Sentencia Administrativo ...il de 2008

Última revisión
10/04/2008

Sentencia Administrativo Nº 283/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 852/2004 de 10 de Abril de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 283/2008

Núm. Cendoj: 08019330042008100222


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 852/2004

Parte actora: Yolanda

Parte demandada: UNIVERSITAT DE BARCELONA

SENTENCIA nº 283/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

=========================================/

En Barcelona, a diez de abril de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la

siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Yolanda , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Emilio Cubero Royo, y asistido por el Letrado D./ª.

Xavier Campà i de Ferrer, contra la Administración demandada UNIVERSITAT DE BARCELONA, actuando en representación de

la misma el Procurador de los Tribunales D. Carles Testor Ibars, y asistido por el Letrado D. José Casanova Gurrera.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnaciòn en este proceso la resolución de fecha 28 de julio de 2004, procedente del Retor Presidente del Comité Académico, que en la que se acuerda no ratificar la propuesta efectuada por la Comisión de Evaluación en favor de la Sra. Dra. Yolanda, para ocupar la plaza de profesora titular de Universidad en el área de conocimiento de Historia Moderna.

Los hechos que constituyen el presupuesto fáctico en su trascendencia histórica, que son el antecedente de la acción jurisdiccional ejercitada, quedan bien delimitados tanto en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, por lo que no es necesario iniciar repeticiones de los mismos, por ser bien conocidos por las partes litigantes.

No obstante, si que conviene destacar que el acuerdo anteriormente indicado tuvo como fundamento las denuncias presentas por los otros dos concursantes sobre los méritos alegados por la Sra. Yolanda y la valoración que de los mismos había hecho la Comisión de Evaluación, al tener en cuenta la puntuación de un mérito que no estaba exigido en la convocatoria.

Este es en el centro de la cuestión controvertida

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, la prueba practicada especialmente la documental, informes emitidos que constan en el expediente administrativo y la resolución administrativa desestimatoria, para llegar a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.

Hay que subrayar la autonomía del Tribunal calificador a la hora de interpretar el contenido y alcance de las bases de la convocatoria y la ausencia de un criterio irracional, no justificado, o vulnerador del artículo 23.2 de la Constitución, de forma que llegamos a la conclusión que el Tribunal de las pruebas respetó en sus decisiones las normas reguladoras del proceso selectivo.

La ya citada discrecionalidad técnica reduce las posibilidades del control de la actividad evaluadora, que prácticamente estarán constituidas por estos dos básicos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados - cuando estos existan-, y el del error ostensible o manifiesto; y consiguientemente, deja fuera de ese limitado control posible a aquellas pretensiones de los interesados que solo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador.

Lo anterior explica que las normas reguladoras de la actuación de esos órganos calificadores solo exijan a estos formalizar sus dictámenes o calificaciones mediante la expresión de la puntuación que exteriorice su juicio técnico.

Y que tal puntuación sea bastante para que pueda ser considerada formalmente correcta dicha actuación de evaluación técnica.

El principio de la discrecionalidad técnica, como cuestión que ha de resolverse a la vista de un juicio técnico emitido por un órgano especializado de la propia Administración y cuyas dificultades para su control jurisdiccional se pone de manifiesto tanto por la doctrina como por la jurisprudencia puesto que los juicios emitidos bajo su amparo tienen presunción de veracidad y acierto si bien con carácter iuris tamtum y no iuris et de iure, si bien hay que adelantar que la declaración de que el hecho de que se admita prueba en contrario no debe significar que el Juzgador necesite conocimientos técnicos a los que no está obligado, sólo deberá aplicar sus conocimientos jurídicos para ponerlos al servicio de la potestad de control de los actos administrativos que corresponde a los órganos jurisdiccionales, porque, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1994 , una cosa es la verificación y control de la legalidad de la actividad administrativa en orden de la estricta observancia de las reglas del concurso desde la perspectiva finalista de los principios básicos de igualdad, mérito, capacidad y publicidad y otra, sustancialmente distinta y ajena a la potestad jurisdiccional, la de sustituir a los órganos administrativos en los criterios técnicos de valoración de los conocimientos o de la suficiencia.

Ahora bien, tampoco hay que obviar la opinión doctrinal, que cada vez se refleja mejor en los textos legales, de que toda la actuación administrativa debe quedar bajo el control jurisdiccional siendo los mínimos los reductos en los que no cabe la revisión de los Jueces en aras de la ya mentada discrecionalidad técnica, no sólo la arbitrariedad o la desviación de poder se constituirían en excepciones a ese principio sino también, y por no darle un matiz malicioso a la actividad administrativa en cuestión, aquellos actos que merezcan el calificativo de erróneos de forma grosera o palmaria.

En cuanto al límite que impone al control judicial de las actuaciones administrativas la discrecionalidad técnica ya tuvo ocasión de pronunciarse el Tribunal Constitucional desde la sentencia de 16 de mayo de 1983 ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida.Cuando dice la conclusión a la que llega en este caso concreto no supone naturalmente desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24 de la Constitución¡Error! Referencia de hipervínculo no válida. ni el principio de sometimiento pleno de la Administración Pública a la Ley y al Derecho (art. 103.2 ) ni la exigencia del control judicial sobre la legalidad de la actuación administrativa y su sumisión a los fines que la justifican (art. 106.1 ).

Tampoco supone ignorar los esfuerzos que la jurisprudencia y la doctrina han realizado y realizan para que el control judicial sea lo más amplio y efectivo posible. Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límite determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en si mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre cuestiones de legalidad".

En definitiva, de acuerdo con ello, como ha dicho este mismo Tribunal en numerosas ocasiones, se ha de entender que cuando la ley apodera a un determinado órgano especializado para la formulación de un juicio técnico que sirve de base a la decisión, a tal juicio habrá que estar, lo que no impide el control judicial; lo que pasa es que tal atribución en exclusiva a un determinado órgano hace que, como se ha dicho, en principio, haya que estar a ese juicio, sin que pueda ser sustituido sin más por el criterio discrepante de otro técnico

En resumen, se puede concluir diciendo que es cierto que en esta materia de oposiciones y concursos rige la llamada discrecionalidad técnica, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, conforme a la cual los juicios técnicos de los órganos de selección en las pruebas de ingreso en la Administración no son susceptibles de control jurídico por la jurisdicción, y corresponden en exclusiva a aquellos órganos, añadiéndose que en el núcleo de la valoración técnica la jurisdicción, que opera con criterios jurídicos, no se puede subrogar en el lugar de la Comisión de evaluación, pero también se añade que el uso de la discrecionalidad técnica puede, y debe, ser objeto de control jurisdiccional desde el exterior de ese núcleo reservado, en función de criterios de carácter jurídico, como son fundamentalmente la interdicción de la arbitrariedad y el principio de igualdad de acceso a los cargos públicos (arts. 9,3 y 23,2 Constitución), y sobre la base de datos fácticos o jurídicos diferentes en todo caso de la pura valoración de los méritos en su dimensión técnica.

Aplicando lo anteriormente dicho al presente caso, los tres concursantes superaron la primera prueba, (la actora recibió cinco puntos) aun cuando con posterioridad sólo lo superara la Dra. Yolanda (obtuvo tres puntos) al haber mediado una previa revisión de la puntuación otorgada a cada uno de los concursantes. Posteriormente y en vía de recurso se puso de manifiesto la vulneración de los principios de igualdad, capacidad y mérito en la propuesta de la Comisión de Evaluación, por lo que no fue ratificada y se dejó la plaza sin cubrir.

El Comité Académico tuvo en cuenta la investigación llevada a cabo, la docencia y capacidad expositiva durante la realización de las pruebas. La demandante destacó en su proyecto docente que fue altamente calificado, aun cuando se trataba de un criterio no señalado para determinar de forma definitiva la puntuación concedida a la actora.

Las diferencias de puntuación por parte del Comisión de Evaluación evidencian irregularidades en la consideración y valoración de los méritos que han justificado la decisión posterior del Comité Académico de no ratificar la propuesta de la Comisión.

Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas.

Fallo

1º Desestimar el recurso

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 25 DE ABRIL DE 2008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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