Última revisión
02/06/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 282/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 261/2021 de 06 de Abril de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Abril de 2022
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SANCHEZ ROMERO, MONICA
Nº de sentencia: 282/2022
Núm. Cendoj: 15030330012022100288
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:2719
Núm. Roj: STSJ GAL 2719:2022
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00282/2022
Ponente: Dª. Mónica Sánchez Romero
Recurso número: Procedimiento Ordinario 261/2021
Recurrente: D. Leoncio
Administración demandada: Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA)
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Benigno López González, Presidente.
Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro
Dª. Mónica Sánchez Romero
A Coruña, a 6 de abril de 2022.
El recurso contencioso-administrativo, que con el número 261/2021 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por D. Leoncio, representado por la procuradora Dª. Patricia Berea Ruiz y dirigido por el letrado D. Gonzalo Javier Martos Martínez, contra la resolución de 29 de marzo de 2021 del Director de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), siendo parte demandada la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) representada y dirigida por el Abogado del Estado.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Mónica Sánchez Romero.
Antecedentes
PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que: '-Se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas.
- Se le reconozca a mi mandante el tramo 1988-1998, el complemento específico correspondiente, más los intereses legales que legalmente le correspondan, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.-Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso contencioso-administrativo. Alegaciones de la parte demandante.
D. Leoncio interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Director de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), de 29 de marzo de 2021, desestimatoria del recurso de alzada contra resolución de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI), de 16 de diciembre de 2019, que denegó el reconocimiento del tramo de transferencia 1988-1998.
Se interesa en el suplico de la demanda que '- Se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas. - Se le reconozca a mi mandante el tramo 1988-1998, el complemento específico correspondiente, más los intereses legales que legalmente le correspondan, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada'.
Se alega para ello, en primer lugar, tras exponer los trámites del expediente administrativo, que la resolución denegatoria de lo solicitado por el demandante, de 16 de diciembre de 2019 es nula de pleno derecho, al haberse dictado una vez concedido por silencio administrativo positivo lo requerido. Se considera que el procedimiento de evaluación de la actividad investigadora es procedimiento iniciado a instancia de parte, siendo la solicitud la que determina la incoación del expediente. Se indica que la solicitud entró en el Registro de la Comisión el 22 de enero de 2019, y la resolución denegatoria se notificó el 20 de diciembre de 2020, más de diez meses después de iniciado el procedimiento, habiéndose producido ya el silencio estimatorio, y siendo nula la resolución expresa posterior contraria al sentido del silencio.
Se añade que la CNEAI no acusó recibo de la solicitud de evaluación, ni informó del plazo máximo establecido para su resolución, ni los efectos del silencio, en el plazo de diez días siguientes al registro de la solicitud. Y se indica que el demandante acredita poseer los requisitos esenciales para obtener el reconocimiento del tramo solicitado, y el hecho de que la solicitud fuese admitida a trámite es prueba de ello. Se indica que la Administración no puede alegar que la Disposición Final Vigésima de la Ley 22/13 de Presupuestos Generales del Estado para 2014 modificó el sentido del silencio administrativo en este procedimiento, pues se trata de una ley que únicamente puede regular cuestiones presupuestarias, y lo contrario iría en contra del principio de seguridad jurídica.
Se alega en segundo lugar la falta de motivación de las resoluciones impugnadas, y la indefensión por ello causada al recurrente. Se señala, en concreto que las valoraciones otorgadas a las aportaciones 1, 2 y 5 no se razona ni justifica; las observaciones son inexistentes; y la motivación del resto de aportaciones es escasa. Así, el Comité afirma que las aportaciones 3 y 4 son de investigación, pero no explica el motivo por el que considera investigación y no transferencia. Se indica que el informe del Comité Asesor se hace la siguiente pregunta ¿es esta aportación adecuada a la convocatoria?, y en las cinco aportaciones la respuesta es S (Sí), y consideran que esa respuesta contradice las observaciones realizadas anteriormente.
Se alude a la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1996 para indicar que la doctrina en ella señalada no vincula ya, al referirse esa sentencia a procedimiento de evaluación que se tramitó conforme a la Orden de 1990, que fue derogada por la Orden de 2 de diciembre de 1994, que es la aplicable en este caso, y que ha modificado sustancialmente el procedimiento de evaluación, afectando al derecho de tutela judicial efectiva, estableciendo un procedimiento de evaluación global frente a la obligación de valorar individualizadamente cada uno de los cinco criterios específicos de evaluación que se señalaban en la Orden de 5 de febrero de 1990.
Se considera que en este supuesto no han sido examinadas las aportaciones sometidas a evaluación, y se pone de manifiesto un error de forma que afecta al fondo del asunto; se ha de analizar el contenido de los trabajos, y a ello ha de referirse el comité de expertos o los especialistas en los informes que emitan y en los que se fundamente la decisión del CNEAI. Se citan sentencias al efecto.
En tercer lugar, se indica que los méritos aportados son suficientes para obtener el reconocimiento del tramo 1988-1998. Así, se indica que la actividad evaluadora de la Administración, apoyada en la especialización e imparcialidad de los órganos competentes, cuenta con una presunción de razonabilidad y certeza, pero es presunción iuris tantum, que puede ser desvirtuada por prueba en contra.
Se señala que las cinco aportaciones seleccionadas en el currículum vitae abreviado tienen calidad suficiente para obtener el reconocimiento del tramo solicitado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Orden Ministerial de 2 de diciembre de 1994 y en la Resolución de la CNEAI de 14 de noviembre de 2018. Las cinco aportaciones satisfacen los criterios de evaluación de la convocatoria de 2018, así: a) Las cinco aportaciones han contribuido a la transferencia, la innovación y la difusión del conocimiento hacia todo tipo de actores sociales. b) Como señala el propio informe del Comité Asesor de 11 de diciembre de 2019 las cinco aportaciones 'son adecuadas a la convocatoria', 'utilizan un medio de difusión adecuado' y 'siguen una línea de investigación coherente'. c) Las cinco aportaciones satisfacen los criterios específicos del campo de Transferencia del Conocimiento e Innovación.
Se citan los criterios específicos de evaluación del campo de Transferencia del Conocimiento e Innovación, publicados en la Resolución de la CNEAI de 14 de noviembre de 2018. Y se efectúa un análisis detallado de los indicios de calidad de las cinco aportaciones presentadas. Se concluye que se cumplen los criterios orientativos, para las cinco aportaciones, y que aparecen expresados en el apartado I) del epígrafe «Transferencia del conocimiento e innovación» de la Resolución de la CNEAI de 14 de noviembre de 2018, que señala que «Con carácter orientador, se considera que para alcanzar una evaluación positiva se deberán presentar aportaciones de calidad contratada encuadradas en, al menos, dos de los apartados 1, 2, 3 y 4».Se alega que el demandante presenta tres aportaciones del bloque 3 (Transferencia generadora de valor económico) y dos aportaciones del bloque 4 (Transferencia generadora de valor social).
Se señala que, además, los datos aportados con la solicitud de evaluación demuestran que se cumple sobradamente lo estipulado en los apartados F) y G) del mismo epígrafe: «Para que una aportación sea considerada, el solicitante deberá haber participado activamente en los trabajos que le dieron origen, concretando su aportación específica a los mismos en los casos de multiautoría [...]. Las valoraciones solo serán consideradas si se trata de la transferencia a agentes sociales y económicos de resultados de calidad fehaciente desarrollados por el solicitante'.
Se manifiesta que los indicios de calidad aportados deben ser tomados en consideración, pues las aportaciones sometidas a evaluación han impulsado la transferencia de conocimiento a la sociedad. Son relevantes, originales, innovadoras y tienen calidad contrastada, y por ello el tramo debería ser evaluado positivamente.
SEGUNDO.- Alegaciones de la Administración demandada.
Por la Abogacía del Estado se formula oposición a la demanda, interesando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, y subsidiariamente, que se retrotraigan las actuaciones a efectos de que el órgano competente motive todavía más profusamente la evaluación dictada.
Se alega para ello, en primer lugar, en cuanto a la existencia de silencio positivo, lo recientemente señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 7 abril de 2021 en la que se zanja la cuestión declarando que el sentido del silencio es negativo, no sólo porque se trata de un procedimiento administrativo iniciado de oficio, sino también porque la disposición final 26ª de la Ley 22/2013 -que es una norma legal en vigor- derogó la precedente norma que configuraba el silencio como positivo en este tipo de procedimiento administrativo.
En segundo lugar, respecto a la alegada ausencia de motivación, parte de que la actividad de que se trata se incluye en el 'núcleo duro' de la discrecionalidad técnica de la Administración, por lo cual, no es posible que la Sala sustituya el criterio de la Administración por el suyo propio, de manera que el control de la legalidad de actos administrativos de esta naturaleza, se realiza mediante el control de la suficiencia y adecuación de la motivación del acto. La justificación de la decisión se basa, en estos procedimientos, en la especialización y autoridad de los órganos que la dictan, lo cual simplifica la exteriorización de los criterios de evaluación.
Se cita sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1996, dictada en interés de ley, para caso que plantea la misma problemática, y que indica que los acuerdos del CNEAI están suficientemente motivados ' cuando hacen suyas las puntuaciones asignadas por los comités asesores al valorar globalmente el conjunto de las aportaciones en cada uno de los criterios objeto de evaluación'.Y ello porque el acuerdo se motiva con una actuación que se había ' ajustado a las prescripciones legales dispuestas al efecto, que autorizan para traducir las valoraciones globales del conjunto de las aportaciones en una puntuación matemática referida a unos criterios de evaluación prefijados en dicha normativa'.
Se citan sentencias en la materia. Y se concluye que el presente recurso no puede ser estimado, tanto porque la puntuación asignada ha sido más que suficientemente motivada dando respuesta concreta y razonada a cada uno de los planteamientos de la recurrente (y en este sentido, cabe remitirse a los documentos obrantes los folios 169 y ss del expediente administrativa), como porque de contrario no se ha acreditado ese error patente de la CNEAI en el juicio técnico que exteriorizó al evaluar los trabajos cuestionados. Otra cosa es que esos argumentos no sean compartidos por la recurrente, lo cual no empece para que tal argumentación se pueda considerar una motivación adecuada y suficiente.
TERCERO.- Datos de interés.
Por Orden del Ministerio de Educación y Ciencia, de 2 de diciembre de 1994 (BOE del 3), se estableció el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora, en desarrollo del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto (BOE de 9 de septiembre), sobre retribuciones de Catedráticos y Profesores de Universidad, el cual había introducido en el régimen retributivo del profesorado universitario dos nuevos conceptos destinados a incentivar la actividad docente e investigadora individualizada, atribuyendo a una Comisión Nacional la competencia de evaluar la actividad investigadora desarrollada por los interesados que la soliciten en los plazos y condiciones contenidos en el art.2 y en la disposición transitoria tercera del mismo.
Por Real Decreto 1112/2015, de 11 de diciembre (BOE del 18), se aprobó el Estatuto del Organismo Autónomo Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA).
Por Resolución de 14 de noviembre de 2018, de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, se publicaron los criterios específicos aprobados para cada uno de los campos de evaluación (BOE de 26 de noviembre).
Por Resolución de 28 de noviembre de 2018, de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación, se fijó el procedimiento y plazo de presentación de solicitudes de evaluación de la actividad investigadora a la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (BOE de 30 de noviembre).
Por Resolución del Director de la ANECA, de 14 de febrero de 2019 (BOE del 20 de febrero), se nombraron a los miembros de los Comités Asesores de la CNEAI.
El demandante, D. Leoncio, en fecha 22 de enero de 2019, solicitó la evaluación del período de transferencia 1988-1998, a los efectos del correspondiente complemento específico.
El 16 de diciembre de 2019 la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) resolvió denegar al solicitante el reconocimiento del tramo de transferencia solicitado. Se interpuso recurso de alzada, que fue desestimado mediante la resolución ahora recurrida, de fecha 29 de marzo de 2021.
CUARTO.- Silencio administrativo.
La parte demandante alega, en primer lugar, para impugnar la actividad administrativa de que se trata, que la resolución denegatoria de 16 de diciembre de 2019 es nula de pleno derecho, por ser contraria al silencio administrativo positivo que se habría producido al transcurrir más de diez meses entre el registro de la solicitud y la notificación de la resolución desestimando la misma.
Se cita al respecto lo previsto en el artículo 24,3,a) de la ley 39/15, que señala que ' a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo'.Y se fundamenta la alegación en la consideración de haberse producido el efecto estimatorio del silencio administrativo, considerando la aplicación del Real Decreto Ley 8/11, que atribuye efecto positivo al silencio y señala en seis meses el plazo de resolución del procedimiento de evaluación de la actividad investigadora.
El citado Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa, establece en su artículo 26 ' En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado que se citan en el Anexo I, el vencimiento del plazo máximo fijado, en su caso, en ese mismo anexo sin que se haya notificado resolución expresa, legitima a los interesados para entender estimada su solicitud por silencio administrativo, en los términos previstos en el art. 43 de la Ley30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común EDL 1992/17271'.Y constando en el referido Anexo, entre otros, la Evaluación del Personal Docente e Investigador Contratado, regulado por RD 1052/2002, de11 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la obtención de la evaluación de la ANECA y de su certificación, a los efectos de contratación de personal docente e investigador universitario, y que señala en seis meses el plazo de resolución.
En relación con esta cuestión, ha de tenerse en cuenta que el procedimiento de que se trata es para la evaluación de la actividad investigadora, fijado por Resolución de 28 de noviembre de 2018 de la Secretaria de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación. Esta norma, en su artículo segundo dispone ' La presente convocatoria se regirá por las normas específicas contenidas en esta resolución y en sus correspondientes bases, y se atendrá a lo dispuesto en: a) La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (EDL 2015/166690). b) El Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto (EDL 1989/14162), sobre retribuciones del Profesorado universitario. c) La Orden de 2 de diciembre de 1994, por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora de los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios (BOE del 3), modificada por la Orden de 16 de noviembre de 2000 (BOE del 21). d) La Resolución de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación de 5 de diciembre de 1994 (BOE del 8), modificada por la Resolución de 26 de diciembre de 2000, de la Secretaría de Estado de Educación y Universidades (BOE del 30), por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora realizada por los funcionarios de las Escalas de Profesores de Investigación, Investigadores Científicos y Científicos Titulares del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC). e) La disposición final vigésima sexta de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado (EDL 2013/219736 ) para el año 2014 (BOE de 26 de diciembre de 2013). f) La Resolución de 14 noviembre de 2018 (BOE de 26 de noviembre de 2018), de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, por la que se publican los criterios específicos aprobados para cada uno de los campos de evaluación'.
Es decir, entre las normas aplicables, la propia resolución que rige el proceso de evaluación de que se trata se señala la disposición final vigésima sexta de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, según la cual 'Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se modifica el Anexo I del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa, de la siguiente forma:
Queda suprimida la referencia contenida en el Anexo I EDL 2011/118864, procedimientos administrativos con sentido del silencio negativo que pasa a positivo, referida al procedimiento de evaluación de la actividad investigadora, regulada por el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, y por la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 2 de diciembre'.
Por tanto, el fundamento que para considerar el silencio administrativo positivo defiende la parte demandante debe ser rechazado, y frente a ello no puede admitirse su alegación de que no procedería que mediante una Ley de Presupuestos Generales se reformase esta materia, por exceder de lo que es el objeto propio de ello, pues con independencia de lo que pudiera razonarse al respecto, es lo cierto que se trata de una disposición legal vigente, a la que se remite la resolución que rige el proceso al que se sometió el demandante, y que, por tanto, su validez y aplicación en este caso resulta incuestionable.
En relación con ello, y como se cita por la Abogacía del Estado, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de abril de 2021, recurso nº 4086/2019, zanja esta cuestión señalando ' esta Sala estima conveniente comenzar por el sentido del silencio en el procedimiento administrativo de evaluación de la actividad investigadora, destacando que no puede por menos de estar plenamente de acuerdo con las razones aducidas por la Abogada del Estado: la disposición final 26ª de la Ley 22/2013 (EDL 2013/219736 ) es una norma legal en vigor; es una norma legal que modificó el sentido del silencio en este tipo de procedimiento administrativo, estableciendo que en adelante sea negativo; y, por ello mismo, es una norma legal que recoge una regla especial. Más aún, no tendría sentido, como muy razonablemente dice la Abogada del Estado, interpretar la derogación del anterior régimen del silencio operada por la mencionada disposición final 26ª de la Ley 22/2013 (EDL 2013/219736 ) de tal manera que el sentido del silencio acabara siendo el mismo que antes de dicha derogación. Ello privaría a esta norma legal de cualquier efecto útil, transformándola en un enunciado vacío de significado jurídico.
Así las cosas, forzoso es concluir que el sentido del silencio en el procedimiento aquí examinado se rige por una lex specialis, que lo configura como negativo
(....)Para alcanzar la anterior conclusión, como se acaba de ver, resulta irrelevante determinar si el procedimiento administrativo de evaluación de la actividad investigadora se inicia de oficio o a instancia de parte, ya que el sentido del silencio en el mismo no depende de esa disyuntiva'.
En consecuencia, ha de ser desestimado el primer motivo de impugnación, basado en la nulidad de la resolución denegatoria por ser contraria al sentido del silencio administrativo, ya que, como se ha indicado, el sentido de éste ha de considerarse desestimatorio.
QUINTO.- Falta de motivación.
La siguiente cuestión que se hace valer por la parte demandante para impugnar la actividad administrativa de que se trata, es la falta de motivación de la decisión administrativa, que considera que ha producido indefensión al interesado.
En concreto se indica que las valoraciones otorgadas a las aportaciones 1, 2 y 5 no se razona ni justifica; las observaciones son inexistentes; y la motivación del resto de aportaciones es escasa. Así, el Comité afirma que las aportaciones 3 y 4 son de investigación, pero no explica el motivo por el que considera investigación y no transferencia. Se indica que el informe del Comité Asesor se hace la siguiente pregunta ¿es esta aportación adecuada a la convocatoria?, y en las cinco aportaciones la respuesta es S (Sí), y consideran que esa respuesta contradice las observaciones realizadas anteriormente.
Sobre el deber de motivación y su vinculación con la tutela judicial efectiva, trasladable del ámbito judicial a las resoluciones administrativas, con carácter general ha de considerarse la doctrina jurisprudencial, de la que, entre otras, son exponentes las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 15 noviembre 2006 y de 21 marzo 2007, ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva exige que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, este motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( Sentencia del Tribunal Constitucional 224/2003, 15 de diciembre) para evidenciar que el fallo no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( sentencia del Tribunal Constitucional 24/1990, de 15 de febrero). Sin embargo, conforme a dicha doctrina, al no es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión, siendo constitucionalmente aceptable una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( Sentencias del Tribunal Constitucional 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero), así como la motivación in aliunde, considerándose que no existe indefensión - necesaria para adoptar un pronunciamiento de nulidad del acto- si se pueden conocer los motivos que llevan a decidir en un determinado sentido, y, en su caso, si se posibilita la reacción contra ellos por los medios legales.
En este sentido, la Orden de 2 de diciembre de 1994, por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora en desarrollo del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del Profesorado Universitario, señala en su artículo 3 '1. Corresponde a la Comisión Nacional, a la que se refiere el párrafo anterior, efectuar la evaluación de la actividad investigadora de los Profesores universitarios que lo soliciten.
2. La Comisión Nacional podrá recabar, para desempeñar su cometido, el oportuno asesoramiento de los miembros de la comunidad científica, articulándolo a través de Comités asesores por campos científicos. El nombramiento de los miembros de estos Comités asesores lo realizará el Presidente de la Comisión Nacional, a propuesta de ésta y oídos el Consejo de Universidades y la Junta de Gobierno del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, entre investigadores de prestigio que, en caso de ser españoles, tengan reconocidos, al menos, tres tramos de investigación. El listado completo de los miembros que formen estos Comités asesores deberá ser publicado en el 'Boletín Oficial del Estado'con una anticipación de, al menos, un mes respecto del momento en que aquéllos comiencen su actuación, a efectos de lo previsto en el núm. 4 de este artículo.
Cuando la especificidad de un área de conocimiento determinada o de la actividad investigadora a evaluar lo haga aconsejable, la Comisión Nacional podrá recabar, además, el asesoramiento de otros especialistas vinculados con esa área o actividad específica. Las circunstancias de estos especialistas deberán ser comunicadas a los interesados a efectos de lo previsto en el núm. 4 de este artículo.
3. Los asesores miembros de un Comité deberán, en cada sesión, participar en el estudio y análisis de todas las solicitudes correspondientes al campo científico asignado al mismo, sin que a estos efectos su función pueda quedar circunscrita al área propia de su especialidad.
El asesoramiento regulado en los párrafos anteriores se expresará siempre en términos de calificación basada en el juicio al que se refiere el núm. 1 del art. 8 El asesoramiento y la calificación que resulte de los Comités asesores o, en su caso, de los especialistas, no vinculará a la Comisión Nacional en la emisión del juicio de evaluación definitiva....'
Y, en el artículo 8 se indica ' 1. Los Comités asesores y, en su caso, los especialistas consultados deberán formular un juicio técnico sobre la obra aportada por el solicitante en el currículum vitae abreviado, dentro del contexto definido por el currículum vitae completo.
2. El juicio técnico se expresará en términos numéricos de cero a 10, siendo preciso un mínimo de seis puntos para obtener una evaluación positiva en un tramo de seis años.
En el caso de las evaluaciones únicas a las que se refiere el art. 11 de esta Orden el juicio técnico se expresará en términos numéricos de cero hasta el número que resulte de multiplicar por 10 el número de tramos solicitados.
3. La Comisión Nacional establecerá la evaluación individual definitiva, a la vista de las calificaciones emitidas por los Comités asesores y los especialistas, asegurando, en todo caso, la aplicación de los principios generales establecidos en el artículo séptimo de esta Orden.
En las evaluaciones consideradas en el art. 11 de esta Orden el número de tramos evaluados positivamente será igual al número entero que resulte de dividir por seis la puntuación total asignada.
Para la motivación de la resolución que dicte la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora bastará con la inclusión de los informes emitidos por los Comités asesores y, en su caso, los especialistas, si los mismos hubiesen sido asumidas por la Comisión Nacional. En caso contrario deberán incorporarse a la resolución de la Comisión Nacional los motivos que la han llevado a apartarse de los referidos informes, así como la fundamentación, avalada o no por otros informes dictados por especialistas, de la decisión final'.
Por tanto, en lo que a la motivación se refiere, expresamente señala la norma aplicable que bastará que la CNEAI incluya los informes emitidos por los Comités asesores, y en su caso, los especialistas, si los mismos son asumidos por la Comisión; y, en el caso de que no se asuman esos informes, sí ha de plasmar la Comisión los motivos por los que se apartan de los referidos informes.
En este caso, según resulta del expediente administrativo, una vez presentada la solicitud por el demandante, en resolución de 16 de diciembre de 2019, por el Pleno de la CNEAI se emite una valoración negativa para el tramo considerado, e indicándose expresamente que ' Se adjunta como motivación de esta resolución el informe del comité asesor ( artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas )'.
Seguidamente, se une el informe del Comité Asesor, en el que se indica ' El Comité Asesor ha examinado el currículum vitae abreviado, dentro del contexto que refleja el currículum vitae completo. Para la emisión de este informe, el Comité Asesor ha tenido en cuenta los criterios genéricos de calidad recogidos en la Orden de 2 de diciembre de 1994 y los criterios específicos establecidos en la Resolución de 14 de noviembre de 2018 (BOE de 26 de noviembre de 2018) de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora. La valoración realizada se ha hecho atendiendo a las evidencias aportadas, en la medida que estas han permitido determinar los indicadores de calidad e impacto para los criterios publicados, que se circunscriben únicamente a actividades de Transferencia del Conocimiento'.
Y se introduce el cuadro de valoración, en el Campo y Área: Transferencia de conocimiento e innovación (680-Personalidad, evaluación y tratamiento psicológico), en el que se recogen las cinco aportaciones del demandante, señalándose a todas ellas a la pregunta de '¿Es esta aportación adecuada a la convocatoria?', que sí (S); igualmente a la pregunta de'¿Utiliza un medio de difusión adecuado?', que sí (S); a la pregunta de'¿Sigue una línea de investigación coherente?', la contestación de sí (S) a todas las aportaciones, y, por último, a la pregunta de ' ¿Es sustituible por otra de más calidad del CV? 'se señala a todas No (N) excepto a la aportación ' Primera aportación. Libro que ha conseguido el primer premio en la convocatoria 'Premios Xunta de Galicia de Investigación sobre drogodependencias', para la que se indica sí (S). Ha de indicarse que en relación a cada aportación, figura una casilla de 'observaciones', en donde sólo se hace anotación para dos de ellas, la 3 y la 4, indicando ' aportación claramente de investigación', y señalándose en las Observaciones generales sobre el tramo de investigación 'La aportación no ha alcanzado el valor suficiente en función del baremo establecido por la Comisión Asesora', y ello en relación a los puntos que se otorgaron a cada una de las aportaciones, habiéndose calificado de 5, sobre un tramo de 10.
Consta seguidamente el acta de la reunión de la Comisión Asesora del sexenio de transferencia, de fecha 10 de diciembre de 2019, en la que se recogen como puntos del día, entre otros, el examen de expedientes evacuados, estudios de casos dudosos y evaluaciones contrapuestas en cada una de las áreas de conocimiento. En concreto se señala que ' se discuten las dudas que han surgido en algunos tipos de aportaciones. ...nosotros como comité nos basamos en dos opiniones para tomar una decisión final. En algunos casos haremos una segunda evaluación o incluso más cuando el Comité considera que necesita evaluaciones adicionales. Cuando hay discrepancia entre dos o más evaluaciones la comisión en panel de forma colegiada la ha abordado con cada coordinador o coordinadora haciendo la ponencia sobre la que se basa la discrepancia'.
En el acta de la reunión del Pleno de la CNEAI, de 16 de diciembre de 2019, se reitera el procedimiento seguido para la evaluación.
Una vez notificada la resolución denegatoria, y presentado recurso de alzada por el demandante, consta reunión de académicos e investigadores miembros del Pleno de la CNEAI, para tratar la cuestión del recurso de alzada interpuesto por el demandante, en relación a transferencia de conocimiento, tramo 1988-1998, y se emite el correspondiente informe en el que se van tratando las cuestiones suscitadas por el recurrente. Posteriormente se resuelve el recurso de alzada mediante la resolución ahora recurrida, de 29 de marzo de 2021, en la que constan los razonamientos efectuados en relación a cada una de las aportaciones del demandante, concluyendo con el mantenimiento de los puntos a cada una de ellas que habían sido otorgados en su momento.
Teniendo en cuenta lo anterior, y ante la forma de evaluación que se recoge en la Orden de 2 de diciembre de 1994, que es la aplicable, no puede considerarse que exista un defecto de motivación que pueda ser considerado a los efectos de nulidad total de la actuación evaluadora, pues si bien el cuadro de puntuación de comité asesor es escueto, y no incluye en relación a todas las aportaciones las observaciones correspondientes, en cualquier caso, consta que para resolver el recurso de alzada sí se efectuó el correspondiente informe, y fue exponiéndose al solicitante las razones de la evaluación efectuada, sin que por ello quepa considerar una ausencia de motivación que invalide la actuación administrativa, sin perjuicio de lo que seguidamente se dirá.
En la línea de lo anterior, cuestión distinta a la falta de motivación es la discrepancia que con la misma pueda tener el interesado, lo cual es objeto de su último motivo de impugnación, referido a la consideración por el recurrente de que los méritos por él aportados son suficientes para obtener el reconocimiento del tramo 1988-1998.
SEXTO.- Fiscalización de la actividad de evaluación por el tribunal.
En relación al último motivo de impugnación esgrimido por el demandante, sobre su consideración de que los méritos por él aportados son suficientes para obtener el reconocimiento del tramo de que se trata, ha de recordarse que se trata de valoración incluida en el ámbito de la discrecionalidad técnica de la Administración, la cual si bien puede ser objeto de fiscalización ante los tribunales, lo que no puede pretenderse es la sustitución de un criterio técnico hecho valer por el órgano competente, con el asesoramiento especializado en la materia, por el del órgano judicial sobre la base de criterios subjetivos expuestos en la demanda.
En este sentido, cabe recordar que en sentencia de esta Sala y Sección de 5 de diciembre de 2017, recurso nº 76/2017, ya se exponía sobre esta cuestión lo siguiente 'Improcedencia de acoger la pretensión principal: el control de la discrecionalidad técnica no puede llegar hasta el punto de sustituir a la Administración en su valoración técnica.-
Pese a que la recurrente alega que no pretende cuestionar los criterios técnicos utilizados por el comité asesor, la pretensión principal que se deduce en el suplico de la demanda es la de que, anulando la resolución recurrida, se le otorgue la puntuación necesaria para obtener el reconocimiento del tramo del complemento retributivo de investigación en su día solicitado, lo que, de hecho, entraña sustituir al mencionado órgano técnico en la valoración que se ha realizado de las aportaciones, único modo de que se eleve la puntuación concedida.
A fin de decidir si es posible llegar a sustituir al comité asesor y a la CNEAI en su valoración de las aportaciones es necesario examinar la evolución que se detecta en nuestra jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, sobre todo en lo relativo a la motivación y al ámbito del control judicial en lo relativo a la solicitud de sexenios universitarios, pues tal examen nos ayudará a decidir el presente litigio.
Inicialmente el Tribunal Supremo había dictado la sentencia de fecha 5 de julio de 1996 de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que, estimando un recurso de casación en interés de ley deducido por el Abogado del Estado frente a una sentencia de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, fijaba como doctrina legal 'que las decisiones de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora están suficientemente motivadas, aunque no manifiesten explícitamente las razones por las que valoran negativamente un período o períodos de investigación, cuando hacen suyas las puntuaciones asignadas por los Comités Asesores al valorar globalmente el conjunto de las aportaciones en cada uno de los criterios objeto de evaluación '.
Esta sentencia argumentaba que las decisiones impugnadas están suficientemente motivadas cuando se observan los requisitos que, al efecto, exige el quinto fundamento jurídico de la mencionada sentencia del Tribunal Supremo, esto es, si han sido notificadas personal y directamente a los interesados, incorporan a la comunicación el contenido de la resolución evaluadora, mencionan la normativa aplicable, recogen la puntuación asignada y hacen suyo el informe emitido por el correspondiente comité asesor, del que debe existir constancia formal en el expediente.
La posterior sentencia de 12 de abril de 2012 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, sección 4ª (recurso de casación 3327/2010 ), confirmó una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que había aplicado aquella sentencia TS de 5 de julio de 1996 , razonando, respecto a esta, que 'aunque dictada bajo la legislación anterior no se muestra exista una regulación esencialmente distinta en el caso de autos. No hay pues quebranto de la interpretación sobre la motivación cuando estamos frente a actos calificados como de 'discrecionalidad técnica'. E incluso la mencionada STS de 12/4/2012 incidía en el carácter de doctrina legal contenida en la de 1996 al mencionar el criterio del Tribunal Constitucional en su Sentencia de 19 de marzo de 2012 cuando afirma que 'la doctrina legal de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Supremo sentada en las sentencias estimatorias de recursos de casación en interés de ley vincula a los órganos judiciales inferiores en grado de dicho orden jurisdiccional cuando hayan de resolver asuntos en los que resulte aplicable la disposición sobre la que ha recaído esa interpretación vinculante, por imperativo legal, del Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo en materia de garantías constitucionales ( art. 123.1 CE (EDL 1978/3879) ).'
Pero más recientemente todavía, y en congruencia con la moderna doctrina jurisprudencial sobre el control de la discrecionalidad técnica, se ha dictado en esta materia por la Sección 4ª de la propia Sala 3ª del Tribunal Supremo la sentencia de 3 de julio de 2015 (recurso de casación 2941/2013 ), en la que se matiza la aplicación de aquella STS de 5/7/1996 , en el sentido de que la misma no excluye el deber de expresar las razones por las que se establece una determinada puntuación, de modo que no podrá entenderse motivada la decisión cuando el 'informe técnico'únicamente contiene una cifra numérica, sin añadir ninguna explicación relevante, que haga comprensible el contenido del acto posterior (el de la CNEAI). En la propia STS se argumenta que 'Es cierto que el juicio técnico del Comité 'se expresará en términos numéricos de cero a 10', según dispone el artículo 8.2 de la Orden de 1994, pero ello no significa que se haya creado una suerte de actos exentos o ajenos a la exigencia de la motivación de los actos administrativos. El juicio técnico efectivamente se resume o termina en una calificación, pero ese resultado final ha de ir precedido de la correspondiente motivación, explicando las razones por las que la Comisión, o por remisión el Comité, ha cifrado su calificación en una determinada puntuación'.
Seguidamente, dicha STS de 3/7/2015 especifica en qué consiste el control judicial en este caso de discrecionalidad técnica: 'el control judicial de este tipo de actos se encuentra acotado, es limitado, y no puede alcanzar la plenitud de nuestro control jurisdiccional sobre los actos administrativos ajenos a la discrecionalidad técnica.
La evaluación de la actividad investigadora, en tanto, al ser una decisión fruto de la discrecionalidad técnica, pues el Comité, que proporciona la motivación, valora los méritos según los criterios científicos o técnicos, al concurrir en los miembros del órgano la capacitación y especialización exigida por la norma para estos casos, no puede ser corregida respecto de ese juicio técnico.
Que el acto de evaluación deba ser motivado no significa, insistimos, que, luego, los órganos judiciales puedan revisar la valoración técnica que contiene el acto administrativo. Dicho de otro modo, la motivación del acto no nos permite examinar la entraña de la decisión técnica, producto de la indicada discrecionalidad técnica, y sustituir ese juicio técnico por el que expresa el recurrente o el del propio tribunal. Lo que nos permite la motivación, en definitiva, es controlar que efectivamente se han puesto de manifiesto, de forma comprensible, las razones de la puntuación expresada, y además, que esa decisión no es arbitraria, no incurre en desviación de poder, no se opone a los principios generales del derecho, o incurre en defectos de índole formal.'
En su fundamento de derecho octavo la citada STS de 3/7/2015 continúa razonando: 'Acorde con lo expuesto, la discrecionalidad técnica no permite al órgano jurisdiccional, por tanto, revisar la calidad y aptitud de los trabajos o aportaciones del recurrente. Los órganos jurisdiccionales no pueden corregir o alterar la apreciación realizada por la Comisión Nacional Evaluadora en lo relativo a su estimación técnico-científica. Y no pueden hacerlo, aunque se trate de áreas de conocimiento en las que los tribunales tengan la preparación técnica o científica exigida, en este caso en el ámbito del Derecho, porque el control de los órganos jurisdiccionales es de carácter jurídico respecto del acomodo de la actuación administrativa al ordenamiento jurídico, y no técnico científico.
Decimos esto porque en el suplico del escrito de interposición, se solicita, como pretensión principal, que 'se reconozca la suficiencia de méritos del solicitante para una valoración positiva del tramo de investigación solicitado'. Y en modo alguno esta Sala va a realizar una valoración de los méritos del recurrente, para enmendar la puntuación realizada por el Comité Asesor.
Será la Comisión Nacional, autora del acto administrativo, quién habrá de motivar por sí misma, o por remisión al correspondiente informe del Comité Técnico, las razones de la puntuación que establece, según el tipo de motivación que prevé el artículo 8.3 de la citada Orden de 1994. Para ello se retrotraerán las actuaciones, que es la pretensión que se solicita en segundo lugar, a la vía administrativa, concretamente al momento anterior al informe del Comité Asesor, para la emisión de un informe motivado.'
Dicho lo anterior, como ya se indicó en el fundamento anterior, consta que ante las alegaciones efectuadas por el recurrente, mostrando disconformidad con la valoración efectuada a través del recurso de alzada, por la Administración se procedió a emitir informe, que es acogido en la resolución desestimatoria del recurso de alzada, refiriéndose a cada una de las aportaciones realizadas por el demandante.
Ha de partirse de lo dispuesto en el artículo 7 de la Orden de 2 de diciembre de 1994, que dispone ' 1. En la evaluación se observarán los siguientes principios generales:
a) Se valorará la contribución al progreso del conocimiento, la innovación y creatividad de las aportaciones incluidas en el currículum vitae abreviado, considerando la situación general de la ciencia en España y las circunstancias de la investigación española en la disciplina correspondiente a cada evaluado y en el período a que corresponda la evaluación.
b) Se primarán los trabajos formalmente científicos o innovadores frente a los meramente descriptivos, a los que sean simple aplicación de los conocimientos establecidos o a los de carácter divulgativo. Estos últimos sólo podrán llegar a tener valor complementario, salvo en circunstancias especiales apreciadas por el órgano evaluador.
2. Las aportaciones que el solicitante presente en cada período se clasificarán como ordinarias y extraordinarias.
a) Se considerarán como ordinarias las aportaciones de: - Libros, capítulos de libros, prólogos, introducciones y anotaciones a textos de reconocido valor científico en su área de conocimiento. - Artículos de valía científica en revistas de reconocido prestigio en su ámbito. - Patentes, o modelos de utilidad, de importancia económica demostrable.
b) Se considerarán como extraordinarias las aportaciones de: - Informes, estudios y dictámenes. - Trabajos técnicos o artísticos. - Participación relevante en exposiciones de prestigio, excavaciones arqueológicas o catalogaciones. - Dirección de tesis doctorales de méritos excepcionales. - Comunicaciones a congresos, como excepción.
En todos los casos las aportaciones deberán constituir fruto de la labor personal del solicitante en el ámbito de las ciencias, las artes o la técnica y ser de público conocimiento.
3. La evaluación se realizará atendiendo, fundamentalmente, a las aportaciones clasificables como ordinarias. Las aportaciones extraordinarias tendrán carácter complementario, salvo en circunstancias especiales apreciadas por el órgano evaluador.
4. En el análisis de cada aportación presentada en el currículum vitae abreviado se tendrán también en cuenta los 'indicios de calidad' que alegue el solicitante, que podrán consistir en:
- Relevancia científica del medio de difusión en el que se haya publicado cada aportación. En las disciplinas en las que existan criterios internacionales de calidad de las publicaciones estos serán referencia inexcusable.
- Referencias que otros autores realicen, en trabajos publicados, a la obra del solicitante, que sean indicativas de la importancia de la aportación o de su impacto en el área.
- Apreciación, expresada sucintamente, del propio interesado sobre la contribución de su obra al progreso del conocimiento, así como del interés y creatividad de la aportación.
- Datos sobre la explotación de patentes o modelos de utilidad.
- Reseñas en revistas especializadas'.
Junto a lo anterior, y como se indica en el informe del Comité Asesor, han de valorarse los criterios específicos establecidos en la Resolución de 14 de noviembre de 2018 (BOE de 26 de noviembre de 2018) de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora. En este sentido, en relación a los criterios específicos de evaluación para todos los campos científicos, se señala: ' A) Para obtener una evaluación positiva deberán presentarse cinco aportaciones en el currículum vítae abreviado. Excepcionalmente, el número de aportaciones podrá ser inferior si los trabajos tienen una extraordinaria calidad y han tenido una alta repercusión científica o técnica. B) Las aportaciones sólo serán valorables si significan progreso real del conocimiento. No se valorarán los trabajos meramente descriptivos o las reiteraciones de trabajos previos, excepto en los casos en que contribuyan claramente a la consolidación del conocimiento. C) Para que una aportación sea considerada, el solicitante deberá haber participado activamente en los trabajos que le dieron origen, concretando su aportación específica a los mismos en los casos de multiautoría. D) Todas las aportaciones deberán estar publicadas en los años que se someten a evaluación. No se tendrán en cuenta las publicaciones aceptadas o en proceso de edición y, por tanto, no efectivamente publicadas en esos años. La existencia de un identificador DOI (Digital Object Identifier) asociado a una publicación con edición digital e impresa no significa que el artículo esté ya publicado en ese segundo formato, teniéndose por válidas y definitivas a estos efectos únicamente las fechas que figuren en el volumen impreso por poder existir diferencias en la datación de una y otra versión. E) Las evaluaciones únicas solicitadas, en aplicación de lo establecido en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto , se valorarán ajustando, de ser preciso, los criterios que se detallan a continuación al estado de la ciencia y de la técnica en España en los años en que se realizaron los trabajos. F) Como paso previo a su valoración se establecerá si cada aportación es adecuada a la convocatoria, utiliza un medio de difusión apropiado y muestra responder a una línea de investigación coherente. Ello no implica juicio alguno sobre su calidad intrínseca, sino tan sólo constatar que se trata de una aportación evaluable'.
Y se recogen asimismo en la resolución los criterios específicos para los diferentes campos.
SÉPTIMO.- Valoración concreta de las aportaciones.
Según resulta del expediente administrativo, las aportaciones del demandante al procedimiento de evaluación de que se trata son las siguientes:
-Primera aportación: Análisis psicosocial de la génesis y el mantenimiento de drogas de los adolescentes gallegos (1988).
-Segunda aportación: Estudio de la relación droga-delincuencia en distintos grupos muestrales: la importancia de las variables psicosociales y personales (1995).
-Tercera aportación: Droga y delincuencia: un análisis de su vinculación causal a través del tiempo en distintos grupos muestrales (1996)
-Cuarta aportación: Proyectos experimentales de prevención educativa en drogodependencias: Implantación y evaluación del programa 'Entrenamiento en habilidades de vida' (1997).
-Quinta aportación: Los problemas de la bebida. Un sistema de tratamiento paso a paso. Manual del terapeuta. Manual de Autoayuda (1998).
Pues bien, como resulta del informe del Comité Asesor, la tercera de las aportaciones fue sustituida por ' Libro que ha conseguido el primer premio en la convocatoria 'Premios Xunta de Galicia de Investigación sobre drogodependencias',y a la que se dio la valoración de 3 puntos.
Sin perjuicio de la impugnación de la puntuación otorgada a la aportación sustitutoria, a la que luego se aludirá, la parte demandante muestra disconformidad con esta sustitución realizada por el Comité. Se señala que la exclusión de la aportación inicial y su sustitución se realiza sin ningún tipo de motivación por parte de la Administración, considerando que se elimina y no se valora la aportación de mayor calidad e impacto y se elige la de menor valía, en perjuicio de la puntuación otorgada al recurrente; se añade que esa actuación de sustitución no se motiva ni comunica al interesado, generándole indefensión.
Por la Administración demandada, para fundar la razón de sustitución, se señala en el informe del Comité Asesor que la aportación inicial ('Droga y delincuencia: un análisis de su vinculación causal a través del tiempo en distintos grupos muestrales (1996)') suponía una continuación de la línea de investigación iniciada con la aportación segunda ('Estudio de la relación droga-delincuencia en distintos grupos muestrales: la importancia de las variables psicosociales y personales (1995)'),y 'ello queda confirmado no sólo por las palabras claves que se observan en el título de ambos proyectos; sino porque el propio recurrente alega 'complementariedad temática y temporal'entre ambas aportaciones. Una vez analizadas tanto las alegaciones como los indicios de calidad, no se detectan elementos claramente indistinguibles que justifiquen aportaciones diferentes respecto a los resultados de la transferencia; por lo que se valoran conjuntamente como si de una única aportación se tratara. Ello justificaría la sustitución de esta aportación en la valoración previa; acción que se considera correcta en la presente evaluación'.
En la Resolución de 28 de noviembre de 2018, de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación, por la que se fija el procedimiento y plazo de presentación de solicitudes de evaluación de la actividad investigadora a la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, se señala, al referirse a la formalización de solicitudes, que ' Cada solicitante podrá incluir hasta dos aportaciones sustitutorias debidamente referenciadas e identificadas como tales, que puedan reemplazar a otras tantas de las presentadas en primer término y que el proceso de evaluación pueda considerar de calidad insuficiente para alcanzar la puntuación mínima requerida'.Además, en esa misma Resolución se indica ' 5.3 En el proceso se tendrán en cuenta exclusivamente los documentos presentados con la solicitud, por lo que se prescindirá del trámite de audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 82.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas '.
Dicho lo anterior, en este caso no consta que por el solicitante se hubieran incluido aportaciones sustitutorias, no obstante, la propia Administración, considerando que dos de las aportaciones habrían de ser valoradas como una única, por corresponderse con una única investigación, optó por considerar una aportación sustitutoria la relativa al Libro que ha conseguido el primer premio en la convocatoria 'Premios Xunta de Galicia de investigación sobre drogodependencias',que extrae del currículum presentado por el interesado. En tal sentido, si se tiene en cuenta que por el contenido y explicación dada por el interesado dos de las aportaciones se considera por el tribunal que habrían de considerarse como una, esa sustitución que de una de ellas efectúa el tribunal extrayendo del curriculum una sustitutoria, se considera que no perjudica al demandante, sino que por el contrario, permite que se pueda valorar su solicitud, ya que de no considerar ninguna aportación sustitutoria - y no constando que el demandante hubiera aportado expresamente ninguna, de acuerdo con la norma antes citada-, no se cumpliría con el criterio específico de evaluación aplicable a todos los campos científicos, consistente en presentar cinco aportaciones en el currículum vítae abreviado.
Se explica asimismo por el Comité que ' la función de los Comités asesores, según el artículo 8.1 de la Orden de 2 de diciembre de 1994 por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora (BOE del 3), es 'formular un juicio técnico sobre la obra aportada por el solicitante en el currículum vitae abreviado, dentro del contexto definido en el currículum vitae completo'. Difícilmente podría llevarse a cabo tal labor si el Comité careciera de la facultad de discernir entre las diversas aportaciones que el solicitante presenta y tuviera impedido estimar que lo que en la solicitud figuran como dos méritos merecen considerarse en rigor uno solo, o entender que una o varias contribuciones no deben ser apreciadas a efectos de su valoración en el contexto de la evaluación de la transferencia'.
Por lo demás, la valoración que se efectúa por el Comité y que acoge la CNEAI, en relación a considerar que las aportaciones ' Droga y delincuencia: un análisis de su vinculación causal a través del tiempo en distintos grupos muestrales (1996)'y 'Estudio de la relación droga-delincuencia en distintos grupos muestrales: la importancia de las variables psicosociales y personales (1995)',suponía una única línea de investigación, y que deberían ser valoradas conjuntamente como si de una única aportación se tratara, no se considera que sea una decisión ilógica o arbitraria, pues de la explicación o resumen que el propio demandante acompaña en su solicitud de las referidas aportaciones, y de las alegaciones efectuadas en el recurso de alzada, se infiere esa ' complementariedad temática y temporal entre ambas aportaciones'de la que habla el Comité, no existiendo razones para tomarlas como dos aportaciones diferentes respecto a los resultados de la transferencia, pues de hecho en ambas se señala como resultado del trabajo de investigación la publicación de los mismos dos libros, ' Droga y delincuencia. Un acercamiento a la realidad', publicado por la Editorial Pirámide, y el segundo, en coautoría, 'Jóvenes delincuentes', publicado por la Editorial Ariel.
En consecuencia, ha de rechazarse la alegación de la parte demandante relativa a la irregularidad en cuanto a la sustitución de una de las aportaciones, siendo la sustituida valorada conjuntamente con aquélla con la que se estimó que tenía una complementariedad temática y temporal.
A continuación, se van a analizar las valoraciones concretas de las aportaciones consideradas, con el fin de concluir si por parte de la Administración se cumple con el requisito de motivación al que se aludió en la jurisprudencia antes citada, con el fin de determinar si existe una explicación de las razones por las que la Comisión, o por remisión el Comité, ha cifrado su calificación en una determinada puntuación, teniendo en cuenta lo ya señalado respecto a la evaluación conforme a criterios científicos o técnicos, al concurrir en los miembros del órgano la capacitación y especialización exigida por la norma para estos casos, y que no podría ser corregida por este tribunal, carente de tal especialización.
Antes de hacer el análisis individualizado de cada aportación, ha de recordarse que el demandante señalaba que era contradictorio que en el informe del Comité Asesor se hiciese la pregunta de si la aportación era adecuada a la convocatoria, contestando para todas las aportaciones que sí, y que sin embargo con posterioridad se efectuasen las puntuaciones que ahora se impugnan. Ante ello, ha de advertirse que de acuerdo con los criterios específicos de valoración para todos los campos científicos recogidos en la Resolución de 14 de noviembre de 2018 de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, ' Como paso previo a su valoración se establecerá si cada aportación es adecuada a la convocatoria, utiliza un medio de difusión apropiado y muestra responder a una línea de investigación coherente. Ello no implica juicio alguno sobre su calidad intrínseca, sino tan sólo constatar que se trata de una aportación evaluable'. Es decir, que el hecho de considerarla evaluable por ser adecuada a la convocatoria, no implica juicio alguno sobre la misma a los efectos de la puntuación a otorgar.
Al efecto, se razonó también por la Administración en la resolución impugnada, a la que ha de hacerse remisión, que 'La admisión a trámite de la solicitud de evaluación por parte de la CNEAI es un acto de simple recepción de la misma, acompañada de la documentación que se adjunta, sin que con esta actuación se esté prejuzgando ni la cualidad, ni la calidad, de las aportaciones seleccionadas, función que solo corresponde llevar a cabo al Comité técnico-asesor designado a tales efectos para la evaluación de dichas aportaciones, haciendo después la CNEAI suyos los resultados dictaminados por el Comité'.
Dicho lo anterior, analizando lo relativo a la primera aportación, la misma se refiere al 'Análisis psicosocial de la génesis y el mantenimiento de drogas de los adolescentes gallegos', que fue calificada con 6 puntos. Se señala por el demandante que la aportación posee indicios de calidad que justifican una mayor puntuación, tales como que se formalizó un convenio, siendo codirector el demandante, a partir de la obtención del 'Primer premio Xunta de Galicia de investigación sobre drogodependencias; se publicó un libro con los resultados del proyecto; primer estudio en la CA de Galicia, de carácter longitudinal en relación a naturaleza, alcance y evolución del consumo de drogas; todo lo cual contribuye a la transferencia económica y social, siendo una aportación que, a la postre, incidirá positivamente en el bienestar social y calidad de vida de los adolescentes.
En respuesta a lo razonado por el interesado, se indica por la Administración que ' Una vez analizada la reclamación y la documentación referente a esta aportación y sus indicios de calidad, se considera que la puntuación otorgada a esta aportación es adecuada. Los criterios que motivan esta decisión son los siguientes: i) Como indicios de calidad el solicitante aporta una publicación de la que es segundo autor; y ii) Los indicios de calidad que aporta son exclusivamente referidos a aspectos relativos a la calidad de la investigación. Se menciona el carácter de potencialidad de esta aportación al señalar como indicio de calidad que el resultado de la misma 'incidirá positivamente en el bienestar social y calidad de vida de los adolescentes'. Dado que han transcurrido casi 20 años desde la consecución del Convenio deberían haberse aportado evidencias reales, distintas o al menos complementarias a las propias del ámbito investigador, es decir del propio impacto de esta aportación para la transferencia del conocimiento'.
Por tanto, se considera procedente por la Administración mantener la puntuación otorgada, y, al valorar la motivación que se señala para ello, no puede considerarse que la misma sea deficiente o que se revele como errónea, por lo que el juicio técnico administrativo, emitido por órgano especializado, ha de ser confirmado.
En cuanto a la segunda aportación, ' Estudio de la relación droga- delincuencia en distintos grupos muestrales: la importancia de las variables psicosociales y personales',calificada con 7 puntos, se indica por la parte demandante que también la aportación fue minusvalorada, pues posee indicios de calidad objetivos que requieren mayor puntuación. En concreto se señala la ausencia de estudios en el país, y en la CA de Galicia, sobre la relación droga-delincuencia, siendo idóneo el estudio para el avance en el conocimiento, y existiendo un plus de innovación al fijarse en variables personales y psicosociales en distintas muestras representativas de la población en general, considerándose con notable impacto económico y social. Se indica que los resultados del proyecto se recogen en dos libros, lo cual asegura la difusión y transferencia del conocimiento, siendo textos de marcado carácter empírico, que difunden los resultados de la investigación.
Por la Administración se indica al respecto que 'analizada la reclamación y la documentación referente a esta aportación y sus indicios de calidad, se considera que la puntuación otorgada a esta aportación (7) es adecuada. No se reclama una mayor puntuación'.
En relación con ello ha de indicarse que de las alegaciones efectuadas en el recurso de alzada, y en coherencia con ello, en el presente recurso contencioso-administrativo, no puede concluirse que el demandante no esté solicitando una mayor puntuación que la otorgada a la aportación de que ahora se trata. Por ello, ante la explicación dada por la Administración, ha de considerarse, en efecto, la insuficiencia de lo motivado, que no permite al demandante conocer los motivos de la concreta puntuación, y más cuando, según se expuso con anterioridad, al tratar el tema de la sustitución de aportaciones, realmente, según se explica por la Administración, se estarían valorando como una única aportación los trabajos que inicialmente se presentaron por el demandante como dos aportaciones distintas, por lo que resulta conveniente conocer en qué se basa la puntuación para valorar si se tiene en cuenta todo lo acreditado por el demandante con sus aportaciones ' Droga y delincuencia: un análisis de su vinculación causal a través del tiempo en distintos grupos muestrales (1996)'y 'Estudio de la relación droga-delincuencia en distintos grupos muestrales: la importancia de las variables psicosociales y personales (1995)'.
En consecuencia, ha de estimarse el recurso en este punto, pues a la valoración numérica, o puntuación, ninguna explicación acompaña la Administración. Por tanto, ha de retrotraerse el procedimiento a fin de que se motive adecuadamente en relación a esta aportación.
La aportación 3, que inicialmente era la de ' Droga y delincuencia: un análisis de su vinculación causal a través del tiempo en distintos grupos muestrales', fue sustituida, según lo antes indicado, por Libro que ha conseguido el primer premio en la convocatoria'Premios Xunta de Galicia de Investigación sobre drogodependencias';que fue calificada con 3 puntos.
Además de la alegación sobre la indebida sustitución, a la que ya se hizo referencia, se señala por la actora que esta aportación sustitutoria fue valorada sólo con tres puntos, añadiéndose en observaciones que era 'aportación claramente de investigación', y todo ello sin motivar razón alguna el Comité. Se señala por el recurrente que el texto fue galardonado con Primer Premio de la Xunta de Galicia de Investigación sobre drogodependencias, y siendo después publicado por la Xunta de Galicia, siendo la primera obra que ésta publica respondiendo a las directrices del Plan Autonómico de Drogodependencias, analizando los factores de riesgo psicosociales del consumo de drogas en adolescentes, y con marcada naturaleza integradora de parte teórica y empírica; se considera que sus repercusiones son de relevancia, y fue elogiada la obra en su preámbulo por el Conselleiro de Sanidade por su formulación metodológica y su seriedad, con gran calidad en el resultado. Se considera que es una obra con importante transferencia del conocimiento tanto a nivel social como económico, pues posibilitó la participación del demandante como experto y representante del Plan Autonómico sobre Drogodependencias de la Xunta de Galicia en el 'Workshop on the Utilization of Comunity Resources for the Prevention and Reduction of Drug Use, de las Naciones Unidas, en Vigo, del 17 al 21 de julio de 1989. Se indica la gran difusión del trabajo y su referencia al premio obtenido, que apareció recogido en prensa amplificando su impacto en la sociedad en general; se señala el interés que suscitó en asociaciones relacionadas con la prevención y tratamiento del consumo de drogas.
Pues bien, respecto a la valoración de la aportación sustitutoria, se razona por la Administración que ' el premio conseguido por el libro supone un indicio de calidad a la investigación, pero no necesariamente a la transferencia. El título del trabajo y las alegaciones referidas a la importancia y repercusión de los 'determinantes explicativos'(párrafos 2 y 3 del punto cuarto del recurso), confirman el carácter marcadamente investigador, en consonancia con la evaluación previa. No obstante, y de acuerdo con lo alegado en el recurso, se valora que el premio recibido por esta aportación diera lugar a la firma de un convenio posterior; aspecto éste que ya ha sido utilizado en la aportación nº 5 como indicio de calidad....Se mantiene pues la valoración de 3 puntos'.
Al efecto, teniendo en cuenta los límites que tiene el control judicial sobre la discrecionalidad en esta materia, no existen razones para considerar insuficiente o errónea la puntuación dada por el órgano especializado competente.
En relación con la aportación 4, relativa a 'Proyectos experimentales de prevención educativa en drogodependencias: Implantación y evaluación del Programa 'Entrenamiento en habilidades de vida',que fue inicialmente valorado con 3 puntos, y corregido a 6 puntospor la Administración tras estimar en parte el recurso de alzada, señala el recurrente que sigue estando minusvalorada, considerando que la aportación tiene indicios de calidad que no han sido debidamente valorados.
Por la Administración, al resolver el recurso de alzada, se señaló que ' Esta aportación proviene de un contrato suscrito con una entidad pública de ámbito nacional, el Ministerio de Educación y Cultura, en donde el reclamante participa como miembro del equipo solicitante. En este sentido se cumplen los requisitos para su inclusión en el bloque 3 (Transferencia¡ generadora de valor económico. Apartado b) de la presente convocatoria. La financiación conseguida no es elevada pero su proyección en tres instituciones públicas de ámbito nacional (Ministerios de Educación y Cultura; Sanidad y Consumo; y del Interior) que se implican en la publicación de los resultados (claramente orientados a la transferencia) supone un indicio de calidad para esta aportación. Hay que señalar que el reclamante participa como quinto autor. También se valora la disponibilidad de la publicación en la página web del Ministerio de Educación y Formación Profesional, aunque no se aporta el número de descargas',y se acordó elevar de 3 a 6 puntos.
Se añadía por la Administración en su razonamiento frente al recurso de alzada, respecto al hecho de que se había indicado en observaciones que esta aportación era claramente de investigación, que ha de recordarse que 'la convocatoria no se refiere, en mayor o menor grado, a las actividades de investigación desarrolladas, estén o no vinculadas con las aportaciones de transferencia finalmente sometidas a evaluación ... la convocatoria no se dirige, como venimos insistiendo, a la evaluación de méritos de investigación. Cuando el Comité Asesor considera que una aportación es 'claramente de investigación' se está refiriendo al juicio técnico que ha de realizar para verificar, una vez presentadas las solicitudes, la adecuación mayor o menor de las mismas al objeto de la convocatoria. Como el propio recurrente reconoce, la investigación está presente en todas las aportaciones (se completen luego o no con la publicación de libros), pero es evidente que si esa investigación no se traduce luego en transferencia del conocimiento, no podremos estar hablando de aportaciones de transferencia'.
A la vista de lo anterior, en cuanto a la aportación 4, ha de estarse a lo razonado y valorado por la Comisión, al no tener motivos para sustituirla por la valoración subjetiva del interesado.
Por último, en relación con la aportación 5, ' Los problemas de la bebida. Un sistema de tratamiento paso a paso. Manual del terapeuta. Manual de Autoayuda', valorada en 6 puntos,se alega igualmente por el demandante que la puntuación otorgada es baja, y se señala que no se justifica por la Administración esa puntuación, considerándose que tiene indicios de calidad que no se han tenido en cuenta.
En relación con esta aportación se indica por la demandada que ' analizada la reclamación y la documentación referente a esta aportación y sus indicios de calidad, se considera que la puntuación otorgada a esta aportación es adecuada. Los criterios que motivan esta decisión son los siguientes: i) se aportan como indicios calidad y difusión evidencias académicas, pero no se mencionan evidencias profesionales (implicadas con el tratamiento y la enfermedad del alcoholismo, en este caso) que constituyen el valor de transferencia a grupos sociales de interés tal y como señala el Boletín Oficial del Estado para el bloque 4 en que queda adscrita esta aportación (BOE 26 nov., 2018, p. 115221); ii) Escasa difusión ya que la primera y única edición con 2029 ejemplares no se ha llegado a agotar en los 21 años transcurridos desde su publicación (Diciembre 1997); y iii) el reclamante aparece como tercer autor'.
Teniendo en cuenta lo indicado por la Comisión, en cuanto a esta última aportación, tampoco puede considerarse que no exista una justificación con criterios técnicos de la valoración efectuada, por lo que las alegaciones del recurrente no pueden ser estimadas.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, ha de considerarse que consta motivada la decisión de la Comisión en relación a las aportaciones 1, 3, 4 y 5, pero no existe esa motivación en relación a la 2 ('Estudio de la relación droga-delincuencia en distintos grupos muestrales: la importancia de las variables psicosociales y personales (1995)'),que, según razona la demandada se valora de forma conjunta con lo que era la inicial aportación 3 ('Droga y delincuencia: un análisis de su vinculación causal a través del tiempo en distintos grupos muestrales (1996'),al haber sido sustituida esta última, y sin que consten - más allá de la explicación dada para considera ambas como una única aportación- las razones que habrían llevado a la Comisión a valorarla con 7 puntos, y sin que pueda considerarse que no se solicitó por el recurrente el incremento de puntuación, ya que constan sus alegaciones tanto en recurso de alzada como en el presente recurso contencioso-administrativo poniendo en valor las referidas aportaciones, y en concreto la segunda de ellas, que al ser sustituida, no habría tenido la valoración adecuada.
Por tal razón, se considera procedente estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo, al concluir con la existencia de una insuficiente justificación de la valoración de las aportaciones referidas, que según la Administración se consideraron como una sola, y ante la posibilidad de que el incremento de la puntuación pueda hacer variar la puntuación del demandante, actualmente 28 puntos de la suma de las 5 aportaciones, por lo que le faltarían dos para alcanzar los 30 puntos requeridos, es decir los 6 puntos que se exigen de acuerdo con la Base 7 del Anexo de la Resolución de 28 de noviembre de 2018 que rige el procedimiento.
En consecuencia en atención a lo expuesto, se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Leoncio, debiendo ser anulada la resolución impugnada, y condenándose a la Administración a efectuar una nueva valoración de la aportación nº 2 ('Estudio de la relación droga-delincuencia en distintos grupos muestrales: la importancia de las variables psicosociales y personales (1995)'),que, según razona la propia demandada se valora de forma conjunta con lo que era la inicial aportación 3 ('Droga y delincuencia: un análisis de su vinculación causal a través del tiempo en distintos grupos muestrales (1996'),que fue sustituida, de forma que se fije la puntuación que corresponda, justificándolo debidamente, y concluyendo con ello lo que corresponda respecto al reconocimiento del tamo de transferencia 1988-1998, a los efectos correspondientes.
OCTAVO.- Costas procesales.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, al estimarse parcialmente el recurso contencioso-administrativo, no procede condena en costas a ninguna de las partes.
VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Patricia Berea Ruiz, en nombre y representación de D. Leoncio, contra la resolución del Director de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), de 29 de marzo de 2021, desestimatoria del recurso de alzada contra resolución de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI), de 16 de diciembre de 2019, que denegó el reconocimiento del tramo de transferencia 1988-1998.
Anular la referida resolución, y condenar a la Administración a que se efectúe una nueva valoración de la aportación nº 2 ('Estudio de la relación droga-delincuencia en distintos grupos muestrales: la importancia de las variables psicosociales y personales (1995)'), que, según razona la propia demandada se valora de forma conjunta con lo que era la inicial aportación 3 ('Droga y delincuencia: un análisis de su vinculación causal a través del tiempo en distintos grupos muestrales (1996'), de forma que se fije la puntuación correspondiente, justificándolo debidamente, y concluyendo con ello lo que corresponda respecto al reconocimiento del tramo de transferencia 1988-1998, a los efectos que procedan.
Sin imposición de costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0261-21), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

