Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00282/2019
Modelo: N11600
MARQUES DE MURRIETA 45-47
Teléfono:941.296.436 Fax:941.296.435
Correo electrónico:
Equipo/usuario: PSM
N.I.G:26089 45 3 2017 0000826
:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000589 /2017B /AA
De D/Dª: Fermín
Abogado:ADOLFO ALONSO DE LEONARDO-CONDE
Procurador D./Dª:MARIA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE
Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE LOGROÑO
Abogado:
Procurador D./DªMARIA TERESA LEON ORTEGA
SENTENCIA Nº 282 /19
En Logroño, a 28 de octubre de 2019
Vistos por mí, Eduardo Carrión Matamoros, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO 589/2017promovido por don Fermín, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Zueco Cidraque, y asistido por el Letrado don Adolfo A. de Leonardo-Conde y siendo demandado el Ayuntamiento de Logroño, representado por la Procuradora de los Tribunales María Teresa León Ortega y asistido por el Letrado Municipal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Alcaldía de Logroño n º 9026/2.017,de 5 de septiembre de 2017, interesando se declare la nulidad de la resolución recurrida, y se declare el derecho de Fermín a recibir una indemnización por cese como funcionario interino de 30.059,00 euros, a una indemnización por falta de preaviso de 3.415,75 euros, así como a percibir los intereses legales de estas cantidades a contar desde la fecha de cese, así como que se condene al Ayuntamiento de Logroño a pagar las costas generadas por el presente pleito.
SEGUNDO. -Por Decreto de 13 de diciembre de 2017 se admitió la demanda interpuesta, se dio traslado de la misma a la Administración demandada con requerimiento de remisión del expediente en el plazo de veinte días; se tuvo por recibido el pelito a prueba; se tuvo por señalada la cuantía del pleito en 30.059€; se tuvo por solicitado el planteamiento de la cuestión prejudicial al TJUE.
TERCERO. -Por providencia de 22 de enero de 2.018 se acordó con respecto al planteamiento de la cuestión prejudicial, la continuación con la tramitación del procedimiento, siendo que en caso de que se estimara necesaria una decisión al respecto para poder emitir el fallo, llegado el momento de resolver se procederá, caso de resultar necesario, a plantear cuestión de prejudicialidad ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
CUARTO. -Por escrito presentado por la parte recurrida el día 7 de marzo de 2.018 se adjuntó la prueba documental interesada por el presente Órgano.
QUINTO. -Tras los oportunos trámites procesales, que son de ver en las actuaciones, se citó a las partes a la vista señalada para el día 7 de junio de 2018, la cual se celebró con la comparecencia de ambas partes, según queda grabado en el soporte audiovisual, asistiendo a la actora el Ltdo. Sr. Don Jesús Zueco.. Queda establecida la cuantía del proceso en 33.474 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Alcaldía de Logroño n º 9026/2.017,de 5 de septiembre de 2017, interesando se declare la nulidad de la resolución recurrida, y se declare el derecho de Fermín a recibir una indemnización por cese como funcionario interino de 30.059,00 euros, a una indemnización por falta de preaviso de 3.415,75 euros, así como a percibir los intereses legales de estas cantidades a contar desde la fecha de cese, así como que se condene al Ayuntamiento de Logroño a pagar las costas generadas por el presente pleito.
El suplico del escrito de la demanda formulada por el recurrente lo es en los siguientes términos:
'SUPLICO AL JUZGADO que teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, junto con sus copias y documentos que se acompañan, se sirva admitirlo y en mérito y virtud a todo lo dicho en el cuerpo del mismo, se sirva dictar sentencia por la que:
1º.- Se DECLARE LA NULIDAD, por no ser ajustada a derecho, de la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Logroño n º 09026/2.017, de fecha 5 de septiembre de 2.017.
2º.- SE DECLARE el derecho de mi mandante:
(i) A percibir una indemnización por cese de 30.059,00 euros o, en su caso, la que resulte de veinte días de trabajo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, calculada a partir de salario bruto de la fecha de cese (incluyendo complementos y productividades), prorrateado con las pagas extraordinarias.
(ii) A percibir una indemnización por falta de preaviso de 3.415,75 euros o, en su caso, la que resulte de multiplicar 25 días de salario por el salario bruto en la fecha de cese (incluyendo complementos y productividades), prorrateado con las pagas extraordinarias.
(iii) A percibir los intereses legales de estas cantidades a contar desde la fecha de cese.
3º.- SE CONDENE al Ayuntamiento de Logroño a pagar a mi mandante los referidos importes.
4º.- SE CONDENE al Ayuntamiento de Logroño a pagar las costas.'
Reclama el actor una indemnización por cese de 30.059,00 euros o, en su caso, la que resulte de calcular veinte días de trabajo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, calculada a partir de salario bruto de la fecha de cese (incluyendo complementos y productividades), prorrateado con las pagas extraordinarias, correspondiente al cese como funcionario interino 'Adjunto a la DG de Patrimonio, Vivienda y Asistencia Jurídica a los Servicios Técnicos', acordado por Resolución de Alcaldía de 7 de julio de 2.017, tras haber prestado sus servicios en el Ayuntamiento de Logroño durante un periodo que calcula en 10 años, 11 meses, y 6 días, en virtud de la proyección del principio de igualdad y no discriminación , que debería garantizar que los trabajadores con contrato de duración determinada, disfruten de las mismas ventajas que los trabajadores por tiempo indefinido comparables, salvo que esté justificado un trato diferenciado por razones objetivas. Entiende que la resolución de la administración debe ser declarada nula, según los criterios del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Cita en su apoyo sentencias del TJUE, e interesa el planteamiento de cuestión prejudicial al TJUE.
La petición planteada por el recurrente relativa a indemnización por falta de preaviso, dimana de entender que la resolución de la Alcaldía comunicando al mismo su cese como funcionario interino en su puesto de trabajo, a saber, 'Adjunto a la DG de Patrimonio, Vivienda y Asistencia Jurídica a los Servicios Técnicos', como consecuencia de la toma de posesión de funcionario de carrera en plaza de Técnico de Administración General, acordada mediante Resolución de Alcaldía de 7 de julio de 2.017, modificada el día 13 de julio de 2.017, y con efectos temporales de cese para el 14 de julio de 2.017, fue notificada al mismo en fecha 24 de julio de 2.017, no conteniendo pronunciamiento alguno en cuanto a la liquidación que debía haber sido efectuada hasta ese momento (parte proporcional de salario con pagas extraordinarios y otros conceptos), preaviso, días de vacaciones y de función pública pendientes de disfrutar, o derecho a indemnización por despido, generando indefensión al actor. Sostiene el actor que en la nómina del mes de julio, por un periodo completo del 1 de julio de 2.017 hasta el 31 de julio de 2.017, contempló como retribuciones básicas las del puesto de trabajo TAG de Promoción Económica (nuevo puesto de trabajo a partir del día 16 de julio de 2.017), sin tener en cuenta que hasta el día 15 de julio de 2.017 las retribuciones correspondientes debían ser las correspondientes al puesto de trabajo en el que Fermín había sido cesado, es decir las de Adjunto a la DG de Patrimonio, Vivienda y Asistencia Jurídica a los Servicios Técnicos, cuyas retribuciones son mayores a las del puesto TAG de Promoción Económica. Además, alega el actor, que en dicha nómina nada se especificaba con relación a la parte proporcional de la paga extraordinaria, afirmando no haber sido abonada la cantidad a la que se refiere el Ayuntamiento en la resolución impugnada. Así las cosas, el recurrente considera, que dado que la resolución de cese de 7 de julio de 2.017, dispone que la misma produciría efectos económicos desde el 14 de julio de 2.017, pero la misma no fue notificada a Fermín hasta el día 24 de julio de 2.017, teniendo en cuenta que el actor no percibió la retribución correspondiente al puesto del que fue cesado (Adjunto a la DG de Patrimonio, Vivienda y Asistencia Jurídica a los Servicios Técnicos), desde el 14 de julio, cuando debería haber sido retribuido hasta 15 días después al 24 de julio fecha en que fue notificado el cese, esto es, hasta el 8 de agosto de 2.017, ( correspondiendo al preaviso), resulta que no ha percibido durante 25 días, la retribución a la que el actor afirma tener derecho.
De esta manera, el recurrente reclama la cantidad resultante de multiplicar 25 días por la cantidad de 136,63 euros (cantidad esta última, correspondiente al salario bruto por día incluyendo complementos y productividades, prorrateada la paga extraordinaria), resultando de dicha operación de multiplicación la suma total reclamada de 3.415,75 euros.
SEGUNDO. -La Corporación demanda se opone a la demanda por considerar el cese del recurrente adecuado a derecho, con remisión a los datos que obran en el informe del Director general de Organización y RRHH de 5 de junio de 2018 que aporta y obra en las actuaciones, solicitando una sentencia acorde a derecho con desestimación de las pretensiones de la demanda por inaplicabilidad de las sentencias CEE en que se funda y con imposición de las Costas al recurrente.
En este sentido, tomando como referencia meritado informe cuyo contenido no es objeto de controversia por la parte actora, se tiene por probado que el recurrente D. Fermín ingresó en el Ayuntamiento de Logroño, como funcionario interino en una plaza vacante de Técnico de Administración General, en el puesto de trabajo de TAG Gestión Patrimonio a través de R.A. 09572/2006 de 17/8/2006, con efectos económico administrativos 28/08/2006. Desde su ingreso el 28 de agosto de 2006, ha ocupado diferentes puestos de trabajo, pero siempre ocupando plazas de Técnico de Administración General, habiendo tenido en tal calidad los siguientes nombramientos en el Ayuntamiento de Logroño:
RESOLUCION
DE ALCALDIA PLAZA PLANTlLLA DE PUESTO DE
TRABAJO INCIO FIN
09572/2006, de 17/8/2006. TECNICO
ADMINISTRACION GENERAL (TAC) DE TAG GESTION
PATRIMONIO 28/08/2006 31/08/2009
08818/2009, de
18/08/2009 TAG GESTION
PATRIMONIO 01/09/2009 30/06/2012 Como consecuencia de la toma de posesión de funcionarios de carrera.
J.G.L. 05-102011/0/032 de
Octubre de 2011, TAG TAG ASISTENCIA
JURIDICA DE LOS
SERVICIOS TECNICOS 01/09/2009 30/06/2012 Cambio de la denominación del puesto de trabajo que venía desempeñando
7557/2012,de fecha 3 de julio ADJUNTO A LA DG. DE PATRIMONIO Y
ASISTENCIA
JURÍDICA DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS 01/07/2012 16/07/2017 se modifica la estructura de la organización municipal, y _se considera el cese de funcionario interino de TAG base proponiendo su nombramiento como Adjunto
7427/2017 de
14/7/2017 TAG ASISTENCIA
JURIDICA DE LOS
SERVICIOS TECNICOS 17/07/201 Actualidad Como consecuencia de la toma de posesión de funcionarios de carrera.
Pudiendo resumirse los ceses en tales contrataciones de interinidad, por ende, en: Como consecuencia de la toma de posesión de funcionarios de carrera; Cambio de la denominación del puesto de trabajo que venía desempeñando; se modifica la estructura de la organización municipal, y se considera el cese de funcionario interino de TAG base proponiendo su nombramiento como Adjunto; Como consecuencia de la toma de posesión de funcionarios de carrera.
Participó el hoy recurrente en varios procesos selectivos convocados por el Ayuntamiento de Logroño, para plazas de Técnico de Administración General, en ocasiones para la creación de listas de espera, y otras veces por ejecución de Ofertas de Empleo Público, siendo su participación la que se detalla a continuación:
- 2007 Ejecución de Oferta de Empleo Público 2013 Presentó instancia, pero no se presentó al proceso selectivo.
- 2008 Creación lista de Espera Participó en el proceso quedando el primero en la lista de espera.
- 2009 Ejecución Oferta de Empleo Público 2006 Participó en el proceso selectivo quedando el cuarto en la lista de espera.
- 2017 Ejecución Oferta de Empleo Público 2015 Participó en el proceso selectivo quedando el cuarto en la lista de espera.
Como consecuencia del tiempo prestado como funcionario interino en esta administración, ha devengado cuatro trienios del Grupo A, Subgrupo Al, correspondientes al reconocimiento de servicios prestados que se refleja en el Informe y se da por reproducido a estos efectos.
En lo relativo al cese o la finalización de la prestación de servicios como Adjunto a la DG de Patrimonio y Asistencia Jurídica a los Servicios Técnicos, su cobertura se realizó mediante Resolución de Alcaldía ng 7557/2012, de 3 de julio, en el que expone que como consecuencia de la restructuración y modificación de la Relación de Puestos de Trabajo, se hace necesaria la cobertura del nuevo puesto de trabajo creado, por lo que se le cesa del puesto de trabajo de TAG de Asistencia Jurídica a los Servicios Técnicos, y se le nombra como funcionario interino en el puesto de Adjunto, que no tiene el carácter de Libre Designación como establece la demanda. Es un puesto de trabajo cuya cobertura como funcionario de carrera se prevé mediante Concurso Especifico.
Tras su nombramiento en este puesto, como consecuencia de la ejecución de la Oferta de Empleo Público 2015, en el año 2017, D. Fermín participó en el proceso selectivo de concurso-oposición, para cinco plazas de TAG, proceso que no supera, pero que aprueba los ejercicios necesarios para incorporarse en la lista de espera.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Texto Regulador de las Condiciones de Empleo del Ayuntamiento de Logroño, se cesó a todos los interinos en plaza vacante de TAG si bien con carácter previo a su cese, se les informa a aquellos que están en la lista de espera, que tenían la opción de continuar en la Administración, ofreciéndoles por orden de lista de espera, los puestos de trabajo que oferta esta Administración, y en prueba de ello, obra documento firmado por el funcionario D. Fermín de fecha 5 de julio de 2017.
Respecto a que la notificación de la Resolución de Alcaldía no se le efectúo hasta el 24 de julio de 2018, se alega que el interesado disfrutó de vacaciones los días 17 de julio al 21 de julio, siendo el 22 y 23 sábado y domingo, cuando se incorporó al trabajo es cuando se le efectuó la entrega del documento, del cual ya conocía su contenido.
Tales circunstancias, se reitera, constan en informe de Dirección de RRHH y no resultan controvertidas, teniéndose por probadas a los efectos resolutorios que nos ocupan.
TERCERO. -En relación con la pretensión relativa a la indemnización que como funcionario interino propugna el recurrente con fundamente en que la administración ha actuado de modo discriminatorio en el sentido expuesto de no aplicación al actor de las mismas ventajas que los trabajadores por tiempo indefinido comparables, al no estar justificado un trato diferenciado por razones objetivas según los criterios de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Sobre el particular son múltiples las sentencias dictadas por este Juzgado y el número 2 de Logroño, entre otras una reciente del nº 1 de 4 de octubre de 2019, SENTENCIA nº 242/19, que tomaba ad exemplum en cuanto al fondo del asunto una cuestión similar a la que nos ocupa ya fue resuelta por la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño nº 112/2017, de 16 de junio de 2017. Aunque referida al sector de la educación, hablaba en esta última la Juzgadora de los funcionarios interinos como es el caso de autos, con plena aplicabilidad extensiva de doctrina, estableciendo:
"El art 10 TREBEP dispone lo siguiente:
'Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a)La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.
b)La sustitución transitoria de los titulares.
c)La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.
d)El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses.
2.La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
3.El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento.
4.En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización.
5.A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.
6.El personal interino cuya designación sea consecuencia de la ejecución de programas de carácter temporal o del exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un período de doce meses, podrá prestar los servicios que se le encomienden en la unidad administrativa en la que se produzca su nombramiento o en otras unidades administrativas en las que desempeñe funciones análogas, siempre que, respectivamente, dichas unidades participen en el ámbito de aplicación del citado programa de carácter temporal, con el límite de duración señalado en este artículo, o estén afectadas por la mencionada acumulación de tareas'.
CUARTO.-Cita la parte recurrente, la Sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016, la Directiva 1999/70/CE, el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada y las Sentencias del TJUE de 14 de septiembre de 2016, Asunto C-596/14, C-16/15 y acumulados C184/15 y C-197/15.
Y con base en esta doctrina comunitaria pretende que se reconozca al actor la 'condición bien de funcionario interino bien de personal indefinido asimilado a personal interino a efectos de la
cobertura de trabajo como profesor de enseñanza secundaria en el IES LA LABORAL o subsidiariamente en la Consejería de Educación...'
Funcionario interino el recurrente ya lo es. Lo que se pretende en el fondo con la demanda es que se declare el carácter estructural de la plaza desempeñada en el IES LABORAL y que se le nombre para su cobertura a modo de interino indefinido permanente del art 10.1.a) TREBEP, hasta que se provea la plaza por funcionario de carrera. Pues de lo contrario, se estaría amparando una situación abusiva y discriminatoria.
A este respecto se trascriben a continuación algunos de los Considerandos de la Sentencia del TJUE, Mascolo y otros, por tratarse de un supuesto en el sector de la enseñanza:
'92Con relación a este extremo, es preciso recordar, en primer término, que en una Administración que dispone de numeroso personal, como el sector de la enseñanza, es inevitable que con frecuencia sean necesarias sustituciones temporales a causa, en particular, de la indisponibilidad de miembros del personal en situación de baja por enfermedad, de permiso de maternidad o de permiso parental, u otras. La sustitución temporal de trabajadores en esas circunstancias puede constituir una razón objetiva en el sentido de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco, que justifica tanto la duración determinada de los contratos concluidos con el personal sustituto como la renovación de esos contratos en función de las necesidades que surjan, a reserva del cumplimiento de las exigencias fijadas para ello por el Acuerdo marco (véase, en este sentido, la sentencia Kücük, EU:C:2012:39 , apartado 31).
93Esa conclusión es tanto más necesaria cuando la normativa nacional que justifica la renovación de contratos de duración determinada en caso de sustitución temporal también persigue objetivos de política social reconocidos como legítimos. En efecto, según resulta del apartado 87 de la presente sentencia, el concepto de «razón objetiva» que figura en la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco abarca la prosecución de esos objetivos. Pues bien, las medidas tendentes, en especial, a la protección del embarazo y la maternidad y a permitir que hombres y mujeres concilien sus obligaciones profesionales y familiares persiguen objetivos legítimos de política social (véase la sentencia Kücük, EU:C:2012:39, apartados 32 y 33 y jurisprudencia citada).
94En segundo término, es necesario señalar que, según se desprende, en particular, de la resolución de remisión en el asunto C-418/13, la educación es un derecho fundamental garantizado por la Constitución de la República Italiana que impone a este Estado la obligación de organizar el servicio escolar de manera que se garantice una proporción constante entre el número de profesores y el de alumnos. Pues bien, no puede negarse que esta proporción depende de múltiples factores, algunos de los cuales, en cierta medida, pueden ser difícilmente controlables o previsibles, como, en particular, los flujos migratorios externos e internos o la elección de especialidades educativas por parte de los alumnos.
95Ha de admitirse que tales factores, en el sector de la enseñanza objeto de los litigios principales, muestran una necesidad particular de flexibilidad que, conforme a la jurisprudencia recordada en el apartado 70 de la presente sentencia, justifica de manera objetiva, en este sector específico, con respecto a la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco, la utilización de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada para responder adecuadamente a la demanda escolar y evitar exponer al Estado, en su condición de empleador en este sector, al riesgo de tener que contratar a un número de profesores titulares significativamente superior al realmente necesario para cumplir sus obligaciones en esta materia.
96Finalmente, procede señalar que, cuando un Estado miembro reserva el acceso a las plazas permanentes en las escuelas públicas al personal que haya superado un proceso selectivo, a través de la titularización, también puede estar objetivamente justificado, con relación a dicha disposición, que, mientras se está a la espera de que terminen los procesos selectivos, las plazas vacantes se cubran a través de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada.
97Los demandantes en el procedimiento principal mantienen, sin embargo, que la normativa nacional controvertida en los litigios principales, según se deriva del artículo 4, apartado 1, de la Ley nº 124/1999 , que permite precisamente la renovación de contratos de duración determinada para cubrir las plazas vacantes «mediante sustituciones anuales, a la espera de que concluyan los procesos selectivos de personal docente titular», conduce, en la práctica, a una utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada, ya que no existe ninguna certeza en cuanto a la fecha en la que dichos procesos selectivos deban organizarse. La renovación de tales contratos de trabajo de duración determinada, en su opinión, permite así satisfacer necesidades permanentes y duraderas en las escuelas de titularidad estatal resultantes de una falta estructural de personal titular.
99A este respecto hay que poner de relieve que, aunque pueda admitirse la razón objetiva prevista por una normativa nacional que permite la renovación de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada para sustituir personal a la espera de que concluyan los procesos selectivos, la aplicación concreta de esa razón objetiva, considerando las particularidades de la actividad de que se trate y las condiciones de su ejercicio, debe ajustarse a las exigencias del Acuerdo marco. Por tanto, en la aplicación de la disposición de Derecho nacional en cuestión, las autoridades competentes deben establecer criterios objetivos y transparentes con objeto de comprobar si la renovación de esos contratos responde efectivamente a una necesidad real y puede lograr el objetivo pretendido y necesario a tal efecto (véase, en este sentido, la sentencia Kücük, EU:C:2012:39, apartado 34 y jurisprudencia citada).
100Pues bien, el Tribunal de Justicia ya ha declarado en repetidas ocasiones que la renovación de contratos o relaciones laborales de duración determinada para atender a necesidades que en realidad no tienen carácter temporal, sino muy al contrario permanente y duradero, no está justificada a efectos de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco. En efecto, esa utilización de los contratos o de las relaciones laborales de duración determinada se opone directamente a la premisa en la que se basa el Acuerdo marco, a saber, que los contratos de trabajo de duración indefinida constituyen la forma más común de relación laboral, aunque los contratos de duración determinada sean característicos del empleo en algunos sectores o para determinadas ocupaciones y actividades ( sentencia Kücük, EU:C:2012:39 , apartados 36 y 37 y jurisprudencia citada).
101La observancia de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco requiere que se compruebe concretamente que la renovación de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada trata de atender a necesidades provisionales y que una disposición como el artículo 4, apartado 1, de la Ley nº 124/1999 , en combinación con el artículo 1 del Decreto nº 131/2007 , no se utilice, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y duraderas del empleador en materia de personal (véase, en este sentido, la sentencia Kücük, EU:C:2012:39 , apartado 39 y jurisprudencia citada).
102Se han de examinar en cada caso todas las circunstancias del asunto, tomando en consideración, en particular, el número de dichos contratos sucesivos celebrados con la misma persona o para realizar un mismo trabajo, con objeto de excluir que contratos o relaciones laborales de duración determinada, aunque se concluyan en apariencia para atender a una necesidad de sustitución de personal, sean utilizados de manera abusiva por los empleadores (véase, en este sentido, la sentencia Kücük, EU:C:2012:39, apartado 40 y jurisprudencia citada).
103Por lo tanto, la existencia de una «razón objetiva» en el sentido de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco excluye en principio la existencia de un abuso, salvo si un examen global de las circunstancias que rodean la renovación de los contratos o las relaciones laborales de duración determinada en cuestión revela que las prestaciones requeridas del trabajador no corresponden a una mera necesidad temporal ( sentencia Kücük, EU:C:2012:39 , apartado 51).
104Por consiguiente, al contrario de lo que mantiene el Gobierno italiano, el hecho de que la normativa nacional controvertida en los litigios principales pueda estar justificada por una «razón objetiva» en el sentido de esta disposición no basta por sí solo para adecuarla a ésta, si se observa que la aplicación concreta de esta normativa conlleva, de hecho, una utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada.
105Pues bien, a este respecto, aunque, de acuerdo con la jurisprudencia recordada en los apartados 81 y 82 de la presente sentencia, la apreciación de los hechos, en el marco del procedimiento previsto en el artículo 267 TFUE , corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales, es preciso poner de manifiesto que de los datos facilitados al Tribunal de Justicia en los presentes procedimientos se desprende que, según admite, por lo demás, el propio Gobierno italiano, el plazo de titularización en el marco de este régimen es tan variable como incierto...'
Como dice la Sentencia de la A.N de 6 de abril de 2017:
UNDÉCIMO .- La jurisprudencia del TJUE que hemos citado, toda ella y acusadamente esta sentencia Mascolo y otros que acabamos de ver, al igual que el propio tenor del apartado 1 de la cláusula 5 cuando exige tener en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, ponen de relieve, sin duda, que la decisión de los litigios en que se invoca la vulneración de aquella cláusula ha de descansar, no sólo en consideraciones de índole general, sino, más bien o ante todo, en las circunstancias concretas y singulares que caractericen la actividad de que se trate y en la forma o modo en que la normativa nacional haya llegado a prever ahí la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada.'
De lo anterior, se desprende que se ha de examinar si el sistema español contiene medidas correctoras 'equivalentes 'para limitar, objetivamente, una utilización abusiva de la temporalidad.
El recurrente, se halla incluido necesariamente en una Lista de Interinos formada y regulada en la Orden 3/2016 en cuya Exposición de Motivos se justifica la propia regulación, al decir: 'El sistema educativo precisa para su correcto funcionamiento de la presencia de profesorado interino que cubra temporalmente las necesidades que, bien por ausencia de los titulares de los puestos docentes, bien por tratarse de puestos ligados a las necesidades cambiantes de la planificación educativa de cada curso escolar, no puedan ser cubiertos por funcionario de carrera.
La Orden citada establecen unas 'reglas del juego 'que modalizan, arbitran, condicionan la relación funcionarial con la Administración. Pero obsérvese que se trata de regular los llamamientos de funcionarios interinos para sustituciones (por diversas razones, entre ellas para lograr objetivos de política social, STJUE Mascolo) y vacantes de curso. Es decir para cubrir necesidades de carácter temporal (programas de ejecución temporal, art 10 TREBEP).
En el caso de los docentes, como bien apuntó el Letrado de la CAR, la inclusión en las Listas de Interinos es prácticamente, requisito insoslayable para acceder a la función pública docente con la máxima estabilidad: para lograr ser funcionario de carrera. Y ello, porque la DA 12 LOE establece el concurso oposición (con valoración de experiencia docente) como forma de acceso a la función pública docente. La orden 3/2016, coherentemente, en el art 4, otorga la máxima puntuación (36/100 puntos) a la experiencia docente a la hora de valorar los méritos con que cuentan los profesores interinos. En derecho español, por lo tanto, la forma de acceso a la función pública docente como funcionario de carrera, a través del sistema de concurso oposición, 'cualifica', pone en valor, la experiencia docente instrumentalizada a través de nombramientos que no pueden ser sino de interinidad, con una duración variable. Y así dice DA 12ª: El sistema de ingreso en la función pública docente será el de concurso-oposición convocado por las respectivas Administraciones educativas. En la fase de concurso se valorarán, entre otros méritos, la formación académica y la experiencia docente previa...
Esta previsión normativa actúa de medida correctora de la concatenación de nombramientos en la medida en que éstos tienen una proyección hacia la mayor estabilidad en el empleo. De los nombramientos de interinidad, nace la experiencia docente y ésta es valorada cualificadamente, preponderantemente, en el sistema de acceso a la función pública docente. La temporalidad en los nombramientos, se proyecta hacia el futuro y se convierte en esencial, en la clave para el acceso a la función pública docente como funcionario de carrera.
Por otro lado, la experiencia docente, dentro del marco de la regulación de la Orden 3/2016, actúa a su vez como un elemento de estabilidad al proporcionar antigüedad en las Listas.
QUINTO.-Y respecto a la petición subsidiaria, relativa a la indemnización que como funcionario interino tendría, según la recurrente derecho a cobrar, se reitera aquí, lo dicho en el PA 39-17 para el personal estatutario del SERIS: 'Como ya se apuntaba no hay prueba alguna de la irregularidad de los nombramientos. Se aduce en la demanda, el 'principio de no discriminación 'al que hace referencia la STJUE de 14 de septiembre de 2016, con base en la Directiva 1999/70/CE y el Acuerdo marco sobre trabajo de duración determinada, para fundamentar el derecho a la indemnización. La indemnización pretendida se reconoció a una trabajadora del Ministerio de Defensa (empleador público) bajo una modalidad de contratación LABORAL, no administrativa. Su demanda se conoció en un Juzgado de lo Social de Madrid y la cuestión prejudicial se planteó por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid. La recurrente no está unida con la administración por un contrato de carácter laboral. Y no puede ser asimilada al trabajador que presta sus servicios para un empleador público. No son situaciones comparables a los efectos del principio de NO discriminación. Ni la estabilidad del personal estatutario temporal se puede comparar a la del trabajador que presta sus servicios para una administración pública bajo una contratación laboral, ni el derecho que pudiera corresponden a ésta, bajo determinadas condiciones, puede otorgarse al estatutario temporal como la actora, sometida a una relación de sujeción especial. De ahí que los trabajadores deben acudir a la jurisdicción social y la recurrente a la contencioso-administrativa. Aún puede irse más allá, dado que es innegable la condición funcionarial de la recurrente, se ha de poner atención en la INEXISTENCIA de previsión normativa alguna sobre el derecho a la indemnización a los funcionarios de carrera, o en este caso, estatutarios fijos en relación a ceses involuntarios - por diversa causas- en el puesto de trabajo, resultando inaplicable el razonamiento de la parte recurrente (pág. 37 de la demanda ) pues la indemnización lo sería por razón de una responsabilidad patrimonial en su caso y no como consecuencia de un improcedente cese. 5) Finalmente, y conectado con lo anterior, resulta procedente hacer referencia al número 5 del art 9 EM cuando dice: Al personal estatutario temporal le será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general del personal estatutario fijo.
Los términos en comparación son las dos categorías de personal estatutario fijo y temporal, de tal forma que el principio de no discriminación en las condiciones de trabajo (derechos económicos y administrativos) entre temporales y fijos, tiene pleno sentido la aplicación del principio de no discriminación ( STS 9 de junio de 2014). Cosa distinta son las condiciones profesionales, derivadas de la pertenencia a un Cuerpo. Y ello porque el régimen jurídico del personal estatutario temporal podrá ser integrado con el previsto para el estatutario fijo EN CUANTO SEA ADECUADO A LA NATURALEZA DE SU CONDICIÓN.Y es que lo jurídico se extiende también a la normatividad inmanente en la naturaleza de las instituciones. No son términos comparables los pretendidos por la parte recurrente, pues no es, esencialmente, la misma relación la que une a un trabajador con contrato laboral de duración determinada y a un estatutario temporal, aun cuando el empleador sea público, sea una administración pública. En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia de Juzgado CA número 2 de Murcia de 21 de septiembre de 2016 ECLI: ES: JCA: 2016:'
En el caso presente debe mantenerse el mismo criterio. El actor es funcionario interino, incluido en las Listas de Interinidad reguladas por la Orden 3/2016 y sus nombramientos serán necesariamente temporales. La temporalidad está ínsita en su condición funcionarial. No cabe indemnizar una eventualidad que es la esencia de su condición funcionarial. Lo jurídico también es la normatividad inherente a las instituciones. "
CUARTO. -Es por ello que, de conformidad con la doctrina y jurisprudencia referenciada en la sentencia del Juzgado Contencioso número 2 de Logroño, que compartimos plenamente en cuanto a la inaplicabilidad por vía de asimilación del régimen indemnizatorio extintivo por razones objetivas de los trabajadores indefinidos por cuenta ajena en su proyección al cese de un funcionario interino derivado de las condiciones de contratación y prestación de servicios para el Ayuntamiento de Logroño que se pretende en la demanda, por lo cual no se considera preciso el planteamiento de cuestión prejudicial alguna.
En este sentido, es útil reproducir las consideraciones vertidas en la Sentencia JCA2 (cámbiese la naturaleza de los contratos, reconduciéndose a la interinidad del caso de Autos, la negrita es nuestra): No son situaciones comparables a los efectos del principio de NO discriminación.Ni la estabilidad del personal estatutario temporal se puede comparar a la del trabajador que presta sus servicios para una administración pública bajo una contratación laboral, ni el derecho que pudiera corresponden a ésta, bajo determinadas condiciones, puede otorgarse al estatutario temporal como la actora, sometida a una relación de sujeción especial.De ahí que los trabajadores deben acudir a la jurisdicción social y la recurrente a la contencioso-administrativa. Aún puede irse más allá, dado que es innegable la condición funcionarial de la recurrente,se ha de poner atención en la INEXISTENCIA de previsión normativa alguna sobre el derecho a la indemnización a los funcionarios de carrera,o en este caso, estatutarios fijos en relación a ceses involuntarios - por diversa causas- en el puesto de trabajo, resultando inaplicable el razonamiento de la parte recurrente.
Y a partir de aquí, repárese en lo siguiente: la idea de situaciones no asimilables no deja de ser, a la postre, un contexto sustentado en el tiempo -con carácter histórico y estructural a estas alturas- por el legislador, que es en definitiva quien tiene sobre la mesa la solución de la controversia; y esto es así, guste o no, ya que la solución del problema si existiera presenta muchas más aristas que aquella que plantea sobre el papel la parte actora, es obvio. Aunque solo sea por jugar en dos tableros, el oficial por llamarlo de alguna manera, en el que desgraciadamente no tuvo éxito y el pretendido, o de lege ferenda, de carácter alternativo o propuesto, no normativizado.
Al margen de lo anterior: de la prueba practicada en el proceso tampoco puede deducirse en modo alguno que la administración recurrida haya actuado con abuso de derecho en la concatenación de contratación temporal de cara a la vinculación del recurrente como interino anudada presuntamente a una prestación de servicios para subvenir a la cobertura de necesidades de carácter estructural, de modo fraudulento. Antes al contrario, todo parece apuntar a una regularidad en el régimen de contratación y que los contratos que han ligado a la Corporación con el hoy recurrente obedecían a necesidades concretas con objeto delimitado, cuyo soporte documental consta aportado al proceso con carácter diferenciado en cada uno de los supuestos de contratación, sin que se haya formulado óbice al respecto por la parte actora en relación con la realidad a que se encontraba vinculada cada una de las relaciones jurídicas, constando -por otra parte- la participación del actor en las sucesivas pruebas convocadas de cara a la cobertura funcionarial de carrera de los puestos de trabajo con diversa suerte, pero con apariencia de objetividad, así como el mantenimiento de los derechos funcionariales inherentes a la condición de interino, igualmente con apariencia de rigor según el certificado del Director de RRHH. La solicitud de preaviso que se dice omitido se encuentra, por otra parte, vinculada a la tesis de asimilación a las condiciones de asimilación a efectos indemnizatorios que sostiene la parte actora antes relatadas y que este Magistrado no comparte, por lo que debe correr igual suerte desestimatoria.
Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado.
QUINTO. -La complejidad del recurso, la ausencia de criterios jurisprudenciales consolidados conduce, conforme a lo dispuesto en el art. 139 LJCA, según fue adoptado en este tipo de pleitos salvo alguna excepción, a no hacer expresa imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se DESESTIMAel recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Fermín contra la Resolución de la Alcaldía de Logroño n º 9026/2.017,de 5 de septiembre de 2017, interesando se declare la nulidad de la resolución recurrida, y se declare el derecho de Fermín a recibir una indemnización por cese como funcionario interino de 30.059,00 euros, a una indemnización por falta de preaviso de 3.415,75 euros, así como a percibir los intereses legales de estas cantidades a contar desde la fecha de cese, así como que se condene al Ayuntamiento de Logroño a pagar las costas generadas por el presente pleito.
Sin COSTAS.
MODO DE IMPUGNACIÓN:
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente Sentencia cabe interponer recurso de apelaciónen ambos efectos en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente al de su notificación, ante este Órgano Judicial. ( art. 80.1. c) de la LJCA).
Así lo acuerda, manda y firma Eduardo Carrión Matamoros, Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño.