Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 283/2012, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 211/2009 de 28 de Mayo de 2012
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA-ATANCE, EMILIO MOLINS
Nº de sentencia: 283/2012
Núm. Cendoj: 50297330032012100070
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIOT.S.J.ARAGON CON/AD SEC.1
ZARAGOZASENTENCIA: 00283/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
- SECCIÓN TERCERA DE REFUERZO -
RECURSO Nº: 211/09-A
SENTENCIA: 00283/2012
S E N T E N C I A Nº 283 DE 2012
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D.EMILIO MOLINS GARCIA ATANCE
MAGISTRADOS:
DÑA. CARMEN SAMANES ARA
D.IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA
===================================
En Zaragoza, a veintiocho de mayo de dos mil doce.
En nombre de S.M. el Rey.
La Sección tercera, funcional de refuerzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, integrada por los Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal citados al margen, HA VISTO el presente recurso número 211/09-Aseguido entre la parte demandanteD. Juan Pedrorepresentado por la Procuradora Dª. Beatriz García Escudero y dirigido por el Letrado D. Jesús Ángel Jordan Vicente y la demandada laDIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓNrepresentada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón. Se ha seguido el procedimiento conforme a los trámites legalmente previstos para el procedimiento ordinario en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y tiene por objeto resolución del Director General de Producción Agraria del Gobierno de Aragón en expediente nº NUM000 notificando las resoluciones de procedimiento de reintegro pago único PAC 2006, que no ha sido resuelto por la administración y por tanto entendiéndose desestimado por silencio administrativo.
La cuantía del procedimiento ha quedado fijada 4.800,12 euros.
Antecedentes
Primero.-La Procuradora Dª.Beatriz García Escudero, en la representación que ostenta, formuló recurso contencioso administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta Sentencia, mediante escrito que tuvo entrada en la Secretaria de este Tribunal el día 21 de mayo de 2009.
Segundo.-Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo demanda basada en los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y que contenía su solicitud en el suplico recogido en los siguientes términos: "Que, tenga por presentado este escrito con los documentos que se acompañan, con la devolución del expediente administrativo, sírvase su admisión, y en su virtud por formulada demanda en autos de referencia, para que tras los trámites legales se dicte Sentencia por la que decrete la nulidad del acto administrativo impugnado, conforme a los fundamentos invocados, procediéndose a revocar el acto de reintegro de subvenciones con todos derechos inherentes a dicha declaración, tal y como se solicitaba en el recurso de reposición desestimado por silencio administrativo. Con expresa condena en costas a la demandada para el caso de que mostrara oposición."
Tercero.-De la demanda presentada se dio el traslado legalmente previsto a la Administración demandada, en cuyo nombre y representación interviene el Letrado de los Servicios Jurídicos Sr.D. Manuel Guedea Martín ,presentó contestación a la demanda mediante escrito cuyo suplico es del tenor literal siguiente: "Que, admitiendo este escrito y su copia y, previos los trámites legales oportunos, dicte en su día sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo, por ser el auto impugnado conforme al ordenamiento jurídico."
Cuarto.-Por providencia de día 22 de junio de 2009 fue designado ponente del presente procedimiento el Ilmo. Sr. D. Ricardo Cubero Romeo, se recibió el pleito a prueba, una vez terminado el período legalmente establecido y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal, por providencia del día 14 de mayo de 2012- fue designado nuevo ponente el Magistrado de la Sala Civil y Penal el Ilmo. Sr. D. EMILIO MOLINS GARCIA ATANCE, fijándose para votación y fallo el día 22 de mayo de 2012.
Fundamentos
Primero.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el acto presunto de desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 14 de agosto de 2008 del Director General de Producción Agraria del Gobierno de Aragón dictada en expediente nº NUM000 respecto a 'Notificación de las resoluciones de procedimiento pago único PAC 2006' -folio 19 del expediente-.
El hoy recurrente don Juan Pedro recibió una carta de fecha 17 de febrero de 2006, remitida por correo ordinario, por la que le comunicaban los derechos de pago único de ayudas de la PAC asignados provisionalmente por la Administración según lo dispuesto por la reforma aprobada en 2003, con indicación del importe total del pago único, el número de derechos, el importe unitario y el descuento por constitución de la reserva nacional y por superación del límite presupuestario.
Los derechos definitivos fueron aprobados por resolución del Director General de Producción Agraria de 13 de diciembre de 2006, lo que se le comunicó mediante carta de 29 de diciembre de 2006, realizando la Administración un abono de 5.333,47 euros - folios 5 y 6-. La carta de pago de dicho importe, de fecha 29 de diciembre de 2006 obra a los folios 10 y 11.
Mediante comunicación de 11 de junio de 2007 se le informa al hoy recurrente que ha habido una información de beneficio inesperado por parte del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación procedente de ventas realizadas en otras comunidades autónomas durante el periodo de referencia o con posterioridad, pero antes del 15 de mayo de 2004, habiendo solicitado a su vez el comprador/arrendatario importes por las mismas a reserva nacional, por lo que se le va a efectuar una determinada retención de los importes de las unidades cedidas -folios 12 a 14-.
En el expediente administrativo consta también una carta de 27 de septiembre de 2007 por la que se le realiza nueva comunicación de derechos definitivos en la que se le reconoce un importe inferior por venta de ganado ovino. Como consecuencia de la aplicación de la cláusula de beneficio inesperado se establece una minoración de importe de 5.040,45 euros -folios 7 a 9-.
Mediante resolución de 15 de mayo de 2008 del Director General de Producción Agraria, comunicada el 26 de mayo de 2008, se acordó iniciar el procedimiento para la recuperación de los importes indebidamente percibidos correspondientes a las ayudas desacopladas de régimen de pago único para la cosecha de 2006 -campaña de 2006 a 2007-. En ella se le concedió un plazo de 15 días para alegaciones, que fue evacuado mediante escrito de 10 de junio de 2008 -folios 15 a 18-.
Finalmente se dictó la Resolución de 14 de agosto de 2008 del Director General de Producción Agraria del Gobierno de Aragón resolviendo el expediente nº NUM000 respecto a 'Notificación de las resoluciones de procedimiento pago único PAC 2006' -folio 19 del expediente-. En la misma se acordó el reintegro de 4.800,12 euros. Dicha resolución fue recurrida en reposición por el interesado.
Segundo.-La parte recurrente solicita la nulidad del acto administrativo impugnado, procediéndose a la revocación del acto de reintegro de subvenciones con todos los derechos inherentes a dicha declaración.
En primer lugar se alega la vulneración de los artículos 39.1 y 39.2 de la Ley 28/2003 General de Subvenciones por haber transcurrido en plazo de cuatro años del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro desde que se incumplieron las condiciones y obligaciones que debieron mantenerse durante un periodo determinado.
Conforme a dicho preceptoPrescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro. 2. Este plazo se computará, en cada caso: a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora. b) Desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 7 del art. 30. c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo- art. 39.1 y 2-.
La parte recurrente entiende aplicable al cómputo el apartado c) del número 2 del artículo, y argumenta que si la Administración alega la existencia de una transmisión anterior al 15 de mayo de 2004, habría prescrito del derecho a reconocer o liquidar el reintegro en el momento de iniciarse el procedimiento de reintegro en fecha 26 de mayo de 2008 -folio 15 del expediente-.
De lo actuado se desprende que el inicio del expediente de reintegro no tuvo lugar el 26 de mayo de 2008, sino el 15 de mayo de 2008, tal y como se indica en la comunicación de 26 de mayo -folio 15-. Además, conforme al apartado 3 del artículo 39, 3,El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá: a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.
Así las cosas, procede desestimar este motivo de impugnación, porque se produjo una interrupción del plazo de prescripción mediante la comunicación de 11 de junio de 2007 por la que se le informó al hoy recurrente que había una información de beneficio inesperado por parte del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación procedente de ventas realizadas en otras comunidades autónomas durante el periodo de referencia o con posterioridad, pero antes del 15 de mayo de 2004, constando notificada la misma en la persona de Amalia -folios 13 y 14-. Pero aunque no se hubiese producido esta interrupción igualmente habría que concluir que no existía prescripción, porque la incoación del expediente de reintegro se hizo en el último día del plazo de cuatro años, el 15 de mayo de 2008, a tenor de lo dispuesto para su cómputo en los artículos 48 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 5 del Código Civil .
En segundo lugar se invoca la vulneración del principio de protección a la confianza legítima, relacionado con los principios de seguridad jurídica y buena fe en las relaciones entre la Administración y los administrados.
Se razona que ha existido una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar el ejercicio de su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento, y se cuestiona que la Administración pueda aplicar el procedimiento de reintegro más de cuatro años después de incumplirse la supuesta condición a que estaba sometida la concesión definitiva de la subvención, cuando el administrado se ha visto arropado por el principio de confianza legítima.
Y en tercer lugar se invoca la vulneración del principio de audiencia e indefensión en el expediente que supone la aplicación de una cláusula de beneficio inesperado, porque no consta tramitación alguna del expediente administrativo que conlleva la aplicación de la cláusula de beneficio inesperado. Se indica que no se ha comunicado la previa tramitación de este expediente, y que ello le causa indefensión. Alega que no se le ha notificado la resolución de 27 de septiembre de 2007 que acuerda aplicar la cláusula de beneficio inesperado.
Para contestar a estos dos motivos del recurso no es ocioso indicar que el recurrente nada dice acerca de la venta de ganado y de la reclamación de derechos realizada por un tercero a consecuencia de dicha venta que dan lugar al discutido procedimiento de reintegro. Se ha de reiterar también que existe una comunicación anterior al 27 de septiembre de 2007 negada por el recurrente, pero remitida por el mismo conducto que muchas de las restantes, de 11 de junio de 2007 que le fue enviada por correo con acuse de recibo, en la que se le informa al hoy recurrente que ha habido una información de beneficio inesperado por parte del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación procedente de ventas realizadas en otras comunidades autónomas durante el periodo de referencia o con posterioridad, pero antes del 15 de mayo de 2004, habiendo solicitado a su vez el comprador/arrendatario importes por las mismas a reserva nacional, por lo que se le va a efectuar una determinada retención de los importes de las unidades cedidas -folios 12 a 14-.
Es decir, el recurrente no ha sufrido indefensión alguna por la actuación de la Administración porque ya desde junio de 2007 tuvo conocimiento de la aplicación de la cláusula de beneficio inesperado sin que haya negado en ningún momento los hechos alegados por la Administración en sustento de la misma.
Por lo demás, conforme a las alegaciones del Letrado de la Comunidad Autónoma -que cita la sentencia de 20 de noviembre de 2006 dictada por la Sección Segunda de este Tribunal Superior de Justicia- procede reiterar el criterio ya mantenido por el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de febrero de 2004 , a cuyo tenorNuestra jurisprudencia ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derecho que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar el ejercicio de su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en el actuación de éste. Las cantidades que se otorgan al beneficiario están vinculadas al pleno cumplimiento de los requisitos y al desarrollo de la actividad prevista al efecto. Existe, por tanto, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario cumpla unas exigencias o tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los concretos términos en que procede su concesión. No puede, por tanto, ignorarse el carácter modal y condicional, en los términos como ha sido contemplado por la jurisprudencia de esta Sala, al examinar la eficacia del otorgamiento de las subvenciones: su carácter finalista determina el régimen jurídico de la actuación del beneficiario y la posición de la Administración concedente. En concreto, para garantizar en todos sus términos el cumplimiento de la afectación de los fondos a determinados requisitos y comportamientos, que constituye la causa del otorgamiento, así como la obligación de devolverlos, en el supuesto de que la Administración otorgante constate de modo fehaciente el incumplimiento de las cargas asumidas, como deriva del propio esquema institucional que corresponde a la técnica de fomento que se contempla.
Por consiguiente, cuando se trata del reintegro de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o indebida utilización de las cantidades recibidas, esto es por incumplimiento de la finalidad para la que se conceden u otorgan, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la devolución de lo percibido. O, dicho en otros términos, en tal supuesto no se produce propiamente la revisión de un acto nulo que requiera la aplicación de lo establecido en el artículo 102 LRJ y PAC o una declaración de anulabilidad del acto que requiera una declaración de lesividad, según el artículo 103 LRJ y PAC, sino que el acto de otorgamiento de la subvención, que es inicialmente acorde con el ordenamiento jurídico, no se declara ineficaz por motivo que afecte a la validez de su concesión, sinoque despliega todos sus efectos; y entre ellos, precisamente, el del reintegro o devolución de las cantidades cuando no se ha cumplido la condición o se ha dado a aquéllas un destino diferente del que representa la finalidad para la que se otorgó la subvención. Es éste un efecto inherente al acto de otorgamiento de la subvención que ni se revisa ni anula, en sentido propio, sino que la devolución representa la eficacia que corresponde al incumplimiento de la condición resolutoria con que se concede la ayuda.
Siguiendo esta doctrina procede desestimar los dos últimos motivos invocados por el recurrente, por no advertirse indefensión alguna en una actuación realizada dentro del plazo previsto en la ley, con la debida audiencia del interesado y sin alegación alguna por parte de este referente a un posible error o imprecisión de la información aportada por la Administración a fin de fijar definitivamente sus derechos y de iniciar el expediente de reintegro de los mismos. Y tampoco existe infracción del principio de protección a la confianza legítima, dado el carácter modal o condicional de la subvención y la existencia de unas obligaciones y requisitos que deben ser respetados por el beneficiario.
Procede, en fin, desestimar el recurso interpuesto con el pronunciamiento de costas del art. 139 LJCA , en la redacción vigente al iniciarse la causa, sin apreciar en el caso enjuiciado mala fe o temeridad, por lo que no se hace una expresa imposición de las mismas.
VISTASlas normas citadas y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamosel recurso contencioso-administrativo número211/09-Ainterpuesto pordon Juan Pedro, contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 14 de agosto de 2008 del Director General de Producción Agraria del Gobierno de Aragón dictada en expediente nº NUM000 , que confirmamos, sin hacer una expresa declaración de costas.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar lanotificación de la anterior resolución. Doy fe.

