todo ello muestra que la ayuda se concedió teniendo en cuenta una solicitud de financiación referida a un proyecto que, entre otros extremos, contenía especificaciones en cuanto a la infraestructura propuesta y a su coste, que fueron las tomadas en cuenta para la evaluación, y que, a resultas de la suma obtenida -además de la otra razón relativa al Estudio de Detalle antes referida- se modificó, alterando cualidades esenciales y el propio presupuesto inicialmente valorados, sin que concurran las causas de modificación previstas en las normas reguladoras, en especial, en el artículo 24 de la Orden PRE/1862/2009 y en el artículo 63 de la Orden CIN/1862/2009.
De admitirse la tesis de la demandante en el sentido de que sólo se tengan en cuenta los objetivos del proyecto, que, ciertamente, permanecen inalterables, se atentaría contra los principios que rigen las subvenciones públicas, puesto que los auxilios económicos se otorgaron, en concurrencia competitiva, ante una propuesta concreta que, tras la concesión, pretende alterarse en aspectos básicos que condicionaron aquella concesión, sin que la mera pertenencia al sector público de la beneficiaria o de la actora puedan justificar la vulneración.
Como acertadamente expone el Abogado del Estado en su escrito de conclusiones,
En el primer motivo la parte aduce la infracción de los preceptos ya indicados de la Ley General de Subvenciones, así como de la Orden que establecía las bases reguladoras de las ayudas en cuestión. Así, entiende que los artículos 19.4 y 17.3.l de la Ley General de Subvenciones por un lado, el 64 del Reglamento de la Ley y el 24 de la Orden 1862/2009, justifican la procedencia de admitir la modificación propuesta por la empresa beneficiaria.
Los citados preceptos tienen el siguiente tenor:
'Artículo 17.
[...]
3. La norma reguladora de las bases de concesión de las subvenciones concretará, como mínimo, los siguientes extremos:
[...]
l) Circunstancias que, como consecuencia de la alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, podrán dar lugar a la modificación de la resolución.'
'Artículo 19.
[...]
4. Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, y en todo caso la obtención concurrente de otras aportaciones fuera de los casos permitidos en las normas reguladoras, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión, en los términos establecidos en la normativa reguladora de la subvención.'
'Artículo 64.
1. Una vez recaída la resolución de concesión, el beneficiario podrá solicitar la modificación de su contenido, si concurren las circunstancias previstas a tales efectos en las bases reguladoras, tal como establece el artículo 17.2 l) de la Ley, que se podrá autorizar siempre que no dañe derechos de tercero.
2. la solicitud deberá presentarse antes de que concluya el plazo para la realización de la actividad.'
'Artículo 24.
1. Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, y en todo caso la obtención concurrente de otras aportaciones fuera de los casos permitidos en las normas reguladoras, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión.
2. También podrá modificarse la resolución de concesión, a solicitud del interesado, cuando surjan circunstancias imprevistas o de fuerza mayor que alteren las condiciones técnicas o económicas tenidas en cuenta para la concesión de la ayuda, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la solicitud se presente antes de que concluya el plazo para la realización de la actividad.
b) Que la modificación no dañe derechos de tercero.
c) Que se autorice expresamente por el órgano de concesión.
d) Los demás requisitos que se establezcan en el Título II para cada subprograma de ayudas.'
La alegación ha de ser rechazada. La cuestión planteada en la litis no reside en la posibilidad o no de modificar un determinado proyecto de conformidad con los preceptos que se han reproducido. El problema reside, tal como explica la Sala de instancia, en que la empresa beneficiaria de la ayuda más que modificar el proyecto de edificio científico que obtuvo la subvención, ha sustituido dicho proyecto por otro distinto. Y, como señala la Sentencia, si bien la finalidad genérica de la línea de ayudas es la construcción de parques científicos y tecnológicos, cada ayuda en concreto se otorga para un proyecto de instalación en particular, siendo así que la evaluación entre los proyectos en competencia se efectúa en atención a los parámetros urbanísticos, arquitectónicos y presupuestarios de la específica infraestructura sometida a concurso.
No obsta a esta conclusión la existencia de los citados preceptos que contemplan la posibilidad de modificación de los proyectos y ello no sólo porque no estamos en el caso de autos ante una modificación propiamente dicha, sino de un proyecto nuevo, sino también porque no se han cumplido las previsiones estipuladas en tales preceptos.
Así, el artículo 17.3.I de la Ley General de Subvenciones se limita a estipular que las bases reguladoras de la concesión deberán prever las circunstancias que, como consecuencia de la alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión, podrían dar lugar a la modificación de la resolución; este precepto es desarrollado por el artículo 64 del Reglamento, quien atribuye al beneficiario la posibilidad de solicitar la modificación de la resolución, siempre en los términos que establezcan las normas reguladoras de la convocatoria. Prácticamente lo mismo establece el artículo 19.4 de la Ley -aunque con una referencia concreta a una de las posibles alteraciones, cual es la percepción de otra subvención adicional-, pero en definitiva también se remite a lo que disponga la normativa reguladora de las ayudas.
Hay que recurrir, por tanto, a las bases de la convocatoria. Y como puede verse, el artículo 24 de la Orden reguladora de las bases prácticamente se limita a reiterar las previsiones legales vistas, contemplando la posibilidad de modificación de la resolución concedente tanto por iniciativa de la Administración (apartado 1), como a instancias del interesado (apartado 2) y, en este caso, 'cuando surjan circunstancias imprevistas o de fuerza mayor que alteren las condiciones técnicas o económicas tenidas en cuenta para la concesión de la ayuda'.
Pues bien, tal como señala la Sala de instancia, las circunstancias alegadas por la empresa municipal no pueden considerarse ni imprevistas ni de fuerza mayor. En efecto, no pueden calificarse como tales ni recibir menos subvención de la solicitada, puesto que la beneficiaria la aceptó sabiendo la cantidad otorgada, ni las dificultades urbanísticas de una de las parcelas.
Así pues, hemos de desestimar el motivo dado que, en conclusión, ni se cumplen las condiciones previstas en la normativa reguladora de la ayuda para acceder a la modificación del proyecto, ni la concreta modificación solicitada es propiamente tal, sino una sustitución del proyecto que obtuvo la subvención. Todo ello a pesar del hecho no discutido, de que el nuevo proyecto cumpliese con la finalidad de la línea de ayudas a las estructuras científico tecnológicas.
Como dijimos en el resumen inicial, en el segundo motivo se alega la infracción de la jurisprudencia en relación con el principio de proporcionalidad, así como la del artículo 27 de la Ley General de Subvenciones , debido a la pérdida completa de la subvención inicialmente otorgada al no haber admitido la modificación del proyecto.
Entiende la parte recurrente que sería aplicable al caso el principio de proporcionalidad, ampliamente recogido por la jurisprudencia recaída en materia de subvenciones, según el cual solamente ha de solicitarse el reintegro de la subvención respecto de las actividades a las que afecten las variaciones no autorizadas ( art. 34.3 de la Ley General de Subvenciones ). Asimismo, considera que la modificación podría considerarse también desde la perspectiva del artículo 27 de la Ley General de Subvenciones , que prevé la posibilidad de reformular la solicitud.
La invocación del principio de proporcionalidad no resulta coherente con el supuesto de hecho, puesto que no se trata de un cumplimiento o incumplimiento parcial, sino de la denegación de una solicitud de modificación del proyecto subvencionado, al haber entendido la Administración -razonablemente, con criterio avalado por la Sentencia recurrida- que era una sustitución del proyecto receptor de la subvención por otro, aunque se mantuviera la misma finalidad de la ayuda obtenida. Así las cosas, no se comprende bien cómo se aplicaría el principio de proporcionalidad, toda vez que la supuesta modificación no se ajusta a los parámetros que justificaron la concesión de la ayuda.
En lo que respecta a la alegación del artículo 27 de la Ley General de Subvenciones , cuya relación con el principio de proporcionalidad tampoco se advierte fácilmente, se trata de la posibilidad que ostenta la Administración para instar del beneficiario la reformulación del proyecto cuando la cantidad que consta en la propuesta de resolución provisional es inferior a la solicitada. Se trata, por tanto, de una posibilidad de la Administración, que no la ejerció en su momento por las razones que fuesen y que, consiguientemente, resulta inaplicable al caso. Así pues, en contra de lo que propone la empresa actora, no puede enfocarse el litigio desde la perspectiva del artículo invocado, puesto que éste contempla una situación de partida -la propuesta de la Administración al beneficiario de que reformule el proyecto-, que no se ha dado en el supuesto litigioso.
Sostiene la empresa recurrente que se ha vulnerado este principio porque la denegación de la modificación del proyecto conduce a excluir de la ayuda al único destinatario posible y sin que ello se traduzca en que la ayuda sea obtenida por otros, dado que no hubo competidores.
La queja ha de ser también rechazada. Los fundamentos de la resolución denegatoria impugnada no tienen que ver con el principio de concurrencia competitiva. Este se respetó otorgando la ayuda al único competidor que concurrió y que cumplía con los requisitos exigidos en las bases de la convocatoria. El que el beneficiario de la ayuda alterase el proyecto y dicha que tal sustitución no fuese aceptada por la Administración en nada contradice el citado principio, aunque no existan otros posibles beneficiarios.
Al ser desestimados todos los motivos no ha lugar al recurso de casación. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción se imponen las costas a la parte recurrente hasta un máximo de 4.000 euros por todos los conceptos legales, más el IVA que corresponda a la cantidad reclamada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1. Declarar que ha no ha lugar y, por lo tanto, desestimar el recurso de casación interpuesto por la Empresa Municipal de Iniciativas y Actividades Empresariales de Málaga, S.A. contra la sentencia de 12 de febrero de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 505/2011 . 2. Confirmar la sentencia objeto de recurso. 3. Imponer las costas de la casación a la parte recurrente conforme a lo expresado en el fundamento de derecho sexto.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
Pedro Jose Yague Gil.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Jose Maria del Riego Valledor.-Angel Ramon Arozamena Laso.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-Firmado.-

