Última revisión
08/07/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 282/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 88/2020 de 25 de Febrero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PRENDES VALLE, MARIA
Nº de sentencia: 282/2021
Núm. Cendoj: 28079330082021100292
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:3098
Núm. Roj: STSJ M 3098:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL TORRES COELLO
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a veinticinco de febrero de dos mil veintiuno.
Visto por esta Sección de Apoyo a la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 88/2020, interpuesto por la Procuradora D.ª María Isabel Torres Coello, en nombre y representación de D. Jacobo, bajo la dirección letrada del Abogado D. Santiago Pozo Alonso contra la Resolución del Director General de Recursos Humanos de 26 de noviembre de 2019, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de 16 de julio de 2019, por la que se anuncian las fechas de exposición para el ingreso en el Cuerpo de Maestros y de los aspirantes que han obtenido nueva especialidad en el citado Cuerpo, convocado por Resolución de 1 de marzo de 2019.
Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones, la Comunidad de Madrid representada y defendida por el letrado de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
'dictar sentencia por la que, estimando el recurso, se declare aquella nula y decrete la retroacción del procedimiento administrativo, para las pruebas realizadas por el Sr. Jacobo, con justificación de los criterios de valoración empleados y se le permita, en definitiva, en caso de resultar apto, culminar el procedimiento de oposición, posibilitándole la realización de los ejercicios restantes el procedimiento selectivo del cuerpo de maestros de Educación Física 2019, para la Comunidad de Madrid, convocado por Resolución de 1 de marzo de 2019 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid y que se produzcan los efectos administrativos y económicos legalmente procedentes, con expresa condena a la demanda al abono de las costas del procedimiento.'
Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, las siguientes:
En primer lugar, expone que D. Jacobo participó en el proceso selectivo del Cuerpo de Maestros de Educación Física de 2019 convocado por Resolución de 1 de marzo de 2019 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid. Una vez publicadas las notas provisionales, se presentó recurso que no fue atendido, según acta de corrección y respuesta a las reclamaciones.
A continuación publicadas las notas definitivas, se interpuso recurso de alzada en fecha 18 de julio de 2019, que fue declarado extemporáneo en la resolución, aquí recurrida, ya que la Administración ha entendido que el plazo para la interposición del recurso de alzada comenzaba el día 24 de julio de 2018.
A propósito de dicha extemporaneidad y amparándose a la literalidad del artículo 121Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), el recurrente muestra su oposición a la declaración de extemporaneidad, en cuanto considera que la publicación de las notas obtenidas por el Sr. Jacobo en las pruebas A1, A2 y B, se efectuó el día 5 de julio, y que dicha puntuación definitiva, conllevó la imposibilidad de que aquel continuara en el proceso selectivo. De este modo, resulta claro que la presentación del recurso de alzada, no fue extemporánea al constar presentada, el día 18 de julio de 2019, esto es, dentro del plazo de un mes.
En segundo lugar y en relación con el fondo del asunto, el recurrente muestra su disconformidad con las calificaciones otorgadas por el Tribunal corrector y denuncia expresamente la falta de motivación de la calificación. Señala que no se ha motivado la aplicación de los criterios de corrección en las partes A y B de la primera prueba.
Insiste en que el Acta de revisión elaborada por el Tribunal es el paradigma de la falta de fundamentación, lo que conlleva la transgresión de la obligación de motivación de las resoluciones administrativas generadoras de derechos y obligaciones, viéndose conculcado el derecho del recurrente al acceso al empleo público en condiciones de igualdad, mérito y capacidad, pues evidencia la arbitrariedad clara en la que incurre el Tribunal.
Por último, explica que sus ejercicios merecían una mayor nota y para ello se sustenta en la opinión de distintos maestros que han examinado el contenido de sus pruebas.
Las alegaciones de la Administración demandada, en sustento de su pretensión, considera que de conformidad con las bases de la convocatoria, la extemporaneidad del recurso es conforme a derecho. Sobre este extremo, explica que el Recurrente formuló una reclamación el día 3 de julio de 2019 al Tribunal Calificador número 5 que fue contestada oportunamente. Dicha respuesta no era susceptible de recurso administrativo al tratarse de un acto de trámite, pero D. Jacobo interpuso un recurso de alzada el día 18 de julio de 2019, cuando aún no se habían publicado las notas definitivas. Este recurso fue inadmitido por extemporáneo. Dicha inadmisión es conforme a derecho, pues, además la lista definitiva al no haber sido recurrida entre el día 24 de julio y el 24 de agosto devino firme y consentida.
Respecto a la respuesta del Tribunal Calificador a la reclamación realizada por el recurrente, considera que es correcta porque se procedió a ratificar las calificaciones obtenidas en las pruebas realizadas hasta ese momento y avala que se hubiera utilizado un modelo a rellenar por el Tribunal.
Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 21 de septiembre de 2020, y se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos.
Concluso el término probatorio, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.
Siendo ponente del presente recurso la magistrada Ilma. Sra. D.ª María Prendes Valle, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, la Resolución del Director General de Recursos Humanos de 26 de noviembre de 2019, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de 16 de julio de 2019, por la que se anuncian las fechas de exposición para el ingreso en el Cuerpo de Maestros y de los aspirantes que han obtenido nueva especialidad en el citado Cuerpo, convocado por Resolución de 1 de marzo de 2019.
Dicha resolución estima que el acto objeto de impugnación eran las puntuaciones obtenidas por el recurrente en el procedimiento selectivo, ya que no figuraba como seleccionado en la Resolución de 16 de julio de 2019 publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid en fecha 23 de julio de 2019. Añade que en el apartado segundo de la resolución anterior se ordenaba la publicación de la lista de seleccionados en el procedimiento selectivo a partir del día 23 de julio de 2019, de modo que el plazo para la interposición del recurso de alzada que cabía interponer frente al mismo, comenzaría el día 24 de julio de 2019 y finalizaría el día 23 de agosto del mismo año. Así las cosas, acaba concluyendo que dado que el recurso interpuesto en las presentes actuaciones tiene fecha de 18 de julio de 2019, éste se presentó fuera del plazo legalmente establecido, por lo que procede declarar su extemporaneidad.
A raíz de esta resolución, la demanda pretende su anulación, alegando que no existió extemporaneidad, dado que la resolución impugnada está fechada el día 5 de julio. Por otro lado, en cuanto al fondo, sostiene la falta de motivación del acto administrativo. La recurrente desconoce las razones por las que el recurrente no se encuentra en la lista de aprobados y apela por su inclusión, dado que desconoce los criterios que se han tenido en cuenta en la valoración, no habiendo sido aportado el examen realizado, ni su corrección, ni los criterios de corrección.
Por parte de la Administración, se afirma que el Tribunal actúo de conformidad con lo dispuesto en las bases de la convocatoria tanto en lo que se refiere a la extemporaneidad del recurso como a la suficiencia de la motivación de la Resolución, aun cuando se hubiera utilizado una plantilla numérica para calificar a los aspirantes.
Centrándonos ya en el análisis de la cuestión de fondo que se suscita en el presente proceso, para una adecuada resolución de la controversia que se somete a la consideración de la Sección se hace preciso poner de relieve los hechos acreditados, tal y como se deducen de la documentación obrante en el Expediente Administrativo. Y así:
D. Jacobo participó en el proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Maestros convocado por Resolución de 1 de marzo de 2019, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Comunidad de Madrid por la que se convocaron procedimientos selectivos para ingreso en el Cuerpo de Maestros y para adquisición de nuevas especialidades en el citado Cuerpo. En concreto, la parte recurrente era aspirante en la espacialidad de EF/ Educación Física.
En fecha 3 de julio de 2019, el recurrente presentó el modelo de reclamación interesando una revisión de las puntuaciones obtenidas en las calificaciones provisionales, habiendo ratificado su decisión el Tribunal en la misma fecha.
Mediante Resolución de 16 de julio de 2019, de la Dirección General de Recursos Humanos, se anuncian las fechas de exposición de la lista de seleccionados en el procedimiento selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Maestros y de los aspirantes que han obtenido nueva especialidad en el citado Cuerpo. La publicación de dicha resolución tiene lugar el día 23 de julio de 2019.
En fecha 18 de julio de 2019, el recurrente presentó según consta en el recibo de presentación en el expediente administrativo 'recurso de alzada contra nota definitiva prueba 1 concurso oposición cuerpo de maestros- E Física'.
Posteriormente, se dictó la Resolución de 26 de noviembre de 2019, del Director General de Recursos Humanos, aquí impugnada, declarando la extemporaneidad del recurso, al haber interpuesto el mismo antes del plazo legalmente establecido que comenzaba el día 24 de julio.
En cuanto al proceso selectivo, el sistema de ingreso en la Función Pública docente era el de concurso-oposición, con las siguientes fases: fase de oposición, fase de concurso y fase de prácticas a tenor de la base séptima.
Si nos centramos en la fase de oposición, ésta constaba de dos pruebas eliminatorias, (primera prueba y segunda prueba) y a su vez, cada una de ellas estaba dividida en dos partes (A y B). En esta fase según la base de la convocatoria 7.2 se valoraría
El desarrollo de la primera prueba se describe en la base 7 de la siguiente forma:
1. a) Parte A1. Prueba común para todas las especialidades: La calificación ponderada de esta parte se calculara multiplicando la nota obtenida en la Parte A1 por 0,3.
2. b) Parte A2. Ejercicio práctico: La calificación ponderada de esta parte se calculara multiplicando la nota obtenida en la Parte A2 por 0,7.
Una vez identificado el objeto controvertido, es preciso traer a colación para la resolución del asunto, cuál es la naturaleza que se debe predicar de las bases de la convocatoria. En este sentido, las bases de la convocatoria de un proceso selectivo como el iniciado mediante la Resolución de 1 de marzo de 2019, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Comunidad de Madrid constituyen la ley del mismo y en tal consideración vinculan tanto a la Administración convocante, como a quienes toman parte en el proceso.
Dichas bases aunque pueden ser impugnadas, necesariamente han de serlo en los casos y en los plazos previstos en el ordenamiento jurídico lo que, de no llevarse a cabo, como ocurrió en el supuesto que nos ocupa, impide normalmente la ulterior impugnación de la resolución que recaiga en el proceso selectivo correspondiente por motivos que en su día pudieron y debieron hacerse valer por medio del oportuno recurso, relativos a posibles defectos de la citada convocatoria. Así, se pronuncia nuestro Tribunal Supremo en innumerables Sentencias entre las que podemos destacar de 19 de Septiembre de 1994, 20 de Marzo de 1995, 16 de Junio de 1997 y 24 de Marzo de 1998.
No obstante, se debe añadir, tal y como ha resaltado la Sentencia del Tribunal Supremo 31 de mayo de 2016, rec.1740/2015 o ha recordado más recientemente la sentencia de fecha 10 de julio de 2019, rec. 5010/2017 entre otras, que la falta de impugnación de las bases de la convocatoria no es obstáculo para combatirlas a través de los actos que las aplican cuando ellas mismas comportan la vulneración de un derecho fundamental. Con el mismo contenido, destacan sentencias de 6 de julio de 2015, rec. 674/2012; 3 de octubre de 2013, recurso n.º 644/2012; 25 de abril de 2012, rec. 7091/2010; 16 de enero de 2012, rec. 4523/2009; 22 de mayo de 2009, rec. 2586/2005.
Dichas sentencias ha aceptado en consonancia con otros pronunciamientos del Tribunal del Tribunal Constitucional (por todas SSTC 87/2008, de 21 de julio FFJJ 3 y 4 o sentencia 107/2003 FFJJ 2 y ss.) que cuando se encuentra en juego la vulneración del derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y empleos públicos ( art. 23.2CE ) el recurrente queda eximido de la carga de impugnar las bases de una convocatoria, siempre que recurra la resolución final que lesiona su derecho.
Siguiendo esta línea, el razonamiento del Tribunal Supremo para permitir la impugnación se sustenta sobre la base de calificar la vulneración de los derechos fundamentales como un supuesto de nulidad de pleno derecho tal como prevé actual 47 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administración Públicas (LAP) (antiguo el artículo 62.1 de la ley 30/1992, de 26 de Noviembre, LRJAP). En consecuencia, el recurrente podría impugnar en cualquier momento las bases de la convocatoria al amparo del artículo 106 de la norma anterior (antiguo artículo 102) y no podría hablarse de consentimiento y firmeza de las bases.
Llegados a este punto, lo que se debe retener es que la configuración de las bases de la convocatoria fueron admitidas por el propio recurrente, desde que decidió participar, sin impugnar las mismas.
La primera cuestión controvertida que se plantea en las presentes actuaciones descansa en torno a la admisibilidad del recurso de alzada presentado. Sobre este punto, la parte recurrente considera que la inadmisión del recurso de alzada es incorrecta en la medida en la que el recurso se plantea dentro del plazo legalmente establecido, frente a la Administración que afirma que el recurso se presentó de forma anticipada.
En este sentido, basta una mera observación de las actuaciones para verificar que efectivamente el recurrente presentó recurso de alzada contra las calificaciones definitivas, pues así lo recoge el recibo de presentación y así lo entendió, también, la Administración en su resolución al haber inadmitido el recurso por extemporaneidad y no por tratarse de un acto irrecurrible al ser un mero acto de trámite.
Así las cosas y a tenor de lo dispuesto en el artículo 122 de la LPAC el plazo para la interposición del recurso era de un mes a partir del día siguiente a aquel en que se ordena la exposición de las listas definitivas. Esto significa que el plazo debía comenzar efectivamente el día 24 de julio de 2019, finalizando el día 23 de agosto. Pues bien, el recurrente presentó su recurso en fecha 18 de julio de 2019, una vez dictada la Resolución de fecha 16 de julio de 2019, pero antes de su publicación el día 23 de julio de 2019.
Hasta aquí, está claro que existió una presentación anticipada del recurso de alzada por parte del Sr. Jacobo. Llegados a este punto, debemos cuestionarnos si dicha presentación anticipada justifica per se la inadmisión del recurso.
En primer lugar, aun considerando que el recurso se ha interpuesto antes del inicio del plazo, debemos partir en todo caso de que se trataría de un defecto fácilmente subsanable por el mero transcurso del tiempo, sin que sea necesario que el administrado efectúe ninguna gestión adicional por razones de racionalidad y economía procesal, pues la subsanación se producirá de facto con el paso del tiempo.
En cualquier caso, no se puede obviar que la Administración debió haber requerido de subsanación al recurrente, de no haber considerado suficiente el mero transcurso del tiempo. En este sentido, se debe subrayar que el Tribunal ha puesto en evidencia que las previsiones en materia de subsanación de solicitudes, son igualmente aplicables a la fase recursos, aunque no se contemple específicamente para ellos un trámite de subsanación
Por otro lado, carece de sentido aplicar los mismos efectos preclusivos al
A lo anterior, hay que añadir que no se contempla en el artículo 116LPAC, la presentación anticipada de un recurso como una causa de inadmisión, sino únicamente el transcurso del plazo para la interposición del recurso. Lo que evidentemente no resulta baladí y tiene su lógica, pues sólo el transcurso del plazo derivaría en la firmeza y dicha firmeza supone como principal efecto la imposibilidad de revisión de su legalidad por vía del recurso, impidiendo precisamente por ello entrar a examinar el fondo del asunto, Y es que la firmeza del acto supone precisamente la imposibilidad de hacer valer frente al mismo recursos que permitan revisar su legalidad y destruir las presunciones de legalidad y eficacia.
En este sentido, la preclusión de los plazos sólo tiene sentido en relación con el
Esta decisión pro ciudadano se enmarca dentro del principio
Sobre el carácter antiformalista de los recursos administrativos, se ha llegado a afirmar por parte del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 20 de julio de 1984 que:
En consecuencia, aunque es cierto que el recurso de alzada se interpone anticipadamente, debe añadirse a todo lo expuesto con anterioridad que es retirada la doctrina jurisprudencial -referida al recurso contencioso administrativo, pero que es aplicable, mutatis mutandis, al recurso de alzada - que sostiene que la interposición anticipada de un recurso es un defecto subsanable si transcurre el plazo establecido, y ello atendido el principio de interpretación conforme a la Constitución, reiteradamente proclamado tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional, los cuales imponen que las normas relativas al ejercicio de los derechos fundamentales han de ser interpretadas en el sentido más favorable a la efectividad de tales derechos.
En definitiva, la inadmisión del recurso de alzada dictada no fue ajustada a derecho.
Como ha destacado la jurisprudencia, los tribunales de justicia no pueden convertirse, por sus propios conocimientos, en segundos tribunales calificadores que supervisen todos los concursos y oposiciones que se celebren, sustituyendo por sus propios criterios de calificación los que en virtud de esa discrecionalidad técnica corresponden al tribunal que ha de juzgar las pruebas selectivas; no obstante, ello no impide la revisión en los casos en que concurran defectos formales sustanciales o se haya producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder.
A raíz de lo expuesto, se debe añadir que el debido análisis de lo suscitado aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible. Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE).
La STS de Sentencia de 16 marzo 2015, rec. 735/2014 nos dice que:
'2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989, que se expresa así: 'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE'.
3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'. El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacer lo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitarla materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad. La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre, como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990).
4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico. Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación. Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002: '(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia. La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE).Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetarlas valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate. Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.
5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )'. Entendemos que el Tribunal que elabora el supuesto práctico, aunque consista en la realización de un informe, ha de determinar también los criterios de corrección que empleará para valorar los principios de mérito y capacidad o, dicho de otro modo, qué pautas va a seguir para calificar el informe. En este caso, dado el contenido del informe, estaba obligado a atender de forma especial a las dos áreas de conocimiento jurídico a las que se refería (urbanismo y contratación) así como a establecer el peso de cada una de ellas en el desarrollo del ejercicio práctico'.
Asimismo, es importante destacar la Sentencia de 17 de diciembre de 2020, rec. 312/2019, en la que se vuelve a sintetizar los puntos más relevantes a analizar en torno a la discrecionalidad técnica. No obstante, este último pronunciamiento añade sobre los criterios anteriores, la necesidad de tener en cuenta los criterios de comparación en relación con otros candidatos en el caso de ponerse en duda la motivación otorgada por el Tribunal. En concreto, esta sentencia señala que:
'A mayor abundamiento, la parte recurrente en ningún caso ha realizado una comparación con las apreciaciones realizadas por los mismos miembros del tribunal respecto de los ejercicios de los aspirantes que superaron dicha fase, olvidando que nos encontramos ante un proceso selectivo en el que el tribunal debe optar por aquellos candidatos que demuestren mayores conocimientos dentro de las plazas ofertadas'.
Por otro lado, en el caso de calificaciones y puntuaciones la STS de 16 de marzo de 2015, rec.735/2014 recuerda que 'cualquier aspirante tiene derecho a que le sea comunicada la motivación de las calificaciones y puntuaciones que le hayan sido aplicadas por el Tribunal Calificador. Esa comunicación es obligada para la Administración tanto cuando le haya sido solicitada por dicho aspirante, como cuando este haya planteado su impugnación contra esas calificaciones y puntuaciones.
Lo anterior conlleva que una vez planteada esa impugnación, como aquí aconteció, no basta para considerar motivada la controvertida calificación con comunicar la cifra o puntuación en la que haya sido exteriorizada, o, como aquí sucedió, manifestar el Tribunal que la solicitud ha sido desestimada.
Es necesario que la justificación o explicación que es inherente a la necesaria motivación incluya estos dos elementos inexcusables: (a) los singulares criterios de valoración cualitativa que se han seguido para emitir el juicio técnico; y (b) las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conducen, en el ejercicio realizado por cada aspirante, a la concreta puntuación y calificación aplicada.
Por todo ello resulta patente que faltando una motivación que incluya tales elementos, no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en muchas ramas del saber especializado o, por el contrario, respondió a criterios que pudieran resultar no asumibles por ilógicos o carentes de total justificación técnica; como tampoco puede constatarse si ese mismo juicio fue o no igualitario.
Y, por ello, no se ofrecen al interesado los elementos que le resultan imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación jurisdiccional que quiera plantear frente a la calificación o puntuación que le haya resultado lesiva para sus intereses.'
En relación a este aspecto concreto, y como señala numerosa Jurisprudencia, puede verse al respecto, de entre las últimas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Octubre de 2016, rec. 4034/2014, es exigible de la Administración que la misma razone por qué la aplicación de los criterios de valoración establecidos - ya sea directamente por las bases, ya sea conforme a ellas o en su virtud por el tribunal calificador - se traducen en una puntuación numérica o en una valoración cualitativa.
Y, específicamente, esa Jurisprudencia señala que no es suficiente, en el caso de los procesos selectivos, la expresión de una nota numérica: cuando el interesado la cuestione ha de explicar el tribunal calificador el porqué de la misma. En este sentido se pronuncian, entre otras muchas, las Sentencias de 10 de Abril de 2012, rec. 183/2012, 29 de Enero de 2014, rec. 3201/2012 y de 13 de Julio de 2016, rec. 2036/2014.
En resumen, la discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico.
Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate.
Por otro lado, en cuanto a la motivación, se debe añadir que, ciertamente, es un requisito imprescindible en todo acto administrativo en la medida en que supone la exteriorización de las razones que sirven de justificación o fundamento a la concreta solución jurídica adoptada por la Administración.
Este requisito, de obligado cumplimiento en el específico marco que nos movemos conforme preceptúa artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, (anterior artículo 54 de la Ley 30/1992) resulta de especial relevancia desde la perspectiva de la defensa del administrado ya que, obvio parece el siquiera reseñarlo, será esta exteriorización la que le posibilite articular los concretos medios y argumentos defensivos que a su derecho interese pero, además, no resulta desdeñable la importancia que el mismo ostenta desde la perspectiva Jurisdiccional ya que, también, será la motivación el punto de partida desde el que los Tribunales podrán efectuar el control de la concreta causa del acto y, por derivación, de su procedimiento de adopción.
El cumplimiento del requisito de la motivación no exige, empero, una argumentación extensa sino que, por contra, basta con una justificación que sea racional y suficiente que contenga los presupuestos de hecho y los fundamentos de Derecho que justifican la concreta solución adoptada, (en este sentido ya se pronunciaron las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Mayo de 1985 y 9 de Junio de 1986, entre innumerables otras).
Lo que se debe retener tratándose de procedimientos de concurrencia competitiva para el acceso y la promoción dentro de la carrera administrativa en los que rigen los principios de mérito y capacidad, el requisito de la motivación requiere explicar suficientemente cuáles son las concretas razones de mérito y capacidad que determinan la elección de los aspirantes o participantes que resulten finalmente nombrados en dichos procedimientos, así como los que han sido excluidos para la siguiente fase. Es necesario, por tanto, que en el expediente se plasmen los pasos dados por el tribunal calificador y las razones ponderadas para llegar a la baremación final de cada aspirante. Sólo de esta manera se podrá saber si el juicio de valoración realizado por el referido Tribunal estuvo guiado por razones dirigidas a buscar las capacidades, conocimientos y experiencias que mejor se adapten al puesto convocado en cada aspirante; y si, paralelamente, debe quedar descartada la existencia de puro voluntarismo o arbitrariedad.
Expuesta la anterior doctrina en relación con la exigencia de motivación, en el presente caso es obvio que esta motivación no existe en absoluto. En vía administrativa, la parte recurrente interesó primero, frente a la calificación provisional y luego, frente a la calificación definitiva, una vez interpuesto el recurso de alzada que el órgano calificador le informara de las razones de su calificación, sin que ni en ese momento, ni ahora en sede judicial, se haya dado ninguna explicación al respecto, ni incluyen los criterios de calificación.
El informe emitido por el Tribunal de Oposición nº 5 se limita a reproducir en un formulario las notas que ya le constaban, sin llegar a mencionar las razones que habían conducido a la calificación de la recurrente. Tampoco, la Resolución de fecha 26 de noviembre de 2019, incorpora ninguna explicación en este sentido, pues se ha limitado a inadmitir el recurso.
En el presente caso, no existe motivación alguna sobre la calificación otorgada a la parte recurrente y ello a pesar de que la misma solicitó en su recurso de alzada que se les explicaran las razones de las puntuaciones recibidas y del correspondiente suspenso, acompañando copia de su ejercicio. El informe emitido por el Tribunal no cumple con las exigencias antes expuestas en materia de motivación, ya que sólo incluye la puntuación otorgada y no se explicitan las razones por las que la aspirante no superó el examen, ni el porqué de su nota final, ni mucho menos en comparación con el resto de los candidatos tal como interesó la recurrente.
La mera expresión de unas notas numéricas es totalmente insuficiente cuando las mismas se cuestionan, como es el caso, lo que exige que el tribunal calificador explique razonada, detallada y suficientemente, el concreto porqué de las mismas.
Este modo de proceder por parte de la Administración, limitándose a aportar el listado de notas de cada tribunal y en escudarse en su potestad de discrecionalidad técnica, determina la imposibilidad -para la recurrente y para la Sala- de analizar si las puntuaciones recibidas fueron o no correctas y, por tanto, poder llevar a cabo un adecuado control jurisdiccional de la actuación de los tribunales calificadores en el ejercicio de su discrecionalidad técnica. Faltando una motivación que incluya estos extremos, no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables o si, por el contrario, eran ilógicos o carentes de justificación técnica; como tampoco puede constatarse si ese mismo juicio fue o no igualitario.
Así las cosas una lectura siquiera superficial de la resolución, cuya anulación se pretende, revela que, en efecto, no es que la misma contenga una parca motivación, pero suficiente, sino que realmente adolece de cualquier tipo de motivación que permita conocer, no sólo a la recurrente, sino también a esta Sala y Sección, y a los efectos de poder cumplir adecuadamente la misión que constitucionalmente se le encarga de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, cuáles fueron los criterios adoptados por el Tribunal de Selección actuante al objeto de que la valoración correspondiente al Primer ejercicio fuera lo más homogénea y justa posible.
Dicho en otras palabras, si bien conocemos, a la vista de los documentos obrantes en el Expediente remitido por la Administración, el concreto desglose de esta puntuación final a la que se alude, no existe el más mínimo dato en las actuaciones que nos permita, siquiera intuir, las razones o criterios que se tradujeron en las puntuaciones numéricas que se nos han aportado, en definitiva en las valoraciones cuantitativas que se otorgaron a la hoy parte actora. Pero, además, como ya avanzamos anteriormente, esta expresión de unas notas numéricas es aún más insuficiente, cuando dichas calificaciones son cuestionadas como ocurre en el presente supuesto.
No obstante, en atención al concreto suplico de la demanda, y de acuerdo con la fundamentación expuesta, procede anular la resolución objeto del proceso, con el objeto de que se puntúe de nuevo al recurrente y se emita un informe suficientemente motivado y detallado, con desglose por apartados, de los extremos antedichos, a saber: cuáles fueron los criterios que se adoptaron por el Tribunal actuante; los criterios de valoración cualitativa que se utilizaron para emitir el juicio técnico correspondiente; y, en fin, el concreto porqué la aplicación de esos criterios condujo al resultado individualizado que determinó la concreta valoración que se otorgó a la Sra. Olga y se dicte la resolución administrativa adecuada en consecuencia.
En síntesis, tratándose de la concurrencia un defecto formal que genera indefensión a la parte recurrente al desconocer las razones que supusieron la no inclusión en la lista de aprobados, procede la anulación de las resoluciones impugnadas, ordenando la retroacción de las actuaciones en lo que se refiere exclusivamente al Sr. Jacobo, para que se revise la puntuación obtenida en la prueba, aquí cuestionada, y se motive adecuadamente la puntuación recibida en los términos en los que se ha venido insistiendo.
Ello conlleva la estimación del recurso, con objeto de acordar que por los tribunales de calificación se puntúen nuevamente el ejercicio del recurrente y se expresen motivadamente las puntuaciones asignadas, expresando las razones concretas en que las mismas se basan, con las consecuencias que de ello pudieran derivarse, en su caso, en relación con la lista definitiva de aprobados.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de mil euros (1000€), más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ANULAMOS estas resoluciones a fin de que la Administración proceda a motivar las puntuaciones atribuidas a la recurrente en la forma y modo expuesto en el Fundamento de Derecho Quinto de esta sentencia.
Con imposición de las costas procesales a la Administración demandada limitadas en la cantidad expuesta en la fundamentación.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-0088-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Pedro Quintana Carretero D.ª María Asunción Merino Jiménez
D. José María Segura Grau D.ª María Prendes Valle
