Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 2821/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1974/2008 de 30 de Septiembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MUÑOZ CORTES, JORGE RAFAEL
Nº de sentencia: 2821/2013
Núm. Cendoj: 18087330032013100560
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA.
SECCIÓN TERCERA.
RECURSO NÚM. 1974/08
SENTENCIA NÚM. 2821 DE 2.013
Ilma. Sra. Presidente:
Dª María Torres Donaire
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Jorge Muñoz Cortes
Dª María Rosa López Barajas Mira
--------------------------------------------------
En la Ciudad de Granada, a treinta de septiembre de dos mil trece.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1974/08, seguido a instancia de Dª María Milagros frente a la Resolución de 28 de Mayo de 2008, de la Dirección General de Personal y Servicios del Servicio Andaluz de Salud, por la que se subsanan los vicios detectados en los baremos de meritos de las convocatorias de concurso oposición que se citan y se convalidan los mismos afectando en particular al anexo VII del baremos de meritos del Concurso Oposición de Enfermería Fisioterapeutas Matronas y Terapeutas Ocupacionales. La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO:Como parte demandante interpuso recurso contencioso administrativo D Enrique Alameda Ureña, quien actúa en nombre y representación, de D Pelayo , contra la Resolución de 28 de Mayo de 2008, de la Dirección General de Personal y Servicios del Servicio Andaluz de Salud, por la que se subsanan los vicios detectados en los baremos de meritos de las convocatorias de concurso oposición que se citan y se convalidan los mismos afectando en particular al anexo VII del baremos de meritos del Concurso Oposición de Enfermería Fisioterapeutas Matronas y Terapeutas Ocupacionales. Posteriormente el recurso fue ampliado a la resolución de la Dirección General de Personal y Servicios del Servicio Andaluz de Salud de 15 de Marzo de 2010. Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
SEGUNDO:En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia por la que, estimando el presente recurso se revoque y anule la resolución impugnada.
TERCERO:En su escrito de contestación a la demanda, el Letrado del Servicio Andaluz de Salud se opuso a las pretensiones de la actora; y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia por la que se desestime el recurso y confirme el acto recurrido, toda vez que el mismo es ajustado a Derecho.
CUARTO:Recibido el pleito a prueba, se practicó la admitida y se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jorge Muñoz Cortes, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO:Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 28 de Mayo de 2008, de la Dirección General de Personal y Servicios del Servicio Andaluz de Salud, por la que se subsanan los vicios detectados en los baremos de meritos de las convocatorias de concurso oposición que se citan y se convalidan los mismos afectando en particular al anexo VII del baremos de meritos del Concurso Oposición de Enfermería Fisioterapeutas Matronas y Terapeutas Ocupacionales. Posteriormente el recurso fue ampliado a la resolución de la Dirección General de Personal y Servicios del Servicio Andaluz de Salud de 15 de Marzo de 2010 por la que se resolvía el procedimiento de selección indicado.
Por su parte, la representación del Servicio Andaluz de Salud se opuso a los pedimentos formulados de contrario, afirmando la legalidad de la actuación impugnada sosteniendo que se procedió a la convalidación de un acto anulable al estar afectado el baremo de meritos por un vicio de legalidad. Por otra parte se afirma en cuanto a la valoración de los meritos de la aspirante la discrecionalidad técnica del Tribunal calificador a la hora de realizar su valoración, sosteniendo que el tribunal de valoración actuó correctamente.
SEGUNDO:A la hora de resolver la cuestión planteada debe partirse del derecho fundamental de acceder a los cargos público en condiciones de igualdad y de acuerdo con los principios de mérito y de capacidad, derecho fundamental reconocido en el art 23 de la Constitución .
Tal derecho fundamental impone que en las diferentes convocatorias de empleo público se establezcan criterios y condiciones de acceso, objetivas y no discriminatorias, respetuosas con los principios mencionados. Tales criterios se concretan en las denominadas bases de la convocatoria, auténtica ley del proceso selectivo, y que en un determinado procedimiento establece los requisitos, meritos y pruebas a superar por los aspirantes.
De otra parte, y sin perjuicio de la función que a los Tribunales de Justicia asigna el art 103 de la Constitución , la interpretación de las bases de la convocatoria y la evaluación de los meritos concretos de los aspirantes a efectos de encuadrarlos en los criterios objetivos que establezcan las bases, corresponde a los correspondientes servicios de selección y a los Tribunales calificadores quienes, según ha reconocido la jurisprudencia (entre otros tribunales esta misma Sala y valga por todas las STSS de 14 de Marzo y 8 de Noviembre de 1991) gozan de cierto margen de discrecionalidad para interpretar tales bases dada la especialidad en sus conocimientos, inmediatez al proceso selectivo, objetividad, imparcialidad e independencia que es propia de aquellos, por lo que fuera de los elementos reglados que puedan establecer las mismas bases, los respectivos Tribunales calificadores realizarán la aplicación de aquellas al caso concreto resolviendo las dudas e incertidumbres que en el desarrollo del proceso selectivo pudieran surgir. A la vista de tales razones, constitutivas de la conocida por discrecionalidad técnicala labor de los Tribunales calificadores solo podrá ser corregida en los supuestos y de acuerdo con los medios propios del control judicial de la actividad discrecional de la Administración (v.g. desviación de poder, arbitrariedad, cuando la existencia de informes técnicos diferentes demuestren el error de la Administración al desarrollar su actividad discrecional, etc...).
En relación a tal discrecionalidad técnica debemos recordar que los juicios técnicos de los tribunales calificadores, en cuanto que son efectuados por especialistas e la cuestión, no excluyen el necesario sometimiento al juzgador de las apreciaciones de tal órgano administrativo, puesto que de lo contrario, se quebrantaría el derecho a la tutela judicial efectiva al quedar inimpugnables las estimaciones técnicas de dichos tribunales calificadores, tanto en el orden cualitativo como en el orden de puntuación, con referencia a las circunstancias concurrentes, siendo de tener en cuenta que para articular el necesario control de los actos de discrecionalidad técnica, al margen de los conceptos jurídicos indeterminados, la doctrina y la jurisprudencia ha utilizado como criterios determinantes:
a) El control de los elementos reglados del acto discrecional y, en particular, la desviación de poder, definida en el artículo 83.3 de la LJCA , como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el ordenamiento jurídicos.
b) La teoría de los hechos determinantes que obliga a indagar si en los casos examinados concurren los supuestos fácticos que hacen posible la aplicación de la norma jurídica, lo que dota a la Administración de un mayor o menor grado de discrecionalidad.
c) La aplicación de los principios que informan el ordenamiento jurídico y que hacen posible esa discrecionalidad, reconociendo la vigencia de principios como la igualdad dentro de la legalidad de todos los administrados u otros que tienen el rango de principios generales del Derecho.
Es preciso reconocer que tanto la jurisprudencia como la doctrina han realizado un esfuerzo para que el control judicial de la discrecionalidad sea lo más amplio y efectivo posible, pero no puede olvidarse que ese control puede encontrar límites determinados, en cuestiones que se resuelven con un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser establecido por un órgano especializado de la Administración y que, en sí, escapa, por su propia naturaleza, al control jurídico que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, que, naturalmente, deben ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, en el ámbito de las cuestiones de legalidad.
TERCERO.-En el presente supuesto debe analizarse en primer lugar la modificación realizada por la resolución impugnada de las bases del proceso de selección aprobadas por resolución de 5 de Junio de 2007.
Sostiene la parte recurrente que la modificación realizada en cuanto que permite valorar de forma diferenciada los cursos de formación no acreditada realizados por Sindicatos hasta un máximo de 20 puntos (en conjunción con la docencia publicaciones y otros meritos) separando dicho merito del apartado de formación continuada acreditada en el que pueden obtenerse un máximo de 25 puntos, mientras que las bases iniciales limitaban la puntuación de ambas posibilidades de puntuación de formación continuada en un único apartado con un máximo de 25 puntos lo que supone una ilegal modificación de las bases en cuanto que tiene lugar cuando el proceso selectivo se encuentra en fase de concurso y fuera de los procedimientos de revisión de oficio legalmente establecidos Por su parte la Administración sostiene que tal modificación se realiza por la vía de convalidación de vicios de anulabilidad por el órgano superior por no acomodarse la inicial convocatoria al Decreto 136/2001 de Andalucía.
En virtud de ello la cuestión debatida se sitúa en el derecho a la seguridad jurídica pues la limitación impuesta a la Administración en orden a la revocación o anulación de sus propios actos por los arts 102 y siguientes de la ley 30 /92 supone para estos una garantía en cuanto que les hace indemnes a posibles variaciones unilaterales de la administración. Tal imposibilidad de revocación unilateral (desde luego fuera del supuesto de corrección de errores materiales o aritméticos) se impone no solo en aquellos casos en que el cambio pudiese obedecer a motivos de oportunidad sino también en los supuestos en que son motivos de legalidad los que conducen a la Administración a la revisión de sus propios actos. De esta forma en la actual regulación se establecen cauces jurídicos diversos para la revisión por la Administración de sus propios actos por motivos de legalidad de los mismos, distinguiendo entre que el actos cuya revisión se pretende estuviera afectado por un vicio de nulidad de aquellos caso en que el vicio fuera de anulabilidad. Para el caso de nulidad absoluta la Administración puede por su propia autoridad proceder a la revisión de oficio del acto nulo, para lo cual debe acudir imperativamente al procedimiento establecido en los arts 102 y siguientes de la ley 30/92 . En el supuesto de vicio de anulabilidad la administración no puede proceder a tal revisión por su propia autoridad sino que deberá declararlo lesivo para el interés público a fin de proceder a su impugnación ulterior ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
En el supuesto de autos el acto cuya revisión realiza la Administración es la convocatoria de un procedimiento selectivo respecto del cual la Administración invoca que el inicial baremo de meritos aprobado por resolución de 5 de Junio de 2007 no resultaba conforme al Decreto 136/2001.
Tratándose por tanto de un vicio de legalidad del invocado debería en su caso como mucho ser considerado como un acto nulo de conformidad con el art 62 de la ley 30/1992 y declararse así por la vía del art 102 de la misma ley o subsidiariamente de considerarse anulable y lesivo para el interés publico, declararse su lesividad y proceder a la ulterior impugnación ante los órganos de la jurisdicción. La resolución impugnada en cuanto que procede a la modificación de la convocatoria supone por ello la ruptura del marco de la anterior decisión y la adopción de una nueva resolución que aun cuando desde luego se encuentra conexa con la anterior, supone un nuevo juicio de valor lo que, según doctrina de esta misma Sala, se encuentra vedado al procedimiento de corrección de errores del art 105.2 de la ley 30/1992 así como al procedimiento de convalidación de actos anulables utilizado por la Administración.
Lo relevante en el caso de autos es que al Administración en contra de los derechos de los participantes en el concurso de traslado convocado, opera fuera de cualquier procedimiento legal y aún reglamentariamente establecido. Actuando así desarrolla una postura muy alejada del espíritu y finalidad de nuestra actual legislación administrativa pues se alza como la única voz del procedimiento adoptando una posición autista tanto en relación a los mismos administrados como respecto a los órganos consultivos de la misma Administración.
No puede así olvidarse que el procedimiento del art 102 de la ley 30/1992 impone la participación y audiencia de los interesados así como el dictamen del órgano consultivo autonómico, posición que el legislador adopta en vista de la trascendencia del procedimiento pues resulta afectada la seguridad jurídica de los administrados y de la misma Administración (a la cual no podemos olvidar también vinculaba el acto cuya revisión se pretende). Pretender en el presente supuesto que tal intervención pueda omitirse por razones de agilidad o celeridad es sencillamente inasumible por esta Sala sencillamente por no ser ese el criterio de nuestro legislador.
Todo ello y como cuestión nuclear, por cuanto que el acto que aprueba el inicial baremo de meritos es un acto declarativo de derechos que consolida el derecho de los participantes, si no a la superación del proceso de selección (en relación a lo cual efectivamente solo dispone de una expectativa de derecho), si a que este se desarrolle hasta su finalización de acuerdo con las normas que rigen el proceso de selección, las cuales tal y como se ha señalado retieradamente por la jurisdicción, constituyen la autentica ley del procedimiento y que vincula tanto a los aspirantes como a la Administración.
Tal razonamiento impone por tanto la declaración de nulidad de la Resolución de 28 de Mayo de 2008, de la Dirección General de Personal y Servicios del Servicio Andaluz de Salud impugnada en el presente proceso en cuanto que la misma omite para la modificación de las bases el procedimiento legalmente establecido y en su consecuencia y necesariamente por conexión con la anterior, también la declaración de nulidad de la resolución de 15 de Marzo de 2010 de por la que se resolvía el procedimiento de selección de acuerdo con las bases modificadas
CUARTO:Por otro lado en relación con la resolución de 5 de Marzo de 2010 el recurrente alega la improcedente baremación de determinados meritos que, autobaremados por la actora no han sido sin embargo valorados por la Comisión de selección, lo que dio lugar a que autobaremandose 64,926 puntos el Tribunal le asignase 57,076 puntos.
Así alega que el curso asistencia al paciente politraumatizado no fue valorado según la Comisión de selección por no especificarse el numero de horas lectivas. Pese a ello indica que con posterioridad al plazo de solicitudes acreditó el total de horas desempeñadas lo que debió ser admitido como subsanación del error padecido inicialmente.
A la hora de resolver el recurso en este punto debe partirse según lo expuesto de que , el apartado 8.2 de las bases reguladoras establece que 'Los méritos a valorar por el Tribunal, a efectos de determinar la puntuación en la fase de concurso, serán los alegados, acreditados documentalmente y autobaremados por los/las aspirantes durante el plazo de presentación de solicitudes, no tomándose en consideración los alegados con posterioridad a la finalización de dicho plazo, ni aquellos méritos no autobaremados por los aspirantes'.
Por tanto resulta claro a tenor de la convocatoria que el aspirante tiene la carga de alegar y probar los méritos que le asistan en el presente proceso selectivo en el momento de presentación de la solicitud, el cual se alza como el término preclusivo en el cual deberá proceder al ejercicio de su derecho. Todo ello con independencia de las posibilidades de subsanación que las propias bases reconocen en su apartado 2.7.11. Así el indicado apartado, dispone 'Subsanación o mejora de la solicitud. De acuerdo con lo establecido en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , si la solicitud no reuniera los datos exigidos o no se aportara la documentación prevista en la base 2.7.3, siempre que los méritos hubieran sido alegados y autobaremados en tiempo y forma, se requerirá al interesado para que en el plazo de diez días hábiles subsane la falta.'
Esta Sala viene declarando que lo que se deduce de la literalidad de las Bases es que han de presentarse en el plazo establecido los documentos requeridos en las mismas para acreditar la experiencia alegada, si bien pueden aportarse a posteriori documentos meramente aclaratorios que, usualmente ante la falta de consideración de un mérito, abunden en lo acreditado por la documentación inicialmente aportada, es decir, documentos que coadyuven a la Comisión a la hora de discernir si valorar o no un determinado mérito. Ahora bien, un documento que era exigido por las Bases de la convocatoria, como es la copia de los contratos celebrados, es un documento acreditativo de la experiencia que ha de ser aportado en el plazo de presentación de solicitudes, de manera que la ausencia de aportación hace que el mérito no haya sido acreditado a tiempo y, por tanto, no pueda ser valorado por la Comisión.
Por otro lado debe señalarse que el mismo TS, en la línea de lo expuesto ha matizado la posibilidad de subsanción. De tal forma que ante una posibilidad extensa en orden a la subsanación de meritos sostenida en determinadas sentencias como la de 4 de Febrero de 2003 (rec. 3437/2001 ) la flexible interpretación en materia de subsanación se recorta en la ulterior STS de 14 de Septiembre de 2004 (rec. 2400/1999 ), que precisa que la posibilidad de subsanación debe estar presidida por la proporcionalidad para permitir así la subsanación sobre todo en los supuestos en que las bases fueran confusas pudiendo conducir a error a los aspirante, circunstancia que en modo alguno concurre en el presente caso. Así la sentencia anteriormente citada establece que:
«En relación con lo que antecede, conviene subrayar que ciertamente los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa ( artículo 103 CE ).
Ahora bien debe destacarse también que esos criterios de racionalidad y proporcionalidad, que antes se han apuntado, no permiten valorar como incumplimiento de las repetidas bases aquellos comportamientos de los aspirantes que no respondan a una resistencia a observarlas, sino a una razonable duda sobre su significado o alcance. Cuando esto último suceda lo procedente será permitir subsanar el error inicial en que se pueda haber ocurrido'.
Partiendo de todo lo anteriormente expuesto y considerando pues la necesidad de justificar documentalmente los meritos en plazo debe resolverse el recurso interpuesto concluyendo que pese a la claridad de lo establecido por las bases la actora no justificó en tiempo y forma el curso en cuestión alegada al omitir la indicación del numero de horas, las cual podía ser aportada por la actora tal y como se infiere de la aportación realizada fuera de plazo. La indicación del numero de horas lectivas resultaba esencial al mérito en cuestión por cuanto que el numero de horas es precisamente el parámetro establecido por las bases para la puntuación del mérito de tal forma que la falta de indicación del merito impedía la puntuación del merito autobaremado. Ello obliga a la desestimación del recurso puesto que las bases resultaban claras en cuanto a la necesidad de justificar el mérito en cuestión. Tales requisitos resultaron incumplidos por la actora de forma injustificada aportando la documentación requerida de forma extemporánea sin que resulte posible la baremación del curso en las circunstancias expuestas por cuanto que ello supondría la concesión de un plazo individual a la actora para la acreditación de méritos realizando una excepción individual a la regulación establecida por las bases lo cual resultaría contrario al principio de igualdad entre los diferentes aspirantes del proceso de selección y por tanto conculcaría el principio de igualdad en el acceso a las funciones y los cargos públicos. Por ello limitándose la Comisión de selección a la aplicación de las bases en cuanto a la necesidad de justificación documental de los meritos alegados debe confirmarse las resoluciones impugnadas, desestimándose el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
QUINTO.- Por otro lado en relación al curso sobre cuidados paliativos e intervención psicosocial en Enfermos Terminales ha sido excluido por ser organizado por el ICEPSS y no por las entidades contempladas por las bases. Respecto de dicho merito el curso en cuestión aparece organizado por el Instituto Canario de Estudios y Promisión Social y Sanitaria y la actora no acredita que dicha entidad, que es la organizadora del curso, sea una de las que las bases de la convocatoria contempla como aquellas que han de impartir los cursos susceptibles de baremación y en particular el cumplimiento del requisito de la ausencia de animo de lucro en la entidad organizadora. En particular tan sólo se refleja la consideración de interés Sanitario del Curso en cuestión. De esta manera aúnque el certificado relativo al curso sea emitido por el Gobierno de Canarias, la realidad de la entidad que imparte el curso, que es la circunstancia contemplada por las bases no ha sido contradicha por la actora sin que por lo tanto se desvirtúe la conformidad a derecho y el acomodo a las bases, del criterio sostenido por la Comisión de selección para excluir la baremación del curso
SEXTO.- En relación a los cursos sobre 'bases de datos acceso' y power point no han sido valorados por entender que no se encuentran relacionados con el temario pese a que tales habilidades se incluyen en la labor diaria de los profesionales de la enfermería.
En este punto el juicio técnico emitido por el Tribunal no ha sido desvirtuado puesto que aún cuando las referidas técnicas telemáticas sean mas o menos relevantes para el desempeño del trabajo de enfermera y la actora pretenda inferirlo de los temas relativos a gestión, la relación del curso con el temario exigida por las bases es directa y no meramente tangencial o indirecta que es la relación que la argumentación de la actora pone de manifiesto. De esta manera no se evidencia error o arbitrariedad en el Tribunal que justifique el desplazamiento del juicio técnico emitido al descartar la valoración de los cursos invocados.
Asimismo en relación al curso de Enfermera comunitaria se excluye por tratarse de un titulo de experto Universitario. Sobre tal cuestión las bases preven la valoración de los títulos universitarios de forma diferenciada a los cursos de formación. En este caso el merito en cuestión invocado es el de Titulo de Experto Universitario en Enfermería Comunitaria respecto del cual la Administración sostiene que solo puede puntuarse dentro del expediente académico no como un curso ya que se trata de una titulacion académica, criterio que resulta avalado por el mismo certificado que aporta (folio 49 expte Tomo III en el que se indica que el referido titulo organizado por la Universidad Complutense de Madrid (Escuela de Ciencias de la Salud) se enmarca en el curso académico 1993-94 equivaliendo a 25 créditos académicos superando las pruebas de evaluación del mismo lo que cohonesta con la valoración realizada por la Comisión de selección. Con independencia pues de la ventaja que suponga para la actora la inclusión en uno u otro apartado del baremo es la verdadera naturaleza del merito en cuestión respecto de la cual la recurrente no ha desvirtuado la presunción de veracidad del acto Administrativo ni acreditado el error de la valoración de la Comisión de selección razón por la cual debe procederse a la desestimación de la impugnación en este punto.
SEPTIMO.- Finalmente reclama la valoración de la actividad de colaborador docente voluntario la cual estima que debe valorarse como tutor. En relación a esta última la petición de la actora debe ser desestimada pues la actuación de la Comisión se asienta en una interpretación razonable de las bases y resulta adoptada con carácter general al reflejar que nos se considerara docencia la actividad de tutor de practicas de pregrado sino que solo se contabilizara con nombramiento explicito en la formación de los especialistas de enfermería. Por tal razón y respondiendo al criterio de interpretación sostenido que no se aparta de las bases resulta conforme a derecho y en particular ajustado a las bases la exclusión de la baremación del merito en cuestión por cuanto que no consta efectivamente nombramiento al efecto.
OCTAVO.- Finalmente solicita la actora la indemnización de los daños y perjuicios causados. No puede accederse a la petición realizada pues como reiteradamente señala la jurisprudencia la mera anulación de una acto no presupone que nos encontremos ante un supuesto que origine el deber de resarcimiento insito en la indemnización de daños y perjuicios. Tal es el criterio que debe observarse en el presente caso en el cual las pretensiones de reconocimiento del derecho a la puntuación determinada que solicitaba la actora resulta desestimada por lo que no resulta posible determinar la plaza que debiera ser adjudicada a la misma por lo que el daño moral cuyo resarcimiento solicita no resulta contemplable ni tampoco el resarcimiento por los gastos de combustible invocados. En cuanto a los gastos de asistencia jurídica no presentan particularidades que deban conducir a incluirlos en la pretensión de resarcimiento fuera del juego normal de su inclusión o no en las Costas procésales.
NOVENO.-En lo que respecta a las costas procésales, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 139.1 de la L.J.C.A , conforme al cual no procede efectuar especial pronunciamiento en la materia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente.
Fallo
Que debe estimar y estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª María Milagros , contra la Resolución de 28 de Mayo de 2008, de la Dirección General de Personal y Servicios del Servicio Andaluz de Salud, por la que se subsanan los vicios detectados en los baremos de meritos de las convocatorias de concurso oposición que se citan y se convalidan los mismos afectando en particular al anexo VII del baremo de meritos del Concurso Oposición de Enfermería Fisioterapeutas Matronas y Terapeutas Ocupacionales cuya nulidad se declara, y consecuentemente y en cuanto resulta afectada por la anterior de la resolución de de la Dirección General de Personal y Servicios del Servicio Andaluz de Salud de 15 de Marzo de 2010 por la que se resolvía el procedimiento de selección indicado, desestimando el resto de sus pretensiones; sin hacer especial pronunciamiento en relación a las costas procésales.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución en la forma prevenida en el Art. 248.4 de la L.O. 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial , con advertencia de que, contra la misma, no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
