Última revisión
20/02/2008
Sentencia Administrativo Nº 283/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 2/2008 de 20 de Febrero de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA
Nº de sentencia: 283/2008
Núm. Cendoj: 28079330082008100492
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 00283/2008
SENTENCIA Nº 283
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos. Sres.
Presidente
Dña. Inés Huerta Garicano
Magistrados
D. Miguel Angel Vegas Valiente
Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo
En la Villa de Madrid a veinte de febrero de dos mil ocho.
VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el Recurso de Apelación nº 2/08, interpuesto por la Procuradora Dña. Marta Saint-Aubin Alonso (designada por el turno de oficio el 6 de marzo de 2006, cuatro meses después de que su "representada" fuera devuelta al país de procedencia), como representante procesal de Dña. Rita, contra la Sentencia nº 376, dictada -el 9 de octubre pasado- por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de esta Capital en el P.A. 438/06.
Ha sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: La Procuradora (designada por el turno de oficio sobre la base de la asistencia prestada a la "recurrente" en las dependencias policiales del Aeropuerto de Madrid Barajas -el 7 de noviembre de 2005- por el Letrado director de este recurso), interpuso, el 28 de abril de 2006, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección General de la Policía de 16 de febrero del mismo año, confirmatoria en alzada de la del Jefe del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas, en uso de facultades delegadas por el Excmo. Sr. Delegado del Gobierno en Madrid (Resolución de 2 de febrero de 2000, BOCM nº 27), de 7 de septiembre de 2005, por la que se acordaba denegar la entrada en España del "recurrente", ordenando -en consecuencia- su retorno al país de procedencia en vuelo del día siguiente.
SEGUNDO: Repartido el recurso al Juzgado nº 3, lo tramitó como P.A. bajo el nº de autos 438/06, dictándose Sentencia el día 9 de octubre de 2007 , por la que -acogiendo la excepción procesal opuesta por el Sr. Abogado del Estado- se declaraba la inadmisibilidad del recurso por no haber quedado acreditada la representación que decía ostentar la Procuradora.
TERCERO: En escrito presentado el 8 de noviembre, se interpuso este recurso de apelación contra la precitada Sentencia, que, admitido a tramite e impugnado por el Sr. Abogado del Estado, fueron elevados los autos a este Tribunal, teniendo entrada en esta Sección Octava el día 8 de enero del corriente, ante la que se ha personado la Procuradora apelante.
QUINTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 19 de febrero de 2008 , teniendo lugar.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.
Fundamentos
PRIMERO: Esta Sala y Sección comparte plenamente el criterio sostenido por la Abogacía del Estado y por el Juzgado.
En primer lugar, la designación de Procurador de turno de oficio se ha realizado incorrectamente, entre otras razones, porque la representación técnica por Procurador no es preceptiva ante los órganos jurisdiccionales unipersonales (art. 6.3 Ley 1/1996 en relación con el art. 23.1 LJCA ), por lo que, en puridad, el Juzgado debió haber rechazado inicialmente tal designación - comunicándolo al Colegio de Procuradores- y requerir a la "recurrente" para que se personara.
En segundo lugar, la designación de Procurador de turno de oficio, contrariamente a la alegación fundamentadora de la apelación, no suple la falta de mandato representativo del titular del derecho de acción (el extranjero afectado por la resolución impugnada), teniendo como única función la de ser su representante procesal, siempre y cuando éste sea el que personalmente -o un tercero con mandato representativo otorgado en la forma exigida por la Ley Procesal- haya iniciado el proceso y solicitado, en su caso, la justicia gratuita y esta evidente falta de representación (sustantiva) de la "actora" debió -sin esperar al tramite de Sentencia- haber motivado (si no se hubiera subsanado en el plazo de diez días) a la inadmisión de la demanda con archivo de las actuaciones (art. 45.3 LJCA ).
En este sentido la Sentencia apelada cita, correctamente, resoluciones del Tribunal Constitucional: STC 205/01, 45/04 y ATC 276/01 y 430/04 , en las que se refleja, como no podía ser de otra forma, la esencia de toda representación, obviedad cuyo cuestionamiento resulta incomprensible.
Por último, nada impide, como reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional (y buena muestra de ello es, entre otras, la Providencia de la Sección 2ª del T.C. de 19 de enero de 2006, que inadmitió a tramite el recurso de amparo nº 460/06 frente a Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de esta Capital) en la que se dice, sin paliativos (lo que también es una obviedad procesal) que "la circunstancia de que el órgano jurisdiccional haya tenido como representate de la parte a quien suscribió el recurso (alegando hacerlo en nombre de ella) no impide, como es obvio, que se aprecie el defecto de postulación, apreciación que puede tener lugar incluso en la sentencia (art. 69 .c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.....", párrafo transcrito en la Sentencia apelada y al que, interesadamente, no alude la apelante. En el caso de autos no existe defecto de postulación, sino que se ha otorgado la postulación procesal a quien no consta haya manifestado su "consentimiento expreso e inequívoco" (STC 205/01 ) de interponer este recurso contra una Resolución concreta y determinada: Resolución de la Dirección General de la Policía de 16 de febrero de 2006, con la que se agotaba la vía administrativa, posibilitando el acceso jurisdiccional.
SEGUNDO: Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso con condena en costas a la apelante.
Fallo
Que DESESTIMANOS el Recurso de Apelación nº 2/08, interpuesto por la Procuradora Dña. Marta Saint-Aubin Alonso (designada por el turno de oficio el 6 de marzo de 2006, cuatro meses después de que su "representada" fuera devuelta al país de procedencia), como representante procesal de Dña. Rita, contra la Sentencia nº 376, dictada -el 9 de octubre pasado- por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de esta Capital en el P.A. 438/06 . Con condena en costas a la apelante.
Esta resolución es firme.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.
