Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 2828/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 227/2011 de 17 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PARDO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 2828/2015
Núm. Cendoj: 47186330032015100795
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Tercera
SENTENCIA: 02828/2015
N11600
N.I.G: 47186 33 3 2011 0100251
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000227 /2011
Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D. Saturnino
LETRADA D.ª YVONNE AGUIRRE GONZALEZ
PROCURADOR D. JORGE APARICIO CASERO
Contra ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, CONSEJERIA DE SANIDAD
LETRADOS: D. JAVIER MORENO ALEMAN, LETRADO COMUNIDAD
PROCURADORA D.ª MARIA ROSARIO ALONSO ZAMORANO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO
Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a dieciocho de diciembre de dos mil quince.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2828/15
En el recurso contencioso-administrativo núm. 227/11interpuesto por don Saturnino , representado por el Procurador Sr. Aparicio Casero y defendido por la Letrada Sra. Aguirre González, contra desestimación presunta de la reclamación de fecha 5 de diciembre de 2008 ante la Gerencia de Salud de Soria, siendo parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Consejería de Sanidad), representada y defendida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, y la sociedad Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.,representada por la Procuradora Sra. Alonso Zamorano y defendida por el Letrado Sr. Moreno Alemán, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica sanitaria.
Ha sido ponenteel Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2010 don Saturnino interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Soria recurso contencioso-administrativo de reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Servicio de Salud de Soria de la Junta de Castilla y León, y contra la aseguradora Zurich, como responsables del error diagnóstico continuado en el Hospital Santa Bárbara de Soria, así como en reclamación de reintegro de gastos sanitarios por importe de 159.588,73 €.
Previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, por Auto de fecha 1 de diciembre de 2010 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Soria declaró su falta de competencia territorial para el conocimiento del asunto por entender correspondía a esta Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Castilla y León, con sede en Valladolid, con emplazamiento de las partes.
SEGUNDO.-Remitidas las actuaciones a esta Sala, por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 25 de mayo de 2011 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se condene a los demandados a pagarle la cantidad de 59.588,73 € en concepto de ingreso, estancia y tratamiento en la Clínica Privada La Luz, más 100.000 € en concepto de daños y perjuicios ocasionados por responsabilidad patrimonial, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, imponiendo las costas a la parte demandada, ponderando para ello el grado de negligencia obrante en la actitud de la Administración.
TERCERO.-Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 13 de julio de 2011 la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial, y que se declare que la misma es conforme a Derecho.
Asimismo, mediante escrito de fecha 6 de octubre de 2011 la aseguradora Zurich se opuso a la demanda solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.
CUARTO.-Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 159.588,73 €, recibiéndose el proceso a prueba, practicándose la que fue admitida con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, quedando las actuaciones en fecha 3 de noviembre de 2015 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 17 de diciembre de 2015.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Resolución impugnada y pretensiones de las partes.
Al amparo de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , don Saturnino formula demanda de responsabilidad patrimonial contra la Administración autonómica sanitaria en reclamación de 59.588,73 € en concepto de ingreso, estancia y tratamiento en la Clínica Privada La Luz, más otros 100.000 € en concepto de daños y perjuicios, alegando, en esencia, que durante más de 20 años de peregrinaje por los servicios sanitarios públicos de Castilla y León, durante los que con continuos dolores y recaídas fue repetidamente diagnosticado de calcificaciones en la cabeza del páncreas sin más tratamiento que analgesia y reposo, en diciembre de 2007 acudió a la medicina privada donde se le diagnosticó de una pancreatitis aguda recidivante (pancreatitis crónica) que le producía una obstrucción en el conducto de Wirsung, dolencia que sí tenía solución quirúrgica y que se le practicó el 21 de diciembre de 2007, no habiendo sufrido desde entonces ningún episodio de pancreatitis aguda, estando asintomático, con dieta amplia y sin trastornos, reposo ni analgesia, habiéndose por tanto producido un claro error en el diagnóstico al no haberse empleado todos los medios materiales y humanos necesarios para diagnosticar y resolver convenientemente su pancreatitis crónica.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se opone a la demanda alegando que desde el principio y durante veinte años el diagnóstico emitido y confirmado en cada revisión fue el de pancreatitis etílica, primero aguda, y luego crónica (al ser recidivante) calcificante, que no es incompatible con la obstrucción en el conducto de Wirsung que se detectó, aparentemente, en la sanidad privada, sin que en ninguno de los TAC practicados al recurrente en el Hospital Santa Bárbara se apreciara tal dolencia, al margen de que éste hizo caso omiso durante años de las indicaciones y pautas establecidas por los facultativos, constando que no abandonó su hábito de ingerir alcohol pese a que se le indicó una prohibición absoluta, siendo lo habitual que no acudiera a las revisiones en Consulta de Digestivo, por lo que no ha habido ningún error diagnóstico; y que respecto a la pretensión indemnizatoria de reintegro de gastos médicos, no concurren los requisitos establecidos al efecto, siendo una decisión libre y voluntaria la de acudir a la sanidad privada cuando estaba siendo debidamente tratado de su pancreatitis en la pública, al margen de que, una vez detectada, no era incuestionable el tratamiento quirúrgico para la obstrucción de conducto de Wirsung, pudiendo haber acudido a otras técnicas menos invasivas y susceptibles de ser aplicadas en la sanidad pública.
Finalmente, la aseguradora Zurich también se opone a la demanda alegando que la actuación médica se ajustó a las exigencias de la lex artis y ello, además, en las diferentes fases del tratamiento recibido por el paciente, diagnosticado en el año 1989 de pancreatitis aguda de etiología etílica, e ingresado nueve veces por episodios similares de reagudización de pancreatitis crónica de alcohol; que durante todos estos años se le realizaron analíticas diversas y múltiples ecografías abdominales, así como dos TAC sin observar complicaciones ni signos de obstrucción o estenosis del conducto pancreático, y, en el caso de haber existido, podía ser tratada por otros métodos no quirúrgicos, aparte de que el paciente no acudió a las revisiones recomendadas, ni ha seguido un control de su enfermedad; que no se aprecian los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que prospere la pretendida indemnización por reintegro de gastos médicos por la asistencia en la medicina privada ya que ni existió urgencia vital ni hubo una denegación injustificada de asistencia; y que son excesivas las cantidades reclamadas en concepto de daño moral al no atenerse a criterio alguno ni tener en consideración los baremos utilizados por la jurisprudencia.
SEGUNDO.-Sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración. En especial, en el ámbito de la Administración sanitaria: pérdida de oportunidad.
Con carácter general es necesario tener en cuenta (por todas, STS de 15 de enero de 2008 ) que ' la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido'.
Ello no obstante, la STS de 17 de abril de 2007 señala que ' Sobre la existencia de nexo causal con el funcionamiento del servicio, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: 'Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico. Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1997 , también afirmamos que 'Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla'.
Más específicamente, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación medica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando ( SSTS Sala 3ª, de 25 de abril , 3 y 13 de julio , 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 , ó 29 de junio de 2010 ) ' que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los limites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente.
Es igualmente constante jurisprudencia ( Ss. 3-10-2000 , 21-12-2001 , 10-5-2005 y 16-5-2005 , entre otras muchas) que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia medica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.
La adopción de los medios al alcance del servicio, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, trasladan el deber de soportar el riesgo al afectado y determinan que el resultado dañoso que pueda producirse no sea antijurídico.
Así, la sentencia de 14 de octubre de 2002 , por referencia a la de 22 de diciembre de 2001 , señala que 'en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto'. Son los denominados riesgos del progreso como causa de justificación del daño, el cual ya la jurisprudencia anterior venía considerando como no antijurídico cuando se había hecho un correcto empleo de la lex artis, entendiendo por tal el estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, que comprende todos los datos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información.
La STS de 25 de febrero de 2009 reproduce dicha doctrina señalando que ' Frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencias de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año , el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles.
Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que la disposición de medios, que, por su propia naturaleza, resulta limitada, no es exigible con un carácter ilimitado a la Administración que, lógicamente y por la propia naturaleza de las cosas, tiene un presupuesto determinado y, en definitiva, solamente podrá exigirse responsabilidad cuando se hubiere acreditado, bien que ha incumplido la ley, no manteniendo en el centro sanitario un servicio exigido por ésta, o bien cuando se acredite por parte de la actora que existe una arbitraria disposición de los elementos con que cuenta el servicio sanitario en la prestación del servicio. Porque aceptar otra cosa supondría que cada centro hospitalario habría de estar dotado de todos los servicios asistenciales que pudieran exigirse al mejor abastecido de los mismos en toda la red hospitalaria, lo que resulta contrario a la razón y, en definitiva, a la limitación de medios disponibles propia de cualquier actividad humana; otra cosa sería si no existiese un centro de referencia dentro de un área que permita la asistencia en un tiempo razonable'.
La STS de 24 de mayo de 2011 recuerda , con cita de las Sentencias de 25 de febrero de 2009 , 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año, que ' En otros términos, que la Constitución determine que 'Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derechos a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos', lo que es reiterado en la Ley 30/1992, RJAPyPAC, con la indicación que 'En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas', no significa que la responsabilidad de las Administraciones Públicas por objetiva esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deba tener obligación de soportar por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento.
Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que... ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como lamentable realización de un riesgo conocido e inherente a la propia dolencia previa que la demandante tiene obligación de soportar'.
Estamos pues ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no sólo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio; prescindir del mismo conllevaría una excesiva objetivización de la responsabilidad que podría declararse con la única exigencia de existir una lesión efectiva, sin necesidad de demostración de la infracción del criterio de normalidad, debiendo no obstante recordarse la denominada doctrina del daño desproporcionado como conformadora de responsabilidad patrimonial ( SSTS de 20 de junio de 2006 , ó 6 de febrero y 10 de julio de 2007 ) referida a los casos en que el acto médico produce un resultado anormal e inusualmente grave y desproporcionado en relación con los riesgos que comporta la intervención y los padecimientos que se trata de atender. En este sentido las SSTS, Sala 1ª, de 23 de octubre de 2008 y 8 de julio de 2009 , señalan que el daño desproporcionado, o resultado 'clamoroso', es 'aquél no previsto ni explicable en la esfera de su actuación profesional y obliga al médico a acreditar las circunstancias en que se produjo por el principio de facilidad y proximidad probatoria. Se le exige una explicación coherente acerca del porqué de la importante disonancia existente entre el riesgo inicial que implica la actividad médica y la consecuencia producida, de modo que la ausencia u omisión de explicación puede determinar la imputación, creando o haciendo surgir una deducción de negligencia. La existencia de un daño desproporcionado incide en la atribución causal y en el reproche de culpabilidad, alterando los cánones generales sobre responsabilidad civil médica en relación con el 'onus probandi' de la relación de causalidad y la presunción de culpa', si bien la STS 2 de enero de 2012 matiza en los casos ' donde el resultado se presenta como una opción posible no es posible aplicar la doctrina del daño desproporcionado, ya que el resultado insatisfactorio se relaciona con la intervención y tratamiento aplicado'.
Y la STS de 16 de enero de 2012 señala que ' Ya, en el ámbito sanitario, se evidencia constituye una obligación de medios. Y, así a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que una actuación correcta y a tiempo conforme a las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Como expresa la Sentencia de esta Sala y Sección de 25 de mayo de 2010, rec. casación 3021/2008 , han de ponerse 'los medios precisos para la mejor atención'.
En lo que respecta a la llamada doctrina de la pérdida de oportunidad, la misma ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo en las Sentencias de 13 de julio y 7 de septiembre de 2005 , así como en las de 4 y 12 de julio de 2007 , configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio. Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable.
Sobre esta cuestión la STS de 12 de julio de 2007 , tras declarar que ' hubo un error de diagnóstico al no valorarse adecuadamente que el paciente sufría un infarto, error que se produjo por una evidente mala praxis médica, al no tener en cuenta padecimientos de aquel, que hubieran debido ser necesariamente considerados por su gravedad, en función de los síntomas con los que aquel acude a la consulta médica', añade que ' Al no diagnosticarse en forma, por esa mala praxis médica, la crisis que sufría el marido de la recurrente, remitiéndole a su domicilio sin un tratamiento adecuado, con independencia de cuáles hubiesen sido los resultados finales de ese tratamiento, se le generó la pérdida de la oportunidad de recibir una terapia acorde a su verdadera dolencia y por tanto se ocasionó un daño indemnizable, que no es el fallecimiento que finalmente se produjo y respecto al cual es imposible médicamente saber como dice el informe de la médico forense, si hubiese podido evitarse, sino esa pérdida de la oportunidad de recibir el tratamiento médico adecuado', entendiendo la STS de 12 de marzo de 2007 que, en estos casos, es a la Administración a la que incumbe probar que, en su caso y con independencia del tratamiento seguido, se hubiese producido el daño finalmente ocasionado por ser de todo punto inevitable.
La SSTS de 16 de enero de 2012 y 16 de febrero de 2011 recuerdan, con cita de la STS de 23 de setiembre de 2010 que la ' privación de expectativas, denominada por nuestra jurisprudencia de 'pérdida de oportunidad' - sentencias de siete de septiembre de dos mil cinco , veintiséis de junio de dos mil ocho y veinticinco de junio de dos mil diez - se concreta en que basta con cierta probabilidad de que la actuación médica pudiera evitar el daño, aunque no quepa afirmarlo con certeza para que proceda la indemnización por la totalidad del daño sufrido, pero sí para reconocerla en una cifra que estimativamente tenga en cuenta la pérdida de posibilidades de curación que el paciente sufrió como consecuencia de ese diagnóstico tardío de su enfermedad, pues, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación) los ciudadanos deben contar frente a sus servicios públicos de la salud con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica posee a disposición de las administraciones sanitarias', insistiendo, con cita de la STS de 7 de julio de 2008 , en que ' acreditado que un tratamiento no se ha manejado de forma idónea o, que lo ha sido con retraso, no puede exigirse al perjudicado la prueba de que, de actuarse correctamente, no se habría llegado al desenlace que motiva su reclamación. Con tal forma de razonar se desconocen las especialidades de la responsabilidad pública médica y se traslada al afectado la carga de un hecho de demostración imposible... Probada la irregularidad, corresponde a la Administración justificar que, en realidad, actuó como le era exigible. Así lo demanda el principio de la «facilidad de la prueba», aplicado por esta Sala en el ámbito de la responsabilidad de los servicios sanitarios de las administraciones públicas'.
Así pues ( STS de 3 de diciembre de 2012 ), en la fijación de la indemnización a conceder, en su caso, la doctrina de la pérdida de oportunidad parte de que sea posible afirmar que la actuación médica privó de determinadas expectativas de curación o de supervivencia, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente. La STS de 27 de Noviembre del 2012 , con cita de la de 19 de junio de 2012 , reitera dicha doctrina sobre que la información acerca de las posibilidades reales de curación constituye un elemento sustancial en la doctrina denominada 'pérdida de oportunidad' por lo que, en su caso, la suma indemnizatoria debe atemperarse a su existencia o no, y la más reciente STS de 14 de octubre de 2014 insiste en que: «... Según la jurisprudencia de esta Sala, la pérdida de oportunidad se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste ( STS de 19 de octubre de 2011, recurso de casación nº 5893/2006 )».
TERCERO.-Hechos e informes médicos y periciales relevantes.
Del expediente administrativo, historia clínica y pruebas practicadas en el proceso resultan los siguientes elementos fácticos relevantes:
a)Don Saturnino , a la edad de 24 años, es diagnosticado de pancreatitis aguda etílica leve en 1987, sin precisar ingreso hospitalario.
b)El día 22 de septiembre de 1989 ingresó en el Hospital Santa Bárbara de Soria, Servicio de Medicina Interna, Digestivo, a través del Servicio de Urgencias, permaneciendo ingresado hasta el día 27 de septiembre de 1989, siendo dado de alta con el siguiente diagnóstico: pancreatitis aguda leve recidivante etílica; y tratamiento: prohibición de bebidas alcohólicas. Almax@ (1-1- 1). Revisión en Consulta de Digestivo dentro de 1 mes.
c)El paciente no acude a revisión, permanece asintomático hasta el día 24 de agosto de 1991, que acude al Servicio de Urgencias del Hospital Santa Bárbara de Soria por presentar 'dolor epigástrico de varios días de evolución, irradiado en cinturón a espalda y tras realizar transgresión de alcohol y comida', siendo diagnosticado de pancreatitis crónica etílica recidivante. La evolución es favorable con buena tolerancia y normalización de analítica, por lo que es dado de alta el 29 de agosto de 1991, con el siguiente tratamiento: prohibición de bebidas alcohólicas. Nolotil 1 comp. si dolor. Revisión en Consulta de Digestivo dentro de 1 mes y medio'.
d)El día 19 de noviembre de 1991 acude a Consulta de Digestivo: clínicamente asintomático. No bebe alcohol. No diarreas, no vómitos. Buen apetito. No astenia.
e)Ingresa de nuevo el 5 de marzo de 1996 en el Servicio de Medicina Interna, Digestivo, a través del Servicio de Urgencias por cuadro de dolor epigástrico no irradiado continuo de 2-3 días de evolución, sin nauseas, vómitos, ni fiebre. Al paciente se le realizan las siguientes pruebas complementarias: analítica de sangre y orina; Rx tórax y abdomen: sin alteraciones; y ecografía: 'Hígado con cambios grasos en su interior, vías biliares y cabeza pancreática normales, no colecciones líquidas'; evoluciona favorablemente con descenso progresivo de amilasas permaneciendo asintomático por lo que es dado de alta el día 8 de marzo de 1996, con los siguientes diagnósticos: 'Pancreatitis crónica reagudizada etílica. Esteatosis hepática', y tratamiento: 'Prohibición absoluta de bebidas alcohólicas. Dieta blanda pobre en grasas. Nolotil 1 comp. si dolor. Revisión en Consulta de Digestivo dentro de 2 meses'.
El 18 de Septiembre de 1996 reingresa a través del Servicio de Urgencias por: 'Reagudización de pancreatitis crónica etílica tras transgresión dietética y etílica', y permanece ingresado hasta el día 20 de septiembre de 1996.
El día 19 de diciembre de 1996 acude a revisión en Consulta de Digestivo; en las anotaciones de la historia clínica consta: 'No dolor abdominal. Refiere molestias tipo flatulencia. Doy Aerored. Revisión 3 meses con SMAC'.
f)El día 13 de junio de 1997 ingresa en el Servicio de Medicina Interna, Digestivo, a través del Servicio de Urgencias por: 'Reagudización de pancreatitis crónica'.
Desde junio de 1997 no acudió a controles de Consulta de Digestivo hasta el día 2 de julio de 1999 que acude de nuevo a Urgencias con: 'Episodio de dolor en epigástrico irradiado en cinturón como en ocasiones anteriores'.
g)El 21 de agosto de 2001 acude de nuevo al Servicio de Urgencias con: 'Episodio de dolor abdominal', tras ser estudiado y valorado por Digestivo es dado de alta a domicilio con tratamiento y revisión en dicho servicio.
El 21 de agosto de 2003 es remitido por su Médico de Atención Primaria al Servicio de Urgencias del Hospital Santa Bárbara de Soria por 'Cuadro de dolor abdominal'; ingresa en el Servicio de Medicina Interna (Digestivo) con diagnóstico de: 'Pancreatitis crónica reagudizada'. Permanece ingresado hasta el 28 de agosto de 2003; se le realiza Ecografía y TAC abdominal en el que se aprecian calcificaciones.
h)Con fecha 28 de enero de 2004, acudió a Consulta de Digestivo: 'No dolor abdominal. No coluria. Ritmo intestinal normal. Meteorismo. Solicito analítica en 3 meses'.
Con fecha 7 de julio de 2005 ingresa a través del Servicio de Urgencias por dolor epigástrico continuo, diagnosticado de: 'Pancreatitis crónica de repetición'.
El 23 de noviembre de 2006 es remitido a Consulta de Digestivo; según se desprende de la historia clínica acude por: 'Epigastralgia y elevación de amilasas, bebe cervezas ocasionalmente'. Al paciente se le solicita Ecografía, Gastroscopia y TAC abdominal, que se realizan el 29 de enero de 2007 y 30 de marzo de 2007 respectivamente.
El 30 de marzo de 2007 acude a consulta de digestivo para recoger resultados de las pruebas realizadas: Gastroscopia: gastritis crónica; ECO Abdominal: Hígado homogéneo. Vesícula, bazo sin hallazgos. Riñones con algún pequeño quiste. No líquido libre. No veo páncreas por interposición de gas; y TAC Abdominal: Hígado, bazo, suprarrenales y riñones sin lesiones significativas. En riñón izdo. pequeño quiste renal simple de 1,2 cm. Páncreas sigue presentando calcificaciones especialmente en cabeza y en proceso uncinado. El resto de la glándula presenta una morfología normal, sin lesiones evidentes. No se observa líquido libre ni otras alteraciones de interés.
El paciente refiere mejoría y se le pauta seguir con analgésicos si precisa y programa revisión en 6 meses con analítica realizada. Desde marzo de 2007 el paciente no acude a revisión, ni tampoco ha acudido al Servicio de Urgencias.
i)En diciembre de 2007 acude a la consulta privada del Dr. Benedicto , presentando además episodios de diarreas y pérdida de peso. 'Anamnesis: refiere dolor progresivo a nivel epigástrico con irradiación dorsal y en barra. Plenitud postpandrial sin sensación nauseosa o vómitos. Mantiene descanso nocturno sin analgesia. Tolera dieta dentro de límites normales. Reducción de peso corporal 5 Kg en el último año. Hábito intestinal con tendencia a ritmo alternante y episodios diarreicos. Episodios con características clínicas de pancreatitis recidivante diagnosticada en la actualidad de pancreatitis crónica'. Tras la práctica entre otras de una RMN se le diagnostica de pancreatitis crónica, pancreatitis aguda recidivante y obstrucción estenosis del conducto de Wirsung, con indicación quirúrgica que se realiza el 21 de diciembre de 2007; en abril de 2008: asintomático, tolerando dieta amplia sin trastornos posprandiales, refiriendo únicamente molestias inespecíficas a nivel de herida quirúrgica.
Por otro lado, constan los siguientes informes médicos y periciales:
a)Informe de fecha 13 de enero de 2009 del Dr. Victorio , Jefe de Sección de Aparato Digestivo del Hospital Santa Bárbara de Soria: 'El paciente, Saturnino , fue diagnosticado de pancreatitis aguda etílica leve en 1987 (Dra. Bibiana ) que no precisó ingreso.
En Septiembre.-89 ingresa por nuevo episodio de pancreatitis aguda con ecografía normal, catalogada de etílica (ingesta de unos 70-100 g. de etanol/día).
No vuelve a revisión a Consulta hasta nuevo episodio en Agosto.-91 diagnosticado ya de pancreatitis crónica etílica recidivante, con ecografía normal, manteniendo ingesta etílica moderada.
Desde 1991 no vuelve a revisión hasta Marzo.-96 que ingresa con nuevo episodio de reagudización. Sigue manteniendo ingesta etílica de 60-80 g. de etanol/día. También es diagnosticado de esteatosis hepática por ecografía.
Reingresa en Septiembre.-96 por nueva reagudización tras realizar transgresión dietética y etílica.
Nuevos episodios en Junio.-97, Julio.-99 y Agosto.-03 (donde se aprecia ya calcificaciones en cabeza pancreática en el TAC) y en Julio.-05 y sin que acudiera a Consulta a revisiones en los periodos intermedios.
En Noviembre.-06 es remitido a Consulta de Digestivo por epigastralgia y elevación de amilasas, bebe cervezas ocasionalmente. Se realiza ecografía (que no ve páncreas), gastroscopia (gastritis crónica), analítica (amilasa 76, lipasa 121, GGT 87) y TAC (calcificaciones en páncreas sin dilatación del Wirsung). Desde Marzo.-07 no vuelve a revisión.
CONSIDERACIONES:
Entiendo y comparto que ante una enfermedad crónica no curativa (salvo medidas y tratamientos paliativos, incluida la cirugía) el paciente acuda a la medicina privada para buscar posibles soluciones, lo que no entiendo ni comparto es que alegue falsedades para justificar dicha asistencia y sobre todo su remuneración.
En primer lugar no hay error de diagnóstico, el paciente tiene una pancreatitis crónica calcificante y no creo que lo pueda desmentir el Dr. Benedicto . La etiología más probable, dados los antecedentes, es la etílica, la obstrucción del conducto de Wirsung (suponiendo que existiera, nosotros no la hemos evidenciado, pues en 3 TAC realizados no se demuestra dilatación de dicho conducto y tampoco sé como la ha diagnosticado el Dr. Benedicto ) es normalmente una consecuencia de la pancreatitis crónica y no a la inversa. En el supuesto caso de que existiera tal obstrucción puede ser tratada con otros métodos distintos a la cirugía como dilatación endoscópica y/o stent pancreático. Entiendo que el Dr. Benedicto sea cirujano y no utilice otros tratamientos no quirúrgicos.
Finalmente solo reseñar que el paciente no ha seguido un control adecuado de su enfermedad, pues salvo alguna ocasión aislada, no ha acudido a revisiones a Consulta Externa y solo venía al Hospital en los episodios de reagudización, en algunos de ellos con altas precipitadas a petición del paciente. Tampoco ha mantenido abstinencia etílica como siempre se le ha indicado aunque últimamente haya sido más escasa.
Creo que las pruebas diagnósticas realizadas han sido las correctas y no hemos encontrado indicación para ampliarlas con otras técnicas más específicas'.
b)Informe de la Médico Inspector, con las siguientes conclusiones: 'PRIMERA: D. Saturnino , ha sido diagnosticado de pancreatitis crónica calcificante por el Servicio de Digestivo del Hospital Santa Bárbara de Soria (Dr. Victorio ), sufriendo diversos ingresos en el Hospital Santa Bárbara, como queda reflejado en el Folio nº 39 de este informe. El 30 de Marzo de 2007 el paciente es revisado por el Dr. Victorio en Consulta de Digestivo, aconsejando al paciente revisión en 6 meses. Desde esa fecha el paciente NO acudió a revisión, ni tampoco ha acudido al Servicio de Urgencias como en otras ocasiones.
SEGUNDA: Desde el 30 de Marzo de 2007 hasta el otoño de 2007, fecha que ustedes refieren en su escrito de reclamación se desconoce cuál ha sido la evolución del paciente.
TERCERA: De todo lo anteriormente se concluye que el paciente acogiéndose a su derecho de elegir entre las distintas opciones sobre su salud DECIDE acudir a la medicina privada sin que se haya producido error diagnostico, ni denegación de asistencia por parte del Servicio Publico de Salud'. E incluye como propuesta la de desestimar la pretensión del reclamante.
c)Informe colegiado emitido por dos especialistas en Aparato Digestivo en el seno del expediente a instancia de la aseguradora Zurich, con las siguientes conclusiones:
'1. D. Saturnino ingresó en múltiples ocasiones en el Hospital de Soria por iniciales pancreatitis agudas y posteriores reagudizaciones de pancreatitis crónica calcificante, durante veinte años. Fue diagnosticado y manejado adecuadamente en todo momento y sin embargo el paciente no atendió a las recomendaciones de la discontinuidad de la ingesta enólica y acudió a la consulta de manera errática.
2. Las pruebas de imagen realizadas al paciente no demostraron en ningún momento la existencia de una estenosis del conducto de Wirsung, por lo que no era un paciente susceptible de tratamiento quirúrgico a la vista de las mismas. Dicha estenosis es a consecuencia de la pancreatitis crónica, y no la causa de la misma, como se indica en el PUNTO SEGUNDO de los 'Fundamentos Jurídicos' de la Demanda.
3. La evolución del paciente siguió el curso habitual progresivo en los cuadros de pancreatitis crónica, aunque afortunadamente, por el momento no había desarrollado una insuficiencia pancreática endo ni exocrina clínicamente significativas.
4. Cuando se detectó en el paciente la obstrucción del conducto de Wirsung no acudió en ningún momento al Hospital de Soria ni a otros centros del SACYL para solicitar tratamiento, prefiriendo optar por la realización de un tratamiento quirúrgico en una Clínica Privada; por tanto, no se puede decir que se le negase el tratamiento. Se ha de tener en cuenta, además, que existían otros tratamientos alternativos no quirúrgicos (endoscópicos) que también podrían haberse empleado en este caso.
5. Por tanto, a la vista de la documentación analizada, el proceder diagnóstico y terapéutico del SACYL se ajustó en todo momento a la lex artis, ofreciendo al paciente los procedimientos adecuados a los datos clínicos y radiológicos de que se disponía en cada momento'. Y
d)Informe emitido por el Dr. Gerardo , perito judicialmente designado a instancia del recurrente, con las siguientes conclusiones relevantes: que la enfermedad actual es una pancreatitis crónica calcificante, con episodios de pancreatitis aguda recidivante -cuyo agente causal fue la ingesta de alcohol- y complicada con litiasis del Conducto de Wirsung, destacando reiteradamente que en el momento de consulta en la medicina privada en Madrid habían aparecido tardíamente otros síntomas - el principal es el dolor abdominal- distintos consistentes en alteraciones funcionales digestivas del tránsito intestinal asociadas a diarreas y pérdida de peso, que no habían aparecido antes; que de forma inicial el diagnóstico de la Litiasis ductal pancreática se puede realizar mediante pruebas de imagen como la ecografía abdominal y/o el TAC abdominal, este último tiene mayor sensibilidad y especificidad que la ecografía en estos aspectos y permite detectar las dilataciones ductales así como los cálculos intraductales con alta efectividad; que también se puede realizar una Colangio Resonancia Magnética que aporta información complementaria de la vía biliar y parénquima pancreático, pero tiene menos sensibilidad a la hora de detectar cálculos intraductales; que cuando se sospecha la existencia de una Litiasis Pancreática Obstructiva, se debe de realizar una CPRE (Retrocolagiopancreatografía Endoscópica), para confirmar la causa de la obstrucción y la existencia de la litiasis y si es viable realizar el tratamiento endoscópico, procediendo a la extracción de los cálculos y/o planificar una cirugía a posteriori; que la Colangio Resonancia Magnética es mas precisa para dar información sobre el estado estructural del páncreas y realizar el estadiaje de la enfermedad; pero no es mas sensible el TAC para detectar litiasis ductal; que se siguieron los protocolos para la correcta detección de la enfermedad, y se utilizaron todos los medios al alcance del paciente para el diagnóstico de la patología a tenor de los hallazgos radiológicos y clínicos en ese momento; que es en los últimos meses de evolución, en la consulta con el especialista en Madrid, cuando presentó dolores más progresivos e irradiado a región dorsal aún tolerando dieta dentro de los límites normales (sin trasgresión alimenticia); que según la documentación no se puede afirmar que la pancreatitis crónica que presentaba el paciente -aproximadamente con una asistencia cada dos años al Servicio de Urgencias- se hubiera incrementado de forma cuantitativa y cualitativa en los últimos meses-años, si bien sí se desprende que cuando acude a Madrid en diciembre de 2007 presentaba dolor más frecuente y alteraciones funcionales digestivas y pérdida de peso, datos no referidos en el historial evolutivo de las últimas consultas con el especialista de Aparato Digestivo del Hospital Santa Bárbara de fechas 13 de diciembre de 2006 y 30 de marzo de 2007, existiendo una diferencia sintomática entre estas asistencias y la que tuvo lugar en diciembre de 2007 que indican de forma objetiva una progresión clínica de la afectación pancreática en este intervalo de tiempo con probable alteración de la función exocrina; que después de la intervención quirúrgica no hay constancia documental de nuevos episodios de pancreatitis aguda, ni constancia de que haya acudido con frecuencia a urgencias hospitalarias, siendo su estado actual de normalidad; y que es difícil datar el inicio de la existencia de los cálculos intraductales (obstrucción del conducto de Wirsung), máxime cuando las pruebas radiológicas (TAC abdominal) realizadas nueve meses antes eran negativos y los signos indirectos como la dilatación ductal principal o segmentaria estaban ausentes, por lo tanto no había sospecha de esta complicación, por lo que no es viable hablar de una intervención quirúrgica precoz a la confirmación obstructiva en diciembre de 2007.
Al acto de la prueba compareció el Dr. Benedicto , que realizó la intervención quirúrgica en diciembre de 2007, y el Dr. Raimundo , coautor del informe pericial presentado por Zurich, ambos especialistas en Aparato Digestivo. La actora no solicitó aclaraciones ni la comparecencia del perito judicialmente designado a su instancia.
CUARTO.-Aplicación de la anterior doctrina al presente caso. Inexistencia de mala praxis. Desestimación.
Como ya hemos visto, el recurrente centra su reproche asistencial en que durante veinte años de diagnóstico de pancreatitis aguda recidivante y pancreatitis crónica calcificante no se le realizaron las pruebas necesarias (RNM) para detectar la obstrucción estenosis del conducto de Wirsung de la que fue intervenido quirúrgicamente en diciembre de 2007 como única forma de interrumpir la atrofia pancreática y evitar la recidiva de los episodios que estaba sufriendo, momento a partir del cual cesaron los dolores manteniendo una vida normalizada.
Con carácter general hemos de poner de manifiesto la improcedencia de reproches asistenciales que se fundan en el análisis retrospectivo de la asistencia médica a partir del resultado luego conocido -en este caso, estenosis del Conducto de Wirsung- incurriendo así en la prohibición de regreso a la que esta Sala se ha referido en varias ocasiones -por todas, Sentencia de 22 de noviembre de 2013, recurso 741/2010 -, doctrina en cuya virtud debemos tener en cuenta que en sede de responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria no es factible cuestionarse el diagnóstico inicial de un paciente si el reproche se realiza exclusiva o primordialmente fundándose en la evolución posterior y, por ende, infringiendo la prohibición de regreso que imponen las leyes del razonamiento práctico. A esta prohibición de regreso desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico se refieren las SSTS, Sala 1ª, de 14 y 15 de febrero de 2006 , 7 de mayo de 2007 , 29 de enero de 2010 , y 20 de mayo y 1 de junio de 2011 ; es decir, no es posible sostener la insuficiencia de pruebas diagnósticas, el error o retraso diagnóstico o la inadecuación del tratamiento, sólo mediante una regresión a partir del curso posterior seguido por el paciente ya que dicha valoración ha de efectuarse según las circunstancias en el momento en que tuvieron lugar; en definitiva, es la situación de diagnóstico actual la que determina la decisión médica adoptada valorando si conforme a los síntomas del paciente se han puesto a su disposición las exploraciones diagnósticas indicadas y acordes a esos síntomas, no siendo válido, pues, que a partir del diagnóstico final se considere las que pudieron haberse puesto si en aquel momento esos síntomas no se daban.
Por otro lado, debemos poner de manifiesto la heterodoxa estrategia procesal desplegada por el recurrente en el sentido de que si bien aprovechó la presencia como testigo del Dr. Benedicto -facultativo que en diciembre de 2007 diagnosticó la obstrucción del Conducto de Wirsung tras RMN y practicó la intervención quirúrgica- para criticar y combatir frente a uno de sus coautores el informe pericial presentado por la aseguradora Zurich, sin embargo, renunció voluntariamente a solicitar la comparecencia del perito judicialmente designado a su instancia para, en su caso, combatir igualmente a través de aquél las conclusiones que obran en el informe pericial incorporado a su ramo de prueba, comportándose de hecho el recurrente como sidicha prueba no existiera, conclusiones pues que -al margen de que el Dr. Benedicto consideró que se trataba de un informe más concreto y centrado que el presentado por la aseguradora- no han sido, ni podido ser, en modo alguno válida y eficazmente desvirtuadas por nadie por causa exclusivamente imputable a la propia parte solicitante de la prueba y que, consiguientemente, ha de soportar las negativas consecuencias de su proceder.
Así las cosas, el recurso ha de correr suerte desestimatoria, teniendo en cuenta lo siguiente:
a)En cuanto a la idoneidad o no del TAC -con resultado de ausencia de signos de patología obstructiva en el de marzo de 2007- para detectar la litiasis y dilataciones ductales pancreática, por más que ambos informantes se mantuvieran en su respectiva postura contradictoria acerca de que tanto el TAC como la RMN o solo ésta era eficaz para detectar dicha dolencia, debemos estar a las conclusiones del perito judicialmente designado en el sentido de considerar el TAC como prueba idónea y sensible a tal fin y de que, en definitiva, se siguieron los protocolos para la correcta detección de la enfermedad y se utilizaron todos los medios al alcance del paciente para el diagnóstico de la patología a tenor de los hallazgos radiológicos y clínicos en ese momento, es decir, sin indicio alguno de patología obstructiva.
b)En todo caso, y como significadamente se reitera en este informe, cuando en diciembre de 2007 se realizó RMN y se le diagnosticó de estenosis obstrucción del Conducto de Wirsung, el paciente presentaba una sintomatología añadida al dolor abdominal -síntoma principal- consistente en dolores más progresivos e irradiados a región dorsal, y alteraciones funcionales digestivas del tránsito intestinal asociadas a diarreas y pérdida de peso, que no había aparecido antes de marzo de 2007, sin que desde esta fecha el paciente volviera a la consulta del Hospital Santa Bárbara pese a que así se le había recomendado. Debemos por tanto insistir en que no cabe efectuar reproches asistenciales retrospectivos por ausencia de pruebas diagnósticas y de error en el diagnóstico en base a síntomas y datos clínicos no existentes en el momento objeto de enjuiciamiento (marzo de 2007). Como dice el perito judicialmente designado, es difícil datar el inicio de la existencia de los cálculos intraductales (obstrucción del conducto de Wirsung), máxime cuando las pruebas radiológicas (TAC abdominal) realizadas nueve meses antes eran negativos y los signos indirectos como la dilatación ductal principal o segmentaria estaban ausentes, y que por lo tanto no había sospecha de esta complicación, por lo que no es viable hablar de una intervención quirúrgica precoz a la confirmación obstructiva en diciembre de 2007. Y
c)En fin, descartada la mala praxis por no empleo de todos los medios materiales y personales al alcance del paciente, y descartado el error de diagnóstico, la pretensión indemnizatoria de reintegro de los gastos satisfechos a la sanidad privada ha de correr suerte igualmente desestimatoria al faltar el presupuesto jurídico material -responsabilidad patrimonial de la sanidad pública- que lo pudiera fundamentar, aparte de que, como destaca la aseguradora Zurich, una vez efectuado el diagnóstico obstructivo ni la intervención quirúrgica se nos presenta como urgencia vital ni, desde luego, tampoco hubo denegación de asistencia por los servicios públicos sanitarios dado que el paciente no dio oportunidad alguna a la sanidad pública de acometer el correspondiente tratamiento ya que no volvió a la consulta de Digestivo ni a los Servicios de Urgencias, tratándose pues de una decisión voluntaria cuyo coste debe él mismo asumir.
QUINTO.-Costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes habida cuenta la naturaleza presunta del acto recurrido.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Saturnino contra la desestimación presunta de la reclamación de fecha 5 de diciembre de 2008 presentada ante la Gerencia de Salud de Soria, Consejería de Sanidad, de la Junta de Castilla y León, por su conformidad con el ordenamiento jurídico, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.
Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que por razón de la cuantía, no cabe recurso ordinario de casación pero sí, junto con los demás requisitos establecidos en los artículos 96 y 97 LJCA , el de unificación de doctrina, que deberá interponerse en esta Sala para ante el Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha, de lo que doy fe.

