Sentencia Administrativo ...il de 2007

Última revisión
02/04/2007

Sentencia Administrativo Nº 283/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 780/2002 de 02 de Abril de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: NAVARRO ZULOAGA, MARIA FERNANDA

Nº de sentencia: 283/2007

Núm. Cendoj: 08019330022007100427

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:6592


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso nº 780/02

Partes: Tomás

Ayuntamiento de Igualada

SENTENCIA Nº 283

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga

Doña Maria Pilar Rovira del Canto

Don Javier Aguayo Mejía

Don Joaquin Herrero Muñoz Cobo

Don Jordi Morató Aragones Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a dos de abril de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 780/02, interpuesto por Don Tomás , representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Mª de Anzizu Furest contra el Ayuntamiento de Igualada, representado y asistido por la Sra Letrada Carmina Vives Rodriguez.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra Magistrada Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de ambas partes actoras, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Igualada de 22 de abril de 2.002.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió a prueba mediante Auto y practicada la misma conforme obra en autos, se continuó el proceso por los trámites jurisdiccionales y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 19 de marzo de 2007.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor impugna la resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Igualada de 22 de abril de 2.002 con arreglo a la cual resuelve:

Primero.- Ratificar el Decreto de la Alcaldía de 4 de febrero de 2.002 , y en consecuencia, rechaza la solicitud presentada por Don. Tomás en la que solicita que se le expropie un terreno de su propiedad situado por debajo del Cami del Rec número 18, por no ser antieconómico su mantenimiento, según se ha acreditado en la parte expositiva de esta resolución.

Segundo.- No obstante lo resuleto en el punto primero, remitir al Jurado de Expropiación de Cataluña-sección Barcelona, el expediente relativo al terreno indicado, cualificado por el Plan General de Ordenación como clave 5b -sistema de protección de los espacios laterales a los lechos de los cursos de agua-, situado por debajo del Camí del Rec núm. 18 de Igualada.

El recurso se centra en el primero de los apartados y en consecuencia se extiende al Decreto de 4 de febrero de 2.002 .

SEGUNDO.- Al objeto de centrar adecuadamente la cuestión recurrida es preciso destacar no sólo el contenido de los actos recurridos y que ha quedado explicitado en el fundamento anterior sino también hacer referencia al suplico contenido en escrito de demanda y por virtud del cual se declare el derecho "a que se efectúe la expropiación total de la finca, con el reconocimiento de que por la finca objeto de este proceso, tiene derecho a la indemnización de 145.230,81 euros, más los intereses legales".

Ello nos remite a las disposiciones contenidas en los artículos 23 y 46 de la LEF , y con arreglo a las cuales cuando la expropiación implique sólo la necesidad de ocupación de una parte de finca rústica o urbana, de tal modo que a consecuencia de aquella resulte antieconómica para el propietario la conservación de la parte de finca no expropiada, podrá éste solicitar de la Administración que dicha expropiación comprenda la totalidad de la finca, debiendo decidirse sobre ello en el plazo de diez días, añadiendo que dicha resolución es susceptible del recurso de alzada previsto en el artículo anterior, y no se dará el recurso contencioso-administrativo (prescripción esta úlitma que ha de entenderse derogada por aplicación del principio de tutela judicial efectiva del art. 24. 1 de la Constitución Española y así declarada por sentencias del más Alto Tribunal cuya cita resulta ociosa), estándose a lo dispuesto en el artículo 46 ; con arreglo al cual en el supuesto del artículo 23 , cuando la Administración rechace la expropiación total, se incluirá en el justiprecio la indemnización por los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial de la finca.

Situada la cuestión en estos términos, ambas partes se esfuerzan en poner respectivamente de relieve ante el Tribunal la antieconomicidad del resto de propiedad no expropiada o, por el contrario, la posibilidad de aprovechamiento de la misma así como las circunstancias previas a la expropiación.

Pero el debate no puede situarse en tales términos habida cuenta la declaración terminante apuntada, y que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de forma uniforme ha considerado en su aplicación plenamente vigente.

En este sentido, no es posible imponer a la Administración la expropiación de terrenos no necesarios para la misma por el sólo hecho de resultar antieconómico el resto, puesto que ello iría contra el sentido de la institución, limitada a los bienes y derechos necesarios, con arreglo a los artículos 15 y 54 de la LEF . Pero ello no impide, por supuesto, que deba ser indemnizado tanto de los bienes de los que sea privado como de los demás perjuicios que se le causen por razón de la expropiación y con arreglo al mandato constitucional del artículo 33 . Así, las sentencias de 19 de junio de 1.987 y 4 y 9 de mayo de 1.994 declaran que la Administración no está obligada, ni debe, expropiar bienes a los particulares cuando no existe utilidad pública o interés social, y si al particular se le expropia parte de una finca y la utilización del resto no expropiado resulta antieconómico para el propietario, podrá pedir la expropiación total, pero la Administración no está obligado a concederla, añadiendo que la expropiación forzosa exige como requisito previo y esencial la existencia de utilidad pública o interés social expresamente declarados y, ante la ausencia de esos superiores intereses públicos, la específica legislación expropiatoria no contempla la posibilidad del ejercicio del instituto de la expropiación, ni por ende, aún solicitado por el propietario, está la Administración obligada a ello.

En consecuencia, examinada por la Administración la solicitud formulada con arreglo a la petición expresada en tal sentido, el actor y la Administración deben acudir a la vía dispuesta en el artículo 46 ya transcrito, es decir a la indemnización por los perjuicios que le causa la expropiación en relación a los terrenos no expropiados, pero sin que esta Sala pueda entrar en tal cuestión dado que no forma parte del debate que habrá de ser analizado y valorado por la oportuna resolución del Jurado que valore en su caso tales perjuicios.

Procede pues por lo expuesto la desestimación del presente recurso.

TERCERO.- No son de apreciar méritos en orden a un pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Primero.- Desestimar el presente recurso.

Segundo.- No se hace expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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