Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 2822/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3025/2003 de 29 de Octubre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Octubre de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GALINDO SACRISTAN, BEATRIZ

Nº de sentencia: 2822/2012

Núm. Cendoj: 18087330012012101266


Encabezamiento

1

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO 3.025/2.003

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SENTENCIA NÚM. 2822 DE 2012

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Iltma. Sra. Presidenta:

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña María Luisa Martín Morales

D. Antonio Cecilio Videras Noguera

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintinueve de octubre de dos mil doce. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 3.025/2.003seguido a instancia de Olimplay S.A., que comparece representada por el Procurador Don Ángel Fábregas García y dirigida por Letrado, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Almuñécar, en cuya representación y defensa interviene el Letrado Don Antonio A. Martín Castillo. La cuantía del recurso es 22.840,28 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que estime el recurso formulado y se reconozca el derecho de la actora al cobro a cargo del Ayuntamiento de Almuñécar de 22.840,28 euros en concepto de intereses de demora por el pago tardío de certificaciones de obra y facturas, más los intereses anatocísticos calculados por aplicación del tipo de interés legal de dinero que se devenguen desde la presentación del recurso hasta el momento de pago efectivo del importe correspondiente a tales intereses de demora y con imposición de las costas.

TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación de la demanda.

CUARTO.-Acordado el recibimiento a prueba por plazo de quince días a las partes para proponer y treinta días para practicar en su caso, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO.-Declarado concluso el período de prueba y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Doña Beatriz Galindo Sacristán.


Fundamentos

PRIMERO.-. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la inactividad de la Administración por el impago de intereses de demora por el pago tardío de certificaciones de obra y liquidaciones correspondientes al contrato administrativo de las obras 'pistas de atletismo en el estadio municipal' en cantidad de 22.840,28 euros.

La Administración recurrida opuso la inexistencia de inactividad administrativa y la extinción de la obligación por pago.

SEGUNDO.-El actor ejercita su acción en base al artículo 29.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 que dispone que:

' Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.'

Consta que mediante escrito de 10-6-2003 solicitó a la Administración demandada el cumplimiento de su obligación de pagar la cantidad que ahora reclama, con fundamento en el artículo 29.1 LJCA .

El precepto trascrito introduce en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa una nueva posibilidad para el administrado que, en virtud de un título determinado - acto, contrato o convenio administrativo - cuya existencia no sea controvertida, tiene derecho a una prestación concreta por parte de la Administración, de manera que, comprobada la existencia del título, y a continuación del derecho a la prestación concreta, entendida esta última expresión en el sentido que al término se le da en el Derecho Civil - dar, hacer o no hacer alguna cosa -, la consecuencia es que el administrado puede interesar a la Administración el cumplimiento de esa prestación concreta, y si transcurridos tres meses desde dicha petición la Administración no cumple lo solicitado, los interesados pueden interponer recurso contencioso-administrativo en el que no se ejercitará una pretensión de anulación de un acto administrativo, es decir que el Juez o Tribunal no va a enjuiciar acto administrativo alguno, no va a determinar si el acto es o no contrario a Derecho, sino que, verificada la existencia de una obligación de la Administración hacia el administrado y el correlativo derecho de éste a una prestación concreta, el plazo de tres meses establecido en el artículo 29.1 se concede a la Administración para que proceda al cumplimiento de tal prestación, y si no lo hace cabe acudir a esta Jurisdicción ejercitando una pretensión de condena frente a la Administración, como acredita cumplidamente el tenor literal del artículo 32.1 de la misma Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa.

Como señala la STSJ de Madrid de 3-4-2008 , el ejercicio conforme a Derecho de la pretensión de condena regulada en el citado artículo 29.1 de la Ley 29/1.998 pasa por el cumplimiento de los requisitos que para su ejercicio ante esta Jurisdicción previene el precepto, esto es, que quien quiera hacer uso ante los Tribunales de esta peculiar pretensión de condena tiene que cumplir con los requisitos que impone el precepto, para que así la Administración tenga la oportunidad de conocer que el reclamante le está pidiendo que ejecute en su favor una prestación concreta a la que tiene derecho, y pueda en consecuencia cumplir aquello a lo que está obligada, o denegar el derecho del reclamante a la prestación concreta, bien por estimar que no tiene ese derecho, bien que lo tiene pero en unos términos distintos a los pretendidos, pero en todo caso lo necesario en el escrito del reclamante a la Administración es identificar la concreta prestación a la que tiene derecho y el precepto en el que ampara su ejercicio.

La actora presentó reclamación con fundamento en la inactividad de la demandada y en base a la prestación concreta a la que tiene derecho por virtud del contrato celebrado para la ejecución de las obras 'pistas de atletismo en el estadio municipal', y la Administración no ofreció respuesta alguna, siendo correcta la acción que se ejercita, a la luz de la doctrina del TS, que señala (por ejemplo la STS Sala 3ª de 21 diciembre 2011 ):

'En relación a la inactividad de la Administración, la doctrina de esta Sala, expuesta en las sentencias de 12 de abril de 2011 y de 18 de noviembre de 2008 , delimita el ámbito objetivo de la acción procesal prestacional contemplada en el artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional , reconociendo que la citada disposición legal establece un procedimiento singular de control de la inactividad de la Administración, que se revela adecuado respecto de aquellas situaciones en que la Administración está obligada en virtud de una disposición general, que no precise de actos de aplicación, a desplegar una actividad material concreta y determinada, o cuando, en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, está obligada a realizar una prestación concreta en favor de determinadas personas, y que excluye, en consecuencia, aquellas peticiones o reclamaciones basadas en una presunta actuación ilegal de la Administración, por omisión, cuya satisfacción requiere la tramitación de un procedimiento administrativo, y, en su caso, de un pronunciamiento declarativo expreso de los Tribunales contencioso-administrativos para proceder a su ejecución.

La jurisprudencia de esta Sala reconoce el carácter singular del procedimiento de control de la inactividad de la Administración establecido en el artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional , al sostener que no constituye un cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución.

Así, en la Sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2007 , dijimos:

«Así, a tenor del artículo 29.1 citado para que pueda hablarse de inactividad administrativa es necesario que la Administración este obligada a desplegar una actividad concreta que este establecida directamente por una disposición general, o un acto, contrato o convenio administrativo y de la cual sean acreedoras una o varias personas determinadas. Ahora bien, cuando existe un cierto margen de actuación o apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación exija un acto concreto de aplicación no será posible la admisión del recurso contencioso administrativo contra la inactividad material de la Administración consistente en que no ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general sino que, en estos casos en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso contencioso administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración».

Dicha Sentencia excluye de la posibilidad de la aplicación de lo dispuesto en el art. 29 de la Ley de la Jurisdicción , al supuesto en que exista un margen de actuación u apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación de actuar exija un acto concreto de aplicación, en cuyo supuesto y, según afirma esa Sentencia, no será posible la admisión del recurso contencioso administrativo contra la inactividad material de la Administración consistente en que no se ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general, sino que, en estos casos, en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso contencioso administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo, respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración.

Efectivamente, la norma invocada como infringida exige que una disposición, acto, contrato o convenio establezca una prestación de forma clara y concreta en favor de una persona determinada, y sólo será la misma la que podrá acudir, ejercitando el derecho que dicha norma le atribuye, a exigir de los tribunales, la adopción de las medidas concretas que impongan a la Administración la efectividad de la actividad omitida'.

También la Sentencia del TS de 24 de julio de 2000 señalaba que:

« Para que pueda prosperar la pretensión se necesita que la disposición general invocada sea constitutiva de una obligación, con un contenido prestacional concreto y determinado, no necesitado de ulterior especificación y que, además, el titular de la pretensión sea a su vez acreedor de aquella prestación a la que viene obligada la Administración, de modo que no basta con invocar el posible beneficio que para el recurrente implique una actividad concreta de la Administración, lo cual constituye soporte procesal suficiente para pretender frente a cualquier otra actividad o inactividad de la Administración, sino que, en el supuesto del artículo 29 lo lesionado por esta inactividad, ha de ser necesariamente un derecho del recurrente, definido en la norma, correlativo a la imposición a la Administración de la obligación de realizar una actividad que satisfaga la prestación concreta que aquel tiene derecho a percibir, conforme a la propia disposición general ».

A la vista de la doctrina expuesta esta Sala entiende que nos encontramos ante un supuesto de inactividad, ya que para ello, el art. 29 de la LJCA exige que una disposición, acto, contrato o convenio establezca una prestación de forma clara y concreta en favor de una persona determinada, requisitos que en el presente caso concurren, ya que el contrato de obras permite al actor exigir el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato y que este impone en su favor, y si la demandada está obligada a desplegar una actividad concreta que está establecida directamente por contrato administrativo, es correcta como decimos, la acción ejercitada.

TERCERO.-Comenzando por la prescripción alegada, es reiterada la doctrina jurisprudencial elaborada acerca del cómputo de plazo de prescripción, baste señalar las Sentencias de 27-4-2005 , 8-7-2004 , 31-1-2003 y 26-1-1998 .

La cuestión objeto de debate consiste en valorar, a los efectos del plazo de prescripción, un solo contrato de obra, y en iniciar aquel cómputo, en todas las obligaciones parciales de ese único contrato, desde su liquidación definitiva.

Sienta la sentencia de 8 de julio de 2004 dictada en recurso para la unificación de doctrina que en la sentencia de 26 de enero de 1998 se recuerda ' la jurisprudencia que niega que las certificaciones parciales tengan autonomía y sustantividad propia respecto del contrato principal y las configura como dependientes de este, y con este punto de partida se rechaza el criterio de prescripción que supedita esta al mero transcurso del tiempo entre la expedición de la certificación y su reclamación'.

En ellas se señala que 'no puede alegar la prescripción quien con su conducta impide que la relación jurídica con los contratantes quede terminada, y que así actúa la Administración que no procede, como es su deber, a la liquidación definitiva y a la cancelación de las fianzas prestadas, a que viene obligada en virtud de lo dispuesto en los artículos 55 y 57 de la LCE'.

Y 'aplicar en esta situación (de falta de liquidación definitiva) la prescripción comporta un trato profundamente discriminatorio para ambas partes contratantes, pues mientras los derechos del contratista están prescribiendo los de la Administración, derivados del contrato, se encuentran intactos y son ejercitables en cualquier momento sin que la prescripción haya comenzado'.

'es erróneo computar los plazos prescriptorios atendiendo exclusivamente a los avatares de las certificaciones, con olvido del hecho de estar integradas en el contrato del que forman parte y donde las incidencias de este tienen influencia decisiva en aquéllas'.

De ahí que resulta plenamente aplicable la doctrina de las citadas Sentencias que niega que las certificaciones parciales tengan autonomía y sustantividad propia respecto del contrato principal y las configura como dependientes de este, y con este punto de partida se rechaza el criterio de prescripción que supedita esta al mero transcurso del tiempo entre la expedición de la certificación y su reclamación, ya que la certificación n º 5, última por cuyo retraso en el pago se reclama, es de 16-7-1999, habiéndose producido abonos parciales de algunas certificaciones en los años 2002 y 2003.

La reclamación administrativa por inactividad tuvo lugar el día 10-6-2003, por lo que no habría transcurrido el plazo de prescripción alegado.

Con respecto al supuesto pago que la demandada alega se produjo, no queda acreditado por la circunstancia de que haya previsto como forma de pago el 'endoso de certificación', pues dicha previsión no puede acreditar la extinción de las obligaciones de la demandada.

Además, no está de más señalar la doctrina sentada por nuestro Tribunal Supremo en la sentencia de 6 de abril de 2.001 , que ha venido a establecer la efectiva legitimación del endosante para la oportuna reclamación de intereses de demora, pues '... en realidad es el endosante el que se ve perjudicado por la demora en el pago del importe de la certificación, aun cuando el mismo se realice a la entidad endosataria, ya que ésta descuenta una cantidad de dinero variable en función de la cuantía de la certificación y el tiempo de demora, resultando así que el perjuicio en el retraso en el pago de las certificaciones recae en el endosante y no en el endosatario...', habiendo venido a predicarse, en el propio sentido, y en sentencia del propio Alto Tribunal de 28 de septiembre de 1.993 , que '... el verdadero perjudicado por la posible demora en el pago de las certificaciones de obras es el endosante, no la entidad endosataria, por lo que dicho endosante tiene un interés legítimo directo en la reclamación de los posibles intereses devengados por la demora en el pago de la certificación, ya que los mismos van a paliar los perjuicios causados por el retraso, pese a que la certificación haya sido endosada'.

CUARTO.-Dispone el art. 100,4 de la Ley 13/1995, de Contratos de las Administración Públicas , que la Administración tendrá obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato..., y si se demorase deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas.

Dicho precepto es aplicable al tiempo de la adjudicación del contrato.

En realidad no se discute por la demandada el retraso en el pago, ni el periodo de cálculo de intereses, ni los intereses moratorios de cada periodo, y sí en cambio, la inclusión del importe de IVA en la base del cálculo de los mencionados intereses de demora y alegando también la improcedencia del abono de intereses de los intereses.

Comenzando por la primera de las cuestiones planteadas hay que señalar como ya lo ha hecho esta Sala en anteriores Sentencias, que cuando del abono de los intereses de demora por el pago tardío de certificaciones se trata, la cuestión de la inclusión en la base de cálculo de tales intereses del importe del IVA que corresponde a cada certificación, no es un problema de naturaleza tributaria sino estrictamente contractual, ' porque la inclusión o no de dicho importe en esa base de cálculo nada tiene que ver ni con las relaciones entre contratista-sujeto pasivo con la Hacienda Pública, toda vez que éste ha de ingresar el IVA a la Hacienda Pública y si no lo hace su responsabilidad será con la Hacienda y nadie más, y de otra parte el referido contratista sujeto pasivo del IVA deberá repercutirlo separadamente en factura a la Administración contratante, y si ésta última considera que no tiene que soportar la repercusión del Impuesto, esa discrepancia tiene que ventilarse en la vía económico-administrativa ( artículo 88.6 de la Ley 37/1992 del IVA ), al igual que el contratista-sujeto pasivo deberá ventilar en esa vía económico-administrativa sus diferencias con la Administración Tributaria en relación a la cuota por IVA que tiene que ingresar, tales como la procedencia del ingreso, su importe y el tiempo en que tiene que hacerlo, cuestión esta última que normalmente gira en torno al devengo del IVA correspondiente a cada certificación.' ( Sentencia de esta Sala y Sección dictada en recurso 2.801/2.001 ).

El problema es contractual porque de lo que se trata con la inclusión o no del IVA en la base de cálculo de los intereses de demora derivados del pago tardío de las certificaciones, es de indemnizar los perjuicios que realmente haya sufrido el contratista por ese pago retrasado de las certificaciones, de forma que la procedencia de la inclusión del IVA en la base de cálculo tan citada está condicionada a la acreditación por quien pretende esa inclusión, el contratista, de que realmente ha sufrido un perjuicio por ese pago retrasado.

No hay duda de que en lo que se refiere el importe neto de cada una de las certificaciones de obra, es decir a lo adeudado al contratista por la obra que comprende cada certificación, el pago tardío de aquellas le origina un perjuicio que no necesita otra demostración que la de la realidad del retraso en el pago, y ello porque el importe neto de la certificación es un derecho que tiene el contratista frente a la Administración contratante o, si se quiere, que el contratista es el acreedor de ese importe neto, de ese precio que le es debido por la Administración como contraprestación de la obra que realiza para aquella y que se comprende en cada certificación, y en esa condición de acreedor tiene derecho a cobrarlo en el momento que marca la LCAP, de lo que se sigue que si no se le paga en ese momento, se ve indudablemente perjudicado en la medida en que se ve privado de unas cantidades que le pertenecen a él y de las que no dispone durante el tiempo en que se retrasa su pago.

Ahora bien, cuando se trata del IVA correspondiente a cada certificación, la cuestión del perjuicio es diferente a la del importe neto de la certificación en cuestión, porque aquí el contratista a diferencia de aquel precio, no es acreedor del IVA; la cantidad que corresponde al IVA no le pertenece a él sino a la Hacienda Pública, lo que ocurre es que por el peculiar mecanismo del impuesto el IVA se repercute por el contratista a la Administración dueña de la obra, pero quien tiene la obligación de ingresar ese IVA a la Hacienda Pública es el contratista y no el sujeto repercutido. De esta manera, no perteneciendo el importe del IVA de cada certificación al contratista, el pago tardío de tales certificaciones solo le originará un perjuicio real y efectivo si a pesar de que tales certificaciones no se le abonan en el momento oportuno por la Administración contratante, si a pesar de lo anterior decíamos, el contratista se ve obligado a adelantar de su propio patrimonio el importe de ese IVA, ingresándolo en la Hacienda Pública para evitar que ésta le cobre intereses de demora por el ingreso tardío del impuesto que como sujeto pasivo está obligado a realizar, de forma pues que solo si ese adelanto del IVA tiene lugar a cargo del patrimonio del contratista, cabrá hablar de que éste ha sufrido un perjuicio real y actual, que consiste precisamente en que aquel se ve obligado a pagar con dinero propio la cuota del IVA de cada certificación, montante el anterior que si la certificación se hubiera pagado en plazo, habría recibido del sujeto repercutido, es decir de la Administración.

De lo anterior se sigue por tanto que si el IVA no se adelanta por el contratista a la Hacienda Pública, ni ésta le reclama a aquel el importe del impuesto, no se puede hablar de perjuicio en lo relativo al IVA aunque las certificaciones se paguen con retraso por la Administración, y ello porque el contratista no ostenta un derecho sobre la cuota del IVA, porque esa cuota no le pertenece a él sino a la Hacienda, de manera que la inclusión del IVA en la base de cálculo de los intereses de demora que nacen del pago tardío de las certificaciones, solo procederá si el contratista demuestra que ha ingresado el IVA correspondiente a cada certificación en la Administración Tributaria con cargo a sus fondos y con anterioridad al pago de cada una de las certificaciones de obra por la Administración contratante, pago este que comprende el principal de la certificación más el IVA, siendo carga de quien reclama el perjuicio derivado de ese adelanto del IVA, la de acreditar su producción esto es, demostrar el contratista que ha ingresado en la Administración Tributaria la cuota del IVA correspondiente a cada certificación con cargo a su patrimonio propio, demostración que no ofrece ninguna dificultad para cualquier sujeto pasivo del IVA.

En el presente caso consta que la base del cálculo de la reclamación incluye el IVA y así se desprende de las certificaciones que obran en el expediente administrativo y la mercantil recurrente en ningún momento ha alegado que pagara el IVA antes de cobrar el importe de cada certificación, ni menos aún ha acreditado dicho pago o que la Hacienda se lo reclamara, por lo que no procede que se le indemnice en este concepto, abonándole intereses de demora por un perjuicio que a falta de esa demostración no podemos tener por realmente padecido, pues no hay que olvidar que el mecanismo de indemnización de perjuicios en que consisten los intereses de demora por el pago tardío del precio de un contrato administrativo, está dirigido a indemnizar perjuicios reales y actuales, un menoscabo patrimonial efectivamente sufrido, y no perjuicios futuros y eventuales, que pueden producirse o no, porque mientras el contratista no haya ingresado realmente las cuotas del IVA de dicho precio con cargo a su patrimonio o se le hayan reclamado tales cuotas por la Administración tributaria, no puede mantenerse de ningún modo que dicho contratista haya sufrido perjuicio alguno en ese concepto.

Reclama por último la demandante el pago de los intereses de los intereses de demora reclamados, y lo funda en lo previsto en el artículo 1109 del Código Civil , entendiendo que el período de cálculo de dichos intereses se inicia desde la fecha de la interposición del recurso.

La reclamación de tales intereses no puede prosperar, por cuanto es presupuesto ineludible de su aplicación el que la cantidad sobre la que se calculan estos intereses de los previos intereses de demora, sea líquida, lo que supone que esté previamente determinada o que su determinación dependa exclusivamente de meras operaciones aritméticas aplicables sobre unos parámetros indiscutibles, es decir, que tales parámetros están ya previamente determinados, y como quiera que, en el presente caso la cantidad sobre la que se calculan los intereses de demora no estaba determinada cuando se interpuso este recurso, al no ser pacífico si en ella se incluía o no el IVA de cada certificación, habiendo sido esta sentencia la que ha resuelto la controversia, no podemos tener por líquidas las cantidades sobre las que se piden los intereses de los intereses, por lo que no se acoge esta pretensión de la demandante.

El criterio anterior lo afirma con contundencia el Tribunal Supremo ya desde hace algún tiempo, y así se recoge en las sentencias de la Sección 7 de la Sala 3 de 5 de julio del 2002 ( Recurso número 5543/1996), de 29 de abril del 2002 ( Recurso número 9267/1996), de 6 de julio del 2001 (Recurso número 8004/1995 ), y de 4 de julio del 2000 (Recurso número 1047/1996 ), refiriendo la última de las citadas lo que sigue: 'Ciertamente, en torno a tal cuestión, incluso en torno a la ahora no discutida sobre el inicio del cómputo a los efectos del pago de los intereses, la jurisprudencia ha sido vacilante, en parte, más hoy, en la más reciente jurisprudencia ( sentencias de esta Sala de 17 de diciembre de 1998 y 8 de julio de 1999 , que cita otras anteriores como las de 18 de septiembre de 1990 , 6 de mayo de 1992 , 10 de noviembre de 1994 y 17 de diciembre de 1996 ) se ha venido a declarar que tales intereses, aquellos a que se refiere el artículo 1109 del Código Civil , de anatocismo, solo proceden y solo se devengan cuando la obligación que los genera consiste en el pago de una cantidad líquida, requisito que no se cumple cuando la liquidación no se produjo hasta que recayó la sentencia de instancia que fijaba la cantidad debida por intereses de demora sobre la base de un parámetro que señalaba, en contra de lo pretendido, el día inicial para el cómputo de los intereses, lo que da lugar, por un lado, a entender que la plena liquidez de éstos se ha producido como consecuencia de dicha sentencia, y, por otro lado, a considerar que solo entonces puede predicarse aquella calidad de liquidez de los intereses abonables por razón de anatocismo, sin que valga la argumentación de que bastaba para calcularlos una simple operación aritmética, puesto que esta, obviamente, requiere unas bases ciertas con las que operar, y en el supuesto de autos una de esas bases se fija y señala precisamente en la propia sentencia, por lo que ha de entenderse vulnerado el artículo 1109 del Código Civil y dicha jurisprudencia por parte de la sentencia recurrida, en cuanto a dicho particular'.

En conformidad con lo anterior, no efectuándose ninguna otra objeción a la suma reclamada, limitándose a constatar la reducción en los términos expuestos, procede la estimación parcial del recurso, condenando a la Administración recurrida al abono de la suma exigida en concepto de intereses de demora en el pago tardío de las certificaciones de obra ejecutada, sin IVA, con los intereses que establece el artículo 106.2 LJCA .

QUINTO.-Conforme al artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , no se aprecian razones para una especial declaración sobre las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Se estimaparcialmenteel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Ángel Fábregas García, en nombre y representación de Olimplay S.A., contra la inactividad de la Administración por el impago de intereses de demora por el pago tardío de certificaciones de obra y liquidaciones correspondientes al contrato administrativo de las obras 'pistas de atletismo en el estadio municipal', y declarando el derecho de la recurrente a percibir la suma exigida en concepto de intereses de demora en el pago tardío de las certificaciones de obra ejecutada, sin IVA y sin haber lugar a los intereses establecidos en el artículo 1109 C.c ; sin expresa imposición de costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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