Sentencia Administrativo ...zo de 2008

Última revisión
27/03/2008

Sentencia Administrativo Nº 283/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 220/2005 de 27 de Marzo de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ORTIZ BLASCO, JOAQUIN JOSE

Nº de sentencia: 283/2008

Núm. Cendoj: 08019330052008100283


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 220/2005

SENTENCIA Nº 283/2008

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

MAGISTRADOS/AS:

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de marzo de dos mil ocho.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo arriba referenciado, interpuesto por BINGOS TORREÓN, S. A., representada por el Procurador DON ALFREDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ y dirigida por el Letrado DON ERNESTO PARDO ABAD, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD, representada y dirigida por el sr./a LETRADO/A DE LA GENERALIDAD, siendo parte codemandada el AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA representado por el Procurador DON XAVIER COROMINA BAXERAS y dirigido por la Letrada DOÑA ARANZAZU ROS I BRUN, y CASINO DE LLORET DE MAR, S. A., representada por la Procuradora DOÑA BEATRIZ AIZPÚN SARDÁ y dirigida por Letrado. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en este Tribunal, se interpuso recurso contra las resoluciones del Director General del Juego y Espectáculos, de 27 de junio de 2003, que acuerda modificar la vigente autorización de instalación del Casino de Lloret en el término municipal de Lloret de Mar, autorizando la nueva instalación del mismo con el nombre comercial de "CASINO DE TARRAGONA" en el Polígono o barrio denominado Eixample, en el Hotel Imperial Tarraco, Passeig de les Palmeres, s/n, en el término municipal de Tarragona, aprobando el proyecto propuesto, la relación de servicios complementarios, las medidas de seguridad y las salas previstas, manteniendo el resto de especificaciones contenidas en la vigente autorización de instalación, y condicionado la autorización a la obtención de las licencias municipales definitivas necesarias, con las oportunas actas de comprobación, y de la Consejera de Interior, de 29 de agosto de 2005, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra aquélla.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de las resoluciones objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, practicadas las pruebas propuestas y admitidas, y formulados los escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo.

CUARTO.- En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso se impugnan las resoluciones del Director General del Juego y Espectáculos, de 27 de junio de 2003, que acuerda modificar la vigente autorización de instalación del Casino de Lloret en el término municipal de Lloret de Mar, autorizando la nueva instalación del mismo con el nombre comercial de "CASINO DE TARRAGONA" en el Polígono o barrio denominado Eixample, en el Hotel Imperial Tarraco, Passeig de les Palmeres, s/n, en el término municipal de Tarragona, aprobando el proyecto propuesto, la relación de servicios complementarios, las medidas de seguridad y las salas previstas, manteniendo el resto de especificaciones contenidas en la vigente autorización de instalación, y condicionado la autorización a la obtención de las licencias municipales definitivas necesarias, con las oportunas actas de comprobación, y de la Consejera de Interior, de 29 de agosto de 2005, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra aquélla.

SEGUNDO.- Conviene puntualizar en primer lugar, siguiendo un orden lógico, que el objeto del presente recurso contencioso- administrativo se circunscribe a examinar la conformidad o no a Derecho de la resoluciones impugnadas, sin que sea posible la extensión a otros actos administrativos dictados posteriormente como la resolución, de 4 de octubre de 2005, del Director General del Juego y Espectáculos, por la cual se autoriza la apertura y funcionamiento de dos salas del Casino Castell de Perelada a la Carretera de Tossa, s/n de la localidad de Lloret de Mar, o a disposiciones generales como el Decreto 25/2006, de 28 de febrero , a los que la defensa de BINGOS TORREÓN, S.A., dedica una considerable atención en el escrito de conclusiones.

TERCERO.- También siguiendo un orden lógico procede dar respuesta, previamente a examinar el fondo del asunto, a la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo formulada por la representación de la Administración demandada -y por la propia codemandada CASINO DE LLORET DE MAR, S.A.-, de falta de legitimación activa de BINGOS TORREON, S.A., considerando que la condición de interesado en un procedimiento no se adquiere por la simple manifestación de la parte, sino que tienen esta condición los que lo promueven (artículo 31 a) Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), o aquellos que sin haber iniciado el procedimiento tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que se adopte (artículo 31 b) Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), sin que la Administración haya dictado resolución alguna reconociéndole la condición de interesada, motivo por el cual no se debía notificar la resolución de 27 de junio de 2003.

Sorprende esta argumentación habida cuenta que BINGOS TORREON, S.A, ha interpuesto con anterioridad diversos recursos contencioso-administrativos tramitados ante este Tribunal (nº 465/2004 y 490/2005) contra resoluciones dictadas en el procedimiento para la autorización de la modificación de emplazamiento de instalación del Casino de Lloret en el término municipal de Lloret de Mar, a la nueva instalación del mismo en la ciudad de Tarragona, sin que se haya cuestionado su legitimación.

No parece razonable que, a quien ha querido expresamente comparecer en un expediente administrativo en calidad de interesado (folios 43 y 44 expediente administrativo) y no ha obtenido una respuesta de la Administración, se le niegue sin más esa condición con el pretexto de que la falta de respuesta equivale a una respuesta negativa cuando además de habérsele dado vista del expediente administrativo (folio 45 expediente administrativo), se le ha ido dando respuesta expresa a sus pretensiones (así, a la de que se dictara resolución desestimando la solicitud de traslado del Casino de Lloret de Mar y se acordara el archivo del procedimiento -folios 50 y 51 expediente administrativo-, la Administración la denegó en resolución de 20 de febrero de 2003 - folios 58 a 61 expediente administrativo-, y se la notificó -folios 62 y 63 expediente administrativo-, y desestimó el recurso de alzada -folios 65 a 67 expediente administrativo- en resolución de 16 de julio de 2003 -folios 102 a 104 expediente administrativo-, que le fue notificada personalmente -folios 105 y 106 expediente administrativo-, y a la de que se declarara desistida la solicitud de traslado del Casino de Lloret de Mar, que fue presentada el 29 de noviembre de 2002, y desestimada en resolución de 9 de diciembre de 2002 -documento nº 2 acompañado con el escrito de demanda-).

A estos datos, que ya serían suficientes para desestimar la causa de inadmisibilidad invocada de falta de legitimación activa de BINGOS TORREÓN, S.A, debe unirse el hecho de que se trata de la empresa que gestiona comercialmente la Sala de Bingo "Gran Peña Barcelonista de Tarragona y Provincia", ubicada en las proximidades del lugar en donde pretendía instalarse el Casino, cuyos intereses comerciales se verían afectados de autorizarse el traslado por tener ambos establecimientos la posibilidad de instalar máquinas recreativas del tipo B.

CUARTO.- Tampoco puede ser acogida la causa de inadmisibilidad planteada por la representación de la codemandada CASINO DE LLORET DE MAR, S. A., de extemporaneidad en la presentación del recurso de alzada contra la resolución del Director General del Juego y Espectáculos, de 27 de junio de 2003, habida cuenta que si bien es cierto que al representante de BINGOS TORREÓN, S.A., se le dio copia de la referida resolución -junto a otros documentos del expediente administrativo- en la comparecencia realizada en la Dirección General del Juego y Espectáculos el día 22 de diciembre de 2003 (documento nº 5 acompañado con el escrito de demanda), no consta que se le notificara en forma, al tratarse de un simple listado sin expresión detallada de su contenido íntegro, que de existir hubiera permitido determinar si se habían cumplido las exigencias de notificación de los actos administrativos, solicitando posteriormente una notificación formal ajustada al artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (documento nº 4 acompañado con el escrito de demanda), circunstancias que cabe entender en un sentido favorable al examen de las cuestiones de fondo planteadas por la actora en aplicación del principio de tutela judicial efectiva, más aún si se tiene en cuenta que la propia Administración dio expresa respuesta al recurso de alzada sin suscitar en ningún momento la extemporaneidad del mismo (folios 1 a 6 complemento del expediente administrativo).

QUINTO.- La defensa de la parte actora fundamenta la pretensión anulatoria de las resoluciones impugnadas básicamente en: a) Haberse dictado sin tener en cuenta la condición de interesado de BINGOS TORREON, S.A.; b) Haberse autorizado la instalación del Casino en unas instalaciones que no admiten tal uso urbanístico de acuerdo con el planeamiento vigente en el momento de adoptarse la resolución; c) Falta de motivación; d) Vulneración de los criterios de planificación del juego; e) Desviación de poder.

SEXTO.- Este Tribunal ha dictado, el 26 de enero y 3 de noviembre de 2006, Sentencia en los recursos contencioso-administrativos nº 465/2004 y 490/2005 , en las que se dio respuesta a las cuestiones allí planteadas, muchas de ellas coincidentes con las aquí suscitadas, por lo que resulta procedente traerlas a colación en todo aquello que ya ha sido objeto de consideración por el Tribunal.

En la sentencia de 3 de noviembre de 2006 , se partía de los siguientes hechos:

"1) El 12 de julio de 2002, CASINO LLORET DE MAR, S. A., presenta en la Dirección General del Juego y Espectáculos, una solicitud, acompañada de diversa documentación, para que se le autorice la modificación del emplazamiento del Casino desde el término municipal de Lloret de Mar a un nuevo emplazamiento en el término municipal de Tarragona, en concreto en el polígono o barrio denominado "Eixample", en el inmueble de la calle Rambla Vella, núm. 9, esquina a C/ Joan Maragall (folios 1 a 18 del expediente administrativo);

2) El 15 de julio de 2002, el Director General del Juego y Espectáculos, a la vista de la solicitud presentada, y de acuerdo con lo que estable el Decreto 226/1991, de 14 de octubre , de regulación del ejercicio de las competencias de la Generalidad en materia de Juegos y Espectáculos, así como el Decreto 204/2001, de 24 de julio , y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, remite un escrito al Alcalde de Tarragona solicitándole que la Corporación que preside emita informe sobre la conformidad de la localización con los usos señalados para la zona por el ordenamiento urbanístico correspondiente (folio 19 expediente administrativo);

3) El 18 de julio de 2002, CASINO DE LLORET DE MAR, S. A., presenta en la Dirección General del Juego y Espectáculos, una solicitud acompañada de diversa documentación, para que se le autorice la modificación del emplazamiento del Casino desde el término municipal de Lloret de Mar a un nuevo emplazamiento en el término municipal de Tarragona, en concreto en el polígono o barrio denominado "Eixample", en el Hotel Imperial Tarraco, Passeig de les Palmeres, s/n (folios 21 a 28 expediente administrativo), renunciando al contenido y efectos del escrito y memoria adjunta presentada el 12 de julio de 2002 (folio 20 expediente administrativo);

4) El 19 de julio de 2002, el Director General de Juego y Espectáculos, comunica al Alcalde de Tarragona que el traslado de emplazamiento del Casino afecta a otra localización -Hotel Imperial Tarraco, Passeig de les Palmeres, s/n-, por lo que el informe solicitado debe referirse a los usos señalados para esa zona por el ordenamiento urbanístico correspondiente (folio 29 expediente administrativo);

5) El 5 de agosto de 2002, el Director General del Juego y Espectáculos, requiere a CASINO DE LLORET DE MAR, S. A., para que, de acuerdo con el artículo 76.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aporte determinada documentación, concediéndole al efecto un plazo máximo de diez días, con la advertencia de que si transcurrido el citado plazo no se da cumplimiento a lo solicitado, se declarará decaído su derecho al trámite correspondiente, archivándose el expediente (folios 30 y 31 expediente administrativo);

6) El 5 de agosto de 2002, el Director General de Juego y Espectáculos, atendido que el plazo concedido al Ayuntamiento de Tarragona para la remisión del informe solicitado ha finalizado el 2 de agosto de 2002 sin haberse cumplimentado, acuerda, al amparo del artículo 83.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, teniendo en cuenta que el informe solicitado es preceptivo y determinante para la resolución del expediente, suspender los trámites sucesivos en tanto no se reciba el referido informe, que es notificado tanto a CASINO DE LLORET DE MAR, S. A., como al Ayuntamiento de Tarragona (folios 33 a 35 expediente administrativo);

7) El 5 de noviembre de 2002, BINGOS TORREON, S. A., solicita del Director General del Juego y Espectáculos que se le tenga por parte interesada y personada en el procedimiento administrativo (folios 40 y 41 expediente administrativo), a la que se da vista del expediente el 18 de noviembre de 2002 (folio 40 expediente administrativo);

8) El 11 de noviembre de 2002 se recibe en el Departamento de Justicia e Interior la Resolución del Teniente de Alcalde delegado de Licencias de Obras y Aperturas de Establecimientos, de 25 de octubre de 2002, en la que acuerda asumir y trasladar a la Dirección General del Juego y Espectáculos el informe técnico de 24 de julio de 2001, y una fotocopia compulsada del Decreto del Teniente de Alcalde Coordinador de 25 de octubre de 2002 , como respuesta a la solicitud de información sobre la nueva ubicación del Casino. El Decreto del Teniente de Alcalde Coordinador resuelve dar traslado del informe del arquitecto municipal de urbanismo al representante de Hostelería Unida Dos, S. A., y Casino de Lloret de Mar, S. A., a los efectos de que, en su caso, pueda formular propuesta de modificación puntual del Plan General que posibilite el uso solicitado en el recinto del Hotel Imperial Tarraco, S. A. (folios 38 y 39 expediente administrativo);

9) El 14 de enero de 2003, BINGOS TORREON, S. A., solicita que "se dicte resolución desestimando la solicitud del traslado de instalación del Casino de Lloret de Mar a la localidad de Tarragona, presentada por la sociedad Casino de Lloret de Mar, S. A., y, en consecuencia, el archivo del procedimiento que por tal motivo se sigue" (folios 48 y 49 expediente administrativo);

10) El 22 de enero de 2003 se recibe en la Administración demandada un documento suscrito por el Teniente de Alcalde Coordinador del Área Urbanismo, Obras y Planificación del Ayuntamiento de Tarragona, adjuntando copia del acuerdo adoptado por el Consejo Plenario el 23 de diciembre de 2002 por el cual se aprueba inicialmente la Modificación puntual del Plan General de Tarragona referente a las condiciones de uso de la clave 14 a1 "subzona de ordenación volumétrica específica en Situación consolidada", solicitada por el representante de Hostelería Unida Dos, S. A., y Casino de Lloret de Mar, S. A., así como la resolución adoptada por el Teniente de Alcalde Coordinador del Área Urbanismo, Obras y Planificación del Ayuntamiento de Tarragona, abriendo el trámite de información pública (folios 43 a 47 expediente administrativo);

11) El 20 de febrero de 2003 el Director General del Juego y Espectáculos acuerda denegar la solicitud de que se dicte resolución desestimando la solicitud de traslado del Casino de Lloret a Tarragona, presentada por la sociedad Casino de Lloret de Mar, S. A. (folios 60 a 63 expediente administrativo);

12) El 8 de abril se recibe en la Dirección General del Juego y Espectáculos la comunicación de 1 de abril de 2003 del Alcalde de Tarragona en la que se dice que, vistos los escritos remitidos el 19 de julio y 7 de agosto de 2002 en relación con la emisión por parte del Ayuntamiento de un informe correspondiente a la instalación de un Casino de juego en Tarragona, el Consejo Plenario en fecha 20 de marzo de 2003, en uso de sus competencias, ha aprobado la modificación del Plan General de Tarragona referente a las condiciones de uso para posibilitar la implantación del Casino en la ubicación pretendida, por lo que el Ayuntamiento informa favorablemente los citados escritos en lo que se refiere al ordenamiento urbanístico de la zona (folio 64 expediente administrativo), acordando el 14 de abril de 2003 el Director General del Juego y Espectáculos, a la vista del contenido del citado informe, levantar la suspensión de la tramitación del expediente de traslado del Casino de Lloret a Tarragona (folio 68 expediente administrativo);

13) Interpuesto el 2 de abril de 2003 por Bingos Torreón, S. A., recurso de alzada contra la resolución del Director General de Juego y Espectáculos de 20 de febrero de 2003 (folios 65 a 67 expediente administrativo) es desestimado por resolución de 16 de julio de 2003 de la Consejera de Justicia e Interior (folios 103 a 105 expediente administrativo)."

Estos hechos deben completarse con los siguientes: 1) El 23 de abril de 2003, el representante de CASINO DE LLORET DE MAR, S.A., presenta un escrito en la Dirección General del Juego y Espectáculos, en el que pone de manifiesto que, notificado el 22 de abril de 2003 el acuerdo de 16 de abril de 2003 levantando la suspensión de la tramitación del expediente, aporta la documentación prevista en los artículos 7 y 8 del Reglamento de Casinos de Juego (folio 73 expediente administrativo); 2) El 7 de mayo de 2003 , el Director General del Juego y Espectáculos requiere a CASINO LLORET DE MAR, S.A., para que aporte determinada documentación, concediéndole un plazo de diez días hábiles (folio 74 expediente administrativo); 3) El 22 de mayo de 2003, CASINO LLORET DE MAR, S.A., presenta en la Dirección General del Juego y Espectáculos la documentación requerida (folios 77 a 85 expediente administrativo); 4) El 27 de junio de 2003, el Director General del Juego y Espectáculos, acuerda modificar la vigente autorización de instalación del Casino de Lloret en el término municipal de Lloret de Mar, autorizando la nueva instalación del mismo con el nombre comercial de "CASINO DE TARRAGONA" en el Polígono o barrio denominado Eixample, en el Hotel Imperial Tarraco, Passeig de les Palmeres, s/n, en el término municipal de Tarragona, aprobando el proyecto propuesto, la relación de servicios complementarios, las medidas de seguridad y las salas previstas, manteniendo el resto de especificaciones contenidas en la vigente autorización de instalación, y condicionado la autorización a la obtención de las licencias municipales definitivas necesarias, con las oportunas actas de comprobación (folios 86 a 94 expediente administrativo); 5) El 6 de septiembre de 2004, BINGOS TORREÓN, S.A., interpone recurso de alzada (folios 148 a 174 expediente administrativo), que es desestimado por resolución de la Consejera de Interior, de 29 de agosto de 2005 (folios 1 a 6 complemento del expediente administrativo).

SÉPTIMO.- El procedimiento de autorización para la modificación de cambio de emplazamiento de un Casino es un procedimiento que se inicia a instancia del interesado, a diferencia de la autorización a una empresa para la instalación y explotación de un Casino que es un procedimiento que inicia de oficio la Administración mediante la convocatoria de un concurso público (artículos 6.1, 6.2 y 19.1 b) Decreto 204/2001, de 24 de julio ), de tal manera que el régimen jurídico a aplicar debe ser el previsto para aquél tipo de procedimiento en el que se prevé que el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa al interesado que hubiera deducido la solicitud, tiene como consecuencia que el interesado pueda entender estimada su solicitud en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario, o concurra alguno de los supuestos específicos previstos en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y con sujeción, en cuanto a la obligación de resolver a lo previsto en el artículo 43.4 de la citada Ley .

Conviene significar, como se dice en la STSJ Cataluña, de 3 de noviembre de 2006, "que con la obtención de la solicitud del traslado del Casino en virtud del silencio administrativo positivo no se estaría reconociendo una facultad contraria al ordenamiento jurídico, sino tan sólo que en el supuesto de que a nivel urbanístico no fuera posible la instalación cuando se consigue por impedirlo los usos debería procederse a la Modificación puntual del Plan General de Tarragona a fin de posibilitarlo, lo que así se hizo, obteniendo la aprobación definitiva por los organismos competentes en la materia (Ayuntamiento de Tarragona y Consejería de Política Territorio y Obras Públicas).

Resulta pues, que incluso aunque se admitiera la tesis de la sociedad recurrente de que la Administración demoró el levantamiento de la suspensión del procedimiento, y que no dictó resolución dentro del plazo previsto legalmente, las consecuencias que de ello se derivarían para CASINO DE LLORET DE MAR, S. A., nunca podrían ser las pretendidas por aquélla, más aún cuando de manera expresa aquélla obtuvo la obtención de la autorización solicitada por virtud de la resolución del Director General del Juego y Espectáculos, de 27 de junio de 2003.

Por lo demás, estándose en presencia de un procedimiento que puede instar el titular de la instalación en cualquier momento debe aplicarse la consolidada doctrina jurisprudencial que señala que los trámites procedimentales han de ser entendidos como garantía para los administrados para propiciar el acierto en las decisiones pero nunca deben ser instrumentalizados como hitos formales obstaculizadores del procedimiento, siendo de todo punto improcedente declarar nulidades cuando el nuevo acto o resolución que se dicte, una vez subsanado el posible defecto formal, haya de ser idéntico en sentido material al anterior.

En este sentido debe decirse que no resulta irrazonable el criterio de la Administración de entender que la resolución del Teniente de Alcalde delegado de Licencias de Obras y Aperturas de Establecimientos, de 25 de octubre de 2002, en la que acuerda asumir y trasladar a la Dirección General del Juego y Espectáculos el informe técnico de 24 de julio de 2001, y una fotocopia compulsada del Decreto del Teniente de Alcalde Coordinador de 25 de octubre de 2002 , adjuntando el Decreto del Teniente de Alcalde Coordinador que resuelve dar traslado del informe del arquitecto municipal de urbanismo al representante de Hostelería Unida Dos, S. A., y Casino de Lloret de Mar, S. A., a los efectos de que, en su caso, pueda formular propuesta de modificación puntual del Plan General que posibilite el uso solicitado en el recinto del Hotel Imperial Tarraco, S. A. (folios 38 y 39 expediente administrativo), lo único que hace es advertir que el uso pretendido es incompatible con el planeamiento urbanístico y que por ello se da traslado al representante de la sociedad solicitante del traslado para que formule propuesta de Modificación puntual del Plan General que posibilite el uso pretendido, lo que así se hizo, aprobándose inicialmente la referida Modificación por acuerdo de 23 de diciembre de 2002 del Consejo Plenario del Ayuntamiento de Tarragona, y de manera definitiva por otro acuerdo de 20 de marzo de 2003, informando favorablemente el Ayuntamiento de Tarragona en lo que se refiere al ordenamiento urbanístico de la zona, que es a lo que atiende la Administración para considerar cumplimentado el trámite previsto en el Decreto 204/2001, de 24 de julio .

En todo caso, ninguna indefensión se causa a Bingos Torreón, S.A., que ha podido impugnar, tanto en sede administrativa como judicial, la resolución de 27 de junio de 2003 del Director General del Juego y Espectáculos que acuerda modificar la vigente autorización de instalación del Casino de Lloret, autorizando la nueva instalación del mismo con el nombre comercial "CASINO DE TARRAGONA" en el Hotel Imperial Tarraco, en el término municipal de Tarragona."

En este sentido conviene reiterar siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, que no todo defecto de forma, aunque existiese, lleva necesariamente a la nulidad de las actuaciones y a la reposición del expediente al momento en que se cometieron pues para que esto se produzca es preciso que esa defectuosa actuación haya sido causa de indefensión. Y es que el Derecho administrativo, en principio, se ha decidido por un antiformalismo ponderado que sin merma ni quiebra de la legalidad permita el desarrollo de la actuación administrativa conforme a normas y principios de celeridad y eficacia, hasta el punto de que al vicio de forma del procedimiento no se le reconoce tan siquiera virtud invalídante de segundo grado, anulabilidad, más que en aquellos casos excepcionales en que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, se dicte fuera del plazo previsto cuando éste tenga un valor esencial, o se produzca una situación de indefensión, supuestos todos que acreditan que dicho vicio, carente de fuerza en si mismo y de naturaleza estrictamente instrumental, solo adquiere relieve propio cuando su existencia ha provocado una disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo así en la decisión de fondo y alterando eventualmente su sentido en perjuicio del administrado y de la propia Administración.

OCTAVO.- Insiste la defensa de BINGOS TORREÓN, S.A., en que la resolución del Director General del juego y Espectáculos, de 27 de junio de 2003, autorizando el traslado del Casino, se concede sustentada en un informe que en ningún caso podía acreditar la compatibilidad del uso pretendido por el ordenamiento urbanístico ya que la modificación del Plan General no había sido aún aprobada definitivamente, por lo que es absolutamente contraria al ordenamiento jurídico.

Sin perjuicio de matizar que la propuesta del Ayuntamiento de Tarragona de modificación puntual del Plan General de Tarragona, referente a las condiciones de uso de la clave 14 a1, subzona de ordenación volumétrica específica en situación consolidada, fue aprobada por el Consejero de Política Territorial y Obras Públicas, según resulta del edicto de 22 de julio de 2003 (DOGC, de 30 de julio de 2003), lo cierto es que el informe favorable del Ayuntamiento de Tarragona en lo que se refiere al ordenamiento urbanístico de la zona, es a lo que atiende la Administración para considerar cumplimentado el trámite previsto en el Decreto 204/2001, de 24 de julio , respondiendo ello a que la instalación de un Casino requiere dos tipos de autorizaciones diferentes, una de la Dirección General del Juego y Espectáculos que ostenta la competencia de control de este tipo de actividades verificando si el solicitante cumple con las exigencias impuestas por la normativa sobre cambio de emplazamiento del Casino, otra del Ayuntamiento -aquí Tarragona- que la controla mediante la licencia municipal, de obras y de actividad. Por eso, solo se entendería la crítica de la defensa de la recurrente si el Ayuntamiento de Tarragona hubiera otorgado licencia municipal, de obras y de actividad, con anterioridad a la aprobación definitiva de la modificación del Plan General, lo que no ha sucedido, respondiendo la autorización de la Dirección General del Juego y Espectáculos a lo que es propio de su competencia, quedando supeditada la efectividad real del traslado a que el uso del Casino sea compatible con los usos admisibles de acuerdo con el Plan General, cuyo control corresponde al Ayuntamiento de Tarragona.

NOVENO.- El alegato de la defensa de la parte actora relativo a la falta de motivación debe ser rechazado habida cuenta que la resolución que autoriza el traslado del Casino hace una relación de hechos suficientemente expresiva de lo acontecido durante la tramitación del procedimiento administrativo, especialmente refiere la documentación aportada por la solicitante, y considera cumplidos los requisitos exigidos por la normativa aplicable, sin perjuicio de la obtención de las licencias municipales necesarias. Puede pues, decirse que se cumple aquí la finalidad de la motivación de la resolución administrativa de posibilitar al interesado que conozca los motivos que llevan al órgano administrativo a la adopción de una decisión, permitiendo conocer si está o no fundada en Derecho.

Cuestión distinta es la opinión que merezca a la defensa de la sociedad recurrente que enlaza con la idea de haberse dictado sin considerar los intereses públicos concurrentes y con la planificación territorial del juego, sin tener en cuenta que, a diferencia de lo que ocurre con el procedimiento para el otorgamiento de una autorización para la instalación de un Casino, que es un procedimiento iniciado de oficio, de concurrencia competitiva entre diversos aspirantes a obtener la autorización (artículo 6 Decreto 204/2001, de 24 de julio ), el procedimiento del traslado de la instalación, que es una modalidad de modificación de la autorización ya otorgada, es un procedimiento iniciado a solicitud del interesado, que lo puede instar en cualquier momento, y tan sólo puede solicitarlo la entidad que lo explota, que eso sí, precisa la pertinente autorización (artículo 19. 1 b) Decreto 204/2001, de 24 de julio ), careciendo por ello de relevancia las referencias a los aspectos de una concurrencia competitiva de la que carece la solicitud de autorización de traslado de cambio de emplazamiento de un Casino.

DÉCIMO.- La desviación de poder (artículo 63.1 Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), definida en el artículo 70, 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico, exige para que pueda ser estimada que quien la alegue demuestre la intencionalidad torcida o desviada del órgano de la Administración, no siendo suficiente oponer a la presunción de legalidad de la actividad administrativa meras conjeturas o hipótesis, sino que deben proporcionarse los datos necesarios para crear la convicción moral de que la Administración se apartó del interés público con el fin perseguido con el acto impugnado. De las manifestaciones de la defensa de BINGOS TORREON, S. A., que no prueba, no resulta que la Administración haya incurrido en desviación de poder ante una solicitud de autorización de traslado de emplazamiento de un Casino deducida por quién tenía derecho a formularla.

ÚNDECIMO.- No ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, conforme dispone el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido:

1º.- Desestimar las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo alegadas por la Administración de la Generalidad y por Casino de Lloret de Mar, S. A.

2º. Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.

3º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.