Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

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17/01/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 282/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Logroño, Sección 1, Rec 1/2018 de 14 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Noviembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño

Ponente: COELLO MARTIN, CARLOS MARIA

Nº de sentencia: 282/2018

Núm. Cendoj: 26089450012018100059

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1288

Núm. Roj: SJCA 1288:2018

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00282/2018

Modelo: N11600

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Equipo/usuario: BGM

N.I.G:26089 45 3 2018 0000002

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000001 /2018A /

De D/Dª: Luis Enrique

Abogado:SOFIA GONZALEZ LAHERA

Contra D./DªCONSEJERIA DE ADMINISTRACION PUBLICA Y HACIENDA

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

S E N T E N C I A Nº 282 /18

En Logroño, a catorce de noviembre de dos mil dieciocho.

El Sr. D. Carlos COELLO MARTÍN, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de LOGROÑO ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 1/2018 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se impugna: CONTENCIOSO CONTRA la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de fecha 18 de febrero de 2017 de la Consejería de Administración Pública y Hacienda del Gobierno de La Rioja.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Luis Enrique y dirigido por la Letrada SOFIA GONZALEZ LAHERA; como demandadaLA CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA Y HACIENDAdirigida por elLETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA.

Antecedentes

PRIMERO.-La Letrada Sofía GONZÁLEZ LAHERAdel ICA de Oviedo, actuando en nombre y representación del funcionario Don Luis Enrique,interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de cese en su puesto de trabajo de 18 de febrero de 2017 de la Consejería de Administración Pública y Hacienda del Gobierno de La Rioja.

SEGUNDO.-Turnado que fue correspondió a este Juzgado tramitándose por los cauces del recurso ordinario con el número de 1/2018.

TERCERO.-Se admitió a trámite el recurso se reclamó el expediente administrativo de la Administración demandada quien lo remitió.

CUARTO.-Se ha celebrado el acto del juicio el día 25 de octubre de 2018 con la asistencia de las partes.

1.-La actora comparece personalmente y es y asistida por la Letrada firmante.

1.1.-La demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LJCA por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la CAR.

2.-La actora se ratificó en su demanda, interesando el recibimiento a prueba, y propuso la documental aportada y el expediente administrativo.

3.-La representación procesal de la demandada interesó la desestimación de la demanda.

4.-Recibido el procedimiento a prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la LJCA se practicó la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

4.1.-Según consta en las actuaciones se admitieron con carácter previo a la celebración de la vista determinados medios de prueba documental admitidos según providencia del 13 de marzo de 2018 y que fuere cumplimentada con oficio del 20 de marzo de 2018.

4.2.-La recurrente formuló las correspondientes alegaciones en escrito del 27 de septiembre de 2018 que se han unido a las actuaciones, ampliándose los medios de prueba documental interesadas por providencia del 3 de octubre de 2018.

5.-Las partes formularon los correspondientes resúmenes de prueba en la forma prevista en el artículo 78 de la LJCA.

6.-Se ha grabado la vista en soporte audiovisual.

QUINTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

A los efectos de lo previsto en el nº 3 del art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se declaran los siguientes.

Fundamentos

PRIMERO.- OBJETO DEL RECURSO.

1.-Impugna la actora la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de cese en su puesto de trabajo de 18 de febrero de 2017 de la Consejería de Administración Pública y Hacienda del Gobierno de La Rioja.

SEGUNDO.- PRETENSIÓN DE LA ACTORA.

1.-La actora interesa que se dicte Sentencia por la que estime el recurso y se declare 'no conforme a derecho el Acuerdo de Cese en el puesto de trabajo de 18 de octubre de 2017 y en consecuencia lo anule, restituyendo al demandante su derecho a la plaza de trabajo vacante no ofertada en la oposición que venía ocupando o subsidiariamente cualquiera otra de las plazas de trabajo vacantes con preferencia a cualquier otro interino con todo lo que sea procedente en derecho y con expresa condena en costas a la Administración.

1.1.-La actora, por tanto articula una pretensión declarativa y una de condena. La primera la de declaración de nulidad del Acuerdo de ceseen el puesto de trabajo del 18 de octubre de 2017. La segunda, una pretensión de condena, que precisa como 'restitución' de su derecho a la 'plaza de trabajo vacante no ofertada en la oposición que venía ocupando'o subsidiariamente ' cualquiera otra de las plazas de trabajo vacantes con preferencia a cualquier otro interino con todo lo que sea procedente en derecho'.

1.2.-Es decir, interesa la representación de la actora como pretensión de condena al impugnar su cese como funcionario interino en la Escala de Agentes Forestales en la subzona de Viniegra, cese que se produce como consecuencia de la provisión por funcionario de nueva incorporación', que se le restituya el 'derecho a la plaza vacante no ofertada en la oposición'.

1.3.-O dicho de otro modo, entiende el actor, y ese es el sustrato material de su pretensión que aun cuando fuere cesado en el puesto que ocupaba como guarda forestal en la subzona de Viniegra, encuadrada en la Zona del Alto Najerilla, en la misma unidad de acto en la que se producía su cese en el precitado puesto por la causa indicada, se le nombrara funcionario interino, y con preferencia sobre el resto de la lista de funcionarios interinos, para cualquiera de las plazas que resultaron vacantes.

TERCERO- MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.

Sobre la base de ese sustrato material de su pretensión, la actora articula su recurso en diversos motivos de impugnación que agavillamos.

1.-Que por Resolución del 28 de septiembre de 2016 de la Consejería de AP y Hacienda (BOR de 3 de octubre de 2016) se convocaron pruebas selectivas para la provisión de vacantes de la Escala de Agentes Forestales del Cuerpo de Ayudantes Facultativos de la Administración Especial(videdocumento 1).

1.1.-La convocatoria ofertaba 10 plazas, sin que se señale cada una de las plazas ni exista una definición de los puestos de trabajo a cubrir.

1.2.-La convocatoria se resolvió por Resolución de 5 de septiembre de 2017 aprobando 10 candidatos, de los que 9 eran interinos y 1 no interino.

1.2.-Señala la recurrente que además de las 10 plazas cubiertas en la convocatoria existen otras siete vacantes más que no fueron ofertadas en el proceso selectivo.

1.2.1.-Su patrocinado se encuentra entre los no aprobados, en la posición número NUM000 de las listas de espera.

2.-Sostiene la actora, tanto en vía administrativa como contencioso-administrativa, tras indicar determinados extremos relativos a la antigüedad de su patrocinado como funcionario interino - tanto en la CAR cuanto en la asurcana comunidad foral de Navarra- que su representado ' debería tomar posesión de una de esas vacantes con preferencia al resto, habiendo trabajado ininterrumpidamente desde su toma de posesión como funcionario interino en la categoría de Guarda Forestal en fecha 14 de febrero de 2007 hasta el momento de su cese definitivo, el pasado día 18 de octubre de 2017'.

2.1.-Concluye por tanto, como hemos señalado, que el actor, una vez cesado y en unidad de acto con el cese, tiene un previo 'derecho de preferencia' a ser nombrado funcionario interino.

2.2.-Según la actora ese ' derecho de preferencia a su nombramiento como funcionario interinouna vez cesado, se funda en la concurrencia de los presupuestos y criterios estipulados en la Circular 2/2000 de 25 de octubre, que desgrana tanto en su recurso de reposición cuanto en su escrito de demanda (antigüedad total y en la correspondiente categoría, cuerpo y/o escala, así como en la prestación ininterrumpida).

3.-El recurrente fue cesado el 18 de octubre de 2011, siendo la causa de su cese, según el acuerdo impugnado la de ' incorporación de carrera de nuevo ingreso'.

4.-Entiende la actora que, como consecuencia de su cese, y al no haber sido nombrado funcionario interino para alguna de las plazas vacantes resultantes del proceso selectivo, la administración demandada aplica una normativa que la propia demandada está vulnerando

5.-Aduce la actora, como hemos señalado, que la actuación administrativa por la que a su cese por causa legal en su condición de interino, no iba anudado su nuevo nombramiento - o cambio de adscripción- como funcionario interino, no se ajusta a derecho por cuanto vulnera los criterios de aplicación en el cese de funcionarios interinos, que estableció la Circular 2/2000 de 25 de octubre que desarrolla, según la recurrente lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 78/1991 de 28 de noviembre por el que se regula la provisión de puestos de trabajo de los funcionarios de las AAPP (videfolios 103 y ss. del expediente administrativo y documento 16 del escrito de demanda de la actora).

5.1.-Sostiene la recurrente que en el caso enjuiciado existían otras siete vacantes más, y para ' cubrirlas se han contravenido los criterios establecidos para garantizar una seguridad jurídica y una actuación objetiva y homogénea en el ámbito de la Administración Pública de La Rioja'.El actor, por tanto, por este cauce, invoca su 'derecho preferente' al nombramiento como funcionario interino para esos puestos que han resultado vacantes una vez concluso el proceso de adscripción de los funcionarios de nuevo ingreso, e invoca, singularmente, el criterio de desempate establecido por la ' Comisión paritaria de Interpretación y seguimiento del colectivo/acuerdo(1º permanencia ininterrumpida en el puesto de trabajo, 2º antigüedad total, 3º antigüedad en la categoría o cuerpo/escala).

6.-En ese orden de cosas, y argumentando sobre la base de ser titular de ese ' derecho preferente', aduce la actora que reúne todos los requisitos exigidos en la legislación aplicable.

6.1.-Al ser 'titular de ese derecho preferente al nombramiento', según la actora, se derivan varias consecuencias engarzadas: a) que la plaza que ocupaba solo debía ofertarse siguiendo el mismo orden de prelación, en este caso, inverso de modo que pudiera permanecer en aquella; b) que una vez cesado por la causa legal indicada debía ser ora adscrito ora nombrado para tomar posesión de cualquiera de las plazas que resultó vacante; c) que ello no obstante dichas plazas han sido provistas por funcionarios interinos con menor antigüedad que el recurrente, en concreto por interinos sin antigüedad y por otros cuatro interinos con menos antigüedad que la del recurrente, según se colige, además, de la documental aportada a las actuaciones, singularmente con el Informe de 20 de marzo de 2108.

6.2.- Según la actora el nombramiento que se le efectuó era para desempeñar las funciones correspondientes a la Guarda Forestal en la subzona de Anguiano, y como consecuencia del fallecimiento del titular, cesó el 4 de julio de 2007 siendo nombrado para el mismo puesto de trabajo como ' interino por vacantesegún aplicación de los artículos 8.1 y 83 del Reglamento de provisión de puestos de trabajo del personal al servicio de la AP de la CAR (videdocumento 9 del escrito de demanda).

6.2.1.-Añade la actora que durante su ' permanencia en la vacante que ocupaba el recurrente por la resolución de 26 de febrero de 2010 fue trasladado a la Subzona de Anguiano a la Subzona de Viniegra por motivos de organización de la Dirección General de Medio Natural(vide documento 11 del escrito de demanda).

7.-Señala la recurrente que como consecuencia del cese su situación administrativa y laboral era la siguiente: a) que fue cesado sin percibir indemnización alguna aun cuando era titular de ese ' derecho preferente al nombramiento' para cualquiera de las siete vacantes resultantes no cubiertas por los funcionarios de nuevo ingreso; b) que ha pasado a la situación de desempleo; c) que los puestos de trabajo que se ofertaron y se han cubierto por los funcionarios de nuevo ingreso no estaban predeterminados ni en la propia convocatoria ni en la RPT, y concluye que el funcionario que finalmente resultó adjudicatario, 'el Sr. Erasmo, hasta que aprobó la convocatoria, prestaba sus servicios para la Administración como funcionario interino, al igual que el demandante, con menos antigüedad que éste, ocupando una plaza que estaba vacante como Guarda Forestal en otro valle, plaza que al igual que las demás, no venía delimitada, ni señalada, ni definida en la convocatoria ni en la RPT (relación de puestos de trabajo presupuestada cada año) por lo que podría haberse quedado en la plaza vacante, ocupándola definitivamente, que ahora deberá ser cubierta provisionalmente por uno de los candidatos que no hayan aprobado la oposición junto con las seis vacantes'.

8.-Concluye señalando que el Acuerdo de cese en el puesto de trabajo del recurrente es anulable, ' debiendo permanecer el recurrente en la vacante que ocupaba hasta el cese en su puesto de trabajo o subsidiariamente ocupar cualquiera del resto de las vacantes a ocupar por quienes no han superado la prueba con preferencia a todos ellos, en cumplimiento de los requisitos establecidos por la función pública, principios generales del derecho y demás normativa'.

CUARTO.- 1.-Según se desprende del expediente administrativo mediante Acuerdo del 18 de octubre de 2017 de la Consejería de Administración Pública y Hacienda del Gobierno de La Rioja (Resolución 1629/2017 de 18 de octubre) el actor fue cesado en su puesto de trabajo como funcionario interino de la escala de Agentes Forestales, con destino en la subzona de Viniegra.

1.1.- La causa del cese como funcionario interino no era otra que la incorporación a su puesto de trabajo de un funcionario de carrera de nuevo ingreso.

1.1.1.-Así se refleja en el acuerdo de cese impugnado de su puesto de funcionario interino de la citada Escala de Agentes Forestales de la CAR adscrito a la Subzona de las Viniegra.

1.2.-A juicio del actor, su patrocinado es titular de un ' derecho a ser nombrado como funcionario interino' en cualquiera de las plazas vacantes no ofertadas para su provisión, sobre la base, se dice, de los criterios establecidos en la precitada la circular 2/2000 de 25 de octubre.

1.3.-Entiende la actora, que en virtud del invocado derecho, toda vez que una vez concluso el proceso selectivo y la consecuente adscripción de los funcionarios de nuevo ingreso a las plazas vacantes preexistentes, resultaba otras 7 vacantes más,

1.4.-Al tratarse de siete puestos vacantes el actor tuvo que ser nombrado funcionario interino atendiendo a los criterios establecidos en la circular precitada y que hemos reseñado anteriormente.

2.-Sostiene la demandante que la AG de la CAR ha incumplido la normativa aplicable, dado que de las ' siete vacantes a cubrir por quienes no aprobaron, que exceden el número las cubiertas por quienes han aprobado la oposición, sin estar ninguno de los puestos de trabajo definidos ni concretos en la convocatoria ni en la RPT, tras han sido cubiertas por interinos sin antigüedad, y por otros cuatro interinos todos ellos con menos antigüedad que el demandante',entendiendo la actora que el ' demandante que incluso podría haber permanecido en la plaza que ocupaba hasta su cese (una de las siete vacantes mencionadas) ha pasado a situación de desempleo, no habiendo percibido hasta la fecha ninguna cantidad en concepto de indemnización, cuando entiende que no debería haber cesado en el puesto de trabajo que venía ocupando hasta la fecha, pudiendo incluso permanecer en el puesto que venía ocupando hasta su cese'.

3.-Concluye la recurrente que la administración demandada ha incumplido la Circular 2/2000 de 25 de octubre, en relación con el artículo 8 del Reglamento de provisión de 1991 y con ella los artículos 9.3, 103.1 y 23.2 de la CE de 1978, dado que ha asignado a interinos las vacantes de forma discrecional generando inseguridad jurídica.

QUINTO.-1.-No puede acogerse el recurso, cuyas pretensiones entremezclaba dos actos administrativos de tracto relacionado pero discontinuo.

1.1.-En efecto una cuestión es el cese del actor como funcionario interino por la concurrencia de la causa legal indicada, y otra distinta es el invocado 'derecho preferente' al nombramiento que alega, que se expresa en dos fases distintas.

1.1.1.-En una primera faseen cuanto que al tratarse de plazas no diferencias o singularizadas, según la actora, la que ocupaba el actor, Guarda Forestal en la Subzona de Viniegra,debía ofrecerse en último término según ese orden de prelación que deduce de modo inverso de los criterios de la Circular 2/2000 de 25 de octubre. Sin embargo, fue cesado como consecuencia de la incorporación al puesto que ocupaba interinamente, Agente Forestal de la Subzona de Viniegradentro de la Zona del Alto Najerillasegún el artículo 5 y ss. del Decreto 23/2009 de 15 de mayo por el que se aprueba el reglamento de los Agentes forestales de la CAR-, en aplicación del artículo 8.3 del Reglamento autonómico de provisión. Su adscripción, por tanto, estaba singularizada a un concreto puesto de trabajo, y no a un puesto no singularizado y por tanto, en una u otra fase, intercambiable o fungible.

1.1.2.-En una segunda fase, una vez cesado el actor los efectos de ese invocado derecho preferente se concretan ora en un derecho a cambio de adscripción a otro puesto vacante (una suerte de derecho a no ser cesado) ora en un derecho a un nombramiento de funcionario interino para cualquiera de las plazas vacantes, que debía haberse producido en unidad de acto.

2.-Dado que la actora construye como si fuere un derecho de configuración legal ese 'derecho preferente', sobre la base del régimen establecido en la Circular 2/2000 de 25 de octubre, procede detenerse brevemente en su naturaleza jurídica, para poner de manifiesto que no puede configurarse de modo objetivo un derecho como el invocado apoyado en aquélla-

2.1.-En efecto, como hemos señalado en otros pronunciamientos, la Circular 2/2000 de 25 de octubre invocada no tiene carácter normativo, no es sino una mera orden o instrucción de servicio.

2.2.-Como declarara la STS de 30 de septiembre de 1991 (Ar. 7638) era conocida la discusión doctrinal existente acerca de la naturaleza jurídica de las circulares e instrucciones, si son manifestación de la potestad reglamentaria o normativa de la Administración o por el contrario, meros actos emanados de la potestad jerárquica en virtud de las cuales el superior ordena la actividad del inferior.

2.2.1.-La naturaleza jurídica materialmente dualde las instrucciones y circulares era uno de los problemas clásicos del Derecho administrativo, que hunde sus raíces en la vieja disputatiosobre el carácter jurídico o no de las normas de organización, y, en algunas interpretaciones de la dogmática jurídico-administrativa contemporánea, en la recepción de la doctrina alemana que distinguía entre las ordenanzas jurídicas (Rechtsverordnungen) y las administrativas (Verwaltungsverordnungen) que ha dado lugar a importantes estudios doctrinales y que sigue sin haber sido resuelto de modo satisfactorio.

2.2.2.-El catálogo de fuentes reglamentarias de un texto clásico como el Resumen de Derecho Administrativo y de Ciencia de la Administraciónde Recaredo FERNÁNDEZ DE VELASCO, encuadraba tanto las instrucciones cuanto las circulares entre los ' preceptos administrativos' entendiendo por tales aquellas normas jurídicas que formulaba la propia administración reflejo de su poder de mando, ancilar,interna corporispero que producían, en determinados casos, efectos a terceros. Se trata, por tanto, en expresión de COLMEIRO de meras ' providencias generales de interés y orden público' correspondiente a lapotestad doméstica de mandoen materia de funcionarios públicos y en lo relativo a la organización y prestación del servicio público correspondiente

2.3.-La Circular 2/2000 de 25 de octubre por tanto no tiene naturaleza reglamentaria y es una mera orden de servicio, un acto administrativo que preordena el protocolo que rige en la provisión mediante comisión de servicios (Vide STS de 21de Junio de 2006 relativa a la Circular 7/1996 de 21 de junio de la Dirección Gerencia del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, señalaba que el contenido de la misma no es normativo sino el señalado para las instrucciones y ordenes de servicio).

2.4.-No tiene, por tanto, sino una mera eficacia ' ad intra'y no 'ad extra', y por ende no habilita para configurar esa suerte de 'derecho preferente al cargo de interino', que se manifiesta en un derecho a la permanencia, a una nueva adscripción o a un nuevo nombramiento como funcionario interino, cual pretende la actora.

3.-Por otra parte, y además de lo ya apuntado, la precitada Circular, se refiere a aquellos supuestos de puestos de trabajo no singularizados, en aquellos casos que existan dependientes del mismo centro directivo más vacantes ocupadas por funcionarios interinos que adscripciones de funcionarios de carrera', y por tanto su presupuesto es que los puestos de trabajo ocupados por funcionarios interinos sean indistintos o no singularizados, mientras que en el caso analizado y enjuiciado el actor contaba con un nombramiento como funcionario interino para un puesto singularizado Guarda Forestal de la subzona de Viniegra (Zona alto Najerilla).

3.1.-O como señala el apartado segundo de la misma, 'es necesario apreciar una total identidad en las RRPPTT (...) entre los puestos de trabajo asignados a los funcionarios de carrera y los puestos de trabajo que se asignan las vacantes ocupadas por funcionarios interinos'.

4.-Por otra parte, según se ha acreditado documentalmente, el hogaño actor fue, una vez cesado como funcionario interino por Resolución 1629/2917 de 18 de octubre , nombrado para otros puestos de trabajo que se reflejan en el Informe aportado por la demandada en el acto de la vista y unida a su ramo de prueba.

4.1.-Así mediante Resolución 58/2018 de 19 de enero de la Consejería de Administración Pública y Hacienda, reingresa al servicio activo como laboral fijo mediante su adscripción provisional a un puesto de trabajo de ' Operario Especializado (Bombero Forestal- Retenes)'.

4.2.-Posteriormente tras el llamamiento por lista de espera para la provisión temporal o interina de plazas de la escala de agentes forestales, y aceptación por parte del interesado, por Resolución nº 507 de fecha 18 de abril de 2018, de la Consejería de Administración Pública y Hacienda, se nombra al actor funcionario interino de la Escala de Agentes Forestales del cuerpo de ayudantes facultativos de administración especial, por vacante, para prestar sus servicios en un puesto de trabajo de ' Guarda Forestal' en la Subzona de Bajo Iregua.

4.3.-En conclusión, según el Informe administrativo de 24 de octubre de 2018, el actor una vez cesado como funcionario interino con efectos del 18 de octubre de 2017, había prestado los siguientes servicios: 1º) Desde el 01/02/2018 hasta el 02/05/2018: laboral fijo con la categoría profesional de Operario Especializado (Bombero Forestal-Retenes), y 2º) Desde el 03/05/2018 y continúa en la actualidad: funcionario interino por vacante en la escala de agentes forestales del cuerpo de ayudantes facultativos de administración especial

SEXTO.-Recapitulando lo ya indicado, no puede acogerse el recurso deducido por la actora.

1.-En efecto, el actor era, a la sazón, funcionario interino funcionario interino de la escala de agentes forestales del cuerpo de ayudantes facultativos de administración especial.

1.1.-Su cese se ha efectuado por la causa del artículo 8.3 del Reglamento de provisión.

1.1.1.-Ha sido cesado como consecuencia de la adscripción al puesto que ocupa de un funcionario de nuevo ingreso- siendo irrelevante que hubiere sido previamente interino- que había superado las pruebas selectivas para la provisión de plazas vacantes de la Escala de Agentes Forestales del Cuerpo de Ayudantes Facultativos de Administración Especial efectuada por la Resolución de 28 de septiembre de 2016 de la Consejería de Administración Pública y Hacienda (BOR del 3 de octubre de 2016).

1.2.-El actor, por ende, no es titular de ese 'derecho preferente' al que nos hemos referido supra.

1.3.-Su puesto como funcionario interino estaba singularizado, Guarda Forestal en la Subzona de Viniegra (zona Alto Najerilla).

2.-Por otra parte,según consta en las actuaciones por Resolución de 5 de septiembre de 2017 se publicaba la relación definición de la Resolución de 5 de septiembre de 2017 de la Dirección General de la Función Pública por la que se hacía públicala relación de aprobados así como la relación de vacantes a elegir por los aspirantes seleccionados.

2.1.- Así según el Anexo II (Relación de Vacantes) eran:

Nº Orden Nº Puestos Puesto de Trabajo Nivel Subgrupo Comp. Esp. Jornada Subzona

1-2 2 Guarda Forestal 17 C1 J.i y Guardias VINIEGRA

3-6 4 Guarda Forestal 17 C1 J.I y Guardias VILLAVELAYO

7 1 Guarda Forestal 17 C1 J.I y Guardias MEDIO IREGUA

8-9 2 Guarda Forestal 17 C1 J.I y Guardias ALTO LEZA

10 1 Guarda Forestal 17 C1 J.I y Guardias EZCARAY

2.1.1.-La AG de la CAR ofertó, por tanto, las vacantes existentes a los funcionarios de nuevo ingreso para su elección atendiendo al orden de prelación definitiva de los aprobados en el proceso selectivo. Todos esas vacantes de corresponden a puestos singularizados en las correspondientes subzonas reseñadas.

2.2.-Se da la circunstancia, irrelevante para el objeto del recurso, que del total de las diez personas incluidas en la relación definitiva de aprobados nueve ya prestaban servicios como funcionarios interinos de la escala en los siguientes puestos de trabajo:

Nº puestos Puesto de Trabajo Nivel Subgrupo Comp. Esp. Jornada Subzona

2 Guarda Forestal 17 C1 7.773,24 J.I. y Guardias Villavelayo

1 Guarda Forestal 17 C1 7.773,24 J.I. y Guardias Jubera

1 Guarda Forestal 17 C1 7.773,24 J.I. y Guardias Bajo Iregua

1 Guarda Forestal 17 C1 7.773,24 J.I. y Guardias Medio Iregua

2 Guarda Forestal 17 C1 7.773,24 J.I. y Guardias Alto Leza

1 Guarda Forestal 17 C1 7.773,24 J.I. y Guardias Ezcaray

1 Guarda Forestal 17 C1 7.773,24 J.I. y Guardias Haro

2.3.-Los funcionarios recién nombrados eligieron, entre las vacantes existentes la que desempeñaba el hogaño recurrente, quien a la sazón estaba adscrito, inicialmente a la subzona de Anguiano, y posteriormente, en el momento de resolverse el procedimiento, a la subzona de Viniegra (videdocumento 12 y 13 del escrito de demanda).

2.4.-Como se refleja en el expediente, los dos puestos de trabajo de la zona de Viniegra se han provisto mediante adscripción de funcionarios de nuevo ingreso.

3.-Al ser ocupada su plaza mediante adscripción de un funcionario de nuevo ingreso el actor ha sido cesado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8.3 del Reglamento de provisión de puestos.

3.1.-No le corresponde, como consecuencia de su cese, indemnización alguna según ha señalado el Tribunal Supremo

3.2.-Al articularse, aun cuando sea per saltumpor lo ya indicado, un recurso de plena jurisdicción, una vez desestimada su pretensión principal, la misma suerte ha de correr la de condena. No puede, por ende, reconocérsele, como si se tratara de un recurso de plena jurisdicción, un derecho no vinculado a la causa de cese cuál es ese atribuido ' derecho preferente al cargo de funcionario interino', del que se derive tanto su 'congelación' como funcionario interino de la Escala de Agentes Forestales o una 'petrificación de su nombramiento' con consecuencias jurídicas como las interesadas, que no tienen cobertura normativa.

3.3.-Así ese atribuido derecho no puede limitar ni restringir el derecho de la AG de la CAR a ofertar todas las plazas vacantes existentes de Agentes Forestales a los funcionarios de nuevo ingreso, o a seguir un determinado orden de prelación derivado de una lectura inversa de la Circular 2/2000, lo que supone una restricción o limitación de la potestad de autoorganización que no cuenta con ninguna habilitación normativa.

3.4.-Por el mismo motivo, y una vez cesado por la causa del artículo 8.3 del Reglamento autonómico de provisión, no subsiste ni preexiste un 'derecho de permanencia', o de ' adscripción a otro puesto vacante' o de 'nuevo nombramiento a otro puesto vacante', que hubiere obligado a la Administración demandada a nombrarle bajo cualquiera de los títulos indicados (readscripción o nuevo nombramiento) como funcionario interino en alguna de las plazas que resultaron vacantes por los motivos previamente indicados.

SÉPTIMO.- Procede, en consecuencia, desestimar el recurso contencioso-administrativo deducido por la actora.

OCTAVO.-Concurren las circunstancias legalmente establecidas en el artículo 139 de la LJCA para la no imposición de costas.

Fallo

Primero.-Que debo desestimar y desestimo el recurso interpuesto por la recurrente.

Segundo.-Sin imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA.

La presente Sentencia es firme y no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta mi Sentencia de la que se llevará certificación a la causa, lo pronuncio, mando y firmo.

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