Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 282/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pamplona/Iruña, Sección 3, Rec 313/2020 de 16 de Septiembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Septiembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña

Ponente: ISRAEL PEREZ SOTO

Nº de sentencia: 282/2021

Núm. Cendoj: 31201450032021100180

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:3059

Núm. Roj: SJCA 3059:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000282/2021

En Pamplona/Iruña, a 16 de septiembre del 2021.

El Ilmo. Sr. D. ISRAEL PÉREZ SOTO, Magistrado del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña y su Partido, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 0000313/2020, promovido por LABORATORIOS CINFA SA representado y defendido por la Procuradora Dña. Mª TERESA IGEA LARRAYOZ, y por la letrada Dña. MAITANE ANSA ARIZCUREN, contra AYUNTAMIENTO DE HUARTE representado y defendido por el Letrado D. FERNANDO ISASI ORTIZ DE BARRON.

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpuso por la Procuradora de los Tribunales Sra. María Teresa Igea Larrayoz, en nombre y representación de LABORATORIOS CINFA, S.A., recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Ayuntamiento de Huarte en fecha 20 de agosto de 2020, en virtud del cual acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto el 09 de septiembre de 2019 contra la resolución confirmatoria de las liquidaciones del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras emitidas por el Ayuntamiento de Huarte en el marco del expediente número NUM000, e identificadas con los números NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, decidiéndose su sustanciación por el procedimiento ordinario, y en la misma resolución se acordó requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo y realizara los emplazamientos a los interesados.

TERCERO.- Recibido el expediente administrativo, se dictó a continuación resolución teniendo por personada a la Administración demandada y se acordó poner de manifiesto el expediente administrativo por veinte días para que la recurrente formalizara la demanda.

CUARTO.- Por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito de demanda solicitando se dicte Sentencia por la que se anule la Resolución impugnada dictada por el Ayuntamiento de Huarte y se deje sin efecto y se declare en consecuencia el derecho de la recurrente a obtener la devolución del importe de 89.052,3 euros, ingresados al Ayuntamiento de Huarte.

QUINTO.- Por la representación procesal del Ayuntamiento de Huarte se presenta oposición solicitando la desestimación de la demanda

SEXTO.- Seguidamente se dictó resolución teniendo por contestada la demanda por la Administración demandada y al a vista de las alegaciones de las partes, se fijó la cuantía del recurso en 89.052,13 euros y se acordó el recibimiento del pleito a prueba propuesta por las partes.

SÉPTIMO.- Finalizado el periodo de prueba, se acordó el trámite de conclusiones, y tras ello se dejaron los autos pendientes en la mesa de SSª.

OCTAVO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente procedimiento es objeto de recurso contra la Resolución dictada por el Ayuntamiento de Huarte en fecha 20 de agosto de 2020, en virtud del cual acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto el 09 de septiembre de 2019 contra la resolución confirmatoria de las liquidaciones del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras emitidas por el Ayuntamiento de Huarte en el marco del expediente número NUM000, e identificadas con los números NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007.

Son hechos de los presentes Autos:

- Con fecha 16/05/2017 se comunicó por el Ayuntamiento de Huarte a la mercantil recurrente 'LABORATORIOS CINFA, S.A.' el inicio de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, de carácter general, dirigidas por el Ayuntamiento de Huarte-Uharte, al objeto de verificar el cumplimiento de sus obligaciones y deberes tributarios por el Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO) en relación a los años 2013 a 2016, ambos inclusive.

- Del análisis y valoración de la documentación aportada por la recurrente, a juicio del Ayuntamiento, quedó acreditada la realización, en los ejercicios objeto de comprobación, de actuaciones sujetas al ICIO, las cuales se habrían realizado sin la solicitud de la previa y pertinente licencia municipal de obras o instrumento de intervención. Entre ellas:

Código Denominación Base imponible Cuota ICIO

150325 REFORMA SALA CONTROL DE CALIDA 473.324,49 € 23.666,22€

150347 PLANTA ENFRIADORA JONSON CONTROL 363.565,00 € 18.178,25€

150349 INSTALACION TECHO PASILLO CENTRAL LIQ Y SOBRES 25.230,25 € 1.261,51 €

150361 ADECUACION DE LA SALA STICK-PACK 100.686,31 € 5.034,32 €

150366 HVAC- CLIMATIZACION PASILLO PARA CLASIF ISO 8D 76.205,28€ 3.810,26 €

150369 TUBERIAS PARA LAZO AGUA COLLETE Y BICONOS 60.017,13 € 3.000,86 €

150374 PLANTA INSTALACIONES DE STE 363.751,09 € 18.187,55 €

1.462.779,55 € 73.138,97 €

- El Ayuntamiento de Huarte en el mes de febrero de 2019 formuló las propuestas de liquidación y la ahora entidad recurrente presentó escrito de alegaciones.

- Las alegaciones fueron desestimadas por el Ayuntamiento que confirmó las propuestas de liquidación notificadas, y ello tras la aprobación de la acumulación solicitada y una deuda tributaria global por importe de 89.052,13 euros. Según el siguiente desglose:

Activo Código Base Imponible Cuota ICIO Intereses Deuda Tributaria

175/2019 150325 473.324,49 € 23.666,22 € 4.956,54 € 28.622,76 €

175/2019 150347 363.565,00 € 18.178,25 € 3.839,53 € 22.017,78 €

175/2019 150349 25.230,25 € 1.261,51 € 290,65 € 1.552,16 €

175/2019 150361 100.686,31 € 5.034,32 € 1.015,74 € 6.050,06 €

175/2019 150366 76.205,28 € 3.810,26 € 807,40 € 4.617,66 €

175/2019 150369 60.017,13 € 3.000,86 € 656,03 € 3.656,89 €

175/2019 150374 363.751,09 € 18.187,55 € 4.347,27 € 22.534,82 €

1.462.779,55 € 73.138,97 € 15.913,16 € 89.052,13 €

- La ahora entidad recurrente interpuso recurso de reposición. Recurso que por Resolución de 20 de agosto de 2020 fue desestimado.

La parte recurrente tras exponer los hechos que entiende de aplicación fundamenta el recurso contencioso administrativo interpuesto y su petición y suplico de demanda en que el procedimiento de comprobación e investigación desarrollado por el Ayuntamiento de Huarte no se ha adecuado a la normativa tributaria que le resulta de aplicación, desarrollándolo ello en el Fundamento de Derecho Primero y Segundo de su demanda. En segundo lugar, alega quebranto del principio de confianza legítima por la Administración Tributaria, como consecuencia de haber actuado contra sus propios actos, ello en el Fundamento de Derecho Tercero. Alega y desarrolla en el Fundamento de Derecho Cuarto la falta absoluta de motivación de los actos administrativos emitidos durante el procedimiento de comprobación e investigación y durante la revisión de dichos actos. Alega la prescripción del derecho del Ayuntamiento de Huarte de comprobar el eventual devengo del ICIO en las inversiones realizadas por CINFA que dieron lugar a la liquidación identificada con el número 2019-S-RE-384 (activo número 150325), alegación desarrollada en el Fundamento de Derecho Quinto y donde se señala que la inversión de la que trae causa la propuesta de liquidación en cuestión finalizó en el mes de diciembre del año 2012. Sobre el ICIO estrictamente señala la falta de sujeción al ICIO de las inversiones realizadas por la ahora recurrente, aportando informe, documental 7 de la demanda, sobre análisis técnico de las inversiones referidas en este procedimiento. Y señalando por último la incorrecta determinación de la base imponible. Y basándose esencialmente en lo señalado en el informe pericial aportado con la demanda, documento 7.

Demanda en la forma que es de ver en autos al que me remito para evitar innecesarias reiteraciones.

Por la parte demandada se presente oposición solicitando la desestimación de la demanda y ello en la forma que es de ver en autos y al que remito para evitar innecesarias reiteraciones.

SEGUNDO.-El primer motivo de fundamentación del recurso contencioso administrativo interpuesto es el relativo a la inobservancia del procedimiento legalmente establecido para la tramitación de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación.

Debemos empezar en presente motivo del recurso por señalar de contrario a lo sostenido y entendido por la parte recurrente que la respuesta por la Administración demandada a esta alegación realizada en vía administrativa es suficiente y está suficientemente razonada. Y la remisión a criterios del TAN es suficiente en aras a la motivación y que la ahora parte recurrente pueda conocer los motivos de la desestimación de su alegación. Y derivado de ello el hecho del presente recurso, la alegación a motivos formales y la extensa fundamentación realizada en su escrito de demanda. Y la remisión por el Ayuntamiento a criterios del TAN no supone una vulneración de la tutela judicial efectiva como pretende sostener la parte recurrente.

En este sentido la parte recurrente realiza una introducción sobre la diferencia entre los procedimientos de gestión tributaria y los procedimientos de comprobación e investigación tributaria. Y señalando después que es de aplicación la LFGT y su normativa de desarrollo al procedimiento de inspección seguido por el Ayuntamiento de Huarte. Habiendo una imposibilidad de los artículos 71 a 75 de la LFHL se apliquen a los procedimientos de inspección seguidos por las entidades locales. Señala que los artículos 71 y siguientes de la LFHL y el artículo 171 de la LFHL se aplica a los procedimientos de gestión tributaria desarrollados por las entidades locales y no a los procedimientos de inspección. Y señala que no existiendo en la LFHL ninguna regulación del procedimiento de inspección que pueda constituir normativa específica en ese ámbito, al amparo del artículo 1.2 de la LFGT no puede sino concluirse que los preceptos de la LFGT deben resultar de plena aplicación a los procedimientos de inspección seguidos por las entidades locales.

Señala además que en todo caso sería de aplicación supletoria lo previsto en la LFGT a los procedimientos de inspección seguidos por las entidades locales y que de no admitirse ellos conculcaría el principio de igualdad establecido en el artículo 14 CE. Y provocando ello indefensión. Que se materializa, según el recurrente, en el acta de inicio del procedimiento de inspección, donde no se incluyó el plazo de duración del procedimiento, ni los derechos y obligaciones que correspondía a la ahora parte recurrente, y también manifestándose la indefensión en la terminación del procedimiento. No habiendo trámite de audiencia en esa terminación, impidiéndose por lo tanto tener acceso al expediente, además no se emitieron las correspondientes actas y sí un sinfín de propuestas de liquidación y las propuestas de liquidación no recogen la totalidad del contenido obligatorio de las actas de inspección. Y de ello señala la ausencia en las propuestas de liquidación de elementos esenciales del hecho imponible, posibilidad de manifestar la conformidad o disconformidad con la propuesta de regulación y no constando el título de la representación con el que actuaron las personas que aportaron la documentación de CINFA, pudiendo de ello cuestionarse la veracidad de la documentación que consta en el expediente.

Y además señala en todo caso la falta de adecuación del procedimiento de comprobación e investigación seguido por el Ayuntamiento de Huarte a la LFHL y su normativa de desarrollo y siendo la base de dicha alegación el hecho que incluso con la pretendida aplicación de la LFHL sería de aplicación la LFGT, con carácter supletorio, y ello al no regular ni el contenido de las actas de inspección, ni su procedimiento de impugnación y haciendo referencia a la Ordenanza Fiscal General aprobada por el Ayuntamiento de Huarte el 20 de junio de 2012.

Y señalando que el procedimiento de inspección desarrollado por el Ayuntamiento de Huarte vulneró de forma material la normativa tributaria aplicable a los procedimientos de inspección desarrollados por las entidades locales y ocasionó una absoluta indefensión a la parte recurrente.

Motivo del recurso que debe ser desestimado.

Como bien señala la parte demandada lo actuado por el Ayuntamiento de Huarte se ajustó a la normativa de aplicación. Y así el artículo 171 de la LFHL establece:

'1. Cuando se conceda la licencia preceptiva o se presente la declaración responsable o la comunicación previa o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún aquella o presentado éstas, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible:

a) En función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que hubiera sido visado por el colegio oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo.

b) En los casos en que no exista presupuesto y cuando la ordenanza fiscal así lo prevea, en función de los índices o módulos que ésta establezca al efecto.

2. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.'

El artículo 71 y siguientes de la LFHL señala:

'Artículo 71

Las entidades locales investigarán los hechos, actos, situaciones, actividades, explotaciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible y comprobarán la valoración de la base de gravamen.

Artículo 72

La investigación se realizará mediante el examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar del sujeto pasivo; también con la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente de información que sea necesario para la determinación del tributo.

Artículo 73

1. La actuación investigadora de las entidades locales podrá iniciarse como consecuencia de una denuncia. El ejercicio de la acción de denuncia es independiente de la obligación de colaborar con la Administración conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de esta Ley.

2. No se considerará al denunciante interesado en la actuación investigadora que se inicie a raíz de la denuncia ni legitimado para interponer como tal recurso o reclamación.

3. Podrán archivarse sin más trámite las denuncias que fuesen manifiestamente infundadas.

Artículo 74

Los sujetos pasivos están obligados a llevar y conservar los libros de contabilidad, registros y demás documentos que en cada caso se establezca y a facilitar la práctica de las inspecciones, proporcionando a la entidad local respectiva los datos, informes y antecedentes o justificantes que tengan relación con el hecho imponible.

Artículo 75

Las actuaciones de inspección, en cuanto hayan de tener alguna trascendencia económica para los sujetos pasivos, se documentarán en diligencias, comunicaciones y actas previas o definitivas.

Artículo 76

1. Determinadas las bases impositivas, la gestión continuará mediante la práctica de la liquidación para determinar la deuda tributaria. Las liquidaciones serán provisionales o definitivas.'

Y del conjunto de dichos preceptos el resultado, como señala el Ayuntamiento demandado, es que la Administración en una actuación de comprobación e investigación, como la presente, podía solicitar documentación, documentar por acta la entrega de la misma y después efectuar una liquidación bien provisional o propuesta de regularización para efectuar alegaciones y después poder ser definitivas.

Y así al presente caso es de aplicación lo señalado, como bien señala el Ayuntamiento de Huarte, en la Sentencia del TSJ de Navarra 156/2017, de 4 de abril: 'Y es la realización de meras actuaciones de comprobación donde el órgano de gestión se mueve en el presente caso, pues a la vista de la declaración presentada por la actora 'discrepa' de los datos orantes en la declaración, requiriéndola para que presente diversa documentación, dictándose después la correspondiente liquidación provisional. Estas actuaciones resultan plenamente incardinables y conformes a lo que la ley califica de 'comprobación abreviada', pues en caso contrario se cercenarían totalmente las facultades de los órganos de Gestión'.

Así en el presente caso no hay ninguna vulneración que provoque la nulidad o anulabilidad en el procedimiento seguido por el Ayuntamiento de Huarte. No se ha vulnerado el principio de igualdad previsto en la Constitución, ni la tutela judicial efectiva. Se ha actuado dentro del marco específicamente previsto para las Corporaciones Locales y el impuesto en concreto que se trata en el presente supuesto. Y no procedente aplicar o pretender aplicar a la entidad local en cuestión preceptos que no son para el concreto supuesto de aplicación, como Reglamento de Inspección cuando las entidades locales tienen normativa específica. Y sobre los plazos de resolución la norma señalada por la entidad recurrente no afecta de forma directa a la Administración Local, con lo que aplica o pretende aplicar normativa no específica para la Administración demandada en el presente caso.

Y en todo caso a efectos de la nulidad o aulabilidad planteada por este motivo no se ha acreditado la indefensión que se ha podido causar a la entidad ahora recurrente. Se señala, pero se hace de forma genérica y no se ha acreditado la concreta, específica, real y material indefensión que se le ha podido causar a la entidad recurrente. Cuando el Ayuntamiento de Huarte ha actuado como en otras ocasiones y comprobaciones. La parte recurrente tuvo conocimiento de la propuesta de liquidación y su justificación. Además, se le dio trámite de audiencia y pudo formular alegaciones y recibió la resolución final. Es decir, de lo actuado y del contenido de las actuaciones que constan en el expediente administrativo el resultado real es que el Ayuntamiento de Huarte en el procedimiento seguido se adecuó a lo señalado de forma específica en la Ley Foral de Haciendas Locales, no resultando de aplicación directa la normativa señalada por la parte recurrente. Se ha acreditado que el Ayuntamiento de Huarte dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 71 y siguientes de la LFHL y ello en lo relativo a la realización de labores de investigación y comprobación de la documentación aportada. Y constando o entendiendo que constaba la existencia de un hecho imponible no declarado, el Ayuntamiento determinó la base imponible y aplicando lo dispuesto en el artículo 171 y siguientes de la LFHL que regula el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras. Y dándose traslado a la parte recurrente, para realizar alegaciones. Así hubo un correcto procedimiento, no se ha vulnerado ni principio de igualdad, ni se ha vulnerado la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, no se ha causa indefensión y la misma no ha sido acreditada por la parte recurrente en este pleito.

Y por todo ello el presente motivo de recurso debe ser desestimado.

La parte recurrente en el Fundamento de Derecho Segundo señala que el procedimiento seguido por el Ayuntamiento de Huarte vulnera la tramitación de los procedimientos de inspección prevista en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Este motivo de recurso debe ser desestimado. Por cuanto como se ha señalado anteriormente el procedimiento seguido por el Ayuntamiento demandado se ha ajustado a la normativa aplicable. Y normativa dictada en función de la competencia que tiene reconocida en esta materia la Comunidad Foral de Navarra. Por lo que por lo expuesto anteriormente este motivo debe ser desestimado.

En el Fundamento de Derecho Tercero se alega vulneración de los actos propios, aplicación supletoria de la LFGT y posterior cambio de criterio. En primer lugar, no hay un acto definitivo inicial del Ayuntamiento demandado para calificarlo como acto propio. Además, y como se ha señalado anteriormente el Ayuntamiento en el procedimiento seguido actuó de acuerdo a la normativa aplicable, así que no hay estrictamente acto propio que vulnerar. En tercer lugar y como se ha señalado no se ha acreditado indefensión alguna causada a la ahora parte recurrente. Y sin indefensión alguna material, real y efectiva a la parte recurrente difícilmente puede estimarse en todo caso acto propio que conlleve la nulidad o anulabilidad que pretender la recurrente. Así no se ha acreditado vulneración de la seguridad jurídica, ni la confianza legítima. Y por lo tanto motivo del recurso que debe ser desestimado.

En el Fundamento de Derecho Cuarto se alega falta de motivación. Falta de motivación que debe ser desestimada.

Sobre la motivación atenderemos a lo señalado en la Sentencia del TSJ de Navarra, Contencioso, de fecha 28 de mayo del 2021 que sobre la motivación en la regularización tributaria señala:

'Dispone el art 78.1 LFHL

'1. Las liquidaciones se notificarán a los sujetos pasivos con expresión:

a) De los elementos esenciales de aquéllas.'

El art 79.2 LFGT establece:

'2. Los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que resuelvan recursos y reclamaciones, los que denieguen la suspensión de la ejecución de actos de gestión tributaria, los de imposición de sanciones, así como cuantos otros se establezcan en la normativa vigente, serán motivados con referencia a los hechos y fundamentos de derecho.'

Y el Artículo 35. LPA Motivación. Dice así:

'1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho: a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.'

Pues bien, a la luz de la previsión y legal, y de las circunstancias concretas del caso, se ha de rechazar la falta de motivación de la liquidación tributaria practicada apreciada por el juez a quo. Veamos. Siendo cierto que, esta liquidación ha sido resultado de la labor inspectora de comprobación e investigación del ICIO por el Ayuntamiento apelante, ex art 171.2 LFHL y art 55 bis LFGT, se practicaron a la demandante varios requerimientos en orden a la presentación de documentación, en ausencia de autoliquidación definitiva, sin que se hiciera manifestación alguna al respecto por la obligada tributaria, es relevante que habiéndose concedido trámite de audiencia con puesta del expediente a su disposición, no se formulara alegaciones a la propuesta de regularización, sin formular entonces discrepancia concreta sobre las partidas que incluir o no en la base imponible; la expensa propuesta de liquidación contiene los elementos esenciales del tributo, y detalla por apartados las facturas y proveedores pertinentes; no consta que hoy el Ayuntamiento se separe del criterio seguido en actuaciones precedentes con la liquidación impugnada, y en fin, nos cuesta creer que la motivación de la resolución que aprueba la liquidación haya situado en una posición de indefensión a una empresa como MAGNESITAS, pues del propio contenido del recurso contencioso administrativo y también del recurso de alzada (ahí están sus escritos jurídicos y pruebas periciales), se deriva que la recurrente ha conocido el razonamiento y criterios que ha utilizado la Administración para dictar el acto, por mucho que en el escrito de demanda se diga 'nos movemos en el terreno de la mera deducción e intuición'.Cuesta creer esto, la verdad.

Decir también que, a juicio de esta Sala, la alegación de falta de motivación de la liquidación recurrida se basaba entonces y se basa ahora en esta apelación, en consideraciones de todo punto genéricas y no se aprecia entonces que la inspección, primero y la Administración que resuelve después, haya debido justificar con explicaciones específicas, una por una las partidas que integran la liquidación.

Se señala por el juez a quo que 'no existe ninguna motivación más allá de ese listado de facturas y la suma de sus importes, que permitan conocer los motivos y razones por los que se considera que esas facturas forman parte del coste de la construcción'. Lo cierto es que la empresa acometió una obra sujeta a licencia de obras, fue requerida para que aportara facturas relacionadas con esa obra en el marco de la labor inspectora de comprobación e investigación del ICIO que le competía, como se ha dicho; se aporta tal documentación y se sigue el orden y definición de conceptos que el propio sujeto pasivo establecido respecto de los siguientes capítulos: reforma de subestación, torre de intercambio térmico y modificaciones en el horno nº 2 y acopio temporal de carbonato magnésico, y como también se ha dicho, se pone de manifiesto partida por partida la diferencia entre el valor declarado por la contribuyente y el comprobado por la administración actuante, y en definitiva, se viene a justificar esa diferencia con la relación ordenada y concisa de las facturas de las que obtiene el Ayuntamiento la cifra correspondiente.

La liquidación ha de recoger una justificación que permita sostener cómo se ha llegado a concretarla y qué criterios han servido a la administración para determinarla, a fin de que el sujeto pasivo los conozca y, en su caso, si no está de acuerdo, los pueda recurrir, y es lo que se ha hecho en el caso que nos ocupa, pues no otra cosa se infiere del requerimiento de aportación de documentación y de la relación de las facturas aportadas por la propia MAGNESITAS reflejadas y del contenido general de la liquidación.

Por lo demás se ha de recordar que el mismo juzgado resolvió otro rca interpuesto por MAGNESITAS frente a liquidación por ICIO en sentido desestimatorio al considerar que no concurría falta de motivación.

Esta Sala en sentencia dictada con fecha 18 octubre 2002 se refiere al deber expreso de motivación y fundamentación de las liquidaciones tributarias para garantizar el conocimiento de las razones de la Administración y el derecho de defensa, más, si se pretende una elevación de las bases y la denegación de una deducción por inversiones y por creación de empleo, en línea con lo que exige la normativa tributaria; se rechaza en la citada sentencia que se imponga a contribuyente una carga específica de conocimiento de procedimientos y normativa compleja, que no se pueden presumir y que exige una necesaria colaboración administrativa, pero es que esto no ocurre en nuestro caso, precisamente; no valen por ejemplo, impresos estereotipados, que solo serían eficaces para corregir errores aritméticos o evidentes por si mismos; necesario examen específico del caso.

Citamos por su relación con el caso y sobre la cuestión de la motivación, la STS de 20 septiembre de 2012 rec. Casación 4868/2009 según la cual: 'Al respecto es de recordar que tanto el artículo 121 de la Ley General Tributaria, en redacción anterior a la Ley 25/1995 de 20 de julio, como el artículo 124 de la Ley General Tributaria, después de la Ley 25/1995, establecen que el aumento de base tributaria sobre la resultante de las declaraciones, deberán notificarse al sujeto pasivo con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que la motiven. Se trata, en efecto, del requisito general de la motivación del acto administrativo, recogido en el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común(antes, en elartículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 ), que tiene por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto. En este sentido, se ha venido destacando tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, la estrecha conexión entre el requisito de la motivación y el derecho defensa del obligado tributario. Pero la exigencia de motivación no se reduce a esa conexión. La obligación de motivar no está prevista sólo como garantía del derecho a la defensa de los contribuyentes, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración Tributaria, así como de la observancia de las reglas que disciplinan el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas. La obligación de notificar los elementos básicos de las liquidaciones tributarias y, en general, de todos los actos administrativos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos, es consecuencia, a su vez, de los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del artículo 9 de la Constitución y que también desde otra perspectiva puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 de la Constitución sino también por el artículo 103 de la propia Constitución que garantiza el principio de legalidad en la actuación administrativa. También en la legislación más reciente se ha venido exigiendo con carácter general ese requisito de motivación de las liquidaciones tributarias, como requisito necesario para preservar los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración Tributaria, y así ha sido recogido en elartículo 13.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, exigiéndose su cumplimiento en cualquier acto de liquidación administrativa no ya sólo en aquellos que supongan un aumento de bases imponibles. Es la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1998 , la que declara que tal falta de motivación o la motivación defectuosa pueden integrar un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante y el deslinde de ambos supuestos ha de hacerse atendiendo a un criterio que tiene dos manifestaciones: a) desde el punto de vista subjetivo, y dado que el procedimiento administrativo tienen una función de garantía del administrado, habrá que indagar si realmente ha existido o no indefensión; b) en el aspecto objetivo, y puesto que el proceso tiene por objeto determinar si el acto impugnado se ajusta o no a Derecho, será preciso verificar si se cuenta o no con los datos necesarios para llegar a la conclusión indicada. En el supuesto enjuiciado entiende esta Sala que no puede prosperar la tesis actora y es conforme a derecho la resolución que impone a la Administración la obligación de motivar anulando la liquidación provisional impugnada. En efecto dispone el artículo 53 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, que 'el defecto de forma solo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados'. La recurrente formula este motivo de casación al amparo del artº 88.1.d) de la LJ, por infracción delart º 40.2 , 101.5 , 53 y 54 del Real Decreto 391/1996 ; considera la parte recurrente que no toda falta de motivación supone un defecto formal, en el caso que nos ocupa la liquidación sí está suficientemente motivada, sin embargo no aparece suficientemente probado su soporte fáctico; sin que sea posible otorgar a la Administración una segunda oportunidad para que justifique en mayor medida el presupuesto fáctico manteniendo una misma argumentación jurídica: la sujeción al IVA por no calificar la operación como transmisión de rama de actividad. Afirma la recurrente que nunca invocó la falta de motivación, sino que desde un principio pretendió justificar la consideración de explotación económica y la procedencia de la no sujeción al IVA, negándole en todas las fases procesales la posibilidad de negar el fondo, en definitiva, el vicio de falta de motivación afecta al fondo en cuanto supone que la fundamentación, el soporte fáctico y las consecuencias jurídicas, no existen. (...)

En definitiva, se apreció un defecto formal, cual fue la insuficiencia de la motivación, no la insuficiencia de los elementos o presupuestos necesarios para la validez y legitimación del acto liquidatorio, y ello porque a pesar de la queja de la parte recurrente y su denuncia de que existe un vicio sustantivo, en tanto que el soporte de hechos y las consecuencias jurídicas derivadas de la aplicación de la norma, no existen, lo cierto es que no se hizo cuestión, al contrario, resulta un hecho conteste, del soporte material de la liquidación provisional, la operación llevada a cabo y que se consideró sujeta al IVA. El sustrato fáctico si existe, sin duda, y con él, el presupuesto fáctico del acto, limitándose la cuestión litigiosa, a la postre, a una discrepancia sobre la valoración y alcance a efectos tributarios, sujeción o no al IVA de la operación, de dicho sustrato fáctico. El motivo debe desestimarse.'

En línea con la doctrina expuesta, y dado el contenido de la liquidación tributaria, y de lo actuado tanto por el Ayuntamiento como por el propio contribuyente, sin que se haya causado ningún tipo de indefensión para este, en todo caso, se ha de estimar el recurso de apelación en este punto, pues el juez a quo aprecia incorrectamente la falta de motivación de la liquidación tributaria.'

En el presente caso y sobre la motivación tres puntualizaciones, del recurso contencioso administrativo interpuesto, como de lo alegado en vía administrativa ya decae esta ausencia de motivación. Por cuanto lo actuado e impugnado contiene los elementos esenciales a efectos de motivación. Suficiente para conocer los hechos que dan lugar a la actuación del Ayuntamiento de Huarte, los motivos que llevan dicha actuación y todo ello en relación a la sujeción al ICIO incluso para la determinación de la base imponible. Otra cosa es que se entiende por la parte recurrente que debiera ser mayor el esfuerzo argumentativo o el razonamiento a las alegaciones realizadas por la recurrente. Pero ello no deriva en falta de motivación. Además, lo actuado permite conocer el porqué de la decisión del Ayuntamiento de Huarte en relación a determinadas instalaciones que la parte recurrente pretende excluir y que se refiere, como señala lo actuado por el Ayuntamiento no a maquinaria o meros equipos, sino que lo sujeto se refiere a elementos técnicos inseparables de las obras realizadas e integrantes de la misma, careciendo de identidad propia respecto de la construcción a la que pertenecen. Y derivando que se entiende y motiva por el Ayuntamiento que son imprescindibles al destino final de la edificación, al dotar a la construcción en cuestión de servicios esenciales para su fin.

Así en el presente caso hay una motivación suficiente para que la ahora parte recurrente conozca los hechos y fundamentos de derecho de lo actuado y que ahora se impugna en el presente recurso contencioso administrativo.

Y así la regularización efectuada está suficientemente explicada, motivada, argumentada en sus elementos esenciales y haciendo referencia a los diferentes elementos que llevaron a realizarse la regularización. No habiendo indefensión en la parte recurrente Y por ello ausencia de motivación que debe desestimarse.

En el Fundamento de Derecho Quinto alega la parte recurrente la prescripción en relación con la inversión que originó la propuesta de liquidación 2019-S-RE-384. Y lo fundamenta en la inversión en cuestión finalizó en diciembre del año 2012. Y por lo tanto a la fecha de inicio del procedimiento de inspección del ICIO seguido por el Ayuntamiento demandado había transcurrido más de cuatro años desde su finalización.

Prescripción que debe ser desestimada.

Es cierto que hay documentación 5 y 6 señalada por la recurrente que hace pensar que la obra finalizó a finales del 2012, pero frente a dicha documentación están las facturas emitidas de 1 de mayo de 2013 y de 25 de junio del 2013. Y del contraste de conjunto de documentación no queda acreditado que la obra en su totalidad finalizase a finales de 2012, y que lo referido sea a parte de los trabajos, pero que los trabajos finales y de forma definitiva terminasen a fecha de la facturación. Así no hay elementos indubitados que lleven a señalar que la finalización definitiva fue en 2012. Y a ello hay que añadir el indicio que esta cuestión es nueva y no fue alegada en vía administrativa.

Por todo ello prescripción que debe ser desestimada.

TERCERO.-La parte recurrente en el Fundamento de Derecho Sexto y Séptimo alega la falta de sujeción al ICIO y la incorrecta determinación de la base imponible.

Sobre el ICIO y ello en relación a la determinación de la base imponible la Sentencia del TSJ de Navarra, Contencioso, de 28 de mayo de 2021 señala:

'...

La determinación de la base imponible el ICIO ha sido polémica y ha dado lugar a diversos pronunciamientos judiciales en distintas instancias. Comenzaremos por señalar que en Navarra la LFHL establece en el art 167 lo siguiente:

'El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia, el informe sobre su concesión conforme a lo dispuesto en elartículo 39 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de Administración Local o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición.'

El art 170.1 LFHL sobre la base imponible, dice:

'1. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla comprendiendo todos los elementos que figuren en el correspondiente proyecto y carezcan de singularidad o identidad propia respecto de la construcción, instalación u obra objeto de la licencia o declaración responsable. No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto distinto del mencionado coste de ejecución material.'

Dicho esto, se ha de señalar igualmente, de modo previo, que la carga de la prueba, o acreditación de la exclusión de los elementos o partidas que pretende el obligado tributario de la base imponible le corresponde a la parte recurrente, por cuanto la Administración para fijar la base imponible del ICIO en su liquidación, acude a la documentación correspondiente a la obra ejecutada, que es la que contiene datos ciertos y objetivos sobre su coste real. En fin, al sujeto pasivo le corresponde aportar todos los documentos existentes que sean requeridos y le corresponde a carga de la prueba del importe de las partidas a excluir. Sin perjuicio de claro está, tomar en consideración la línea jurisprudencial que gravita sobre qué elementos integran la base imponible, nudo gordiano de la litis.

El juez a quo en la sentencia recurrida dice, parafraseando a esta misma Sala, que se han de excluir las partidas entendidas como elementos accesorios, reubicables, sustituibles y reutilizables, o dicho de otro modo, sólo integran la base imponible del ICIO aquellos elementos que resultan inescindibles, y acaba refiriéndose a las tres instalaciones controvertidas; se ha de decir que no se cita explícitamente ni se refiere a ningún informe técnico, si bien, según esta Sala puede comprobar, recoge expresiones utilizadas en sendos informes técnicos sobre la temporalidad y movilidad del proyecto de ampliación de la subestación eléctrica de MAGNESITAS y del intercambiador de calor para el horno nº 2; lo cierto es también que ninguna mención se hace, ni siquiera implícita al informe técnico aportado por la Administración, ni siquiera para criticarlo, que gira en torno a la inseparabilidad de los elementos incluidos.

En primer lugar, se ha de puntualizar en relación con la sentencia de esta Sala citada por el juez a quo en el rca 111/2010 lo siguiente. En aquella sentencia se decía:

'PRIMERO.-La resolución 167/2008 de 29-04-2008 del Ayuntamiento de Olite concedió a Monteplano Solar SL. licencia para la ampliación de un parque solar fotovoltaico de 175 Kw. formado por 16 seguidores de 11 Kw. en la parcela 1012 del polígono 14 según el proyecto presentado y liquidó el Impuesto de Construcciones, Obras e Instalaciones en el 4 % de la base imponible de 710.808,82 € (folios 16 y siguientes del expediente).

Esa base imponible comprende no sólo el importe de la obra civil (cimentaciones) sino también el importe de las instalaciones (módulos fotovoltaicos; seguidores solares; inversores, etc.).

El presupuesto de obra e instalaciones puede verse a los folios 138 y 139 del expediente.

El Tribunal Administrativo de Navarra estimó el recurso de alzada interpuesto contra la antedicha liquidación del ICIO y redujo la base imponible al importe (16.066'62€) de la obra civil.

Hete ahí la cuestión controvertida: si el importe de las instalaciones debe repercutirse en la base imponible del ICIO liquidado a la sociedad que ejecutó la obra e instalaciones autorizadas por la entidad liquidadora.

El órgano de instancia ha dado la razón a esa entidad haciendo suya la argumentación de las sentencias del TSJ de Extremadura de 17-02-2009 y del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Badajoz en contraposición a la expuesta en sentencias de esta Sala que según la apelada no es de aplicación a las instalaciones fotovoltaicas.

En nuestra reciente sentencia de 31-03-2010 (rollo de apelación 57/2010 ) resolvimos un supuesto igual al planteado en los presentes con fundamento en sentencias de otros Tribunales Superiores de Justicia, entre ellas la de 11 de Septiembre de 2009 del TSJ de Castilla-León (Burgos) referida también a instalaciones de energía solar.

Pues bien, a la vista de la reciente sentencia de la Sala 3ª -Sección 2ª- del Tribunal Supremo, 14 de Mayo de 2010 , dictada en el recurso de casación en interés de ley núm. 22/2009 y otras de ese Alto Tribunal seguimos pensando que la línea argumental expuesta en sentencias anteriores es amén de recta y coherente la más acorde al objeto del ICIO.

SEGUNDO.- Las instalaciones o componentes de la planta de energía solar se integran como elementos esenciales de la misma en esa unidad funcional o de producción.

Pero lo que grava el ICIO es la ejecución de una construcción, instalación u obra sujetas a licencia( artículo 167 de la Ley Foral 2/1995 de Haciendas Locales de Navarra) y no la fabricación de equipos o elementos incorporados a la instalación.

Así es que la base imponible del ICIO está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra ( artículo 170-1 Ley Foral 2/1995 ) y no, además, por el coste de los equipos que no son el resultado de aquellas actividades sino de una actividad diferenciada y previa de fabricación.

Por consiguiente, lo que debe tenerse en cuenta para determinar la base imponible del ICIO no es el carácter esencial o la funcionalidad de los equipos o instalaciones sino la individualidad de éstos derivada de su producción autónoma y de sus propias características...

Lo que grava el ICIO no es el coste real de la instalación como resultado (conjunto de cosas instaladas) sino el coste real de la instalación como actividad que manifiesta la capacidad económica de quien la realiza o por cuenta de quien se realiza, y por lo tanto la base imponible de ese tributo no puede extenderse a valores/costes no añadidos por el sujeto pasivo como producto de la actividad gravada sino dependientes de la actividad realizada por un tercero.

La instalación o colocación de la placa solar no añade a este bien un valor que no tenga por sí mismo como resultado de un proceso industrial anterior, acabado e independiente.

El coste de fabricación de esos elementos es imputable a quien los fabrica y no a quien, sin más, los instala o incorpora a la planta de producción de energía.

Es la capacidad económica que denota la ejecución de la instalación u obra y no el hecho de soportar todos los costes de la instalación como resultado final de esa actividad lo que grava el ICIO, o sea, el valor añadido a la construcción o instalación por su ejecutor o lo que es lo mismo aquel porcentaje del coste total de la obra o instalación que corresponde a la actividad realizada por el constructor o instalador; no el presupuesto total de la obra o instalación, sino el coste real y efectivo de la instalación y de los elementos instalados que constituyen el soporte de la misma ya no como unidad funcional sino como unidad material, y no sean por lo tanto susceptibles de individualización o diferenciación dentro del conjunto o recinto de la planta de energía solar fotovoltaica.

La doctrina legal fijada en las sentencias que citamos sería también de plena aplicación a supuestos como el de autos, por cuanto hay dos elementos comunes delimitadores en todos los casos que permiten tal aplicación: de una parte, el carácter de inseparables que deben tener tales elementos que queden incorporados a la instalación y, de otro lado, la necesariedad de su existencia para que pueda serles concedida la licencia de obras o urbanística correspondiente. Por tanto, la doctrina legal ya fijada permitiría abarcar también supuesto de hecho como el que ahora se enjuicia en los términos que se acaban de exponer.

(...) La sentencia recurrida acepta la doctrina de la STS de 14 de mayo de 2010 hasta el punto de que dedica su F. de D. Quinto a demostrar, en base a la valoración probatoria que lleva a cabo, que la maquinaria aquí cuestionada (transformadores de potencia, sistemas de 220 Kv y 15 KVA, servicios auxiliares con transformadores de grupo electrógeno, bancos de condensadores, cuadros y armarios, instalación contra incendios, etc.), no se integra en el conjunto constructivo como un todo'.

(...) La Sala entiende que la tesis sostenida por la sentencia impugnada es errónea si tenemos en cuenta la doctrina legal establecida por esta Sala en las resoluciones citadas en el Fundamento de Derecho anterior.

Asiste, pues, la razón a la Corporación recurrente cuando afirma que la base imponible del ICIO no puede quedar limitada de modo exclusivo al importe del presupuesto de ejecución de la obra civil de instalación, que es a lo que se circunscribe la sentencia impugnada, sino que, de conformidad con la doctrina legal fijada por esta Sala, deberá extenderse también a todas aquellas cantidades presupuestadas que conlleve la incorporación de elementos estables y configuradores de una instalación permanente, no un montaje sustituible, que dé lugar a una estructura determinada, de tal manera que constituyan un todo unitario e inseparable con la construcción realizada, hasta el punto de que no puedan concederse las licencias oportunas si tales instalaciones, maquinaria o equipos no han sido incluidos en el proyecto de ejecución.

Aunque los equipos o maquinaria fueran desmontados o desmantelados para quedar incorporados a otra construcción, no por ello habrán de quedar excluidos del ámbito de la base imponible del ICIO porque la idea de que se trata de elementos que son necesarios para que la instalación puede funcionar, unido a la circunstancia de que carecen de singularidad propia por permanecer indisolublemente unidos a aquélla mientras funciones, es el factor determinante de la inclusión de su importe en la base imponible de este impuesto...'

Así en el presente caso, como señala la Jurisprudencia antes señalada, se sujeta al ICIO la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia. Y de lo antes señalado en su base imponible incluye y sujeta las instalaciones que forman elementos técnicos inseparables de las obras realizadas y que se integran en las mismas. Y que carezcan de identidad propia respecto la construcción a la que pertenecen. Instalaciones que son imprescindibles al destino final de la edificación, al servir para dotar a la construcción de servicios que son esenciales para el fin mismo de su utilización. Y aunque haya equipos o maquinaria que fueran desmontables o sea susceptibles de ser desmantelados para incorporarse a otra construcción, no por ello quedan fuera del ICIO. Y ello por la idea de que ser elementos necesarios, como se ha dicho, para que las instalaciones puedan funcionar, y no teniendo singularidad propia unidos a la instalación mientras esta funcione.

Y de lo anterior deriva, como señala la Administración demandada, que deba diferenciarse los supuestos en los que debe incluirse el coste del montaje o adecuación de los elementos infraestructura de la obra, de los que a este coste debe añadirse el valor de dichos elementos. Y dependiendo ello de que sean imprescindibles, de su inseparabilidad, externeidad y su autonomía funcional en relación con la obra en cuestión. Y así instalaciones de cimentación, aislamientos, panelería es claro que sirven para dar a la construcción de servicios esenciales para su utilización. Y con ello asegurar que la utilización sea conforme a lo que exige la normativa del sector farmacéutico en el presente caso de la recurrente. Y que haya alguna de dichas instalaciones, de climatización, aislamiento, papelería sean susceptibles de cambio de ubicación, como antes hemos dicho, no es consustancial para la inclusión o no a efectos del ICIO y sí por e contrario que sean consustanciales y sean imprescindibles en la nave industrial para prestar los servicios que se precisan. Es decir que sean esencialmente necesarios para el correcto y adecuado desarrollo del proceso productivo que se lleva, según las exigencias normativas aplicables a la actividad de la entidad recurrente. Y en el presente caso ello no se ha desvirtuado por la parte recurrente, ni con su informe pericial aportado.

Señalado la normativa y la jurisprudencia aplicable al presente caso, debemos señalar que el informe pericial aportado por la parte recurrente no desvirtúa el resto de prueba que sostiene la Resolución impugnada. Así frente al informe pericial de parte, en gran parte teórico tenemos el expediente administrativo en donde se encuentran las propias facturas y certificaciones de obras en cuestión y se tiene la testifical del Sr. Raimundo, objetiva y esclarecedora. Y del conjunto de documental y testifical se desprende que lo liquidado se deriva de obra civil, instalaciones eléctricas, techos, tabiques, revestimientos, fontanería, climatización. Y que las mismas quedaron incorporadas de forma esencialmente inseparable a naves y salas y que dan servicio a las mismas. Y por lo tanto son en sí mismas esenciales a la producción o actividad de la nave, es decir, no son accesorias y si necesarias para cumplir la función en donde están incorporadas. Y siendo, como dijo el testigo coste real y efectivo de la construcción e instalación. Y ello lleva a la conclusión que no hay prueba que desvirtúe los fundamentos de la liquidación realizada.

Y así y acudiendo partida por partida tenemos el activo 150361, de la documental que consta en el expediente, facturas incluidas en liquidación en relación con la testifical el resultado es que como señala la parte demandada se trata de instalaciones que sirven y cuyo objeto en la misma es dar a la construcción de servicios esenciales para la correcta utilización. Es decir, de contrario a lo sostenido por la parte recurrente más allá de una posible identidad y singularidad propia la realidad que en el caso concreto lo realizado se debe entender como que forma parte de la nave industrial en la que se lleva la actividad y por lo tanto esencial para los servicios y su utilidad y derivado de ello sujeta al ICIO.

El activo 150349, referido a paneleria, aislamiento y pudiendo considerarse como señala el recurrente que tienen un carácter regulatoria dentro del proceso productivo de la entidad recurrente, la realidad es que los trabajos en obra de techos con panel realizados incluyen trabajos en falso techo, suministro y colocación de techo pisable, apertura en panel para instalación de puerta rápida, sustitución de panel, pilares con panel existente, etc., y dichos trabajos y materiales que se han utilizado corresponden con una obra de instalación, como bien señala la parte demandada en este pleito. Y siendo hecho imponible las obras de construcción, ampliación, modificación o reforma de las instalaciones. Y lo realizado en lo referente a este activo debe encuadrarse en una parte de la instalación y por lo tanto instalación y sujeta al ICIO.

Activo 150347 y según la factura que sobre el mismo consta en autos se debe considerar como una instalación de refrigeración. Se tiene la factura expedida por la empresa en cuestión, empresa que legaliza dichas instalaciones, redacción de proyecto de legalización y todo ello según lo requerido en la normativa respectiva de aplicación. Se tiene la contabilización como instalación y por lo tanto se debe entender integrada en la construcción y ofreciendo un servicio necesario y esencial para la correcta utilización. Así se cumplen con los requisitos de quedar integrados en la unidad de obra y dotan a la construcción de servicios esenciales para su utilización. Así en el presente caso también hay una correcta sujeción.

Activo 150369, e incluye trabajos en suministro de codos, mangueras, tubos, tuberías, abrazaderas, trabajos realizados en la obra de reforma zona bicono, revestimientos de suelos y todos ellos según lo expuesto de la jurisprudencia aplicable deriva una correcta sujeción suponiendo una incorporación a la nave industrial y dando como en los otros casos de servicios necesarios para su utilización. Y de la documental aportada no se ha acreditado que habiendo sujeción haya habido una incorrecta determinación de la base imponible y que deba haber una reducción. Por lo tanto sujeción correcta.

Activo 150374, como en la anterior supone o deriva en una instalación que se incorpora a la edificación para dotar o aportar de un servicio necesarios para su utilización y por lo tanto estando la sujeción adecuada a la ley.

Activo 150325, en el presente caso la sujeción es correcta y no procede reducción de la base imponible por este supuesto. Hay que recordar que de factura y documental sobre las mismas unida a autos y aportada por la propia recurrente estamos ante cimentación, instalación eléctrica, técnica, fontanería y climatización, altillo, caseta de gases, ampliación de lazo de agua y suelo. Es decir, más allá de que aisladamente se puede considerar que pueden ser trasladados y reutilizados si la necesidad lo requiere la realidad es que se ha acreditado que lo realizado es trabajos y obras derivadas de construcción y para la ejecución de instalaciones que serán de utilidad para dar a la nave industrial de servicios que son necesarios para su correcta utilización. Así se da una correcta sujeción y no se ha acreditado por lo tanto que procede la reducción de la base imponible.

Sobre el activo 150366 estamos como en los otros casos ante una instalación que proveerá al edificio principal de un servicio necesario y obligado por la normativa reguladora y siendo por lo tanto necesario para una correcta utilización y una utilización correcta reglamentariamente.

Así en todos los casos se ha acreditado la correcta sujeción al ICIO siendo necesarias para la correcta utilización de los servicios que presta la mercantil recurrente y la actividad que desarrolla. Y formando por lo tanto parte del coste real y efectivo de la construcción o instalación, es decir forma parte de la base imponible del impuesto revisado en este pleito. Por lo que la parte recurrente no ha acreditado que los diferentes activos examinados no deban estar sujetos al ICIO y no se ha acreditado una incorrecta determinación de la base imponible o que proceda la reducción de la base imponible, como el solicitado del 19% del coste de los proyectos. No habiendo datos reales de la incorrección de la base imponible en los hechos que se han acreditado que deben estar sujetos al impuesto en cuestión en debate en este pleito. Y por lo tanto no se ha acreditado los hechos fundamentadores del recurso contencioso administrativo interpuesto y debiendo conllevar ello la desestimación de la presente demanda.

CUARTO.-En cuanto al pago de las costas procesales el art. 139.1 de la LJCA y desestimada la demandada procede la condena en costas a la parte recurrente.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa Igea Larrayoz, en nombre y representación de LABORATORIOS CINFA, S.A., contra la Resolución dictada por el Ayuntamiento de Huarte en fecha 20 de agosto de 2020, en virtud del cual acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto el 09 de septiembre de 2019 contra la resolución confirmatoria de las liquidaciones del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras emitidas por el Ayuntamiento de Huarte en el marco del expediente número NUM000, e identificadas con los números NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007.

Condenando en costas a la parte recurrente.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación, artículo 81LJCA. en el plazo de quince días, debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso, haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial abierta en Banco Santander, núm. 3171000093031320 la suma de 50,- euros, con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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