Última revisión
04/03/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 282/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Albacete, Sección 1, Rec 181/2021 de 16 de Noviembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Noviembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete
Ponente: DONATE VALERA, INMACULADA
Nº de sentencia: 282/2021
Núm. Cendoj: 02003450012021100244
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:5842
Núm. Roj: SJCA 5842:2021
Encabezamiento
Modelo: N11600
AVDA. DE LA MANCHA 1, ESQUINA CON AVDA. GREGORIO ARCOS CRTA La nueva ley de Enjuiciamiento Criminal incluirá medidas legislativas para limitar los juicios paralelos de la opinión pública 02005 ALBACETE
Equipo/usuario: 02
De D/Dª : JEDISAN, S.L.
Procurador D./Dª
En ALBACETE, a dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno.
Vistos por Dª Inmaculada Donate Valera, Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. Uno de los de Albacete, los presentes autos de Procedimiento Abreviado 181/2021, incoados en virtud de recurso interpuesto por la mercantil JEDISAN SL, representada y defendida por el Letrado D. Leandro Balibrea García; siendo parte demandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE, representado y defendido por Letrada de los Servicios Jurídicos Dª Cecilia Laigret Garguillo, habiéndose fijado la cuantía del recurso en 8742,52 €, versando el litigio sobre SANCIÓN, y sustanciado el asunto por el trámite abreviado de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, L.J.C.A.);
Resultando que en el proceso han concurrido los siguientes
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar a la Administración el correspondiente expediente y convocar a las partes al acto del juicio.
Fundamentos
.-
Es objeto del presente recurso la Resolución de la Junta de Gobierno Local de fecha 4 de marzo de 2021, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución nº 7810, de 5 de noviembre de 2010, que acuerda imponer a la recurrente, de conformidad con el artículo 72 del texto refundido de la Ordenanza reguladora de los espacios públicos de Albacete para fomentar y garantizar la convivencia ciudadana y el civismo, una sanción pecuniaria en la cuantía de 2000 euros, como autor de una infracción muy grave, teniendo en cuenta la trascendencia social del hecho, la gravedad y la naturaleza de la infracción, así como el daño al medio ambiente y el menoscabo al patrimonio arbóreo municipal, de conformidad con los criterios de graduación establecidos en el artículo 73 del citado texto refundido. Además de la sanción, se le exige al infractor la indemnización por los daños sufridos por las especies afectadas conforme a la valoración realizada por la Unidad de Zonas Verdes que asciende a 6742,52 € (3489,91 € para el pino de 140 cm. y 3252,61 € parea el pino de 135 cm) tal y como se indica en un informe de fecha de 25 de marzo de 2020 del cual se adjunta copia. Resultando un importe total de 8742,52 € (2000 euros de sanción + 6742,52 € de indemnización).
La resolución sancionadora recoge la siguiente fundamentación en motivación de lo resuelto:
'
Se comprueba por los agentes de la Vigilantes Inspectores de Medio Ambiente, con número profesional NUM000 y NUM001, según consta en el informe por denuncia, emitido el 19 de febrero de 2020, que Se comprueba por los Vigilantes- inspectores de Medio Ambiente, con número profesional NUM000 y NUM001, según consta en el acta de denuncia por infracción a la Ordenanza Reguladora de los espacios públicos de Albacete, para fomentar y garantizar la convivencia ciudadana y el civismo, levantada el día 19 de febrero de 2020, que en esa fecha, a las 13:30 h. en la Avda. 4ª nº 85 del polígono Industrial Campollano han podado totalmente dos pinos halepensis dejando sólo el troco de ellos, dichos pinos están situados en el parterre de la vía pública. En el momento de la inspección, se identifica a D. Donato, compareciente en calidad de gerente de la empresa JEDISAN, S.L.
Resultan probados los hechos consistentes en podar árboles en un espacio público sin autorización municipal, contraviniendo lo establecido en el Texto Refundido de la Ordenanza reguladora de los espacios públicos de Albacete para fomentar y garantizar la convivencia ciudadana y el civismo (BOP nº 49 de 29 de abril de 2015, corrección de errores en BOP nº 1 de 4 de enero de 2016).
Por vulneración del:
- Artículo 54.6 del Texto Refundido de la Ordenanza reguladora de los espacios públicos de Albacete para fomentar y garantizar la convivencia ciudadana y el civismo (BOP nº 49 de 29 de abril de 2015, corrección de errores en BOP nº 1 de 4 de enero de 2016) en el que se indica que:
- Art. 55.2 del Texto Refundido de la Ordenanza reguladora de los espacios públicos de Albacete para fomentar y garantizar la convivencia ciudadana y el civismo (BOP nº 49 de 29 de abril de 2015, corrección de errores en BOP nº 1 de 4 de enero de 2016) en el que se indica que: '
El hecho de cortar, talar o podar árboles en un espacio público sin autorización municipal, constituye infracción administrativa calificada de MUY GRAVE según el artículo 55.2 del Texto Refundido de la Ordenanza reguladora de los espacios públicos de Albacete para fomentar y garantizar la convivencia ciudadana y el civismo (BOP nº 49 de 29 de abril de 2015, corrección de errores en BOP nº 1 de 4 de enero de 2016), pudiéndole corresponder conforme a las características de la infracción y circunstancias del infractor, una sanción de: multa de 1.501 a 3.000 euros.
De conformidad con el art. 74 del Texto Refundido de la Ordenanza reguladora de los espacios públicos de Albacete para fomentar y garantizar la convivencia ciudadana y el civismo (BOP nº 49 de 29 de abril de 2015, corrección de errores en BOP nº 1 de 4 de enero de 2016), que establece que: '
Por su parte, la resolución desestimatoria del recurso de reposición no tiene en cuenta las alegaciones formuladas por la recurrente al considerar que '
.-
Por la parte actora se solicita el dictado de una sentencia que declare:
'1. la nulidad o, subsidiariamente la anulabilidad del (i) Acuerdo de la Junta de Gobierno Local adoptado en fecha 4 de marzo de 2021 dictado en el Expediente NUM002, que desestimó el recurso potestativo de reposición de fecha 27 de noviembre de 2020 y (ii) la Resolución número 7810, de fecha 5 de noviembre de 2020, dictada en el expediente sancionador NUM003.
Alega, en síntesis:
1. Infracción de los artículos 35.h) y 29.2 de la LPAC. Falta de motivación de la resolución recurrida al no tomarse en consideración, de ninguna manera, las alegaciones realizadas por la recurrente en el recurso de reposición.
El acuerdo de la Junta de Gobierno Local adoptado en fecha 4.3.2021 no justifica de manera alguna la desestimación de los motivos expuestos en el recurso de reposición, sino que se limita a indicar -de manera sorprendente- que el recurso no puede prosperar porque la recurrente no realizó alegaciones en fase de instrucción.
2. Los inspectores de medio ambiente no constataron los hechos declarados probados por las resoluciones recurridas, señalando al respecto que ni el acta levantada el día 19.2.2020, ni el informe de 25.3.2020, constituirían un medio de prueba válido para acreditar los hechos declarados probados por las resoluciones recurridas.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 77.5LPAC, subraya la parte actora que en el caso que nos ocupa los Vigilantes-Inspectores de Medio Ambiente nunca afirmaron en dichos documentos que vieran a JEDISAN, o a cualquier empleado o administrador de la empresa, podando los árboles ni menos aún, han consignado un solo dato objetivo, presentado in situ, que permitan determinar el verdadero autor de la poda durante su actuación inspectora ni de la situación en la que dejaron los árboles.
Por tanto, lo único cierto de este expediente sancionador es que se ha iniciado en base a deducciones, consecuencias, hipótesis y juicios de valor subjetivos realizados por los vigilantes-inspectores, resultando que el acta y el informe carecen de la presunción de veracidad regulada en el artículo 77.5LPAC.
Por tanto, el principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 53 de la LPAC no se ha desvirtuad, ya que la Administración no ha aportado el material probatorio necesario a fin de acreditar la comisión de la infracción y la culpabilidad del infractor, resultando que se han dado por probados unos hechos sin la más mínima base probatoria.
3. Infracción del artículo 74 de la Ordenanza reguladora de los espacios públicos de Albacete: imposibilidad de exigir responsabilidad alguna a JEDISAN.
Entiende la parte actora que a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 OREPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 5 del citado texto legal, solo las personas físicas pueden cometer las infracciones establecidas en el OREPA. Siendo el responsable directo de la infracción los autores materiales, resulta imposible, por razones evidentes, que una persona jurídica, que es una ficción jurídica, pueda podar árboles ni, por tanto, ser responsable director y/o autor material de una poda de árboles.
Cuestión distinta es que la Administración extienda a JEDISAN una responsabilidad solidaria, en base al apartado segundo del artículo 74 OREPA por no haber prevenido 'infracciones administrativas cometidas por otros que estén a su cargo', pero para ello hubiera sido necesario que, previamente, se hubiera identificado a la persona física autora material de la poda. Precisaría también el inicio de un procedimiento separado en donde se determine la extensión de responsabilidad de la persona jurídica, lo que no ha sucedido en este caso.
4. Nulidad de la resolución administrativa por falta de motivación del elemento intencional.
Las resoluciones recurridas son nulas de pleno derecho, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47.1.a) LPAC por cuanto infringen la obligación de motivar el elemento intencional, toda vez que se ha limitado a dejar constancia de los hechos que se sancionan (poda de dos árboles) sin realizar la más mínima motivación sobre el correspondiente análisis sobre los hechos y las razones que dan lugar a la supuesta responsabilidad de JEDISAN.
5. Nulidad de la resolución administrativa por falta de acreditación de la graduación de la sanción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 47.1.a) LPAC, pues únicamente indica qué criterios se han tenido en cuenta para fijar el quantum indemnizatorio, pero sin conexión con ningún hecho objetivo.
De esta manera, la recurrente desconoce realmente los motivos, hechos o circunstancias tenidos en cuenta para graduar la sanción impuesta, lo que crea una evidente indefensión, puesto que se desconoce en qué ha consistido el juicio de ponderación llevado a cabo por la Administración para imponerle la sanción de 2000 euros.
6. Nulidad de la resolución administrativa por falta de acreditación de la cuantía indemnizatoria e inaplicación de la norma 'método Granada'.
El informe en que se basa la resolución para fijar la indemnización no fue notificado a la recurrente, por lo que se desconoce los criterios y fundamentos tenidos en cuenta a la hora de fijar la cuantía indemnizatoria consistente en el valor de la pérdida patrimonial. De esta manera la resolución adolece de falta de motivación que determina su nulidad habida cuenta que la Administración ha impuesto una indemnización totalmente arbitraria puesto que no existe ningún dato o informe que lo avale. Cuestión que, además, deja a la recurrente en una total indefensión ya que resulta imposible saber si el quantum indemnizatorio es ajustado a Derecho o no al no conocer los criterios o la motivación que se han tenido en cuenta.
Entiende que no resulta aplicable el método Granada, puesto que se trata de un método para la valoración de árboles ornamentales y los dos pinos podados no tienen esta consideración ( Sentencias del TSJCLM nº 268/2012, de marzo, y 989/2011, de 22 de diciembre).
Por último, considera que resulta totalmente posible la reposición de los árboles podados tal y como resulta del informe que se acompaña como Documento nº 5 de la demanda.
7. Infracción del artículo 54 y 55 OREPA: Incorrecta imposición de la sanción.
De acuerdo con lo establecido en las resoluciones recurridas el hecho probado es la 'poda' de árboles en un espacio público sin autorización municipal, lo que constituiría una infracción muy grave del artículo 55.2 OREPA. Sin embargo, considera la parte actora que los árboles no han sido podados, sino 'cortados', resultando, en su caso, la conducta tipificada en el artículo 54.6.d) que establece la prohibición de 'cortar flores, frutos, ramas o partes de árboles, arbustos y demás partes', tal y como se aprecia en las fotografías que obra incorporadas al expediente administrativo.
Así las cosas, la sanción que le corresponde la precitada infracción viene recogida en el artículo 55.1 OPREA que califica el corte de partes de árboles como infracción grave y le corresponde una multa de 121 a 1500 euros.
Además, el Ayuntamiento no ha acreditado ninguno de los elementos que ha tenido en cuenta para graduar la sanción limitándose a indicarlos, pero sin explicar de qué manera influyen en la graduación de la sanción.
En consecuencia, en su caso, se debería imponer la sanción inferior a 121 € habida cuenta de la inexistencia de ninguna circunstancia agravante de la conducta infractora, sin perjuicio de que ni la recurrente ni sus empelados o representantes ha cortado los árboles.
8. Nulidad de la resolución recurrida por caducidad del expediente sancionador al haberse superado el período máximo de 6 meses que disponía la Administración para resolver el expediente.
El cómputo del plazo de caducidad comenzó el día 19.2.2020 (dies a quo), que se corresponde con la fecha del boletín de denuncia hasta el 5.11.2020 (dies ad quem) fecha de la resolución sancionadora que da por finalizado el expediente sancionador. Considera a estos efectos que el día inicial para el cómputo del plazo de caducidad deber el de la formulación de la denuncia, como medio de iniciación del procedimiento, siempre que en ella se incluyan todos y cada uno de los elementos del hecho denunciado, así como todos los demás datos necesarios para identificar al infractor, sin que la Administración precisara de ninguna otra indagación externa para la iniciación de expediente.
.-
La parte demandada solicita la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a Derecho, alegando, en síntesis:
1. En relación con la autoría de los hechos, señala la Letrada del Ayuntamiento que la misma está acreditada a través de las manifestaciones del propio gerente de la empresa recurrente a los inspectores.
2. Con respecto a la tipicidad, considera que la infracción se encuentra correctamente tipificada, ya que del examen de las fotografías que obran en el expediente administrativo se puede comprobar que se ha podado dos árboles dejándoles solo con su tronco, sin que sea posible que puedan rebrotar. En este sentido, se remite al informe del Jardinero Mayor, que manifiesta que los árboles tendrán que ser retirados por no tener capacidad de rebrotar el tronco, por lo que el daño es irreversible.
3. Con respecto a la vulneración del artículo 74 de la Ordenanza y a que solo pueden ser infractores las personas físicas, alega la parte demandada que es evidente que la responsabilidad de la demandante lo es por las actuaciones de sus empleados, aludiendo a la doctrina de culpa in vigilando.
4. En cuanto a la proporcionalidad, alega la demandada que la sanción se ha impuesto conforme a lo previsto en el artículo 73 de la Ordenanza, habiéndose graduado por la transcendencia social, la gravedad del daño al medio ambiente y el daño al patrimonio municipal. Señala la letrada municipal que no es posible la reposición, porque en ningún momento pueden reponerse al estado en que estaban.
5. En cuanto a la indemnización por daños, se remite al informe de 25/11/2020 en el que se valoran los daños conforme a la norma Granada. Reconoce que no se adjunta por error, pero de la lectura de la demanda se pueden comprobar que la demandante conoce este informe. Razona que la norma Granda es el método de valoración ornamental más utilizado en España, sin que pueda negarse el carácter ornamental del pino, sin que pierda este carácter por el hecho de encontrarse en el Polígono.
Reitera, de nuevo, que el daño es definitivo en la medida en que los árboles están muertos.
6. Con respecto a la caducidad del expediente sancionador, señala que el dies a quo es la fecha de incoación del expediente sancionador, y no la fecha de la denuncia, sin que haya transcurrido seis meses desde la incoación hasta la notificación de la resolución sancionadora.
7. Y, por último, niega que se haya producido indefensión a la recurrente por el hecho de haber desestimado el recurso de reposición, citando a este respecto el artículo 118.2 de la LPAC.
Para el adecuado entendimiento de la cuestión que es objeto del presente recurso, conviene tener en cuenta los siguientes antecedentes:
1º) Con fecha 19/2/2020, se formula denuncia por los agentes inspectores de medio ambiente nº NUM000 y NUM001 contra la mercantil JEDISAN SL, reflejando en el apartado 'otros':
La denuncia es firmada por los agentes actuantes y el compareciente (gerente).
2º) Por el Servicio de Salud Ambiental (Sección de Medio Ambiente) se informe con fecha 27.4.2020 lo siguiente:
'
3º) Por Decreto de fecha 23 de septiembre de 2020 se acuerda incoar expediente sancionador, concediéndole a la interesada el plazo de diez días para formular alegaciones. Decreto notificado a la recurrente el 25.09.2020.
4º) Por Resolución nº 7810 de 5/11/2020 se acuerda imponer a JEDISAN SL una sanción pecuniaria la cuantía de 2000 €, como autor de una infracción muy grave, teniendo en cuenta la trascendencia social del hecho, la gravedad y la naturaleza de la infracción, así como el daño al medio ambiente y el menoscabo el patrimonio arbóreo municipal, de conformidad con los criterios de graduación establecidos en el artículo 73 de la Ordenanza. Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 se exige al infractor la indemnización por los daños sufridos por las especies afectadas conforme a la valoración realizada por la Unidad de Zonas Verdes que asciende a 6742,52 € (3489,91 euros para el pino de 140 cm y 3252,61 € para el pindo de 135 cm) tal y como se indica en un informe de fecha 25 de marzo de 2020 del cual se adjunta copia. Resultando un importe total de 8742,52 (2000 € de sanción + 6742,52 € de indemnización).
En la resolución sancionadora se hace constar como 'Hechos Probados':
'
La resolución sancionadora es notificada por vía electrónica a la recurrente con fecha 6/11/2020.
5º) La recurrente interpone recurso de reposición, que es desestimado por la resolución objeto del presente recurso contencioso-administrativo de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 118.1 de la LPAC, confirmándose la resolución sancionadora.
Por razones de sistemática examinaremos los argumentos de impugnación en orden distinto al seguido por la demandante en su formulación.
El primer motivo de impugnación que tenemos que analizar es la caducidad del expediente sancionador, puesto que su estimación impediría entrar en el fondo del asunto.
El artículo 79.2 de la OREPA establece que el plazo para declarar la caducidad del procedimiento es de seis meses, constados desde el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador.
La parte actora sostiene en la demanda que se ha producido la caducidad al haber transcurrido seis meses desde la fecha de la denuncia hasta que se dicta la resolución sancionadora. Motivo de impugnación que debe ser desestimado. La denuncia no es el acto iniciador del procedimiento sancionador. El procedimiento sancionador se inicia de oficio por acuerdo del órgano competente, y no por la denuncia. Así lo establece el artículo 58 de la LPAC cuando dice que 'los procedimientos se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia'. La denuncia es una de las formas por las que se puede acordar de oficio el inicio del procedimiento sancionador ( artículo 62 de la LPAC), pero, insistimos, el procedimiento sancionador se inicia de oficio por acuerdo del órgano competente.
El artículo 63.1 de la LPAC regula la iniciación siempre de oficio del procedimiento del ejercicio de la potestad sancionadora. La competencia para iniciar el procedimiento vendrá atribuida al órgano competente por la legislación que regule el procedimiento sancionador que se trate. Y el artículo 64 del citado texto legal establece:
'1. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor del procedimiento, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado.
Asimismo, la incoación se comunicará al denunciante cuando las normas reguladoras del procedimiento así lo prevean.
2. El acuerdo de iniciación deberá contener al menos:
a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
b) Los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
c) Identificación del instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos.
d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 85.
e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo de conformidad con el artículo 56.
f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.
3. Excepcionalmente, cuando en el momento de dictar el acuerdo de iniciación no existan elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos que motivan la incoación del procedimiento, la citada calificación podrá realizarse en una fase posterior mediante la elaboración de un Pliego de cargos, que deberá ser notificado a los interesados'.
Por tanto, el plazo de seis meses que se establece en el artículo 79 de la Ordenanza comienza con el acuerdo de incoación del expediente sancionador (dies a quo) y finaliza con la notificación de la resolución sancionadora (dies ad quem). En nuestro caso, el procedimiento sancionador se inicia por Decreto de fecha 23 de septiembre de 2020 y finaliza con la notificación de la resolución sancionadora el 6 de noviembre de 2020, por lo que no ha transcurrido el plazo de seis meses del artículo 79 de la Ordenanza.
La parte actora alega como segundo motivo de impugnación la vulneración del principio de presunción de inocencia. A este respecto conviene recordar que el Tribunal Constitucional (entre muchas otras, en las Sentencias 73/1.985 [RTC 198573], 1/1.987 [RTC 19871], 76/1.990 [RTC 199076], 120/1.994 [RTC 1994120] y 89/1.995 [RTC 199589]) tiene reiteradamente establecido (e igualmente el Tribunal de Derechos Humanos, en Sentencias de 8 junio 1.976 -asunto Engel y otros-, de 21 febrero 1.984 -asunto Oztürk-, de 28 junio 1.984 -asunto Cambell y Fell-, de 22 mayo 1.990 -asunto Weber-, de 27 agosto 1.991 -asunto Demicoli-, de 24 febrero 1.994 - asunto Bendenoum-) que los principios y garantías constitucionales del orden penal y del proceso penal han de observarse, con ciertos matices, en el procedimiento administrativo sancionador y, así el derecho a la presunción de inocencia ( Sentencias del ya citado Tribunal Constitucional 13/1.982 [RTC 1.98213], 36 [RTC 1.98536] y 37/1.985 [RTC 1.98537], 42/1.989 [RTC 1.98942], 76/1.990 [RTC 1.99076] y 138/1.990 [RTC 1.990138 ]), que ha sido incorporado por el legislador a la normativa reguladora del procedimiento administrativo común (Título IX de la Ley 30/1.992, de 26 noviembre), rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas pues el ejercicio del ius puniendi, en sus diversas manifestaciones está condicionado por el artículo 24.2 de la Constitución Española al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia, expresamente recogido en la referida Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -ex. artículo 137 -, comporta:
- que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada;
- que la carga de la prueba (onus probandi) corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y
- que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.
Efectivamente, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción corresponde ineludiblemente a la Administración Pública actuante, sin que sea exigible al inculpado una 'probatio diabolica' de los hechos negativos. Por otra parte, la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola carga de razonar el resultado de dicha operación ( Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1.990). En definitiva, la existencia de un acervo probatorio suficiente, cuyas piezas particulares han de ser obtenidas sin el deterioro de los derechos fundamentales del inculpado y su libre valoración por el Juez son las ideas básicas para salvaguardar esta presunción constitucional y están explícitas o latentes en la copiosa doctrina del Alto Tribunal al respecto (por todas la Sentencia del reiteradamente citado Tribunal Constitucional 89/1.992 [RTC 1.99289 ]). Es pues, una verdad interina que puede quedar destruida con la aportación de actividad probatoria contraria que resulte mínima, suficiente e idónea para formar la convicción del juzgador, la estimación en conciencia de las pruebas, 'que no ha de entenderse ni hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino una apreciación lógica de la prueba no exenta de pautas o directrices de rango objetivo, fiel a los principios del conocimiento y de la conciencia, a las máximas de experiencia y a las reglas de la sana crítica' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1.989).
Se trataría así de dar aplicación de los principios penales en relación con el Derecho Administrativo sancionador, que, como ya se ha expuesto en párrafos precedentes de la presente Sentencia, el Tribunal Constitucional, recogiendo, la tesis sostenida con anterioridad por el Tribunal Supremo (pueden verse las Sentencias de 25 de marzo y de 2 de noviembre, ambas, de 1.972), así consideró posible ya desde su Sentencia 18/1.981 [RTC 198118 ], según la cual «...los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, tal y como refleja la propia Constitución (RCL 19782836) (artículo 25 , principio de legalidad) y una muy reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (Sentencias de 29 septiembre [RJ 19803464], 4 [RJ 19804261] y 10 de noviembre [RJ 19804408 ] 1980, Sala 4ª, entre las más recientes), hasta el punto de que un mismo bien jurídico puede ser protegido por técnicas administrativas o penales, si bien en el primer caso con el límite que establece el propio artículo 25.3 , al señalar que la Administración Civil no podrá imponer penas que directa o subsidiariamente impliquen privación de libertad». De este modo, la presunción de inocencia ampara a quienes, como el recurrente, se encuentran sometidos al ejercicio de la potestad administrativa sancionadora, según declaró también el Tribunal Constitucional, para quien «...la disposición que declara - dentro de las garantías contenidas en el artículo 24.2CE (RCL 19782836)- que todos tienen derecho a la presunción de inocencia, contiene una regla del juicio con relevancia en lo que atañe a la prueba, y, además, una regla de tratamiento del imputado -en el proceso penal- o del sometido a procedimiento sancionador, en aquellos a los que son extensibles principios que rigen en lo punitivo, regla que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada» -ex Sentencia 66/1.984 [RTC 198466], F. 2º -.
Además, en relación con este derecho constitucional ha de tenerse en cuenta que, como ha resaltado, así mismo nuestro Tribunal Constitucional (Sentencia 169/1.998 [RTC 1998169 ]), a pesar del especial valor que la Ley les otorga, las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad no pueden gozar de «...una absoluta preferencia probatoria que haga innecesaria la formación de la convicción judicial acerca de la verdad de los hechos empleando las reglas de la lógica y de la experiencia. En vía judicial las actas (..) incorporadas al expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han, de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el Juez del Contencioso forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada de las pruebas practicadas ( SSTC 76/1990 [RTC 199076] y 14/1997 [RTC 199714 ])».
Descendiendo al caso concreto que nos ocupa resulta que el recurrente ha sido sancionado por la comisión de una infracción muy grave prevista y tipificada en el artículo 54.6.e), en relación con el artículo 55.2, ambos del Texto Refundido de la Ordenanza reguladora de los espacios públicos de Albacete para fomentar y garantizar la convivencia ciudadana y el civismo.
El artículo 54.6.e) de la Ordenanza dispone que: 'Con carácter general y para el buen mantenimiento y conservación de las especies vegetales no están permitidos los siguientes actos: e) Cortar, talar o podar árboles o arbustos en espacios públicos o privados, salvo en los casos de expresa autorización municipal'.
En cuanto al principio de culpabilidad debemos decir que constituye junto a la tipicidad y la antijuricidad, uno de los elementos del concepto de infracción. Como principio del Derecho sancionador, constituye un límite al 'ius puniendi' del Estado y expresa el conjunto de requisitos o presuntos que permiten 'culpar' a alguien por ello imponerse una sanción. La culpabilidad pretende, en síntesis, que no se haga responsable al sujeto de los ilícitos ajenos (principio de personalidad de las sanciones) y que se castigo por los hechos o acciones de los sujetos (principio de personalidad por el hecho), que la acción haya sido dolosa o se haya debido a la imprudencia (principio de dolo o culpa o de responsabilidad subjetiva) y que el hecho doloso o culposo pueda atribuirse a su autor (principio de imputación personal o de culpabilidad en sentido estricto).
Así pues, en virtud del principio de culpabilidad y de responsabilidad persona, con la sanción solo se debe castigar al infractor. En este sentido, la LRJSP dispone que 'Solo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa' quienes 'resulten responsables de los mismos' (artículo 28.1). En la jurisprudencia, destaca la STC 219/1988, según la cual el principio de responsabilidad personal impide el traslado de la responsabilidad sancionadora a una persona ajena al hecho infractor. Por su parte, la STC 270/1994 señala que no tiene cabida en la Constitución una sanción basada 'no en la realización de una determinada conducta prohibida, claramente determinada o cuando menos determinable', sino en la presencia de una cierta 'tipología de autor', pues ello 'no se compadece con los principios de exclusiva protección de bienes jurídicos y de culpabilidad por el hecho, que por el contrario caracterizan a dichos conjuntos normativos en un Estado social y democrático de Derecho como es el nuestro'. En la medida que la sanción es personal, los procedimientos sancionadores también tienen ese carácter intuito personae, de modo que solo pueden entablarse con aquella persona que pudiera ser sancionada ( STS 9.3.2007). El TC ha vinculado el principio de responsabilidad personal a la Constitución, artículo 25.1 ( STC 254/1988, 146/1994 y 60/2010, entre otras). La STC 181/2014 señala que 'la responsabilidad subjetiva comporta como corolario la consagración del principio de personalidad de las penas o sanciones', principio que se encuentra 'protegido por el artículo 25.1 de la norma fundamental'.
En cuanto al principio de presunción de inocencia, se encuentra proclamado, como hemos apuntado en el anterior fundamento jurídico, en el artículo 24.2 de la CE, así como en el CEDH artículo 6.2, y resulta igualmente aplicable al procedimiento administrativo sancionador ( STC 13/1982) y se recoge ahora en el artículo 53.2.b) de la LPAC cuando dispone que en dicho procedimiento se respetará 'la presunción de no existencia de responsabilidad administrativas mientras no se demuestre lo contrario'. En síntesis, no es más que el derecho de un sujeto a no ser sancionado sin pruebas de su culpabilidad, y que se traduce en palabras del Tribunal Constitucional en que 'la sanción esté basada en medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa (la Administración), sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio ( STC 76/1990, 169/1988, 40/2008, entre otras muchas).
La presunción de veracidad de las actas de inspección y de las denuncias de los agentes de la autoridad ( artículo 77.5LPAC) no vulneran este derecho fundamental. No se trata de una norma sobre la carga de la prueba, sino una regla de valoración legal de un concreto medio probatorio, que puede ser desvirtuada por otros medios probatorios. En este sentido, debemos decir que no es preciso demostrar lo contrario a lo que refleja el acta, sino demostrar algo distinto, pues basta con introducir la duda sobre tal certeza para que la presunción quede desvirtuada ( STC 14/1997, 35/2006 y Auto 7/1989, o la STS de 13 de octubre de 1998, entre otras).
La aplicación de la normativa y doctrina jurisprudencial al caso ahora enjuiciado conduce a la estimación del recurso al no haberse desvirtuado a través de la prueba de cargo que obra en el expediente administrativo el principio de presunción de inocencia.
La única prueba de cargo que obra en el expediente administrativo es el Acta de Denuncia emitida por los vigilantes inspectores de medio ambiente el día 19.2.2020 a las 13.30 horas. Si observamos detenidamente el Acta comprobamos que después de la identificación de los inspectores y de los datos del establecimiento, en el apartado de 'otros' se hace constar:
'
Pues bien, una vez que la demandante ha negado los hechos que se le imputan, observamos que el acta, que es la única prueba de cargo que existe en el expediente administrativo, resulta incompleta, debiendo añadir las contradicciones en que ha incurrido el inspector nº NUM001 en el acto de la vista. Resulta incompleta porque contiene una descripción general de los hechos que aprecian en ese momento los inspectores, pero no concreta datos que han sido añadidos por el inspector nº NUM001 en el acto de la vista. De forma genérica se habla de 'poda total de dos pinos halepensis dejando solo el tronco de ellos, situados en el parterre de la vía pública', pero no se concreta si se aprecia que la poda ha sido reciente (así se ha dicho por el inspector en la prueba testifical, pero en el acta no se indica ni se añade ningún detalle del que se pueda deducir que la poda ha sido reciente), ni tampoco especifica las gestiones que hacen los inspectores tras observar la poda de los árboles. Las gestiones las especifica el inspector nº NUM001 en el acto de la vista, cuando dice que tras observar la poda de los dos pinos se pusieron en contacto con el Jardinero Mayor para comprobar si había sido por orden del Ayuntamiento, y cuando les dijo que no, fueron al establecimiento que estaba al lado de los pinos y preguntaron, y al parecer el gerente reconoció los hechos. Sin embargo, tenemos que ver la prueba de cargo que hay en el expediente administrativo para sancionar a la recurrente, y la única prueba de cargo que hay en expediente administrativo es el acta de los inspectores de medio ambiente, y en esa acta no se especifica detalles sobre la poda (si se observa que es reciente o no), tampoco las gestiones que hacen los inspectores para determinar al presunto responsable de la infracción, y si bien es cierto que el acta recoge las manifestaciones que hace el gerente de la empresa, entiende esta juzgadora que dichas manifestaciones son insuficientes para acreditar la culpabilidad de la recurrente. Son insuficientes porque en el acta tan solo se dice que el gerente dice que 'seguridad e higiene de Castilla-La Mancha la advirtió del peligro que había al pasar por encima una línea de alta tensión', pero en ningún momento se atribuye la responsabilidad de la poda de los árboles. Lo lógico y razonable es que si el gerente reconoció los hechos ante los inspectores, éstos hubieran recogido literalmente que el gerente, bien personalmente, bien a través de sus empleados, reconocía que había podado los pinos, y a su vez, recoger los detalles en que se produjo esa poda (fecha, medios utilizados, etc.). La simple manifestación de que seguridad e higiene de Castilla-La Mancha les advirtió del peligro que había al pasar por encima de una línea de alta tensión no es un reconocimiento de los hechos que se le imputan, solo una manifestación de lo que les comentó Seguridad e Higiene de Castilla-La Mancha.
Se nos dice por la letrada del Ayuntamiento que el gerente mostró su conformidad al acta, y, efectivamente, es así, pero es que en el acta no se dice que el gerente ha manifestado que el personalmente, o a través de algún empleado de la empresa, han podado los pinos. Solo dice que Seguridad e Higiene les dijo que era peligroso por la línea de alta tensión. Debemos insistir en que si el gerente realmente reconoció los hechos, lo lógico hubiera sido detallar en el acta las circunstancias en que se realizó la poda: el día en que se hizo y los medios que se emplearon, fundamentalmente. A ello debemos añadir que el acta es incompleta, pues habla genéricamente de la poda de dos pinos, pero no específica si la poda ha podido ser reciente o no. El inspector lo ha aclarado en el acto de la vista, pero no es el acto de la vista el momento procesal oportuno para completar el acta de denuncia. En este punto, ha de subrayarse que el alcance de presunción de las actas y denuncias es limitado porque lo que se presume cierto son las afirmaciones sobre los hechos externos que el funcionario ha apreciado o constatado directamente. Por eso, no gozan de dicha presunción los juicios de valor, los hechos presuntos, las afirmaciones de otros sujetos recogidas en el acta o la calificación jurídica de los hechos.
Por último, en cuanto al carácter revisor de esta jurisdicción, debemos decir que la jurisprudencia ha dicho que este carácter no impide que sea una jurisdicción plena, que pueda tener en cuenta y valorar todas las pruebas que ante la misma se presenten por las partes, y revisar la actuación administrativa según el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE.
En este sentido, conviene traer a colación a STS de 22-10-2013 (Casación 697/2011) que dice:
«El carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa entendido como una jurisdicción que se limita a enjuiciar la legalidad del contenido del acto ha sido superado, pues más allá de la necesidad de la existencia de una actuación administrativa en relación a la cual se deducen las pretensiones procesales, la jurisdicción es plena, de modo que, constatados los requisitos de una situación jurídica individualizada susceptible de tutela, procede reconocerla. De modo que la desestimación de su pretensión en vía administrativa no impide que el Tribunal, una vez declarada nula la decisión administrativa, entre a considerar del resto de las pretensiones planteadas y que son consecuencia directa de la primera, aunque estas no llegaran a ser abordadas en vía administrativa. Esta conclusión es armónica con la doctrina del Tribunal Constitucional que se ha pronunciado sobre el carácter pleno de la jurisdicción contencioso-administrativa y la falta de vinculación estricta a los motivos alegados en la vía administrativa ni al contenido concreto de la resolución administrativa si se quiere respetar el derecho a la tutela judicial efectiva».
La STS de 14-12-2016 (Casación 1229/2014) dice lo siguiente:
«En el apartado (iv) se denuncia una 'motivación oculta', por haber sustituido la Sala la prueba directa empleada por la resolución sancionadora (la prueba directa del procedimiento inspector) por una prueba indiciaria judicial 'siendo los 'indicios' para la Sala los 'informes' de inspección (ningún hecho-base probado), vulnerando el carácter revisor de la jurisdicción Contencioso-Administrativa'. La argumentación es manifiestamente infundada y debe ser rechazada. Que la resolución sancionadora se base en la prueba directa del procedimiento inspector no supone que la Sala de instancia no pueda apoyarse asimismo en tales actuaciones inspectoras, precisamente por haber sido impugnada por el recurrente la referida resolución ante la jurisdicción. Y eso no supone que la Sala se apoye en prueba indiciaria ni constituye 'motivación oculta', pues la revisión judicial Contencioso-Administrativa es de plena jurisdicción, precisamente en aras de la tutela judicial efectiva, y el empleo de los materiales probatorios a la hora de revisar la legalidad de la actuación administrativa sancionadora es plenamente legítimo y tan valoración probatoria directa como el de la Administración».
Y la STS de 20-6-2012 (Casación 3421/2010) añade que:
«En efecto, el recurso contencioso-administrativo, pese a la denominación que utiliza la Ley, no constituye una nueva instancia de lo resuelto en vía administrativa, sino que se trata de un auténtico proceso, autónomo e independiente de la vía administrativa, en el que resultan aplicables los derechos y garantías constitucionales reconocidos, y en donde pueden invocarse nuevos motivos o fundamentos jurídicos no invocados en vía administrativa, con posibilidad de proponer prueba y aportar documentos que no fueron presentados ante la Administración para acreditar la pretensión originariamente deducida, aun cuando se mantenga la necesidad de la previa existencia de un acto expreso o presunto, salvo que se trate de inactividad material o de vía de hecho de la Administración, y no quepa introducir nuevas cuestiones o pretensiones no hechas valer en la vía administrativa. Así se deduce del propio art. 56 de la Ley de la Jurisdicción, que tras señalar en su apartado 1 que «en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración», dispone en el apartado 3 que «con la demanda y la contestación las partes acompañaran los documentos en que directamente funden su derecho, y si no obraren en su poder, designarán el archivo, oficina, protocolo o persona en cuyo poder se encuentren», y en el apartado 4 que «después de la demanda y contestación no se admitirán a las partes más documentos que los que se hallen en alguno de los casos previstos para el proceso civil. No obstante, el demandante podrá aportar, además, los documentos que tengan por objeto desvirtuar alegaciones contenidas en las contestaciones a la demanda y que pongan de manifiesto disconformidad en los hechos, antes de la citación de vista o conclusiones. Por otra parte, la posibilidad de incorporar al proceso nueva documentación acreditativa de los hechos ha sido expresamente reconocida por esta Sala en la sentencia de 11 de febrero de 2010, cas. 9779/2004, al resolver un supuesto similar. Por tanto, debe concluirse que no existe inconveniente alguno en que el obligado tributario, que no presentó en el procedimiento inspector determinadas pruebas que fundaban su pretensión, las presente posteriormente en vía judicial, llamando la atención a la Sala que el Abogado del Estado plantee esta cuestión en casación por primera vez, pues en la contestación a la demanda obvió pronunciarse sobre este tema».
En definitiva, considera esta juzgadora que en el expediente administrativo no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que tiene reconocido la recurrente, en relación con el principio de culpabilidad, por lo que procede el dictado de una Sentencia estimatoria de acuerdo con lo establecido en el Artículo 70.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al considerar contraria a derecho la actividad administrativa impugnada, sin necesidad de entrar a examinar el resto de motivos de impugnación invocados en la demanda.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 139.1 de la L.J.C.A., no procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas al existir serias dudas de hecho y de derecho en el presente procedimiento.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

