Sentencia Administrativo ...ro de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 283/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 321/2009 de 22 de Febrero de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA

Nº de sentencia: 283/2012

Núm. Cendoj: 15030330012012100179


Encabezamiento

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00283/2012

PONENTE: D./Dª MARIA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000321 /2009

RECURRENTE: UNION SINDICAL OBRERA ( USO )

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE TRABALLO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA-PTE.

MARIA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, veintidós de Febrero de 2012.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0000321 /2009, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por UNION SINDICAL OBRERA ( USO ), representada por el procurador D. JAIME DEL RIO ENRIQUEZ, dirigida por la letrada Dª. NATALIA ERVITI ALVAREZ, contra RESOLUCIÓN 30/12/08 DE CONSELLERÍA DE TRABALLO SOBRE DENEGACIÓN PLANES DE FORMACIÓN CONTÍNUA. Es parte demandada LA CONSELLERIA DE TRABALLO, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente la Ilma. Sra. DOÑAMARIA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estime el recurso, declarando la nulidad de la resolución recurrida y el derecho de la Unión sindical recurrente a poder suscribir los convenios para la ejecución de planes de formación de los ámbitos sectoriales solicitados en el Plan de Formación Profesional presentado a fecha 28 de noviembre de 2008 y en consecuencia, ser beneficiario de las ayudas o subvenciones correspondientes.

SEGUNDO.-Conferido traslado de la demanda a la parte demandada, evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso.

TERCERO.-Recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de442.190 euros.


Fundamentos


PRIMERO.-La representación de la Unión Sindical Obrera interpone recurso Contencioso-administrativo contra la resolución de 30 de diciembre de 2008, del Director General de Formación y Colocación, por delegación del Conselleiro de Trabajo, por la que se resuelve no conceder los planes de formación continua solicitados por dicha entidad, por no cumplir los requisitos establecidos por el artículo 10 de la Orden de 24 de octubre de 2008 para ser entidad beneficiaria de la concesión de la subvención pública para la ejecución de planes de formación sectoriales mediante la suscripción de convenios.

Se refiere en la demanda que la entidad demandante presentó solicitud de planes de formación sectorial dirigido prioritariamente a trabajadores ocupados, al amparo de la Orden de 6 de octubre de 2008, de la Consellería de Trabajo de la Xunta de Galicia, por la que se aprueba la convocatoria de subvenciones para el financiamiento de planes de formación intersectorial dirigidos prioritariamente a personas trabajadoras ocupadas, publicada en el DOGA nº 197, de 10 de octubre de 2008; mediante la suscripción de convenios de ámbito autonómico, en aplicación de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, en materia de formación de oferta y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiamiento. Y mediante la resolución recurrida le son denegados los planes de formación continua solicitados.

La Orden publicada en el DOGA Núm. 197, de 10 de outubro de 2008, šORDE do 6 de outubro de 2008 pola que se aproba a convocatoria de subvencións para o financiamento de plans de formación intersectoriais dirixidos prioritariamente a persoas traballadoras ocupadas, mediante a subscrición de convenios de ámbito autonómico, en aplicación da Orde TAS/718/2008, do 7 de marzo, pola que se desenvolve o Real decreto 395/2007, do 23 de marzo, polo que se regula o subsistema de formación profesional para o emprego, en materia de formación de oferta e se establecen as bases reguladoras para a concesión de subvencións públicas destinadas ao seu financiamentoš, regula en su artículo 10 lo relativo a las entidades solicitantes: requisitos e acreditación, al disponer que š1. Poderán solicitar subvencións para financiar a execución dos distintos tipos de plans sinalados no artigo anterior, as seguintes entidades:

a) Para os plans de formación intersectoriais, as organizacións empresariais e sindicais máis representativas no ámbito autonómico con domicilio social na Comunidade Autónoma de Galicia.

b) Para a execución de plans de formación intersectoriais dirixidos especificamente aos colectivos de traballadores e socios de economía social, sempre que acheguen actividade económica, as confederacións e federacións de cooperativas e/ou sociedades laborais e as organizacións representativas de economía social, todas elas de carácter intersectorial e con suficiente implantación no ámbito autonómico.

Para estes efectos, entenderase que teñen notable implantación aquelas asociacións de cooperativas que conteñen un mínimo de 200 asociados/as de cooperativas que conteñen un mínimo de 200 asociados ou de 50 entidades na comunidade autónoma.

c) Para a execución de plans de formación intersectoriais dirixidos especificamente ao colectivo de autónomos, poderán ser solicitantes as asociacións representativas de traballadores autónomos de carácter intersectorial que teñan suficiente implantación no ámbito autonómico e así mesmo as organizacións recollidas no artigo 21.5º da Lei 20/2007, do 11 de xullo, do Estatuto do traballo autónomo, con representatividade no dito ámbito.

Para estes efectos, entenderase que teñen suficiente implantación aquelas entidades con máis de 300 persoas afiliadas na comunidade autónoma.

2. De conformidade co establecido no artigo 8.2º da Lei 9/2007, do 13 de xuño, de subvencións de Galicia, cando o beneficiario sexa unha persoa xurídica, os membros asociados do beneficiario que se comprometan a efectuar a totalidade ou parte das actividades que fundamentan a concesión da subvención en nome e por conta do primeiro terán igualmente a consideración de beneficiarios. Tamén terán a dita consideración as agrupacións formadas polas entidades previstas no punto 1 deste artigo con entidades vinculadas a elas, que teñan entre os seus fins o desenvolvemento das actividades a que se refire esta orde.

O representante ou a persoa apoderada única da agrupación deberá pertencer a algunha das entidades beneficiarias previstas no punto 1 deste artigo.

3. Non poderán obter a condición de beneficiario ou entidade colaboradora as entidades nas que concorra algunha das circunstancias recollidas no artigo 10 da Lei 9/2007, do 13 de xuño de subvencións de Galicia.

4. De acordo co establecido no artigo 14 letra ñ) da Lei 9/2007, do 13 de xuño, de subvencións de Galicia, as entidades beneficiarias quedan informadas da existencia do Rexistro Público de Subvencións e dos extremos previstos no artigo 5 da Lei orgánica 15/1999, do 13 de decembro, de protección de datos de carácter persoal.

5. Así mesmo, e tal como se recolle no artigo 15 da Lei 9/2007, de 13 de xuño, de subvencións de Galicia, a Dirección Xeral de Formación e Colocación procederá a publicar no Diario Oficial de Galicia as subvencións concedidas, indicando a convocatoria, o programa de crédito orzamentario ao que se imputan, o beneficiario, a cantidade concedida e a finalidade ou as finalidades da subvención.

6. Igualmente, publicaranse na páxina web oficial nos termos previstos no artigo 13.4º da Lei 4/2006, do 30 de xuño, de transparencia e boas prácticas na Administración pública galega, polo que a presentación da solicitude leva implícita a autorización para o tratamento necesario dos datos dos beneficiarios e dá súa publicación na citada páxina web.

7. Os beneficiarios das axudas concedidas, tal e como se recolle no artigo 16 da Lei 9/2007, do 13 de xuño, autorizan a inclusión destas axudas no Rexistro de Axudas, subvencións e convenios e máis o de sancións, creados nos artigos 44 e 45 da Lei 7/2005, do 29 de decembro, de orzamentos xerais da comunidade autónoma para o ano 2006 co contido e a forma que regulamentariamente se determineš.

La parte demandante, en la demanda, no discute la realidad de que no tiene la condición de sindicato más representativo en el ámbito autonómico.

Mientras que la šORDE do 24 de outubro de 2008 pola que se aproba a convocatoria de subvencións para o financiamento de plans de formación sectoriais dirixidos prioritariamente a persoas traballadoras ocupadas mediante a subscrición de convenios de ámbito autonómico, en aplicación da Orde TAS/718/2008, do 7 de marzo, pola que se desenvolve o Real decreto 395/2007, do 23 de marzo, polo que se regula o subsistema de formación profesional para o emprego, en materia de formación de oferta, e se establecen as bases reguladoras para a concesión de subvencións públicas destinadas ao seu financiamentoš; y dispone en su artículo 10 que š1. Poderán solicitar subvencións para financiar a execución dos plans de formación sectoriais sinalados no artigo 9º as seguintes entidades:

-As organizacións empresariais e sindicais con domicilio social na Comunidade Autónoma de Galicia, representativas no correspondente sector de actividade dentro do seu ámbito territorial.

-As entidades creadas ao abeiro da negociación colectiva sectorial, representativas no ámbito autonómico (as entidades solicitantes achegarán a acta, acordo ou calquera outro documento ou medio admitido en dereito que acredite a súa creación ao abeiro da negociación colectiva).

-As organizacións empresariais e sindicais que participan na negociación colectiva sectorial no ámbito autonómico, provincial ou estatal no caso de que só exista negociación colectiva de ámbito estatal, directamente ou a través das organizacións que a integran ou en que se integran.

No caso de solicitudes de asociacións, empresariais ou sindicais, integradas noutra que sexa tamén solicitante, considerarase unicamente a daquela que teña a maior representatividade na comunidade autónoma.

SEGUNDO.-Realmente las cuestiones aquí suscitadas encontraron ya solución en la STSJ, Contencioso sección, 1 del 23 de Diciembre del 2009 (ROJ: STSJ GAL 11788/2009), en el recurso contencioso-administrativo número 720/2008, interpuesto por la Unión Sindical obrera, siendo parte demandada la Consellería de Trabajo, en un asunto sustancialmente idéntico al aquí planteado, en que Unión Sindical Obrera (USO), impugnaba en esta vía jurisdiccional la resolución de 28 de diciembre de 2007 del Director Xeral de Formación e Colocación, por delegación del Conselleiro de Traballo, denegatoria de la concesión de subvenciones públicas solicitadas al amparo de la Orden de 6 de agosto de 2007, por la que se aprueba la convocatoria, de ámbito autonómico, para la concesión de subvenciones públicas mediante contratos programa para la formación de personas trabajadoras ocupadas, en aplicación de la Orden TAS/2783/2004, de 30 de julio, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de las citadas subvenciones, cofinanciadas por el Fondo Social Europeo correspondientes al ejercicio de 2007.

En dicho procedimiento, la Administración había denegado dichas subvenciones a la recurrente por no cumplir uno de los requisitos establecidos por el artículo 5.1 .b de la mencionada Orden de convocatoria, es decir, ser una de las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia. Y la demandante, en la mayor parte de la fundamentación jurídica de su demanda se dedicaba, como en el supuesto objeto del presente procedimiento, a criticar la regulación en la materia, en cuanto muestra su disconformidad con la exigencia de ser uno de los sindicatos más representativos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, pues entiende que la formación debería estar abierta a sindicatos como USO, con suficiente implantación a nivel nacional, ya que considera que de ese modo se garantizaría la verdadera finalidad y espíritu del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, así como del Real Decreto 1046/2003, de 1 de agosto, por el que se regula el subsistema de formación profesional continua, que no es sino ofrecer a los trabajadores, tanto ocupados como desempleados, una formación ajustada a las necesidades del mercado de trabajo y que atienda a los requerimientos de productividad y competitividad de las empresas y las aspiraciones de promoción profesional y desarrollo personal de los trabajadores, de forma que los capacite para el desempeño cualificado de las distintas profesiones y para el acceso al empleo, respecto a la primera de dichas normas, y proporcionarles a las personas trabajadoras ocupadas la cualificación que puedan necesitar a lo largo de su vida laboral, con el fin de que obtengan los conocimientos y prácticas acomodados a los requerimientos que en cada momento precisen las empresas, y permita compatibilizar su mayor concurrencia con el avance de la capacitación profesional y promoción individual de la trabajadora o trabajador, en cuanto al RD 1046/2003.

En dicha sentencia se dice, en cuanto resulta relevante al objeto del presente litigio, que šRespecto a la crítica de la regulación de la Orden de convocatoria, no puede ser acogida, en primer lugar porque se acomoda a la interpretación ofrecida por el Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, así como por esta Sala y Sección, respecto al principio de igualdad de trato en relación a las organizaciones sindicales ( artículos 14 y 28 de la Constitución ), y en segundo lugar porque la impugnación de la regulación, que constituye las bases de la convocatoria, resulta extemporánea, pues en su momento no se impugnó la mencionada Orden, esperando a la denegación de la subvención solicitada para llevar a cabo dicha impugnación.

Y así, se dice que šRespecto al primero de dichos argumentos, el Tribunal Supremo, en sentencia de 29 de abril de 1996 , que reitera la misma doctrina contenida en sus anteriores sentencias de 12 de marzo de 1.991 , 9 de diciembre de 1.992 y 30 de septiembre de 1.993 , aborda el problema de la posible discriminación en la concesión de ayudas y subvenciones a las centrales sindicales, así como la vulneración en su caso del principio de libertad sindical, afirmando que 'las subvenciones previstas en las bases tienen por objeto compensar los gastos ocasionados por el desarrollo de su actividad sindical, que constituye causa objetiva razonable y suficiente para considerar eliminada la discriminación de los sindicatos minoritarios respecto de los más representativos, pues resulta obvio que éstos tienen unos gastos que aquéllos no tienen, y que la Administración, al compensar dichos gastos a través de subvenciones, no incurre en discriminación pues da trato desigual a quienes se encuentran en desigual situación; ni tampoco incurre en vulneración del principio de libertad sindical pues no trata de potenciar a determinadas centrales sindicales y estimular la afiliación a las mismas con aquella medida, que está desprovista de cualquier connotación arbitraria'.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en sentencia número 147/2001, de fecha 27 de junio de 2001, dictada por la Sala 1ª en recurso de amparo número 2642/1996 interpuesto por Unión Sindical Obrera contra la anterior sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1996, confirmatoria de la dictada por la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 15 de noviembre de 1993, que se tramitó con el número 7703/93 por el procedimiento de la Ley 62/1978 en el que se impugnaba la Orden de la Consellería de Traballo e Servicios Sociais da Xunta de Galicia, de 18 de mayo de 1993, reguladora del régimen de subvenciones a las centrales sindicales para dicho año, considera conforme con el artículo 14 en relación con los artículos 7 y 28 , todos de la Constitución Española , la utilización del criterio de la mayor representatividad como elemento diferenciador entre organizaciones sindicales y, por ello, fundamentador de un trato desigual para situaciones desiguales. En la referida sentencia, razona del siguiente modo:

'Pero la mayor representatividad exige la correspondencia entre la conformación técnica de la representatividad y el tipo de función sindical, el nivel de ejercicio o las características de los intereses colectivos en juego, sin que pueda emplearse con cualquier propósito, de suerte que no toda utilización que de ella se haga es constitucionalmente aceptable, y no lo es aquélla que utiliza los criterios selectivos para establecer un trato diferente respecto de materias que no guardan ninguna relación con ellos ( SSTC 9/1986, de 21 de enero, FJ 3 EDJ 1986/9 , y 7/1990, de 18 de enero , FJ 2 EDJ 1990/320). De ahí, por ejemplo, que este Tribunal haya considerado improcedente la utilización del criterio de la mayor representatividad como regla para excluir a sindicatos que no son más representativos pero que, sin embargo, están implantados en un ámbito concreto (por ejemplo, SSTC 184/1987, de 18 de noviembre , y 217/1988, de 21 de noviembre ). De este modo, es razonable que se asegure la presencia en cada concreto ámbito de actuación de los intereses generales y del conjunto de los trabajadores y que se examine en cada caso la finalidad de la norma o de la representación institucional (como ocurrió en las SSTC 7/1990, de 18 de enero , 32/1990, de 26 de febrero , y 183/1992, de 16 de noviembre )'.

La tensión entre el principio de igualdad de trato entre los sindicatos y la promoción de algunos de ellos en virtud de los criterios objetivos antes expuestos, también se ha manifestado en materia de subvenciones a centrales sindicales. El Comité de Libertad Sindical de la OIT ha declarado que los diversos sistemas de subvenciones a las organizaciones de trabajadores producen consecuencias diferentes según la forma que revistan, el espíritu conforme al que hayan sido concebidas y aplicadas, y la medida en que tales subvenciones se concedan, en virtud de textos legales precisos o dependan exclusivamente de la discreción de los poderes públicos, precisando que las repercusiones que dicha ayuda financiera tenga sobre la autonomía de las organizaciones sindicales dependerán esencialmente de las circunstancias, sin que puedan ser apreciadas a la luz de principios generales, al tratarse de una cuestión de hecho que debe ser examinada en cada caso y habida cuenta de las circunstancias de ese caso (Informe 19, caso núm. 121, párrafo 180, e Informe 75, caso núm. 341, párrafo 101).

Este Tribunal tuvo ocasión de abordar el problema en las SSTC 20/1985, de 14 de febrero , 26/1985, de 22 de febrero , y en la 72/1985, de 13 de junio , en un supuesto donde la Ley de Presupuestos otorgaba la totalidad de la subvención a los sindicatos más representativos y excluía de las subvenciones a centrales sindicales minoritarias que, sin embargo, habían obtenido suficiente número de representantes sindicales como para participar en negociaciones de convenios colectivos en ámbitos provinciales e, incluso, nacionales en determinadas ramas de la producción. En ellas se declaraba que conculca la libertad sindical el criterio de la mayor representatividad como criterio exclusivo y excluyente para determinar el acceso de las organizaciones sindicales a unas subvenciones públicas cuya finalidad era susceptible de incardinarse dentro de los fines de defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que se atribuyen por la Constitución Española a todos los sindicatos sin distinción. Y ello, porque este tipo de subvenciones tiene incidencia en el orden competitivo entre los sindicatos, de modo que si fueren destinadas en exclusiva a los situados en el vértice según los resultados en las elecciones, situaría a éstos en una posición superior a los demás para ofrecer mejores servicios a los trabajadores, más allá de los medios propios de que dispongan y de cualquier criterio que tome en consideración la proporcionalidad de los resultados de las elecciones o los costes que puede suponerles la participación en el ejercicio de funciones públicas o cualquier otro extremo que se justifique como no discriminatorio, produciéndose, además, una inducción o presión indirecta para la afiliación de los trabajadores a determinados sindicatos.'

Con ocasión de la decisión de un litigio similar al presente, en que se trataba de la impugnación del precepto de una Orden consellerial que contenía la misma exigencia del requisito de ser más sindicato más representativo para poder suscribir contratos programa de ejecución de planes de formación intersectorial dirigidos a la formación de trabajadores, esta Sala y Sección ha tenido ocasión de pronunciarse en la sentencia de 24 de mayo de 2006 , respaldando aquella restricción en los siguientes términos:

'Partiendo de lo anterior y dada la importancia de la formación continua en materias tales como la competitividad de la economía, la calidad y estabilidad del empleo, la capacitación profesional y la promoción individual del trabajador, parece razonable limitar las posibilidades a aquellos agentes sociales u organizaciones que por medios y experiencia puedan asegurar la eficacia de las políticas formativas financiadas con fondos públicos y ello en congruencia con lo establecido en el Acuerdo Gallego de Formación Continua de fecha 29 de marzo de 2004 suscrito por la Consellería de AASS y las organizaciones sindicales más representativas que crea la Comisión Gallega de Formación Profesional Continua para la puesta en marcha y seguimiento de lo acordado, de modo que y a fin de asegurar la eficacia de las subvenciones se entendió conveniente distribuir el crédito presupuestario dispuesto entre las centrales sindicales más representativas por ser ellas las que cuentan con una especial audiencia, una práctica contrastada y con los medios adecuados a los fines que se persiguen mediante los nuevos programas'.

Como vemos, en dicha anterior sentencia se abordó directamente la cuestión y se desestimó el recurso directo contra la Orden de convocatoria, por lo que con mayor motivo ha de rechazarse igualmente análoga argumentación de USO en el caso presente en el que el objeto de impugnación no es la convocatoria sino la resolución final denegatoria. Además, está justificado que la representatividad exigida sea en relación con el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia en correspondencia con el propio espacio al que se refieren las subvenciones convocadas.

Y sigue considerando que šDesechada, pues, la existencia de discriminación en la utilización del criterio de la mayor representatividad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, en segundo lugar la recurrente aduce que tendría derecho a los planes de formación sectoriales solicitados, ya que debe incluirse a USO dentro de las entidades beneficiarias de la concesión de subvenciones públicas de que se trata pues entre las mismas se comprenden las organizaciones sindicales que participan en la negociación colectiva sectorial en el ámbito autonómico, provincial o estatal en caso de que sólo exista negociación colectiva de ámbito estatal, directamente o a través de las organizaciones que la integran o en las quese integran, y respecto a los sectores solicitados se da aquella condición, al amparo del artículo 7.2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto , según la demandante.

Con arreglo al artículo 7 de la LO 11/1985 tendrán la consideración de sindicatos más representativos a nivel de Comunidad Autónoma los sindicatos de dicho ámbito que acrediten en el mismo una especial audiencia expresada en la obtención de, al menos, el 15 % de los delegados de personal y de los representantes de los trabajadores en los comités de empresa, y en los órganos correspondientes de las Administraciones Públicas, así como las organizaciones sindicales que, aun no teniendo la consideración de más representativas, hayan obtenido, en un ámbito territorial y funcional específico, el 10% o más de delegados de personal y miembros de comité de empresa y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas.

Según la documentación que consta en autos, constituida por los certificados de la jefa del Servicio de relaciones laborales de la Consellería de Traballo aportados por la demandada con su escrito de contestación (referidos a la representatividad de los distintos sindicatos en cada uno de los sectores) y los certificados de la misma exclusivamente referidos a la representatividad sindical en el sector del comercio de la alimentación y panaderías, en los sectores de comercio, hostelería y agro-pesquero, así como servicios a la comunidad, respecto a los que presentó solicitud, USO no alcanza el 10% de representatividad, sin que sea válido a estos efectos lo relativo al comercio del sector de la alimentación, pues el sector a que se refiere la Orden de la convocatoria de comercio, hostelería y agro-pesquero (anexo III), es mucho más amplio, por lo que, además de que carece de relevancia la participación en la negociación colectiva únicamente de dicho comercio de alimentación, aunque tenga representatividad en dicho comercio, no alcanza el porcentaje necesario en el total del sector a que se refiere la Orden, y lo mismo cabe decir en relación con las acciones formativas de sanidad e industrias alimentarias, respecto a sanidad porque la representatividad que se afirma es referida solamente a farmacias y de ámbito estatal, y no se demuestra que en este sector solamente exista negociación colectiva de ámbito estatal, y respecto a las industrias alimentarias porque la única representatividad que se aduce es en el ámbito de la provincia de Lugo, no de toda la Comunidad Autónoma, y a dicha provincia asimismo se restringe la negociación colectiva en que ha participado.

Por tanto, no cumple los requisitos exigidos en el artículo 5 de la Orden de convocatoria, de lo que se deduce que es conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada.

Por todo lo cual procede la desestimación del recursoš.

La demandante presenta solicitud de planes de formación intersectoriales al amparo de la orden de 6 de octubre de 2008, y solicitudes de planes de formación sectoriales al amparo de la orden de 24 de octubre de 2008, en los sectores de metal y comercio, tal y como se refiere en el informe remitido por la Administración demandada. En el supuesto aquí analizado, y por lo ya expuesto, no puede ser la recurrente beneficiaria de la subvención al amparo de la primera de las órdenes referidas, porque no tiene el carácter de más representativa en la Comunidad autónoma de Galicia. Y al amparo de la segunda, la representatividad ha de ser dentro de la comunidad autónoma y para los sectores en que presenta solicitud. Por tanto, y dado que los ámbitos sectoriales son siete, cuando la demandante presenta solicitud para tres, conforme al informe referido, que se remite al contenido de la certificación de la Dirección general de relaciones laborales de noviembre de 2008 -metal; comercio, hostelería y agropesquero; y servicios a la comunidad; y puesto que aunque se aporta el certificado emitido por la Subdirectora general de Trabajo de la Consellería de Trabajo y bienestar, de 21 de mayo de 2010, conforme al cual el sindicato recurrente, en el sector de empresas de seguridad, conforme al cual la recurrente tiene una representatividad en el convenio de empresas de seguridad en el ámbito de la Comunidad autónoma de Galicia superior al 15%, de donde deduce que tendría derecho a la subvención. Pero a la circunstancia de que este certificado viene referenciado al año 2010, no al año 2008, que es cuando solicita la subvención, si bien en el expediente administrativo consta que a fecha 24 de noviembre de 2008, excedía de un 10% en dicho ámbito, no alcanzando el 15%; ha de añadirse que, aun cuando se alcanzara ese 10% necesario en el convenio de empresas de seguridad, que se encuadra en el sector de servicios a la comunidad, el sector es mucho más amplio, por lo que aunque tenga representatividad en el convenio de empresas de seguridad, no alcanza el porcentaje necesario en el total del sector que establece la orden.

Por consecuencia, procede la desestimación de la demanda.

TERCERO.-Al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso, no procede hacer expresa condena en las costas del mismo, de conformidad a las previsiones del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo


que debemosDESESTIMARyDESESTIMAMOSel recurso Contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Jaime Del Río Enríquez, en nombre y representación de la Unión Sindical Obrera, contra la resolución de 30 de diciembre de 2008, del Director General de Formación y Colocación, por delegación del Conselleiro de Trabajo, por la que se resuelve no conceder los planes de formación continua solicitados por dicha entidad, por no cumplir los requisitos establecidos por el artículo 10 de la Orden de 24 de octubre de 2008 para ser entidad beneficiaria de la concesión de la subvención pública para la ejecución de planes de formación sectoriales mediante la suscripción de convenios. Sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes, entregándole copia al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ordinario establecido en el art. 86 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, dentro del plazo de diez días computados desde el siguiente a su notificación, que se preparará ante esta Sala, a medio de escrito con los requisitos del art. 89 de dicha Ley, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0321/09- 25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada PonenteDOÑA MARIA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ,al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veintidós de Febrero de 2012.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.