Sentencia Administrativo ...il de 2008

Última revisión
04/04/2008

Sentencia Administrativo Nº 283/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1769/2005 de 04 de Abril de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ARANA AZPITARTE, MARIA FATIMA

Nº de sentencia: 283/2008

Núm. Cendoj: 28079330032008100314


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00283/2008

Recurso nº 1769/05

Ponente Sra. Arana Azpitarte

Recurrente: D. Carlos Francisco (funcionario)

Parte demandada: Dirección General de la Policía

Abogado del Estado

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

_______________

SENTENCIA NÚM. 283

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En Madrid, a cuatro de abril de 2008

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 1769/05 formulado por D. Carlos Francisco , contra resolución de la Dirección General de la Policía de 22 de julio de 2.005 sobre desestimación de abono de pensión aneja a condecoración policial; habiendo sido parte demandada el MINISTERIO DEL INTERIOR representado por Abogado del Estado. La cuantía del recurso resulta determinable por importe inferior de 150.253'03 euros (25.000.000 ptas.).

Antecedentes

PRIMERO.- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día cuatro de abril de 2008.

.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. Fátima Arana Azpitarte

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por D. Carlos Francisco , en su condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, contra la resolución de 22 de julio de 2.005 de la Dirección General de la Policía que desestimó su reclamación sobre percepción de la pensión aneja a la Cruz al Mérito Policial con distintivo rojo concedida, por Orden del Ministerio del Interior de 30 de marzo de 1.982, al Grupo Especial de Operaciones del extinguido Cuerpo de Policía Nacional a título colectivo, en la que entonces se encontraba destinado el recurrente.

Se demanda la declaración del derecho del actor a percibir tal pensión con efectos desde enero de 2000.

Con carácter previo el Abogado del Estado solicita se declare la inadmisión del recurso por haber formulado en su día el recurrente la misma pretensión que fue desestimada en vía administrativa, Resolución que dejó firme y consentida, razón por la cual el acto hoy impugnado es simple reproducción de aquél firme y consentido y procede en consecuencia la inadmisión del recurso, motivo que debe de ser examinado en primer lugar por cuanto que caso de prosperar impediría el enjuiciamiento del fondo del recurso .

SEGUNDO.- Resulta acreditado del expediente administrativo que el recurrente en el año 1995 solicitó de la Administración el abono de la pensión aneja a la Cruz al Mérito Policial con distintivo rojo que había sido concedida al Grupo Especial de Operaciones con carácter colectivo y publicada en la Orden General de la Dirección General de la Policía num. 25 de fecha 15 de mayo de 1982, solicitud que fue desestimada por Acuerdo de 22 de marzo de 1995 del Director General de la Policía, por considerar que cuando esta condecoración policial se concede a una Unidad Orgánica tiene carácter honorífico y no conlleva reconocimiento de pensión para todos los funcionarios destinados en la misma, dicho Acuerdo fue consentido y dejado firme por el recurrente, quien en fecha 15 de junio de 2005 , alegando no reclamar la prestación ya desestimada hasta el año 1995, volvió a solicitar de la Administración el reconocimiento y abono de la pensión desde el mes de enero de 2000 (cinco años anteriores a la fecha de la nueva reclamación ).

Pues bien, pese a la distinción que pretende realizar el actor entre la reclamación realizada en el año 1995 y la hoy realizada alegando que en ésta última no reclama la prestación ya desestimada hasta el año 1995, la causa de inadmisión invocada por el Abogado del Estado debe de prosperar por cuanto que entendemos que el Acuerdo de 22 de marzo de 1995 del Director General de la Policía, dejado firme y consentido por el recurrente resolvió la misma cuestión que hoy se discute y que es si la concesión de las condecoraciones de la Orden del Mérito Policial realizadas a título colectivo llevan ó no aparejado el derecho a pensión a favor de los funcionarios pertenecientes a las Unidades o Cuerpos a favor de las cuales fueron concedidas tales recompensas , cuestión que fue resuelta en sentido negativo por la Administración en su Acuerdo de fecha 22 de marzo de 1995 , Acuerdo y pronunciamiento que fue dejado firme y consentido por el recurrente ,siendo la solicitud de abono de la concreta pensión durante determinadas fechas una simple consecuencia del pronunciamiento anterior por lo que habiéndosele denegado de forma firme al recurrente la premisa mayor de que la concesión de las condecoraciones de la Orden del Mérito Policial realizadas a título colectivo no llevan aparejado el derecho a pensión a favor de los funcionarios pertenecientes a las Unidades o Cuerpos a favor de las cuales fueron concedidas, la firmeza de tal Acuerdo y de su pronunciamiento respecto del recurrente no puede burlarse con posterioridad bajo la alegación de que la pretensión no ha sido resuelta porque ahora se reclama la pensión sobre periodos posteriores a los del Acuerdo de 1995, ello porque lo postulado con carácter principal en ambos casos es la declaración de que la Cruz del Mérito Policial con distintivo Rojo lleva aparejada una pensión y no, como plantea la demanda, simplemente las percepciones derivadas de ese reconocimiento desde la fecha de la segunda solicitud, extremo que sería imposible alcanzar sin el pronunciamiento previo que integra dicha pretensión principal. Es decir, se entiende que el núcleo de la pretensión, lo que se juzga en definitiva, es si existe o no el derecho con independencia del período cuyo devengo se pretenda en cada caso, sin olvidar que la anterior pretensión ejercitada por el recurrente de que se le reconociera el derecho y se le abonara la pensión no se realizó con limitación temporal de futuro alguna por lo que incluía también los periodos que hoy se reclaman, y sin que a ello se oponga el hecho de que con posterioridad , la Sala Tercera del Tribunal Supremo haya dictado Sentencia en fecha 23 de Junio de 2.000 , en un recurso de casación en interés de Ley interpuesto por la Abogacía del Estado con la pretensión de que se fijara como correcta doctrina legal la de que "las condecoraciones de la Orden del Mérito Policial concedidas a título colectivo no llevan aparejado el derecho a pensión a favor de los funcionarios pertenecientes a las Unidades o Cuerpos a favor de las cuales fueron concedidas tales recompensas", declarando no haber lugar al recurso de casación, rechazando la cuestión planteada , concluyendo, tras examinar la Ley 5/1.964 , reguladora de la concesión de la condecoración al mérito policial con distintivo rojo, el carácter pensionado de tales condecoraciones, en sus dos modalidades de concesión, a título individual y a título colectivo, pues tal Sentencia tiene una proyección de futuro, pero en modo alguno permite poder recurrir actos firmes o consentidos.

Por último, la tesis mantenida en la presente resolución es coincidente con lo que dispone la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en otros ámbitos como sucede para los supuestos de extensión de efectos de la sentencia, donde se establece que la extensión de efectos de una sentencia en materia tributaria y de personal se desestimará cuando concurra cosa juzgada -inciso vigente desde la redacción original del texto legal- o se hubiera dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo -este último inciso introducido por la reforma efectuada por la Ley Orgánica 19/03, de 23 de Diciembre -, motivos de desestimación que se basan en el respeto y consideración esencial que corresponde al principio de seguridad jurídica.

Por lo que de conformidad con lo establecido en el art 69 c) de la LRJCA procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.- No se aprecia mala fe o temeridad en ninguna de las partes procesales a efectos de una expresada imposición de las costas causadas (artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 de 13 de Julio ).

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Carlos Francisco , en su propio nombre y derecho, contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 22 de julio de 2.005. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente a las partes personadas, haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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