Última revisión
07/07/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 282/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 207/2022 de 06 de Mayo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DOMINGUEZ CALVO, ALVARO
Nº de sentencia: 282/2022
Núm. Cendoj: 28079330022022100290
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:5948
Núm. Roj: STSJ M 5948:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2021/0038208
RECURSO DE APELACIÓN 207/2022
SENTENCIA NÚMERO 282
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilustrísimos señores:
Presidente:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Ramón Chulvi Montaner
D. Álvaro Domínguez Calvo
Dª. Mª. Soledad Gamo Serrano
En la villa de Madrid, a seis de mayo de 2022.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación número 207/2022, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Paula Carrillo Sánchez, en nombre y representación de Doña Estefanía, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 24 de Madrid en fecha 26 de enero de 2022 en el procedimiento de autorización de entrada en domicilio 359/2021, figurando como parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, defendido por el Letrado Consistorial.
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Álvaro Domínguez Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 26 de enero de 2022 el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 24 de Madrid dicta Auto en el procedimiento de autorización de entrada en domicilio 359/2021, por medio del cual se autoriza la entrada a funcionarios del Ayuntamiento de Madrid para que procedan a la entrada y desalojo del inmueble sito en la CALLE000 número NUM000, NUM001, para dar ejecución a la Resolución del Director General de Gestión Urbanística de fecha 30 de marzo de 2021, ocupada por Doña Estefanía y otros ocupantes.
SEGUNDO.-Contra la mencionada resolución judicial la representación procesal de Doña Estefanía, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.
TERCERO.- Por su parte, la representación del Ayuntamiento de Madrid formuló oposición al recurso de apelación, interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.
CUARTO.- Elevados los autos, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 5 de mayo de 2022.
A los anteriores antecedentes de hecho son de aplicación los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- El Auto judicial impugnado.
En esta ocasión, nos corresponde revisar la corrección jurídica del Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 24 de Madrid de fecha 26 de enero de 2022 en el procedimiento de autorización de entrada en domicilio 359/2021, por medio del cual se autoriza la entrada a funcionarios del Ayuntamiento de Madrid para que procedan a la entrada y desalojo del inmueble sito en la CALLE000 número NUM000, NUM001, para dar ejecución a la Resolución del Director General de Gestión Urbanística de fecha 30 de marzo de 2021, en virtud de la cual se dispone:
'De acuerdo con el artículo 130 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales aprobado por R.D. 1372/86 de 13 de junio, vengo en apercibir de lanzamiento a Doña Estefanía y demás eventuales ocupantes del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 (finca NUM002 del NUM003 PASEO000), fijando como fecha de lanzamiento el próximo día 6 de mayo de 2021 a las 9:30 horas'.
La resolución impugnada accede a la autorización solicitada considerando, en esencia, lo siguiente:
-En primer lugar, considera que se encuentra adecuadamente individualizado el sujeto pasivo de la ejecución forzosa, ya que la resolución cuya ejecución ahora se impetra tiene un contenido y extensión preciso, pues la misma pretende la autorización de entrada en la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000, NUM001, para dar ejecución a la resolución del Director General de Gestión Urbanística de fecha 30 de marzo de 2021, ocupada por Doña Estefanía y otros ocupantes.
-En segundo lugar, y considerando el control prima facie que debe realizar el juez de lo contencioso administrativo de la legalidad de la actuación administrativa, considera que la misma se ajusta estrictamente a la legalidad, ya que se aprecia un completo respeto a la legalidad vigente y las garantías inherentes al mismo.
Así, se dicta resolución del Director General de Gestión Urbanística de 30 de marzo de 2021 por la que se apercibe de lanzamiento a Doña Estefanía y demás ocupantes.
En el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 15 de Madrid se resolvió sobre el requerimiento de desalojo de 20 de julio de 2020, dictándose sentencia desestimatoria de 6 de octubre de 2021.
En dicha sentencia se hace constar que el expediente expropiatorio sobre el inmueble ha sido instruido de forma completa, cumpliendo todas las prescripciones legales, centrándose las pretensiones de la actora en reclamar dos viviendas de realojo, al vivir en el domicilio expropiado la hija de la interesada y su nieta.
Consta en el expediente que Doña Estefanía fue indemnizada con el correspondiente justiprecio, siendo reconocido su derecho a ser realojada en las mismas condiciones en que se encontraba la finca expropiada, poniéndose a su disposición una vivienda sustitutiva a la vivienda que venía ocupando.
Consta, asimismo, que se le requiere de forma personal al objeto de que desocupe la vivienda de forma voluntaria.
-Finalmente, la medida resulta absolutamente proporcional, ya que la entrada en el domicilio sea absolutamente indispensable para la ejecución del acto administrativo que se pretende.
-Finaliza afirmando el auto: 'Atendiendo a las consideraciones realizadas, este principio, en las presentes actuaciones, queda salvado, siendo la medida proporcional, y respetando los derechos de los menores afectados, mediante la intervención del Ministerio Fiscal, protegiendo así mismo la administración ese derecho facilitando una vivienda sustitutiva a la ocupada'.
SEGUNDO.- El recurso de apelación y la oposición al mismo.
La representación de Doña Estefanía solicita la revocación del auto y la denegación de la autorización de entrada atendiendo a las siguientes consideraciones:
-La absoluta falta de motivación de la resolución impugnada, al no hacer referencia a la situación y circunstancias personales de la recurrente y de los restantes ocupantes de la vivienda cuyo acceso fue solicitado por el Ayuntamiento de Madrid.
A tal efecto alega la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad, así como la privación discrecional de la vivienda a los restantes ocupantes de la misma, siendo éstos la hija, nieta de corta edad y yerno de la Sra. Estefanía, quienes en ningún momento del precedente proceso de desahucio habían sido tenidos por ocupantes, toda vez que desde el inicio del proceso expropiatorio y de realojo, sólo se había tenido por ocupante y parte interesada a su mandante, cuando la Sra. Estefanía conformaba una unidad familiar con su hija, nieta y yerno, hecho acreditado en autos y en el expediente administrativo y del que el Ayuntamiento era conocedor. Se oponía también que la alternativa habitacional proporcionada no atendía a la necesidad real de vivienda de esta familia, puesto que la vivienda de realojo era de escaso tamaño y no garantizaba las necesidades habitacionales de los cuatro. Se afirma que la resolución de 30 de marzo de 2021 de apercibimiento de lanzamiento fue notificada únicamente a la Sra. Estefanía, pero no a su hija y yerno, por lo que se ocasiona indefensión, ya que los derechos de los sujetos pasivos de la ejecución forzosa del acto administrativo no han sido tenidos en cuenta ni en los precedentes expedientes administrativos ni tampoco en la toma de decisión adoptada en el presente procedimiento.
-Se alega además que el auto impugnado considera realizado el control de legalidad externa de la actuación administrativa por la existencia de la sentencia de 6 de octubre de 2021 dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 15 de Madrid. Sin embargo, dicha sentencia no es firme, por lo que a juicio de la recurrente aun cuando no exista medida cautelar de suspensión en el procedimiento de impugnación, sólo por ello la autorización de entrada debiera quedar sin efecto o al menos quedar en suspenso en tanto se dicta resolución por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Por su parte, la representación letrada del Ayuntamiento de Madrid se opone a la estimación del recurso de apelación efectuando una razonada y pormenorizada oposición al recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Antecedentes fácticos de interés.
En orden a la correcta resolución de la controversia suscitada, hemos de tener en cuenta los siguientes antecedentes fácticos que derivan del expediente administrativo:
-El inmueble es de titularidad municipal tras el otorgamiento del Acta de pago y ocupación de fecha 7 de abril de 2011, figurando incluido en el Inventario de Patrimonio Municipal del Suelo.
-Respecto a los derechos económicos reconocidos a favor de la ocupante de la finca, Doña Estefanía, en su condición de arrendataria de la finca de referencia, se otorgó Acta de Pago de fecha 2 de diciembre de 2016, abonándose un importe de 4.490 euros en concepto de extinción del derecho de arrendamiento, incluidos gastos de traslado. El importe correspondiente al mayor importe indemnizatorio fijado por Resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de 18 de junio de 2015 fue consignado en la Caja Municipal de Depósitos dada su incomparecencia al pago.
-En relación a su derecho de realojo, la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid ha informado que con fecha 8 de julio de 2013 le fue adjudicada una vivienda, pero la interesada no compareció para realizar los trámites preceptivos para su contratación.
-Mediante resolución de 20 de julio de 2020 del Director General de Gestión Urbanística se acordó el inicio del procedimiento contemplado en los artículos 121 y siguientes del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, que regula el procedimiento de desahucio administrativo, y se requirió a Doña Estefanía y resto de ocupantes de la mencionada finca para que procedieran al desalojo de la finca en un plazo de diez días desde el siguiente a su notificación, con advertencia de que en caso de incumplimiento se continuarían las actuaciones necesarias para el lanzamiento por vía administrativa.
-La resolución de desalojo fue notificada a la interesada con fecha 28 de septiembre de 2020.
-Mediante visita girada a la finca con fecha 14 de octubre de 2020 se verifica que la finca no ha sido desalojada, por lo que procedería dar cumplimiento a la ante citada resolución de desalojo a través del ejercicio del lanzamiento de los ocupantes del inmueble.
-Mediante resolución de fecha 30 de marzo de 2021 el Director General Urbanística dicta resolución de conformidad con la cual: 'De acuerdo con el art. 130 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales aprobado por R.D. 1372/86 de 13 de junio, vengo a apercibir de lanzamiento a Dña. Estefanía y demás eventuales ocupantes del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 (finca NUM002 del NUM003 PASEO000), fijando como fecha de lanzamiento el próximo día 6 de mayo de 2021 a las 9:30 horas'. Dicha resolución fue notificada el día 8 de abril de 2021, conforme consta al reverso del folio 39 de los autos principales.
CUARTO.- La entrada en domicilio para la ejecución forzosa de los actos de las Administraciones Públicas.
En orden a la correcta resolución de la presente controversia, es necesario tener en cuenta, ante todo, que como derivación de la presunción de validez y de la ejecutividad de que gozan los actos administrativos ( artículos 38, 39 y 98 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) y una de las manifestaciones de la denominada facultad de autotutela de la Administración, el artículo 99 del referido Cuerpo legal establece que 'Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley, o cuando la Constitución o la Ley exijan la intervención de un órgano judicial', incluyendo el artículo 100, entre los medios de ejecución forzosa, los de apremio sobre el patrimonio, ejecución subsidiaria, multa coercitiva y compulsión sobre las personas, para cuya efectividad, si fuera necesario entrar en el domicilio del afectado, prevé el indicado precepto legal, en su tercer apartado, la necesaria obtención del consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial.
Se concilia, así, el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio que consagra el artículo 18.2 de la Constitución -derivado del derecho a la intimidad personal y familiar- con el principio de eficacia de la actuación administrativa a que hace referencia el artículo 103.1 de la Norma Suprema y el principio general de autotutela coactiva con fines de ejecución forzosa antes mencionado, al tiempo que se da cumplimiento a la exigencia contenida en el apartado segundo del artículo 18 de la Constitución en cuanto a la necesidad de recabar el consentimiento del afectado o la autorización judicial para entrar en el domicilio.
Y es que, como viene afirmando reiteradamente el Tribunal Constitucional desde la STC 22/1984, de 17 de febrero, la protección constitucional del domicilio en el art. 18.2 CE se concreta en dos reglas distintas. La primera define su 'inviolabilidad', que constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido como garantía de que el ámbito de privacidad, dentro del espacio limitado que la propia persona elige, resulte 'exento de' o 'inmune a' cualquier tipo de invasión o agresión exterior de otras personas o de la autoridad pública, incluidas las que puedan realizarse sin penetración física en el mismo, sino por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos. La segunda, que supone una aplicación concreta de la primera, establece la interdicción de la entrada y el registro domiciliarios, disponiéndose que, fuera de los casos de flagrante delito, sólo son constitucionalmente legítimos la entrada o el registro efectuados con consentimiento de su titular o al amparo de una resolución judicial, de modo que '(...) el contenido del derecho es fundamentalmente negativo: lo que se garantiza, ante todo, es la facultad del titular de excluir a otros de ese ámbito espacial reservado, de impedir o prohibir la entrada o la permanencia en él de cualquier persona y, específicamente, de la autoridad pública para la práctica de un registro', como afirma la STC 189/2004, de 2 de noviembre (FJ 3).
La garantía judicial aparece así, según ha afirmado el máximo intérprete de la Constitución - STC 160/1991, de 18 de julio, FJ 8-, como un mecanismo de orden preventivo, destinado a proteger el derecho y no a reparar su violación cuando se produzca. La resolución judicial sirve para decidir, en casos de colisión de derechos e intereses constitucionales, si debe prevalecer el derecho del art. 18.2 CE u otros valores constitucionalmente protegidos. Se trata, por tanto, de encomendar a un órgano jurisdiccional que realice una ponderación preventiva de los intereses en juego como garantía del derecho a la inviolabilidad del domicilio, antes de que se proceda a cualquier entrada o registro y como condición ineludible para realizar éste, en ausencia de consentimiento del titular, correspondiendo en la actualidad la competencia para el conocimiento de tal clase de autorizaciones a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo ( artículos 91.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 8.6 de la Ley 29/1998).
Asimismo la jurisprudencia constitucional ha venido destacando que la función que incumbe al órgano judicial en la ejecución administrativa, como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio que consagra el artículo 18.2 de la Constitución, no debe, en modo alguno, reducirse a la de un simple automatismo formal, que dejase desprovista aquella función garantizadora de todo análisis valorativo tanto sobre el acto administrativo de cobertura como sobre el mismo procedimiento de ejecución forzosa que exige la entrada domiciliaria, así como acerca de la eventual afectación de otros derechos fundamentales y libertades públicas derivada de la ejecutoriedad del acto administrativo.
Por el contrario y precisamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 117.3 de nuestra Carta Magna la ley ha atribuido al Juez la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio frente a la ejecución de los actos administrativos, por lo que antes que imponerle la obligación de autorizar mecánicamente esas entradas, que ninguna garantía ofrecería a los derechos fundamentales, le ha otorgado la potestad de controlar, además de que el interesado es, efectivamente, el titular del domicilio para cuya entrada se solicita la autorización -debiendo efectuarse una individualización de la persona que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo-: que verifique la apariencia de legalidad de dicho acto (agotándose la función de garantía al asegurar que el acto que se ejecuta prima facie, es válido y ha sido dictado por autoridad competente en el ejercicio de facultades propias, pero sin asumir el control de la legalidad de la actuación administrativa, que habrá de efectuarse a través del recurso contencioso-administrativo correspondiente); que constate que el acto que pretende ejecutarse ha sido notificado formalmente al interesado y que este ha dispuesto del tiempo suficiente para su cumplimiento voluntario; y, por último, que corrobore la necesidad de la entrada para la ejecución forzosa de dicho acto, así como la adecuación de la medida respecto de la finalidad perseguida (por todas SSTC 171/1997, de 14 de octubre, FJ 2; y 139/2004 de 13 septiembre, FJ 2).
Junto a estas exigencias, el Alto Tribunal ha señalado también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración ( STC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7), cautela que tiene como finalidad asegurar que no se restringe de modo innecesario el derecho a la inviolabilidad del domicilio, evitando un sacrificio desproporcionado de este derecho ( SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7; 69/1999, de 26 de abril, FJ 4).
Por su parte, la reciente sentencia de la Sala tercera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2021 (recurso 2672/2020), referida a un supuesto de entrada y registro en el ámbito tributario, realiza las siguientes consideraciones de interés que procedemos a extractar:
'Del conjunto de este rudimentario y escueto sistema procesal -por comparación con la necesidad e importancia de la protección de un derecho fundamental, que con tal entrada quedaría sacrificado-, resulta con una claridad meridiana que la competencia judicial se ha de sustentar en la existencia de un acto administrativo previo, de cuya ejecución se trata.
Parece obvio concluir, en armonía con lo expresado, que la ausencia de ese acto de decisión -máxime si es deliberada- impide el ejercicio de la competencia judicial, pues decae la finalidad explícita que justifica, en la ley, la autorización a la Administración a entrar en el domicilio de las personas cuyo acceso requiera consentimiento del titular. Si no hay nada que ejecutar, amparado en un acto precedente, difícilmente se puede acceder a lo pedido [...].
Esto es, la posición del juez de garantías lleva consigo el deber de poner en entredicho, como método que forma parte esencial de su control, los datos o indicios que se le proporcionen, a fin de adoptar la decisión que proceda sin dejar en manos del órgano administrativo fiscal una encomienda vaga y general respecto de la cual el auto de autorización sea una especie de nihil obstat, de respaldo rutinario y complaciente. La propia doctrina general mencionada en el auto judicial, procedente del Tribunal Constitucional, habría servido de necesaria base para ser más cauteloso al respecto.
(...)
...3.-En todo caso, conviene recordar que la necesidad de autorización judicial para que la Administración pública pueda entrar en un inmueble para ejecutar forzosamente una previa actuación suya constituye una excepción constitucional y legal al principio de autotutela administrativa, reconocido por nuestro ordenamiento jurídico en favor de las administraciones públicas, por razón de la necesaria efectividad del derecho fundamental subjetivo a la inviolabilidad domiciliaria consagrado tanto en el orden constitucional como en el internacional (v. artículos 18.2 de la Constitución española , 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , y 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ).
4.Los criterios del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la cuestión que nos ocupa pueden resumirse en los siguientes términos:
4.1. No resulta necesaria, en principio y en todo caso, la audiencia previa y contradictoria de los titulares de los domicilios o inmuebles concernidos por la entrada, habida cuenta que la posible autorización judicial ni es el resultado de un proceso jurisdiccional ( autos del Tribunal Constitucional números 129/1990, de 26 de marzo , y 85/1992, de 30 de marzo , y sentencia del Tribunal Constitucional número 174/1993, de 27 de mayo ), ni dicha audiencia previa viene tampoco exigida expresamente por los artículos 18.2 de la Constitución , 91.2 de la Ley Orgánica 6/1985 , 8.6 de la Ley 29/1998 ó 113 y 142.2 de la Ley 58/2003 .
4.2. La autorización judicial habrá de considerar, como presupuesto propio, la existencia de un acto administrativo que ha da ejecutarse que, en principio, habrá de ser un acto definitivo o resolutorio, aunque son igualmente susceptibles de ejecución otros actos de trámite cualificados o no (como las inspecciones administrativas o tributarias u otros), cuando su naturaleza y la efectividad así lo impongan y concurran, además, el resto de los requisitos ( sentencia del Tribunal Constitucional número 50/1995, de 23 de febrero ). Así lo hemos dicho en la sentencia de 10 de octubre de 2019 .
4.3. En cuanto al alcance de las potestades del órgano judicial al que se pide la autorización, éste no es, ciertamente, el juez de la legalidad de la actuación administrativa necesitada de ejecución -juez del proceso-, sino el juez encargado de garantizar la ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto y de prevenir eventuales vulneraciones del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio -juez de garantías- reconocido en el artículo 18.2 de la Constitución Española ( sentencias del Tribunal Constitucional núms. 160/1991, de 18 de julio y 136/2000, de 29 de mayo ).
Pero esa circunstancia no permite considerar que el juez competente actúe con una suerte de automatismo formal ( sentencia del Tribunal Constitucional número 22/1984, de 17 de febrero ) o sin llevar a cabo ningún tipo de control ( sentencia del Tribunal Constitucional número 139/2004, de 13 de septiembre ), sino que deberá comprobar (i) que el interesado es titular del domicilio en el que se autoriza la entrada; (ii) que el acto cuya ejecución se pretende tiene cierta apariencia de legalidad prima facie ; (iii) que la entrada en el domicilio es necesaria para la consecución de aquélla; y (iv) que, en su caso, la medida se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho fundamental que consagra el artículo 18.2 de la Constitución que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( sentencias del Tribunal Constitucional números 76/1992, de 14 de mayo , o 139/2004, de 13 de septiembre ).
4.4. Tanto en la solicitud de entrada -y registro- como en el auto autorizatorio debe figurar -dentro de su contenido mínimo- la finalidad de la entrada, con expresión de la actuación inspectora que se ha de llevar a cabo, la justificación y prueba de su necesidad, de que es absolutamente indispensable o imprescindible, el único medio posible para conseguir la finalidad porque existen concretos, precisos y objetivos indicios de defraudación tributaria, con explicación de cuál es el presunto ilícito y cuáles son los concretos indicios que permitan conocer su gravedad, seriedad y entidad, avanzando la cuantía del fraude o la deuda tributaria eludida y explicando por qué ese registro domiciliario es instrumento único y eficaz para su constatación, y que han sido o podrían ser infructuosos otros posibles medios o medidas alternativas menos gravosas ( sentencias del Tribunal Constitucional de 31 enero 1985 , 24 de junio y 18 de julio de 1996 ).
En este mismo sentido, y a tenor de esas mismas sentencias, tanto la solicitud como el auto que la autoriza deben ofrecer una explicación de la concurrencia del principio de subsidiariedad, que impone una adecuada constatación de que no hay otras medidas menos incisivas o coercitivas que afecten a un derecho fundamental para lograr la misma finalidad, como podrían ser -por ejemplo- los requerimientos de obtención de información al propio sujeto o a terceros.
En relación con este imprescindible fin legítimo de la entrada en el domicilio y su necesidad, conviene recordar la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencia caso Société Colas Est y otros c. Francia , de 16 de abril de 2002 o sentencia de 30 de septiembre de 2008 , Isaldak c. Turquía ), según la cual, aunque los Estados gozan de cierto margen de apreciación para considerar necesaria una intromisión, ha de hacerse una interpretación estricta de las excepciones del artículo 8 del Convenio, y debe quedar establecida convincentemente su necesidad en el caso concreto como verdadera garantía de que la inmisión en este derecho fundamental es imprescindible para alcanzar aquel fin legítimo.
4.5. Si se trata de una entrada inaudita parte -como es el caso- se tiene que solicitar expresamente el consentimiento -bien informado- del titular del derecho, y dejar referencia a la posibilidad de su revocación en cualquier momento, pues es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional -sentencias núms. 22/1984, de 17 de febrero , 209/2007, de 24 de septiembre , y 173/2011, de 7 de noviembre - que el consentimiento puede ser revocado de tal manera, antes o durante la entrada o registro, pues ello no es más que el ejercicio de un derecho constitucional que, obviamente, no puede ser objeto de sanción por considerarla una actitud obstruccionista de la labor inspectora.
4.6. Finalmente debe concurrir y cumplirse el principio de proporcionalidad, en su triple vertiente -idoneidad de la entrada y registro, adecuación y proporcionalidad en sentido estricto-, ad casum, esto es, específicamente determinada en el supuesto de hecho analizado por el juez competente para otorgar la autorización ( sentencias del Tribunal Constitucional núms. 69/1999, de 26 de abril y 188/2013, de 4 de noviembre ).
5.-De todos los requisitos expuestos, resulta especialmente relevante para la solución del litigio que nos ocupa el de la necesidad de la entrada y registro, esto es, la constatación de que tal actuación es el único medio apto para obtener el fin legítimo perseguido por la Administración que, en el caso de las inspecciones tributarias, habrá de ser la obtención de unos datos imprescindibles -que no pueden conseguirse de otro modo menos invasivo- para determinar la existencia de un comportamiento ilícito del contribuyente o de un incumplimiento de las obligaciones que le incumben.
En otras palabras, y resumiendo la doctrina constitucional, para otorgar la autorización debe superarse un triple juicio -que ha de efectuar el juez competente-: el de idoneidad de la medida (toda vez que ésta debe ser útil para la actuación inspectora), el de necesidad (esto es, que no exista otra medida sustitutiva más moderada que la intromisión que se pretende) y el de proporcionalidad en sentido estricto (pues han de ponderarse los beneficios de tal medida para el fin perseguido frente al sacrificio de un derecho fundamental como el que nos ocupa).
QUINTO.- Resolución de la controversia suscitada.
Pues bien, a la vista de lo expuesto en el fundamento precedente, así como de las posiciones de las partes en este recurso de apelación, la conclusión a la que llega la Sala es su necesaria desestimación, habiendo valorado de forma correcta la juez en el auto impugnado tanto que el interesado es titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene cierta apariencia de legalidad prima facie, que la entrada en el domicilio es necesaria para la consecución de la ejecución del acto administrativo y que la medida se lleva a cabo de modo que no se producen más limitaciones al derecho fundamental que consagra el artículo 18.2 de la Constitución que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto, cumpliéndose plenamente el principio de subsidiariedad, ya que no existen otras medidas menos incisivas o coercitivas para lograr la misma finalidad.
Así, como hemos visto precedentemente, son dos los motivos en los que se articula la apelación, debiendo ambos ser desestimados.
Así, en primer lugar, alega la absoluta falta de motivación del auto apelado, alegación que no podemos compartir. El Auto de instancia argumenta de modo razonado el cumplimiento de los requisitos para proceder a autorizar la entrada domiciliaria, como se deriva de la transcripción que hemos efectuado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia.
Ni se ha producido la aludida vulneración del derecho a la inviolabilidad domiciliaria e intimidad, ni tampoco a la privación discrecional de la vivienda a los restantes ocupantes de la misma, ni es cierto tampoco ni se justifica en modo alguno que la alternativa habitacional no atienda a las necesidades de la familia.
Así, aparte de que estas cuestiones han sido tratadas en la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 15 de Madrid que desestima el recurso contra la orden de desalojo, es preciso tener en cuenta, para rebatir las objeciones realizadas por la apelante, lo siguiente:
-Que efectivamente, dentro de la instrucción del procedimiento expropiatorio, la extinción del derecho de arrendamiento de la recurrente ya fue objeto de indemnización en el correspondiente expediente individualizado. Así, se otorgó Acta de Pago de fecha 2 de diciembre de 2016, abonándose un importe de 4.490 euros en concepto de extinción del derecho de arrendamiento, incluidos gastos de traslado. Y posteriormente, el importe correspondiente al mayor importe indemnizatorio fijado por Resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de 18 de junio de 2015 fue consignado en la Caja Municipal de Depósitos, dada la incomparecencia de la recurrente al pago.
-Que a la recurrente le fue reconocido el derecho de realojo a resultas del procedimiento expropiatorio, y con fecha 8 de julio de 2013 le fue adjudicada una vivienda en el inmueble situado en el PASEO000 nº NUM004- NUM005 (bloque NUM006). Así, durante estos años Doña Estefanía ha rehusado trasladarse a dicha vivienda. Y no porque la vivienda no reúna las características habitacionales necesarias, ya que su falta de acuerdo se ha centrado en las características del contrato de arrendamiento que se le ofrecía para hacer efectivo su realojamiento, ya que su exigencia consistía en un contrato que expresamente indicara su carácter de indefinido. Así, como informa el Consejero Delegado de la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid, todas las gestiones realizadas por dicha empresa, con la finalidad de llegar a un acuerdo, han resultado infructuosas, y las últimas notificaciones que se le han efectuado, vía burofax, ni siquiera han sido aceptadas por ella.
Cabe resaltar, del mismo modo, que incluso una vez dictado el Auto autorizando la entrada en el domicilio para efectuar el desalojo, se ha solicitado por el Ayuntamiento una ampliación del plazo para su ejecución, que ha sido concedida por providencia del juzgado de lo contencioso-administrativo número 24 de Madrid de 14 de febrero de 2022, al objeto de que la interesada tenga una nueva oportunidad para formalizar su traslado a la vivienda de realojo.
-No es cierto tampoco que se haya procedido a privar discrecionalmente de la vivienda al resto de ocupantes de la misma.
En este sentido es preciso tener en cuenta que la hija de la recurrente a la que ella alude figura empadronada en ese domicilio desde el 14 de enero de 2010, con posterioridad por tanto a la aprobación del proyecto de expropiación, que se produjo por Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid de 16 de abril de 2009, mientras que su yerno sólo consta empadronado en la vivienda desde el 21 de febrero de 2020.
Tampoco es cierto que la resolución de 30 de marzo fuera notificada únicamente a la Sra. Estefanía, o que esta circunstancia pudiera tener carácter invalidante alguno. Así, como consta al reverso del folio 39 de los autos principales, la notificación fue firmada por ella en fecha 8 de abril (no puede obviarse que era la titular del contrato de arrendamiento y la persona frente a la cual se siguió el procedimiento expropiatorio), siendo ella, como no puede ser de otra manera, quien tiene la obligación de ponerlo en conocimiento de las personas que conviven con ella, figurando en el texto de la resolución que se apercibía de lanzamiento a Doña Estefanía y demás eventuales ocupantes del inmueble, máxime cuando, según afirma, dichas personas son su hija, yerno y nieta. Pero es más, el Decreto dictado por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 24 de Madrid de fecha 1 de septiembre de 2021, por el que se admite a trámite la solicitud de entrada domiciliaria formulada por el Letrado de la Corporación Municipal, dispone dar traslado del escrito presentado a Doña Estefanía y resto de ocupantes de la finca, a fin de que en un plazo no superior a cinco días pudieran alegar lo que a su derecho conviniera. Y así consta en la cédula de notificación efectuada, a Doña Estefanía y demás ocupantes de la vivienda de la CALLE000 número NUM000, NUM001 (folios 67, 68 y 69 de los autos).
En consecuencia, lo cierto es que se puede concluir, prima facie, que el procedimiento expropiatorio se ha instruido conforme a la legislación aplicable, que su derecho de arrendamiento fue incluido en la actuación expropiatoria, indemnizado y extinguido, adjudicada vivienda de realojo, y una vez completada esa operación se ha procedido al inicio del procedimiento de desalojo al objeto de tomar la posesión efectiva de la finca expropiada y así poder afectarla al fin público que justificó esa expropiación, que es la completa operación de reforma y mejora en el barrio del PASEO000, concretándose en que el suelo donde se ubica el inmueble de referencia estaría afecto al ensanche del viario y a la creación de una nueva parcela destinada a vivienda residencial colectiva de protección pública; desalojo instrumentalizado en la resolución cuya ejecución forzosa se pretende a través de la presente autorización de entrada en domicilio.
Del mismo modo, como hemos indicado anteriormente, el segundo motivo del recurso de apelación se centra en que la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo número 15 de Madrid no es firme. Así, según la recurrente, aun cuando no exista medida cautelar de suspensión en el procedimiento de impugnación, sólo por ello la autorización de entrada debiera quedar sin efecto o al menos quedar en suspenso en tanto se dicta resolución por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Pues bien, tales alegaciones carecen de virtualidad jurídica alguna. Así, la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo número 15 de 6 de octubre de 2021, desestimó el recurso contra la resolución por la que se requería a Doña Estefanía y resto de ocupantes de la finca para que procedieran al desalojo de la misma, fue objeto de recurso de apelación (apelación 39/22 de esta Sección), pero dicho recurso de apelación quedó desierto y la sentencia de instancia es hoy firme.
Así, mediante Decreto de la LAJ de esta Sección de 9 de febrero de 2022 se declaró desierto el recurso de apelación, quedando firme la resolución recurrida.
Posteriormente, interpuesto recurso de revisión contra la anterior Resolución, se dicta providencia por esta Sección en fecha 24 de febrero de 2022 por la que se inadmite el recurso de revisión por haber sido interpuesto el mismo fuera del plazo previsto en el artículo 102 bis 3 de la LJCA.
Y finalmente haremos constar que mediante diligencia de ordenación de 24 de marzo de 2022, se dispone que habiendo adquirido firmeza el decreto de 9 de febrero de 2022 finalizando el recurso de apelación, se acuerda devolver las actuaciones de primera instancia al Juzgado de lo contencioso-administrativo número 15 de Madrid.
En consecuencia, en virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la conformación del auto apelado.
SEXTO.- Costas.-En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2, procede imponer las costas al apelante, al no apreciar circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo cuarto del citado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en mil euros (1.000 euros) más IVA, si procediere, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Paula Carrillo Sánchez, en nombre y representación de Doña Estefanía, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 24 de Madrid en fecha 26 de enero de 2022 en el procedimiento de autorización de entrada en domicilio 359/2021, procediendo a confirmar el citado auto al ser ajustado al Ordenamiento Jurídico.
Imponer las costas a la parte apelante, con el límite y en la forma dispuestas en el último de los fundamentos jurídicos de la presente sentencia.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación. En el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda, y previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0207-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0207-22 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
