Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

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07/04/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 282/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 258/2021 de 01 de Febrero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Febrero de 2022

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 282/2022

Núm. Cendoj: 08019330042022100019

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:528

Núm. Roj: STSJ CAT 528:2022

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN CUARTA.

Recurso de apelación contra sentencia. Recurso de Sala número 258/2021 (Recurso de Sección número 45/2021).

Partes: Esteban, funcionario asume su propia representación y defensa, contra Departament d'Interior, representado y defendido por la Abogada de la Generalitat Inmaculada Creus Tuebols.

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

Sentencia número 282 de 2022.

Ilustrísimos/as Señores/as Magistrados/as:

Presidenta Núria Bassols Muntada.

José Manuel de Soler Bigas.

Hugo Manuel Ortega Martín.

Juan Antonio Toscano Ortega.

En la ciudad de Barcelona, a uno de febrero de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de este recurso de apelación contra sentencia, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de Sala número 258/2021 (recurso de Sección número 45/2021), en que es parte apelante Esteban, que en su condición de funcionario asume su propia representación y defensa ( artículo 23.3 de la Ley 29/1998), siendo parte apelada Departament d'Interior, actuando en nombre y representación del mismo la Abogada de la Generalitat Inmaculada Creus Tuebols.

Ha sido ponente Juan Antonio Toscano Ortega, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada contiene el fallo del tenor literal siguiente: ' Inadmeto el recurs interposat per Esteban contra la nòmina de gener 2018'. 'Sense costes'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpone por el funcionario actor recurso de apelación, siendo admitido por el juzgado a quocon remisión de lo actuado a este tribunal ad quemprevio emplazamiento de las partes procesales, personándose las partes apelante y apelada en este órgano judicial en tiempo y forma.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, se señala día para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha fijada.

CUARTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto, pretensiones y motivos.

Primero.- Sobre el objeto del recurso de apelación.

Se impugna en la presente alzada por el funcionario actor, Esteban, la sentencia número 31/2020, de 9 de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de Barcelona y su provincia en su recurso contencioso-administrativo número 400/2018 seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre aquel recurrente y la Direcció General de la Policia, Departament d'Interior. En el fallo de dicha resolución judicial se expresa:

'Inadmeto el recurs interposat per Esteban contra la nòmina de gener 2018'. 'Sense costes'.

En primera instancia, el funcionario recurrente interesa del juzgado que:

'dicte sentencia por la que estime a la recurrente de la pretensión

a) Anular la resolución impugnada por ser contraria al ordenamiento jurídico.

b) Adaptar en las sucesivas nóminas, las cantidades correctas de los tres trienios perfeccionados como funcionario interino del Departament de Justícia, que ya venía percibiendo, en las anteriormente expresadas, cuando desempeñaba dicho puesto y fueron adaptadas a las cuantías, una vez nombrado funcionario de carrera, que se percibían en el puesto de Mosso d'Esquadra.

c) Declarar el derecho del demandante a percibir el cobro de las cantidades reclamadas, condenando a la Administración demandada, Generalitat de Catalunya, a pagar a la recurrente la cantidad de 3201,6 euros, en concepto de principal, la cantidad de 600,3 euros en concepto de interés de demora, calculado al tipo anual de 3,75%, y, con expresa condena en costas a la Administración demandada, por imperativo de la Ley; y con cuanto más proceda en Derecho'.

La sentencia apelada, en sus antecedentes de hecho quinto, sexto y séptimo, expone el objeto, las pretensiones y los motivos y la cuantía del recurso en los términos siguientes.

'CINQUÈ.- OBJECTE DEL PROCEDIMENT.

Aquest recurs contenciós administratiu té per objecte la pretensió anul·lativa exercitada a nom de Esteban contra la nòmina de gener 2018

SISÈ.- PRETENSIONS I AL·LEGACIONS DE LES PARTS.

La part actora exposa que va ser funcionari interí en el Departament de Justícia entre els anys 2000 i 2009 i en el 2010 va ser nomenat funcionari de carrera del cos de MMEE, moment en el qual disposava de tres triennis perfeccionats, un de 34, 21 € i dos de 45,56 €. Se li van abonar els triennis en un quanties inferiors. Com a fonaments de dret al·lega els articles 22.1, 23 i 25 Estatut Bàsic de l'Empleat públic i article 1 Llei 70/78 i RD 1461/82 , i per tot això sol·licita que s'estimi la demanda i es condemni a l'administració a adaptar les successives nòmines les quantitats correctes dels tres triennis perfeccionats com a funcionari interí del Departament de Justícia que ja venia percebent i que van ser adaptades a les quanties que es percebien en el cos de Mossos d'Esquadra i en conseqüència a abonar a l'actor la quantitat de 3201 € en concepte de principal, més 600,3 € com a interessos de demora i costes

L'Administració demandada s'oposa a la pretensió de l'actor, i al·lega en primer lloc la falta de legitimació passiva de la Generalitat de Catalunya per correspondre el pagament del que es reclama a l'administració de l'Estat. Seguidament al·lega desviació processal per existir discordança entre el sol·licitat en via administrativa i el sol·licitat davant la jurisdicció i finalment que es tracta d'un acte ferm i consentit. Quant al fons de l'assumpte indica que no s'al·lega cap motiu de nul·litat de ple dret i barreja el concepte de trienni amb el dret la seva percepció i data d'inici, sense citar cap norma infligida. Resulta d'aplicació l'article 17 Llei 10/1994 que remet a la normativa de funció pública de la Generalitat i Llei de Pressupostos, article 23 que fixa l'import del trienni, que s'apliquen al funcionari a partir del seu nomenament com a funcionari del cos de MMEE. Cita l' article 1.3 i 2.1 de la Llei 70/1978 i article 2 RD 1461/82 , així com la Circular 3/87 i Resolució 2 de gener de 2008. I per tot això sol·licita que es desestimi la demanda

SETÈ.- La quantia és indeterminada però inferior a 30.000 €. És indeterminada perquè la seva determinació depèn del càlcul de l'import del trienni en el que no existeix conformitat entre les parts'.

Tras delimitar en su fundamento de derecho primero el objeto de la controversia, en sus posteriores fundamentos de derecho segundo al cuarto las objeciones procesales planteadas por la demandada, de entre ellas la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del artículo 69. c) de la Ley 29/1998 , acogida por el juzgado.

'PRIMER.- Es tracta d'un funcionari que va prestar servei com a interí en el Departament de justícia de la Generalitat de Catalunya entre els anys 2000 i 2009, moment en què va passar a formar part del cos de MMEE i al qual se li van reconèixer els triennis perfeccionats en la seva anterior destinació però que discuteix el seu import.

SEGON.- La primera objecció processal que presenta l'administració ha de rebutjar-se, ja que part de la base errònia que el recurrent va ser funcionari de l'Administració General de l'Estat, la qual cosa no és certa a la vista del foli cinc de l'expedient on consta que ho va ser de la Generalitat de Catalunya en concepte d'auxiliar i tramitador de l'administració de justícia. En virtut del principi de personalitat única de l'administració aquesta circumstància resulta indiferent i tant dona el cos de procedència del recurrent.

TERCER.- La segona objecció processal rau en desviació processal entre el sol·licitat en via administrativa i el que és objecte d'aquest procediment.

En via administrativa, el recurrent mitjançant el seu recurs d'alçada de 3 d'abril de 2018, que es dirigeix contra la nòmina de gener 2018 sol·licita l'adaptació d'aquesta nòmina i successives a les quanties que es reportaven quan prestava serveis per al Departament de Justícia.

Això coincideix essencialment amb el que sol·licita en el present procediment, per la qual cosa no existeix cap mena de desviació processal.

QUART.- Finalment al·lega l'administració que es tracta de la reproducció d'una qüestió sobre la qual ja ha recaigut resolució ferma i executiva.

En efecte, segons es dedueix del foli 9 de l'expedient el 2 d'abril de 2014 el recurrent va sol·licitar l'adaptació dels triennis al que percebia en el Departament de Justícia i al no rebre resposta, entenent que existia desestimació per silenci administratiu va interposar recurs d'alçada el 14/10/14, segons es dedueix dels folis 11 i següents. Va recaure resolució el 18 de febrer de 2015 (foli 17 i següents), que desestimà el seva sol·licitud.

Clarament estem en presència d'un supòsit de inadmissió de l'article 69 c) de la Llei Reguladora d'aquesta jurisdicció per dirigir-se contra un acte ferm i executiu com és l'esmentada resolució de 14/10/14.

És cert que cada nòmina constitueix en si mateixa un acte administratiu i consegüentment és susceptible de ser impugnada, però aquesta circumstància no permet reviure motius d'impugnació ja utilitzats anteriorment i ja esgotats. La impugnació que pot fer-se de cadascuna de les nòmines ha de cenyir-se a problemes intrínsecs de la nòmina en concret que es recorri, per exemple errors materials, falta de còmput de serveis prestats en el període abonat, deduccions errònies etcètera. No obstant, seria pervertir la possibilitat de recurs individual contra cada nòmina, si s'entengués que cadascuna d'elles permet reflotar qüestions sobre les quals ja existeix un pronunciament ferm i executiu de l'administració, en aquest sentit el principi de seguretat jurídica quedaria eliminat, i per això procedeix entendre que la present demanda és inadmissible'.

Y por lo que respecta a las costas procesales, razona la sentencia la no imposición de las mismas en su fundamento de derecho quinto:

'CINQUÈ.- No escau imposició de costes perquè la qüestió de fons suscita dubtes'.

Segundo.- Sobre las pretensiones y los motivos de las partes en esta alzada.

1.- La parte actora apelante.

En el suplico de su ' recurso de apelación contra la sentencia núm. 31/2020 de fecha 07 de enero de 2020 ', el funcionario actor, Esteban, interesa de la Sala que ' estimando las alegaciones contenidas en el presente recurso... dicte sentencia por la que se revoque la resolución recurrida por medio del mismo, así como que resuelva sobre el fondo del asunto, con expresa condena en costas a la parte apelada'. Tras reproducir el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia, funda dichas pretensiones en las alegaciones que expone como sigue. El juzgador refiere el principio de seguridad jurídica para la inadmisibilidad del recurso, pero hay que tener en cuenta que choca con un derecho fundamental como es la tutela judicial efectiva, que en el presente caso tiene jurisprudencia detrás como la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2003, en donde se considera que la nómina es un acto administrativo independiente y que las nóminas no son reproducción ni confirmación de nóminas anteriores. En efecto, se trata de actos administrativos de aplicación de la normativa vigente que, desde una perspectiva jurídica, gozan de autonomía e independencia respecto de las nóminas de otros meses, ya que responden a la existencia de servicios prestados durante un tiempo distinto, por lo que se han producido aún cuando, hipotéticamente, no hubieran existido las nóminas de meses precedentes. Además, hay que tener en cuenta en el ámbito contencioso-administrativo existe limitación respecto de la reclamación con efectos retroactivos, cosa que provocaba una limitación en los derechos, pero no puede verse afectado en situaciones futuras el hecho de haber reclamado en vía administrativa una nómina pasada y que no se haya decidido seguir en vía judicial en ese momento, pues es cada vez más frecuente que pueda existir cambios en la jurisprudencia al respecto sobre la reclamación que nos ocupa y el interesado no debe verse abocado durante su vida laboral a una situación injusta en el cobro de los trienios pues, evidentemente, primero el perjuicio que sucedía el recurrente sería muy grande y se vulneraría derechos fundamentales como el de igualdad y también se estaría negando la posibilidad de solicitar la extensión de efectos en caso que algún funcionario consiguiera sentencia favorable en un futuro, por lo que no tendría sentido que opere el principio de seguridad jurídica en el presente caso por la consideración de que la nómina es un acto independiente y por la existencia de sentencia del alto tribunal que reconoce que la cuantía del trienio debe ser la cuantía percibida en el momento del perfeccionamiento del mismo. Esta situación de inadmisibilidad del recurso provoca una disparidad en las decisiones judiciales y no operaría la unificación de doctrina ni se respetaría el derecho de igualdad y a la tutela judicial efectiva. Cabe destacar que durante la celebración de la vista el recurrente aportó una sentencia de principios del año 2019 del Tribunal Supremo en donde se confirma una situación análoga a la del recurrente y se pronuncia a favor de acordar que las cuantías de los trienios deben ser las que se cobraron en el momento de perfeccionamiento del trienio. Es esta situación sobrevenida que surge durante la tramitación del presente procedimiento, la que hace que no se puede aplicar el principio de seguridad jurídica para inadmitir la demanda, puesto que no se valoraría que en la actualidad el ordenamiento jurídico está en constante movimiento pese a que no se modifican las leyes sí existen nuevas interpretaciones de los tribunales de las diferentes situaciones de hecho, a través de la jurisprudencia, naciendo durante la tramitación del expediente una situación análoga a la que se sigue en el presente pleito en la que el alto tribunal se pronuncia considerando las cuantías devengadas el momento de la perfección del trienio como las correctas. Por ello, no se entiende que habiendo jurisprudencia en cuanto a que la nómina es un acto independiente del resto y que no se ponga ninguna limitación en dichas sentencias respecto al alcance de su independencia, que sea el juzgador del presente pleito que justifique brevemente las limitaciones a la hora de volver a reclamar nóminas futuras.

2.- La parte demandada apelada.

La parte apelada demandada, Departament d'Interior, en relación con 'el recurs d'apel·lació interposat pel senyor Esteban contra la Sentència de 9 de gener de 2020', interesa de la Sala que ' dicti sentència per la qual es desestimi íntegrament el recurs i, en conseqüència, es confirmi la sentència per la qual es desestima el recurs contenciós interposat per l'actora'. En su oposición al recurso de apelación, tras la exposición de '1. Pretensió del recurrent en primera instancia i el seu fonament', la '2. Fonamentació de la sentència apel·lada en contra', y el '3. Fonament del recurs d'apel·lació' donde significa la improcedencia del mismo por limitarse a reiterar los argumentos de la demanda sin poner de manifiesto error ni crítica de la sentencia, sostiene en su '4. Contestació als fonaments del recurs d'apel·lació' que a diferencia de lo que considera el recurrente la inadmisibilidad acordada en la sentencia no deriva del hecho de impugnar la nómina sino del hecho de que el recurrente ya hizo uso de sus derechos en relación con la misma cuestión que la ahora apelante y respecto de la cual se aquietó. Se acredita en el expediente administrativo que la cuestión debatida tiene por objeto dos actos firmes y consentidos, las resoluciones de 30 de agosto de 2011 y 18 de octubre de 2015 (folios 3 a 8 y 17 a 20 del expediente administrativo). Así, en fecha 13 de julio de 2011 el recurrente presentó solicitud de reconocimiento de trienios y la administración le reconoció los servicios prestados de conformidad con la normativa aplicable en fecha 30 de agosto de 2011, resolución está firme y consentida. Con fecha 2 de abril de 2014 el recurrente solicitó que se le motivara la razón de la adaptación del precio del trienio al importe del grupo correspondiente e interpuso recurso de alzada contra la desestimación por silencio, dictándose una nueva resolución de fecha 15 de febrero de 2015, tampoco impugnada en vía contencioso-administrativa, por tanto una segunda resolución firme y consentida. Con esos antecedentes de actos firmes y consentidos, se interesó del juzgado la declaración de inadmisibilidad al amparo del artículo 69. c) de la Ley 29/1998 . La interpretación del Tribunal Supremo en relación con el artículo 28 de la Ley 29/1998 se resume en la sentencia de la Sala Tercera número 1126/2020, de 27 de julio, recurso 899/2019, que establece la doctrina siguiente: ' cabe la interposición de un nuevo recurso -sin sujeción a plazo- frente a la desestimación presunta y en tanto no recaiga resolución administrativa expresa, siempre que el primero -con idéntico objeto- hubiera concluido con sentencia firme de inadmisibilidad por apreciar una excepción procesal'. Por lo que sólo cabría la posibilidad de interponer un nuevo recurso si no hubiera recaído resolución administrativa expresa, pero en el supuesto de autos sí hay resolución administrativa expresa, de ahí su carácter firme y consentido. En su caso, en el remoto supuesto de estimarse la no concurrencia de causa de inadmisibilidad, y de acuerdo con la última jurisprudencia de la Sala, para no causar indefensión a las partes, procedería la retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado de sentencia para que el órgano juzgador de instancia entrara a valorar el fondo del asunto. Con carácter subsidiario de lo anterior, en el caso de que la Sala entrara a conocer del fondo, se opone a las pretensiones de fondo del actor con arreglo a lo ya sostenido en instancia, que ordena como sigue. '5.1 Normativa d'aplicació'. '5.2 Cas de l'actora'. '5.3 Sentències que avalen la postura de la meva representada'. '5.4 Les sentències citades de contrari. Manca de vulneració del principi d'igualtat'. '5.4 La segona pretensió sol·licitada era inconcreta'. '5.5 Respecte la tercera pretensió deduïm que es refereix al moment d'interposar demanda'. '5.6 Improcedència de reclamació dels interessos de demora'. Acaba concluyendo '6. Aquest recurs no pot prosperar. Adequació a dret de la sentència apel·lada en contra'.

SEGUNDO.- Decisión de la controversia en esta alzada que versa sobre la concurrencia o no de la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo consistente en que éste tiene por objeto un acto no susceptible de impugnación jurisdiccional, exartículo 69.c) de la Ley 29/1998, en relación con el artículo 28 de la misma Ley .

Se ha reproducido más arriba el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida que lleva al juzgado a declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por la concurrencia de la causa del artículo 69. c) de la Ley 29/1998 consistente en tener por objeto el recurso contencioso-administrativo interpuesto un acto no susceptible de impugnación jurisdiccional, concretamente, por existencia de un pronunciamiento firme y ejecutivo constituido por la resolución de 18 de febrero de 2015 (por mero error de transcripción el juzgado refiere en una ocasión la resolución de 14 de octubre de 2014, fecha ésta de interposición de recurso de alzada, error material aquél que se deduce del pasaje del mismo fundamento donde refiere la resolución de 18 de febrero de 2015, esta vez correctamente).

Préstese atención a que el juzgado considera acto firme y ejecutivo el constituido exclusivamente por la resolución de 15 de febrero de 2015, desestimatoria de la reclamación del abono con efectos retroactivos de los trienios perfeccionados como interino en el Departament de Justícia (folios 17 a 20 del expediente), que no la previa resolución de 30 de agosto de 2011 de reconocimiento de servicios prestados cuando ingresa como funcionario de carrera en el cuerpo de mossos d'esquadra dependiente del Departament d'Interior (folios 3 a 8 del expediente administrativo). Por tanto, no es este último el acto firme y consentido considerado en la sentencia para fundamentar la declaración de inadmisibilidad, por mucho que la Abogada de la Generalitat en su oposición a la apelación signifique este último acto de 2011 (eso sí, junto al de 2015) como fundamento de la inadmisibilidad. Aunque no está en el debate en instancia ni en esta alzada, no está de más precisar aquí es que una cosa es el reconocimiento de los trienios y otra el abono de los mismos, de manera que con base en esa diferente naturaleza jurídica el reconocimiento de los trienios no tiene por qué cerrar la puerta a la reclamación de las cuantías que se estimen convenientes sobre los mismos.

Consta en las actuaciones, la interposición en fecha 14 de octubre de 2014 de lo que el actor denomina como recurso de alzada (folios 11 a 13 del expediente administrativo), en el que con cita de los artículos 1 y 2 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios prestados en la administración pública, y el artículo 2.1 del Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, así como de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1996 y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 29 de noviembre de 2002, acaba solicitando del Departament d'Interior:

'Solicito: Que se tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y se tenga por interpuesto en tiempo y forma recurso de alzada contra el acto de silencio administrativo de la Dirección General de la Policía en relación al escrito presentado 10/04/2014, y que en su día se dicte resolución por la que se establezca las cuantías que en su día se venían devengando una vez perfeccionados los trienios cuando desempeñaba funciones en el Departament de Justícia. Que en concreto es un trienio a un valor de 35,48, y dos trienios a un valor de 47,27 euros, cada uno, brutos.

Otrosí solicito: Que se me abone la cantidad que salga de calcular las cuantías correctas de los tres trienios recurridos en el presente, con efecto retroactivo desde el momento de la incorporación al Cuerpo de Mossos d'esquadra, tal y como justifica en STSJ de Madrid, núm. 534/2011, de 20 de mayo , por la que 'se otorga eficacia retroactiva a los actos administrativos, en cuantos existen en la fecha en que el trienio produce sus efectos como consecuencia de la prestación de servicios'.

En la resolución del Director General de la Policia, Departament d'Interior, de 18 de febrero de 2015 (folios 17 a 20 del expediente administrativo) se acuerda:

'Denegar la reclamació presentada pel funcionari del cos de Mossos d'Esquadra, senyor Esteban, relativa a l'import dels triennis reconeguts'.

Expresa en su antecedente de hecho 4:

'4. El dia 14 d'octubre de 2014, el senyor Esteban va presentar un escrit que qualifica com a recurs d'alçada contra el silenci desestimatori de la sol·licitud presentada el dia 10 d'abril de 2014. L'interessat al·lega que d'acord amb els articles 1 i 2 de la Llei 70/1978, de 26 de desembre, de reconeixement de serveis previs a l'Administració Pública u l'article 2.1 del Reial decret 1461/1982, de 25 de juny, pel qual es dicten normes d'aplicació de la Llei 70/1978, de 26 de desembre, així com algunes resolucions judicials que cita, li correspon percebre l'import dels tres triennis que percebia mentre prestava serveis pel Departament de Justícia, per la qual cosa sol·licita que li siguin abonats, amb efectes retroactius des de la seva incorporació al cos de Mossos d'Esquadra, les quanties corresponents a aquest tres triennis esmentats'.

No consta la interposición en plazo de recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución expresa, extremo éste no controvertido en autos.

Obra asimismo en las actuaciones la interposición en fecha 7 de mayo de 2018 de lo que el actor denomina como recurso de alzada (folios 25 a 27 del expediente administrativo), en el que con cita de los artículos 1 y 2 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios prestados en la administración pública, y el artículo 2.1 del Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, así como de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1996 y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 29 de noviembre de 2002, acaba solicitando del Departament d'Interior:

'Solicito: Que se tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y se tenga por interpuesto en tiempo y forma recurso de alzada contra la nómina del mes de marzo de 2018 y las sucesivas nóminas y que se dicte resolución por la que se establezca las cuantías que en su día se venían devengando una vez perfeccionados los trienios cuando desempeñaba funciones en el Departament de Justícia. Que en concreto es un trienio a un valor de 34,21 euros, y dos trienios a un valor de 45,56 euros, cada uno.

Otrosí solicito: Que se me abone la cantidad que salga de calcular las cuantías correctas de los tres trienios recurridos en el presente, con efecto retroactivo desde el momento de la incorporación al Cuerpo de Mossos d'esquadra, tal y como justifica en STSJ de Madrid, núm. 534/2011, de 20 de mayo , por la que 'se otorga eficacia retroactiva a los actos administrativos, en cuantos existen en la fecha en que el trienio produce sus efectos como consecuencia de la prestación de servicios'.

En resolución de 6 de julio de 2018 del Director General de la Policia, Departament d'Interior, se acuerda:

'Denegar la reclamació presentada pel funcionari del cos de Mossos d'Esquadra, senyor Esteban, relativa a l'import dels triennis reconeguts'.

Tras referir en su antecedente de hecho cuarto las pretensiones deducidas en el recurso de alzada de 14 de octubre de 2014 y la desestimación del mismo por resolución de 18 de febrero de 2015, expone en su antecedente de quinto:

'Cinquè.- En data 7 de maig de 2018, el senyor Esteban presenta un escrit que qualifica de recurs d'alçada, contra la nòmina del mes de gener de 2018 i les successives amb un contingut idèntic i atenent la mateixa motivació que en l'escrit de 14 d'octubre de 2014, amb una petita diferència en la quantificació dels triennis que percebia del Departament de Justícia. En aquest escrit refereix que tenia reconeguts tres triennis un de 34,21 euros i dos de 45,56 euros cadascun'.

Bien, el fundamento y la pretensión de lo que el actor denomina recursos de alzada de 14 de octubre de 2014 y de 7 de mayo de 2018 son coincidentes en lo más esencial, excepción hecha de los periodos temporales reclamados en cuanto a las nóminas en cada caso concernidas, como también lo son en cuanto a las respuestas dadas a la misma cuestión suscitada por el recurrente en las resoluciones de 18 de febrero de 2015 y 6 de julio de 2018, la primera de ellas consentida por no haber sido jurisdiccionalmente recurrida en tiempo y forma y la segunda objeto del recurso contencioso-administrativo inadmitido en instancia por versar sobre acto firme y ejecutivo. De hecho, en su recurso de apelación el actor no viene discutir que sobre la cuestión jurídica controvertida existe un previo pronunciamiento administrativo firme y ejecutivo, que es donde radica el fundamento de la inadmisión declarada por la sentencia en la que se apela a la seguridad jurídica, si bien reivindicando y significando el recurso de apelación tanto la naturaleza jurídica de actos administrativos autónomos e independientes de las nóminas impugnadas como la virtualidad de una nueva interpretación a través de sentencia del Tribunal Supremo de 2019 de aquella cuestión jurídica controvertida sobre el reconocimiento de la cuantía del trienio en el momento de perfeccionarse el mismo.

A este respecto, no está de más recordar que la exposición de motivos de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción (apartado ' V. Objeto del recurso') señala que 'Del recurso contra actos, el mejor modelado en el período precedente, poco hay que renovar. La Ley, no obstante, depura el ordenamiento anterior de algunas normas limitativas que carecen de justificación, aunque mantiene la inadmisibilidad del recurso contra actos confirmatorios de otros firmes y consentidos. Esta última regla se apoya en elementales razones de seguridad jurídica, que no sólo deben tenerse en cuenta en favor del perjudicado por un acto administrativo, sino también en favor del interés general y de quienes puedan resultar individual o colectivamente beneficiados o amparados por él. Por lo demás, el relativo sacrificio del acceso a la tutela judicial que se mantiene por dicha causa resulta hoy menos gravoso que antaño, si se tiene en cuenta la reciente ampliación de los plazos del recurso administrativo ordinario, la falta de eficacia que la legislación en vigor atribuye, sin límite temporal alguno, a las notificaciones defectuosas e inclusive la ampliación de las facultades de revisión de oficio. Conservar esa excepción es una opción razonable y equilibrada'. Así, el artículo 28 de la vigente Ley 29/1998 dispone que ' No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma'. Dicho precepto viene a ser una copia literal del artículo 40. a) de la antigua Ley de 27 de diciembre de 1956 . Dicha causa de inadmisibilidad ha sido interpretada por la jurisprudencia, en el sentido de que un acto es reproducción o confirmación de otro anterior consentido y firme cuando concurren en lo más esencial los siguientes requisitos: que el contexto de ambas decisiones sea idéntico, de tal modo que el de la segunda reproduzca el de la primera; que ambas se hayan dictado en presencia de los mismos hechos y en fuerza de iguales argumentos; que la segunda recaiga sobre pretensiones resueltas de un modo ejecutivo por la resolución anterior y con relación a idéntico/s interesado/s; que en la última dictada no se amplíe la primera con declaraciones esenciales ni por distintos fundamentos. Así, el acto confirmatorio viene a exigir que la última decisión administrativa no represente la más mínima novedad respecto de la anterior, de la que debe constituir una simple reiteración, de tal suerte que la identidad entre ambas sea total para poder entender que la decisión posterior revela un aquietamiento con la anterior, aunque no se exija una coincidencia literal entre las dos.

La crítica efectuada por el funcionario actor en su recurso de apelación a la sentencia reside esencialmente en que como se ha expuesto la fundamentación del sentido inadmisorio desconocería la inoperatividad del principio de ' seguridad jurídica en el presente caso por la consideración de que la nómina es un acto independiente y por las sentencias del alto tribunal que reconoce que la cuantía del trienio debe ser la cuantía percibida en el momento del perfeccionamiento del mismo', con atentado del derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva.

La motivación contenida en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, más arriba reproducida, pone de manifiesto que el juzgado no desconoce desde luego que la nómina es un acto administrativo susceptible de impugnación jurisdiccional. Como es sabido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene aceptando el carácter singular y autónomo de cada nómina a efectos de su impugnación individualizada ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Aunque lejanas en el tiempo siguen vigentes las enseñanzas contenidas en sentencias del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1985, 20 de abril y 21 de mayo de 1993, que han venido afirmando que ' el pago de haberes a los funcionarios mediante nóminas, no atribuye a cada una de éstas el carácter reproductor del anterior, frente al que pueda hacerse valer la excepción del artículo 40.a) de la Ley Jurisdiccional , pues más que una reproducción o emanación reiterada de actos administrativos referida a idéntica situación fáctica y jurídica, se sitúan dichas retribuciones en una relación de tracto sucesivo, en que cada acto de pago remunera servicios prestados en distinto periodo y a los que puede acompañar distintas características de la situación del funcionario que los devenga'.

Como se ha dicho, no desconoce el juzgado dicha jurisprudencia desde el momento en que, como se ha dicho, sostiene que ' és cert que cada nòmina constitueix en si mateixa un acte administratiu i consegüentment és susceptible de ser impugnada'. Ahora bien, dicho carácter impugnable de cada nómina en particular, sigue razonando el juzgado, apelando al principio de seguridad jurídica, 'no permet reviure motius d'impugnació ja utilitzats i ja esgotats', 'no permet reflotar qüestions sobre les quals ja existeix un pronunciament ferm', lo que aquí acontece, viniendo a significar el juzgado que en su caso se podría entrar a conocer jurisdiccionalmente de la legalidad de la nómina impugnada en lo concerniente a cuestiones no resueltas mediante un pronunciamiento administrativo firme y ejecutivo, las ceñidas a problemas intrínsecos de la nómina (errores materiales, falta de cómputo de los servicios prestados en el período abonado, deducciones erróneas, etc.), sin embargo aquí no invocadas, todo ello según el razonamiento del juzgado.

Ciertamente, los fundamentos jurisprudenciales de las pretensiones deducidas por el actor en los que denomina como recursos de alzada de 14 de octubre de 2014 y 7 de mayo de 2018 vienen a ser idénticos (incluso literalmente al exponerlos con mención de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1996, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 29 de noviembre de 2002 y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid número 534/2011, de 20 de mayo), habiéndose resuelto este último en fecha 6 de julio de 2018, resolución ésta que desde luego por razones temporales no ha podido contemplar el nuevo fundamento jurisprudencial de fondo del Tribunal Supremo (al que refiere sin concretar ni identificar en su recurso de apelación), que si se atiende a la sentencia traída por el actor en la vista del juicio oral (ramo de prueba de dicha parte) se trata de la sentencia número 648/2019, de 21 de mayo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta), dictada en el recurso de casación número 247/2016, sobre el derecho de los funcionarios de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a percibir los trienios conforme se han devengado anteriormente en la categoría de personal laboral (proceso de ' funcionarización' de éstos). Dicha sentencia sienta como doctrina 'que el personal laboral tiene derecho a que los trienios como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados'. Aunque no se cita, en el mismo sentido la sentencia de la misma Sala y Sección del alto Tribunal número 723/2019, de 30 de mayo, dictada en el recurso de casación número 163/2017. No ha podido estar en el debate en la instancia ni en esta alzada la reforma acometida por la ' Disposición final segunda. Modificación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública' de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, del tenor literal siguiente: 'Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se modifica laLey 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, de la siguiente forma': ' Se da nueva redacción al artículo segundo , que queda redactado como sigue': 'Artículo segundo'. 'Uno. El devengo de los trienios se efectuará aplicando a los mismos el valor que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados que se reconozcan conforme a lo dispuesto en el artículo anterior'. 'Los servicios prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera se valorarán en todo caso y a efectos retributivos, en la misma cuantía que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas'. Dicha reforma legal entra en vigor el 1 de enero de 2021. La referida modificación legal se introduce a iniciativa a la Dirección General de la Función Pública (Secretaría de Estado de Política Territorial y Función Pública) que justifica su inclusión en el anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021 como sigue: 'La redacción de Ley de 1978 parece haber ofrecido dudas interpretativas que han llevado a la fijación jurisprudencial de un criterio que supone el establecimiento de un nuevo régimen jurídico para la perfección y valoración de los trienios(...) Dadas las dudas interpretativas que tal inciso plantean y las importantes consecuencias, tanto jurídicas como presupuestarias que de ello se derivan tanto en la actualidad como en el futuro, se introduce un párrafo al apartado uno del artículo 2 de la citada Ley 70/1978, de 26 de diciembre, a fin de ofrecer claridad interpretativa en cuanto a los efectos económicos del reconocimiento de servicios prestados en el caso de proceso de funcionarización, o cualesquiera otros por los cuales personas que hayan prestado servicios en una categoría de empleado distinto al de funcionario de carrera pasen a adquirir tal condición'.

Sentado lo anterior, si bien la apelación por el juzgado a la seguridad jurídica puede resultar plausible en el sentido de que sobre la cuestión jurídica controvertida ya existe un pronunciamiento administrativo firme y ejecutivo, sin embargo no ha de pasarse por alto dicho sea con carácter general que la excepción de acto firme y consentido del artículo 28 de la Ley 29/1998 debe ser interpretada de manera restrictiva a fin de hacerla compatible con el artículo 24.1 de la Constitución, que reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción, y ya más concretamente que resulta consolidado aquel criterio jurisprudencial más arriba anticipado a tenor del cual no puede darse el supuesto de acto firme cuando se impugnan las nóminas por considerar que cada una de ellas constituyen actos administrativos típicos, periódicos y singulares y autónomos, que pueden ser revisadas judicialmente al alza hasta donde alcance la prescripción (a este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2009, recurso número 4686/2008) al situarse las retribuciones en una relación de tracto sucesivo, de tal suerte que cada acto de pago remunera servicios prestados en distinto periodo y a los que puede acompañar distintas características de la situación del funcionario que los devenga. De esta manera, es viable reclamar contra las nóminas o reclamar, como aquí sucede, por diferencias retributivas con el periodo de prescripción de cuatro años ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2012, recurso número 4540/2011, y de 24 de febrero de 2016, recurso número 19/2015). Con base en ese razonamiento no se da en puridad aquí aquella identidad exigida por el artículo 28 de la Ley 29/1998 para fundamentar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por acto firme y consentido entre las actuaciones resueltas en fechas 18 de febrero de 2015 y 18 de febrero de 2018. En definitiva, esta última resolución, objeto del recurso contencioso-administrativo, no se incluye como ' actos que se reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma' ( artículo 28 de la Ley 29/1998), de ahí la no concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo al no tener por ' objeto disposiciones o actos no susceptibles de impugnación' (artículo 69.c) de la Ley 29/1998). Procede así la estimación del recurso de apelación en lo concerniente a la revocación de la sentencia de instancia por no concurrir aquella causa de inadmisibilidad.

TERCERO.- Sobre el alcance del artículo 85.10 de la Ley 29/1998 cuando la sentencia de instancia no resulta apelable en cuanto al fondo del asunto.

Conforme al artículo 85.10 de la Ley 29/1998, ' Cuando la Sala revoque en relación la sentencia impugnada que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto'. Y las partes actora apelante y demandada apelada, ésta con carácter más subsidiario, interesa de la Sala un pronunciamiento sobre el fondo de asunto. Concretamente, la parte actora apelante se limita a peticionar sin más que la Sala se pronuncie sobre el fondo. Y la demandada apelada para el caso de la revocación de la sentencia de instancia interesa de la Sala que acuerde la retroacción de las actuaciones para que el juzgado se pronuncie sobre el fondo, y subsidiariamente de lo anterior interesa la desestimación del recurso en cuanto al fondo con reproducción en lo más esencial de los argumentos sostenidos en la instancia.

Como es sabido, una interpretación lógica y sistemática de aquel artículo 85.10 de la Ley 29/1998 conduce a que la resolución del asunto por el tribunal de apelación queda relegado a los supuestos en que, precisamente por el fondo del asunto, la sentencia de instancia resulta susceptible de apelación, no cuando, como ahora acontece (procedimiento abreviado de cuantía inferior a 30.000 euros, artículo 81.1. a) de la Ley 29/1998 ), la sentencia es apelable exclusivamente por la declaración de inadmisibilidad. A este respecto, no discuten las partes en la alzada la cuantía del recurso fijada en la sentencia como indeterminada (por razón del cálculo del importe del trienios sobre el que no existe conformidad entre las partes) pero en cualquier caso ' inferior a 30.000 €' (antecedente de hecho séptimo). De hecho, en la demanda la parte actora cuantifica el pleito en 3.801,9 euros y la parte demandada considera que la cuantía es indeterminada pero en cualquier caso inferior a 30.000 euros.

Dicho criterio se acoge por ejemplo en sentencia número 314/2012, de 8 de marzo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso de apelación número 952/2011, fundamento de derecho cuarto:

'Partiendo de dicha premisa jurídica, debemos señalar que el artículo 85.10 LJ , en su dicción literal expresa que cuanto la Sala revoque en apelación la sentencia impugnada que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto, interpretación que no puede ser otra que la sistemática en relación con otros preceptos del propio texto, pues la puramente gramatical llevaría a conclusiones contrarias a las que el legislador expresó cuando formuló el ámbito competencial, tanto en su vertiente objetiva como funcional, de los diferentes órganos de la jurisdicción.

Así, el artículo 81.1 LJ , establece como regla general que serán susceptibles de Recurso de apelación, entre otras, las Sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y los Centrales de lo Contencioso-Administrativo cuya cuantía exceda de 18.030,36 € y, a continuación, en su número 2, establece como excepción a la regla anterior que, serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes: a) Las que declaren la inadmisibilidad del Recurso en el caso de la letra a) del apartado anterior. Resulta evidente que una interpretación literal sujeta a la dicción de los artículo 85.10 y 81.2 a) de la Ley lleva a dos conclusiones contrarias y que determinar la aplicación en toda su expresión del primero de los citados supone la expresa abrogación del segundo de ahí que la interpretación lógica nos lleva a limitar la posibilidad de conocimiento en apelación a la Sala a aquellos supuestos en los que el conocimiento del litigio no viene determinado competencialmente en única instancia a los Juzgados.

Ya la Sentencia de la Sección 1ª de este Tribunal de fecha 6 de marzo de 2004 , anticipada por otra de la misma Sección de 14 de enero de 2004 o las de la Sección 4ª de fecha 4 de octubre de 2002 (JUR 2003, 144267) , 31 de diciembre de 2002 y de 5 de mayo de 2003, anunció esa diferenciación cuando al respecto expresó, siguiendo el pronunciamiento del Pleno de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 23 de abril del año 2003, que si una Sentencia inadmite el Recurso, aunque por su cuantía, igual o inferior a 18.030,36 euros, no sea susceptible de apelación, sin embargo en tal supuesto de declaración de inadmisibilidad sí cabrá apelación ante la Sala, con el fin de que por ésta se controle si la aplicación de la causa de inadmisibilidad hecha por el Juzgado se ajusta a Derecho, en concreto llega a afirmara que partiendo de la regla general, que excluye de la apelación las Sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de cuantía no superior a tres millones de ptas., (18.030,36 euros), que resuelvan sobre el fondo del asunto, y teniendo en cuenta igualmente que el control por las Salas de los asuntos de cuantía inferior a esa cantidad se produce únicamente en cuanto a las Sentencias de inadmisibilidad, con la finalidad de asegurar la tutela judicial efectiva en el caso de una declaración de esta índole, no puede entenderse que el artículo 85.10 imponga a las Salas que revocan Sentencias de cuantía inferior a la señalada, cuando estas últimas declaren la inadmisibilidad, que una vez producida esa revocación de la inadmisibilidad, puedan entrar en el fondo del asunto, pues un entendimiento tal supondría arrebatar a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, el conocimiento en exclusiva, siempre en cuanto al fondo, de los asuntos cuya cuantía no exceda de tres millones de ptas., (18.030,36 euros), regla esta general que no admite excepciones, de tal manera que el artículo 85.10 lo único pretende es evitar la posibilidad, sin duda perniciosa, de que por una Sala, en un asunto procedente de un Juzgado cuya cuantía exceda de 18.030,36 euros, y en el que dicho Juzgado ha declarado la inadmisibilidad, la Sala, una vez revocada dicha inadmisión, reenvíe el asunto al Juzgado para que se pronuncie sobre el fondo del asunto, pues en este supuesto, conforme al artículo 81.1 la Sentencia ha de limitarse a controlar la aplicación de la causa de inadmisibilidad realizada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, pero nada más, al ser los asuntos de cuantía no superior a 18.030,36 euros, es decir, de la exclusiva competencia de los Juzgados, que conocen de ellos en única instancia, lo que viene a significar que la Sala no puede ir más allá en el conocimiento de la causa so pena de infringir los artículos 8.1 , 10.1 y 81 de la ley jurisdiccional , pues, como sostiene la última citada, el mandato contenido en el artículo 85.10 no puede ir contra las normas de competencia objetiva que dictaba la misma Ley . A ésta conclusión llegó el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Pleno celebrado en fecha 23-10-06, vinculante para toda la Sala de lo Contencioso-Administrativo.

Por tanto, declarado por este Tribunal la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo, deberá ser el Juzgado de instancia quien deba resolver el fondo del asunto'.

En definitiva, la aplicación de este criterio supone que, revocada en apelación la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo declarada por el juzgado, ha de acudirse a la cuantía litigiosa para determinar la competencia sobre el fondo del asunto. Conforme a lo expuesto, y no alcanzando en el caso presente la cuantía del recurso la cantidad mínima de 30.000 euros, esta Sala no es competente para el enjuiciamiento del fondo del recurso a través de resolución de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por lo que procede remitir las actuaciones al juzgado de origen para que dicte la de fondo que corresponda, pues lo contrario supondría arrebatar a los juzgados de lo contencioso-administrativo el conocimiento en exclusiva (en única instancia), siempre en cuanto al fondo, de los asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros, regla ésta general que no admite excepciones, de tal manera que el artículo 85.10 de la Ley 29/1998 pretende únicamente evitar la posibilidad, sin duda perniciosa, de que la Sala, una vez revocada en apelación la declaración por el juzgado de inadmisibilidad de recurso contencioso-administrativo en asunto con cuantía superior a 30.000 euros, reenvíe el mismo al juzgado para que se pronuncie sobre el fondo, cuando la Sala puede y debe dictar tal pronunciamiento al tener competencia para ello en apelación por razón de la cuantía, cosa que aquí no ocurre.

En consecuencia, el objeto de la apelación debe limitarse a controlar si la declaración de inadmisibilidad por el juzgador de instancia fue o no conforme a derecho, sin entrar en el fondo del asunto.

Por todo lo anterior, procede estimar el recurso de apelación y en consecuencia revocar la sentencia impugnada y ordenar la retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que el juzgado de instancia dicte sentencia que resuelva las cuestiones de fondo planteadas en el litigio, por los fundamentos que se desprenden de la presente resolución.

CUARTO.- Sobre las costas procesales.

Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que habiendo sido estimada la apelación en esta segunda instancia, con revocación de la sentencia apelada, en los términos que se expondrán en el fallo, no ha lugar a pronunciamiento impositivo alguno de las costas procesales.

Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:

Estimar el presente recurso de apelación interpuesto por Esteban contra la sentencia número 31/2020, de 9 de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de Barcelona y su provincia, en su recurso número 400/2018 seguido por los trámites del procedimiento abreviado, que declara la inadmisibilidad del recurso por concurrencia de la causa del artículo 69. c) de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción; Revocar por disconforme a derecho dicha sentencia; y Ordenar la retroacción de actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que el juzgado de instancia dicte sentencia que resuelva las cuestiones de fondo planteadas en el litigio, todo ello por los fundamentos que se desprenden de esta resolución. Sin hacer especial condena en las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000.01.0258 21o bien mediante transferencia bancariaa la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiarioel TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observacionesse indiquen los siguientes dígitos 0939.0000.01. 0258 21en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día uno de febrero de 2.022, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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