Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 283/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 15, Rec 561/2011 de 07 de Octubre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Octubre de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ LAPLAZA, EDUARDO
Nº de sentencia: 283/2013
Núm. Cendoj: 08019450152013100081
Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 15
Ronda Universidad, 18.
BARCELONA.
Procedimiento ordinario nº 561/2011 F.
Parte recurrente: Borja y Tamara .
Parte recurrida: Servei Català de la Salut.
Parte codemandada: Hospital de Sant Pau y Santa Tecla de Tarragona.
Parte codemandada: 'Zurich Insurance PLC, Sucursal en España'.
Cuantía: 1.097.654 euros.
Vistos por mí, D. Eduardo Rodríguez Laplaza, Juez titular en comisión de servicio de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Barcelona, los presentes autos de procedimiento ordinario, seguidos ante este Juzgado bajo el nº 561/2011 F, instados por el Procurador de los Tribunales Sr. Jesús Sanz López, en nombre y representación de Borja y Tamara , defendidos por el Letrado Sr. José Aznar Cortijo, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo negativo, de reclamación de responsabilidad patrimonial, siendo demandado el 'Servei Català de la Salut', representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Alfredo Martínez Sánchez y defendido por los Letrados Sres. Rosa Villanueva Ibáñez y Xavier Avellana Sauret, y partes codemandadas el Hospital de Sant Pau y Santa Tecla de Tarragona, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. José Ignacio Gramunt Suárez y defendido por el Letrado Sr. Josep Maria Bosch Vida, y la compañía 'Zurich Insurance PLC, Sucursal en España', representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Octavio Pesqueira Roca, y defendida por el Letrado, Sr. Isabelino Cáceres Dilla, pronuncio la siguiente
SENTENCIA Nº 283/13
En la ciudad de Barcelona, a 7 de octubre de 2013.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 28 de octubre de 2011 tuvo entrada en el Juzgado Decano de esta ciudad, escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo suscrito por la parte actora, en el que tras concretar la resolución objeto de recurso solicitó se tuviese el mismo por interpuesto en plazo.
SEGUNDO.-Tras la reclamación del expediente, se formalizó la demanda en base a los hechos y fundamentos de Derecho contenidos en la misma y posteriores contestaciones del 'Servei Català de la Salut' y de las codemandadas, a través de sus representaciones letradas, que se opusieron a las pretensiones de la actora según es de ver de los argumentos recogidos en sus escritos, solicitando la confirmación del acto administrativo recurrido.
Por Decreto de 27 de junio de 2012 se fijó la cuantía del procedimiento en 1.097.654 euros, habiendo lugar a recibir el mismo a prueba, practicándose aquélla que fue admitida de la propuesta por las partes y cuyo resultado figura en autos formulando posteriormente aquéllas escritos de conclusiones.
TERCERO.-Por providencia de 20 de junio de 2013 fueron declarados los autos conclusos para dictar sentencia.
La toma de posesión de este Juez en los Juzgados de la plaza tuvo lugar el día 12 de abril de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.- Del marco litigioso.
El objeto del presente recurso contencioso-administrativo viene constituido por la desestimación, por silencio administrativo, de reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida por la actora al 'Servei Català de la Salut', en reclamación de cuantía de 1.097.654 euros, por razón de las secuelas padecidas por el menor Marcos con ocasión de su nacimiento, habiendo tenido lugar la asistencia al parto en el Hospital codemandado en fecha NUM000 de 2003.
La parte recurrente sostiene el siguiente relato fáctico, que resulta asimismo de la documental obrante en autos:
1. Que el día NUM000 de 2003, a las 06:08 horas, la recurrente se desplazó al Servicio de Urgencias del Área Básica del Vendrell aquejada de dolor lumbar irradiado a la pelvis, siendo así que la misma se hallaba en la trigesimosexta semana de gestación.
2. Que la misma fue diagnosticada de lumbalgia vs. trabajo de parto y trasladada en ambulancia del Hospital de Sant Pau y Santa Tecla de Tarragona, ingresando en el Servicio de Obstetricia y Ginecología del mismo a las 07:17 horas.
3. Que el feto se presentó de nalgas incompletas, apareciendo los pies por la zona vaginal, siendo así que la bolsa se rompió de forma espontánea a las 07:35 horas, con aguas claras, y sin que se evidenciara signo alguno de sufrimiento fetal.
4. Que el parto vaginal tuvo lugar a las 08:02 horas, siendo el mismo asistido manualmente por obstreta, quien hubo de efectuar maniobras de tracción y rotación para liberar hombros y cabeza.
5. Que el menor nació en apnea, cianótico, hipotónico y braquicárdico, sin respuesta a estímulo táctil, procediéndose a su intubación endotraqueal, y siendo trasladado a la UCI neonatal del Servicio de Pediatría del Hospital Joan XXIII de Tarragona.
6. Que al nacimiento, el menor presentaba hematoma inguinal derecho y pequeño foco hemorrágico en cerebelo derecho.
7. Que el menor presenta las secuelas consistentes en tetraparesia por lesión medular C3-C4 grave, y perjuicio estético.
La parte recurrente mantiene como motivos de impugnación los siguientes: concurrir una relación de causalidad directa y exclusiva entre la asistencia sanitaria prestada y el daño que motiva la reclamación; la ausencia del debido consentimiento informado; en relación con el primero, haber determinado la causación de las lesiones una incorrecta práctica médica al no optarse por la práctica de una cesárea que hubiera disminuido sensiblemente el riesgo de lesiones al feto, y de cuya posibilidad no fue informada la paciente, así como por la negligente práctica de las maniobras de asistencia manual al parto vaginal por el obstreta. Añade la actora que el retraso en el diagnóstico de la etiología de las lesiones padecidas por el menor le privó del debido tratamiento precoz de las mismas, con pérdida de oportunidades de curación.
La parte recurrida mantiene como motivos de oposición a la impugnación los siguientes: no ser la lesión padecida por la actora resultado de una mala práctica médica; y pluspetición en la cuantía reclamada, para el caso de estimarse relación causal entre la asistencia prestada y los daños padecidos.
La parte codemandada, Hospital de Sant Pau y Santa Tecla de Tarragona, aduce como motivos de oposición a la impugnación: ausencia de relación de causalidad entre los daños producidos y la asistencia médica prestada, habiéndose la misma ajustado a las exigencias del buen hacer obstétrico, atendidas las condiciones en que la recurrente llegó al centro hospitalario; que aquellas mismas condiciones impedían consentimiento informado alguno, siendo de urgencia y vital la asistencia prestada, así como la única posible; y pluspetición, en idéntico sentido que la Administración recurrida.
La parte codemandada, 'Zurich Isurance PLC, Sucursal en España', sostiene los siguientes motivos de oposición a la impugnación: la corrección de la técnica empleada para asistir el parto; que el plazo de establecimiento de un diagnóstico correcto no resultó determinante de las secuelas padecidas; que el deber de consentimiento informado no exige exhaustividad en la descripción de todas y cada una de las complicaciones que puedan surgir de una determinada intervención; y asimismo, pluspetición en la reclamación adversa, cifrando su importe, de desestimarse la ausencia de causalidad, en 516.838,14 euros, negando asimismo la aplicabilidad al presente supuesto de los intereses del art. 20 LCS .
SEGUNDO.- De la jurisprudencia atinente a la responsabilidad patrimonial de la Administración por asistencia sanitaria.
En esta materia, no basta sólo con exigir que exista relación de causalidad, se debe exigir, además, que la prestación sanitaria se haya producido con infracción del criterio de la lex artis. El criterio de la lex artis es un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. La simple existencia de relación de causalidad no determina por sí la existencia de responsabilidad, pues se requiere que la asistencia prestada, aún siendo formalmente correcta, haya infringido ese criterio de normalidad.
La sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 22 de Diciembre de 2001 (Rec. 8406/97 ) plantea el supuesto de una señora que fue intervenida quirúrgicamente de una hidrocefalia y la intervención produjo una reducción muy sustancial en la visión de la recurrente; entiende la sentencia que en materia de responsabilidad patrimonial 'el elemento de la responsabilidad desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo ó dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario ó medico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si haya ó no relación de casualidad, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño ó más bien este obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.' Dicha sentencia, tras considerar que el daño producido no ha sido antijurídico, une el concepto de infracción de lex artis con el relativo a la antijuridicidad de daño y considera que si la intervención estaba indicada y se ha realizado con arreglo al estado del saber del momento de que se trate, el resultado dañoso que pueda producirse no es antijurídico y, por lo tanto, tiene el paciente obligación de soportarlo; además relaciona esta cuestión con lo dispuesto en el articulo 141,1 de la Ley 30/92 , en la redacción dada por la ley 4/99.
Por otro lado, se aprecia en este ámbito una moderación de la carga de la prueba impuesta al paciente en aplicación del principio de facilidad probatoria, invirtiéndose aquella al imponerse a la Administración la prueba de que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis,
Así la STS de 9 de diciembre de 2008, RC 6580/2004 , FJ 4º, establece lo siguiente: 'En materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba, a que alude la jurisprudencia ( Ss. 20-9-2005 , 4-7-2007 , 2-11-2007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que, como señala a citada sentencia de 4 de julio de 2007 , 'obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica'.
Recordemos, al respecto, que el articulo 141,1 LRJPAC establece, tras la exigencia de que el daño debe ser antijurídico que 'No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos ó circunstancias que no se hubieran podido prever ó evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia ó de la técnica existentes al momento de producción de aquellos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales ó económicas que las leyes puedan establecer para estos casos'. Por lo tanto, si la actuación conforme a la lex artis es la actuación que se realiza con arreglo al estado del saber en cada momento, no hay duda de que lo único que puede exigirse es una actuación médica acorde al estado del saber del momento en que se presta la atención medica. Con la instauración de los protocolos se establecen unas pautas seriadas de diagnostico y tratamiento terapéutico con lo que se facilita extraordinariamente la determinación de la lex artis de cada caso admitiendo siempre que las circunstancias de cada caso puedan servir para valorar la corrección de la prestación asistencial.
En relación con la carga de la prueba en la aplicación de lo dispuesto por este articulo 141 de la Ley 30/92 , se afirma que la acreditación del estado del saber y de la ciencia en cada caso es una cuestión que recae sobre la Administración. El particular, siguiendo el principio general de la carga de la prueba que resulta del artículo 217 de la ley 1/2000 , deberá acreditar solamente la existencia del daño, la relación de causalidad y, en su caso la violación del criterio de normalidad representado por la lex artis; la Administración, si considera que en un caso concreto no hay responsabilidad por aplicación de la cláusula del articulo 141,1 deberá acreditar que no le fue posible a la administración sanitaria evitar la producción del daño y que la actuación de la Administración fue acorde a la lex artis del momento de prestación de la asistencia sanitaria ( STS 3ª de fecha 31 de Mayo de 1999 ).
Descendiendo al examen de supuestos concretos reviste especial interés la distinción entre medicina satisfactiva y asistencial en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria. A la medicina curativa o asistencial se la define como una medicina de medios que persigue la curación y a la segunda como una medicina de resultados a la que se acude voluntariamente para lograr una transformación satisfactoria del propio cuerpo. En la primera la diligencia del médico consiste en emplear todos los medios a su alcance para conseguir la curación del paciente, que es su objetivo. En la segunda no es la necesidad la que lleva a someterse a ella, sino la voluntad de conseguir un beneficio estético o funcional, lo que acentúa la obligación del facultativo de obtener un resultado e informar sobre los riesgos o pormenores de la intervención. De ahí que en esta última se extremen las exigencias sobre el alcance de la información de debe facilitarse por el facultativo al paciente, vinculándose a su ausencia o defectuosa presencia la existencia de responsabilidad patrimonial (cirugía estética, ligadura de trompas, vasectomía, etc.).
Por último, en relación con la apreciación de responsabilidad patrimonial por ausencia de consentimiento informado, tradicionalmente, se han venido confrontando dos posturas diferentes, una sosteniendo que la falta de consentimiento informado supone por sí misma un daño moral grave, distinto y ajeno al daño corporal derivado de la intervención y por tanto indemnizable y otra, que viene a superar la enunciada, conforme a la cual la mera falta o ausencia de consentimiento informado, aún reconociendo la Administración que no existió, no es indemnizable cuando del acto médico no se deriva un daño antijurídico. Sin embargo, examinada la Jurisprudencia, se ha impuesto la segunda de las posturas anteriormente expuestas, exigiendo la concurrencia del elemento del daño (entre otras muchas, la STS de 14 de diciembre de 2005, RC unf doc 91/2005 , haciéndose eco de Sentencias anteriores del Alto Tribunal, -sentencia ésta referida a un supuesto de ausencia de información de las consecuencias del tratamiento que se suministró al perjudicado, apareciendo en el expediente administrativo en blanco y sin firmar la Hoja de Consentimiento y Autorización para Radioterapia, y sin que la Administración haya practicado prueba ninguna para acreditar la existencia del mismo-). De modo que el defecto de consentimiento informado se considera como un incumplimiento de la lex artis ad hoc que revela un funcionamiento anormal del servicio sanitario, pero tal funcionamiento anormal ha venido a ser considerado por nuestro Tribunal Supremo como insuficiente para generar responsabilidad patrimonial si no viene acompañado del elemento del daño ( STS de 19 de junio de 2008, RC 4415/2004 , FJ 3º:, y STS de 1 de febrero de 2008, RC 2033/2003 , FJ 6º).
Por su innegable relevancia a los efectos de la resolución del presente supuesto, baste finalmente señalar que, conforme a la STS de 10 de julio de 2012 (RC 3243/2010 , el subrayado es propio), '(...) algo más debe ser exigible para despejar la incertidumbre en contra de quien, como la Administración, dispone de mayor facilidad de aquellos elementos de juicio. En concreto, será exigible que en el proceso queden identificadas con un cierto grado de posibilidad real, al menos, alguna o algunas causas de la lesión. Que éstas, de haber sido reales, hubieran podido ser combatidas por el servicio sanitario, eliminando o minorando el resultado final. Y que la Administración no haya ofrecido explicaciones bastantes para excluirlas como posibles' ; conforme a la STS de 13 de octubre de 2011 (RC 4895/2007 , el subrayado, de nuevo, es propio), 'Dicha omisión de actuaciones se hace aun más censurable en el presente caso si tenemos en cuenta que las pruebas diagnósticas que se deberían de haber realizado eran pruebas diagnósticas no invasivas, y por tanto carentes de riesgo para la paciente y que la misma acudía regularmente a su ginecóloga para el control de su embarazo, por lo que debiera habérsele hecho el control adecuado de sus alteraciones metabólicas en previsión de los posibles daños que posteriormente se le materializaron. Como consecuencia directa de dicha omisión de actuaciones se le ha privado a la paciente de la oportunidad de recibir una correcta asistencia médica que hubiese evitado el daño finalmente producido , por lo que entendemos que nos encontramos ante un claro ejemplo de la teoría de la pérdida de oportunidades que nuestro más alto tribunal ha establecido de manera reiterada'; y, conforme a la STS de 11 de noviembre de 2012 (RC 1977/2011 , con subrayado propio), 'La doctrina del daño desproporcionado o 'resultado clamoroso' llegó a nuestra Jurisdicción a partir de su asunción por la Sala Civil de este Tribunal quien a partir de sentencias del año 1996, la utilizó como criterio de valoración e imputación de la responsabilidad extracontractual en el ámbito sanitario. Existente un resultado desproporcionado, totalmente inesperado y no contradicho o explicado coherentemente por el demandado, siendo que concurra además relación causal y que entre dentro de la esfera de actuación de éste, cabía deducir sin duda alguna que existía conducta negligente, y, por tanto, una apariencia relevante de prueba de ésta.Con posterioridad se fue afianzando - STS Sala Primera Civil de 8 de Mayo de 2003 , sin perjuicio de momentos oscilantes y modulaciones. Y es que no cabía exclusivamente citar tal doctrina por el recurrente para deducir ya de por sí su aplicación por inversión de la carga de la prueba. Era necesario que por parte del demandado no se ofreciera y probara mediante prueba pericial de forma suficiente y fehaciente que el facultativo había tenido y seguido una actuación profesional acomodada a la 'lex artis ad hoc'. En el caso de daño desproporcionado o resultado clamoroso el profesional médico está obligado a acreditar las circunstancias en que se produjo el daño por el principio de facilidad y proximidad probatoria ( STS Sala Primera Civil de 10 de junio de 2008 )' (FD 4º)'.
TERCERO.- De la primera cuestión litigiosa: la relación de causalidad entre la asistencia sanitaria recibida y las lesiones que motivan la reclamación; de la valoración de las pericias obrantes en autos y de las testificales de Antonieta y del Dr. Emiliano .
Del conjunto de periciales practicadas, merecen destacarse los siguientes extremos, por ser de relevancia para resolver acerca de la relación de causalidad entre lesiones padecidas y asistencia prestada, por mala práctica en esta última:
En cuanto a la pericial del Dr. Julián (folios 142 y ss. de los autos), y su ampliación (folios 319 y ss. de los autos):
1. Que la presentación del feto al iniciarse el trabajo de parto lo era de nalgas incompletas.
2. Que en fetos en presentación de nalgas, el parto vaginal resulta contraindicado cuando el cuello fetal se halla hiperextendido hasta un ángulo mayor de 90º, resultando por ello necesaria la práctica de una ecografía al respecto. Así como que en presentación de nalgas incompletas existe un riesgo elevado de patología de cordón y de atrapamiento de la cabeza, resultando por ello contraindicado el parto vaginal ante tal forma de presentación.
3. Que las condiciones obstétricas al ingreso hospitalario de la paciente, con la bolsa amniótica íntegra y el cuerpo y cabeza fetales en situación intrauterina (pues en la vagina sólo se palpaban los pies), no eran obstáculo a la práctica de una cesárea, siendo posible detener el trabajo de parto mediante la administración de medicación topolítica.
4. Que el hematoma inguinal derecho en el feto es indicativo de una tracción-compresión excesiva en las maniobras de asistencia manual al parto vaginal, así como que la lesión medular a la postre padecida por el nacido obedece a una incorrecta ejecución de las maniobras de liberación de los hombros o de la cabeza.
5. Que la correcta práctica médica, en el caso de autos, exigía, salvo consentimiento escrito de la paciente, detener el parto y practicar cesárea.
6. Que a la llegada de la paciente al centro hospitalario no existía situación de riesgo para el feto, ni sufrimiento fetal, constando en la historia clínica que el registro cardiotopográfico fue normal, permitiendo sus condiciones la información sobre las opciones de parto en orden a la toma de una decisión al respecto.
7. Que la descompensación del menor obedeció exclusivamente a la lesión medular causada en la extracción, a lo que apunta el empeoramiento de los valores de gases en sangre y disminución del pH experimentados en los horas siguientes al nacimiento.
8. Que, estando contraindicado el parto vaginal, por la presentación de pies, de decidirse su práctica ello no obstante hubiera sido imperativa la práctica de una ecografía para conocer la posición de la cabeza fetal, a fin de descartar que se hallara deflexionada, con el consiguiente riesgo de atrapamiento de la misma a su paso por el canal de parto.
9. Que el punto sin retorno para la práctica de un parto vaginal, sin opción a cesárea, sólo se produce a la salida de la pelvis del feto al exterior, siendo así que en el caso de autos, al ingreso hospitalario, todo el cuerpo estaba intraútero.
10. Que el hematoma inguinal obedece a una excesiva presión o tracción, lo que evidencia la incorrecta ejecución de las maniobras de asistencia manual al parto vaginal.
11. Que no existe evidencia clínica alguna que permita sospechar origen distinto para la lesión medular que las maniobras de extracción del feto.
12. Que la práctica de cesárea, una vez comprobada su indicación, no ha de llevar más de treinta minutos a un centro preparado para atender partos.
13. Que ante el atrapamiento de la cabeza fetal la solución médica adecuada no era la de traccionar al feto, sino la de aplicar fórceps a la cabeza última, lo que hubiera evitado tensiones sobre la médula espinal.
14. Que al ingreso hospitalario el parto no era inminente, por más que la dilatación fuera completa y su hubiera iniciado el período expulsivo, dado que las nalgas estaban, como máximo, entrando en el canal de parto.
15. Que a la rotura espontánea de la bolsa era perfectamente posible parar o ralentizar el parto mediante pauta farmacológica, así como que la misma no impedía la práctica de cesárea.
16. Que hubo también tiempo más que suficiente para la práctica de una ecografía, no llevando la misma más que unos pocos minutos.
En cuanto a la pericial del Dr. Jose Pablo (folios 184 y ss. de los autos) y su ampliación (folios 335 y ss. de los autos):
1. Que la indicación para el parto de nalgas era la práctica de cesárea.
2. Que la lesión medular se produjo en las maniobras de extracción del feto, que consistieron en movimientos exagerados y violentos, siendo aquélla indubitadamente de origen traumático.
3. Que si se produce un pinzamiento o torsión de las arterias cervicales, al ser la vascularización medular precaria, la presión isquémica y medular comporta tetraparesia.
4. Que el hematoma inguinal derecho y el pequeño foco hemorrágico en el cerebelo derecho, este último evidenciado por resonancia magnética craneal, así como la lesión del pie, evidencian lo inadecuado de las maniobras de extracción practicadas en el parto.
5. Que de haber sido correctas estas últimas ninguna lesión medular hubiera acontecido, siendo así que da haber obedecido ésta a malformaciones vasculares medulocervicales, éstas se hubiesen detectado en la resonancia magnética practicada, que no fue el caso.
6. Que las condiciones obstétricas de la paciente a su ingreso hospitalario permitían la práctica de una cesárea que hubiera eliminado el riesgo de lesión medular.
En cuanto a la pericial del Dr. Ernesto y su ampliación (sin foliar, el subrayado es propio), habiendo de destacarse que el mismo no tuvo 'oportunidad' de acceder al dictamen de su colega Dr. Julián (folio cuarto de la ampliación):
1. Que el parto vaginal en partos de nalgas se halla indicado siempre que concurran determinadas condiciones: peso estimado normal, fruto de un embarazo sin complicaciones, en una gestante con pelvis normal, y descartándose al inicio del parto por fetografía o ecografía una actitud de cabeza deflexionada.
2. Que la cesárea no era una opción válida, dado que la paciente ingresó en período expulsivo, y desde la exploración inicial al parto transcurrieron sólo treinta minutos, requiriendo una cesárea de entre veinte y treinta minutos.
3. Que las maniobras de liberación de hombros y cabeza fueron adecuadas a la correcta práctica médica, sin que se observaran dificultades durante la extracción, lo que corroboran los pH de cordón umbilical normales, sin que hubiera sufrimiento fetal intraparto.
4. Que la lesión medular obliga a sospechar que durante el parto se produjo inadvertidamente, quizás por extensión de la cabeza fetal, un traumatismo a nivel cervical que afectó el canal medular.
5. Que la lesión medular tiene su origen en las maniobras de extracción manual (respuesta a la aclaración séptima interesada por la representación de los actores).
6. Que la extracción de un feto de nalgas por cesárea no está exenta de riesgos (sin explicar cuáles son éstos, ni para quién, si el feto o la embarazada).
7. Que el parto era inminente y no cabía más que asistirlo.
8. Que intentar frenar el parto para dar tiempo a practicar una cesárea no estaría ni justificado ni tendría muchas posibilidades de éxito.
9. Que el pie equino varo nada tiene que ver con la asistencia al parto, y la apnea, cianosis, hipotonía y bradicardia sí hay que atribuirlas a la lesión medular.
10. Que 'probablemente' la lesión fue traumática en la zona cervical al extraer el feto.
11. Que entiende que el facultativo no debió ser consciente de haber realizado ninguna maniobra incorrecta, dado que en los casos en que la extracción de la cabeza fetal es muy dificultosa, se suele aplicar fórceps para su liberación.
12. Que la deflexión de la cabeza fetal aumenta el riesgo de dificultades en la extracción, y, con ello, de traumatismo cervical y medular.
13. Que o bien las maniobras de extracción fueron incorrectas o bien el parto ofreció dificultades, por hiperextensión de la cabeza fetal, que en todo caso no se hicieron constar en la historia clínica, no vinculándose necesariamente la lesiones medulares a una incorrecta práctica médica, sino también a dificultades del parto en determinados casos.
Poco añadieron al acervo probatorio las testificales de comadrona, Sra. Antonieta , y obstetra, Don. Emiliano , pues ambos vinieron a abundar en lo sencillo e impecable de la asistencia prestada al parto, sin que el mismo presentara complicación alguna, en línea con la posición mantenida por la Administración recurrida y las codemandadas, lo que desmienten los funestos resultados para el menor derivados de su alumbramiento. Por no obviar la sempiterna dificultad del ser humano en admitir siquiera la posibilidad de haber incurrido en error alguno. Acaso de relieve, como se verá, la manifestación Don. Emiliano acerca de no haberse empleado instrumental alguno para asistir al parto, fórceps incluido, pues su falta de uso fue la última de una serie de erradas decisiones médicas que determinaron el lamentable resultado producido.
A cuenta de la valoración del anterior cuadro probatorio, se anticipa ya que se concede mayor crédito a las conclusiones alcanzadas por los peritos, Dres. Julián y Jose Pablo , frente a las presentadas por Don. Ernesto . Ello, por los siguientes motivos:
1. En especial la pericia del primero de ellos resulta exhaustiva, coherente y detallada, insistiendo con rotundidad en que la cesárea era posible, incluso con la bolsa amniótica rota, pues se dispuso de más de treinta minutos entre la primera exploración en el centro hospitalario y el alumbramiento, así como en que la administración de tocolíticos era posible aún al ingreso, y ello hubiera facilitado más si cabe la práctica de aquélla, retrasando el parto. Así como en que el parto no era inminente, lo que se estima acreditado, en la medida en que, por más que la dilatación se hallare completa, y el período expulsivo hubiera comenzado, es evidente que la mayor parte del feto, a excepción acaso de pies y tobillos, se hallaba en la cavidad uterina a la llegada de la paciente al centro hospitalario. Pericia, por lo demás, secundada por su compañero, Sr. Jose Pablo .
2. Repárese en el nada irrelevante detalle de que la Administración recurrida, en su escrito de contestación, apenas dedica unas líneas a negar la relación de causalidad, sin ofrecer razones de calado, ajustadas a las circunstancias del caso, para ello, y que ni siquiera la pericia de que se sirve, del Dr. Segundo , abunda en la inexistencia de relación de causalidad.
3. A propósito de la pericial Don. Ernesto , la misma no merece formar la convicción de este juzgador, por los siguientes motivos: primero, se contradice consigo mismo, pues afirma sin ambages que el parto vaginal estaba indicado en atención a las condiciones de la paciente y del feto (folio sexto de su pericia), pero olvida que, con anterioridad (folio quinto), señala la necesidad de ecografía para descartar una actitud de cabeza deflexionada, que sí hubiera contraindicado tal parto, y que en el supuesto que nos ocupa resulta indiscutido que no se practicó; segundo, al afirmar (folio sexto de su pericia) que iniciado el período expulsivo era imposible la práctica de cesárea, olvida explicar por qué lo entiende así, cuando él mismo admite que una cesárea de urgencia no ha de llevar más de treinta minutos, exactamente el tiempo que transcurrió, como mínimo, entre la primera exploración, y el alumbramiento, sin olvidar que ni siquiera el citado perito contempla la posibilidad de administración de fármacos para detener o ralentizar la dinámica uterina a que hace referencia; tercero, al final de este último folio, el mismo perito reconoce que no hubo sufrimiento fetal intraparto, y que los valores de pH del cordón umbilical al nacimiento eran normales, lo que conduce inexorablemente a descartar cualquier origen de la lesión medular debido a la propia gestación, y a las condiciones del feto, y a abonar de nuevo la tesis del origen traumático a que apuntan los actores; cuarto, el propio perito admite (folio octavo de su pericia), que la lesión medular que aquí nos trae permite sospechar que durante el parto se produjo inadvertidamente, tal vez por hiperextensión de la cabeza fetal, un traumatismo cervical determinante de la lesión, y en este punto no acierta a entender quien suscribe en qué se entiende que semejante ayuda al parto pueda entenderse ajustada a la lex artis, pues sólo faltaría que el facultativo que la prestó hubiera sido consciente de lo que sucedía y nada hubiera hecho por evitarlo, así como tampoco el citado perito nada argumenta para sostener el porqué de su juicio bondadoso en torno a aquella asistencia; quinto, de nuevo en la aclaración (folio primero), el perito reconoce el origen de la lesión cervical en las maniobras de extracción manual; sexto, no explica el perito cuáles son los riesgos de los que dice no está exento el parto por cesárea, por no decir que de ellos ni siquiera se informó a la paciente, por nerviosa que se hallare; séptimo, en el folio segundo de su aclaración, el perito sostiene que intentar frenar el parto ni estaría justificado, ni tendría muchas posibilidades de éxito, sin explicar el porqué de ninguno de ambos extremos; octavo, de nuevo al folio tercero de la aclaración (aquí, en vez de con un sí, con un 'probablemente', tampoco se dice por qué) el perito atribuye la lesión a traumatismo en la zona cervical al extraer el feto; noveno, de nuevo, al folio tercero, final, se insiste en que el facultativo no debió ser consciente de haber realizado ninguna maniobra incorrecta, como si el pasar la misma inadvertida convirtiera una deficiente práctica médica en un acto ejemplar ajustado a la excelencia médica; décimo, no se estiman de recibo cuatro respuestas del siguiente tenor: 'sí, no, no, sí', al folio cuarto de la aclaración, respuesta tercera a las preguntas de la representación del centro hospitalario, sin explicación alguna, y que no vienen más que a afirmar a este juzgador en la conveniencia de fundar su juicio en las conclusiones de sus colegas, Sres. Julián y Jose Pablo ; undécimo, de nuevo el perito afirma (mismo folio de la aclaración) que no había tiempo para practicar exploraciones complementarias, sin explicar nuevamente por qué, para a continuación reconocer que la hiperextensión de la cabeza aumenta el riesgo de traumatismo cervical.
A lo anterior cabe añadir que lo clamoroso del daño sufrido, tras un parto normal, sin síntomas de sufrimiento fetal al parto, y con un feto que nació con valores de pH normales, apunta a una clara negligencia médica en la asistencia al parto que las demandadas no han sido capaces de desvirtuar, habiendo los actores desplegado acervo probatorio más que suficiente para acreditar la causa de la lesión, a saber, el conocido traumatismo por una inadecuada asistencia manual al parto vaginal, que, por lo demás, no era ni de largo la única opción de parto, ni mucho menos la que menor riesgo comportaba para la salud de quien había de ver la luz.
Por último, es convicción de quien suscribe, y más en casos como el presente, que a la Administración sanitaria no se le puede exigir lo que el estado de la ciencia médica no permite, pero sí que lo posible se haga con excelencia. La ciudadanía no merece menos, y un servicio de urgencias ha de estar en condiciones de prestar atención a un parto en minutos, con la máxima diligencia, por complicado que aquél se presente, del mismo modo que el tiempo de atención a un infartado se cuenta por minutos, no por decenas de minutos, ni por horas. Cierto que el centro hubo de hacer frente a un parto que requería decisiones y actuaciones inmediatas, como también lo es que entre el ingreso y el alumbramiento transcurrió media hora sobrada, y que en ese tiempo, vista la presentación del feto, era imperativa la práctica de una ecografía, y la preparación simultánea de una cesárea, por si la misma hubiera sido necesaria, todo lo cual no se hizo, ni siquiera la administración de fármacos para retrasar el parto. La situación podría superar a cualquiera, pero no a un servicio de urgencias preparado para asistir partos.
La relación de causalidad se estima por ello acreditada, y por ello fracasado el primer motivo de oposición a la impugnación de las demandadas.
CUARTO.- De la ausencia del debido consentimiento informado.
A efectos de simple valoración de la totalidad de los motivos de impugnación esgrimidos por la actora, y con ser cierto lo aducido por la demandada, en el sentido de que el consentimiento informado no puede incurrir en un exceso de contenido, academicista, que desborde la capacidad de comprensión del destinatario, pues con ello perdería su finalidad de proporcionar a aquél la información necesaria y suficiente para dar su consentimiento al tratamiento o intervención de forma libre e informada, no puede dejar de apreciarse en el presente supuesto que, como la propia Administración reconoce, la paciente no fue informada de alternativa alguna al parto vaginal asistido, escudándose aquélla en que la cesárea era impracticable, y la asistencia de urgencia vital, extremos que han quedado ya desmentidos. Ha por ello de estimarse radicalmente cumplido el deber, signo éste de defectuosa práctica médica que culminó con las lesiones a que se hace referencia en el razonamiento anterior.
Por lo demás, el defecto aludido supuso para los actores una indudable pérdida de oportunidades clínicas, al haberles privado de la posibilidad de optar por la asistencia mediante cesárea al parto, que, conforme a las periciales de los Sres. Julián y Jose Pablo , hubiera supuesto una notable disminución de los riesgos de lesión medular para el feto.
QUINTO.- De la alegación de pluspetición: el quantum indemnizatorio debido a los actores.
La actora reclama las siguientes cuantías: 295.076 euros por las secuelas habidas, con una puntuación concurrente de 93 puntos; 36.350 euros por el perjuicio estético, a razón de 25 puntos; 80.000 euros en concepto de daño moral complementario; 150.000 euros en concepto de incapacidad permanente absoluta para cualquier profesión; 350.000 euros en concepto de necesidad de ayuda de tercera persona; 120.000 euros en concepto de daño moral a los progenitores; 20.000 euros por gastos de adecuación de la vivienda; y 15.000 euros por gastos de adecuación de vehículo. Añade la petición de 31.228 euros por los días de ingreso hospitalario. Reclama además intereses moratorios de la Administración demandada desde la fecha de la reclamación previa, y con respecto a la compañía aseguradora desde la fecha de conocimiento del siniestro, peticionando contra ella los intereses del art. 20 LCS .
La Administración demandada aduce pluspetición respecto a la cuantía reclamada de contrario, haciendo suyas las razones vertidas en la pericial Don. Segundo , adhiriéndose las restantes partes demandadas a tal pretensión.
A propósito del Baremo aplicable, es doctrina jurisprudencial consolidada la que mantiene la aplicabilidad del Baremo vigente a la fecha de la estabilización lesional, con determinación de las secuelas padecidas por la víctima, devenidas en lesiones permanentes. Al respecto, mantiene la STS (Sala 1ª) de 1 de octubre de 2010 que ' Las SSTS de 17 de abril de 2007 , del Pleno de esta Sala (SSTS 429/2007 y 430/2007 ) han sentado como doctrina jurisprudencial «que los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado». La doctrina sentada por estas sentencias ha sido aplicada posteriormente por las SSTS 9 de julio de 2008, RC nº 1927/02 , 10 de julio de 2008, RC nº 1634/02 , 10 de julio de 2008, RC n.º 2541/03 , 23 de julio de 2008, RC n.º 1793/04 , 18 de septiembre de 2008, RC n.º 838/04 , 30 de octubre de 2008, RC n.º 296/04 , todas ellas citadas en la más reciente de 18 de junio de 2009, RC n.º 2775/2004 , y en las de 9 de marzo de 2010, RC n.º 456/2006 y 5 de mayo de 2010, RC n.º 556/2006 . B) En virtud de la doctrina expuesta, que ahora se reitera, debe estimarse fundado el recurso de casación ya que la solución adoptada por la AP, de estar a la fecha del accidente tanto para determinar el sistema de valoración aplicable como para cuantificar los daños que resulten de la aplicación del mismo, es contraria a la Jurisprudencia a la que se ha hecho referencia. La cuantificación económica de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente ha de hacerse con arreglo a la actualización vigente a la fecha en que se consolidaron las lesiones y secuelas, esto es, la vigente para el año en que se produjo el alta definitiva, lo cual, según los hechos probados, tuvo lugar el 13 de Marzo de 2.003, que fue cuando finalizó el tratamiento rehabilitador prescrito'.
De la pericial Don. Segundo , obrante a los folios 212 y ss. de los autos, resulta (folio noveno), que el alta hospitalaria tuvo lugar el día 1 de abril de 2004, una vez aplicados todos los tratamientos posibles con finalidad curativa, hallándose a partir de tal momento estabilizado el cuadro clínico, y determinadas definitivamente las secuelas, sin que cupiera desde tal momento más tratamiento que el paliativo. Así las cosas, resulta aplicable el Baremo vigente a 1 de abril de 2004, fijado por Decreto 632/68, de 1 de marzo.
De la misma pericial aludida se desprende que los días de hospitalización, hasta el alta médica, fueron 164, lo cual, a razón de 56,384386 euros diarios, ofrece un total de 9.247 euros.
A propósito de las secuelas concurrentes, Don. Segundo las cifra en 91 puntos, por entender que las secuelas consistentes en cistostomía e impotencia, así como la consistente en deformidad del pie, resultan reconducibles a la de tetraparesia grave con afectación de esfínteres. Como quiera que su criterio no ha resultado contradicho por ninguna otra pericial, ha de acogerse el mismo, y cifrar las secuelas concurrentes en 91 puntos, a razón de 2.631,591898 euros el punto, lo que arroja un total de 239.475 euros . Y en lo relativo a la secuela de perjuicio estético bastante importante, coincide Don. Segundo con la puntuación pretendida por los actores, de 25 puntos, sin que la cuantía reclamada por los actores exceda de la resultante de aplicar el Baremo vigente al alta hospitalaria, de 36.350 euros (folio 101 de los autos), por lo que tal cuantía ha de ser en esta sede estimada en concepto de perjuicio estético.
La pericial Don. Segundo reconoce la procedencia del daño moral complementario, y no contradice la cuantía propuesta por los actores, de 80.000 euros, por lo que la misma ha de entenderse pacífica, a falta de prueba destinada a desvirtuarla, habiendo de reconocerse la citada cuantía.
La misma pericial admite la incapacidad permanente absoluta del menor para cualquier profesión, así como la necesidad de ayuda de tercera persona para asistirle de forma permanente. A propósito del primer concepto, se estima adecuada la cuantía solicitada por los actores, en el umbral máximo del Baremo, habida cuenta el grado máximo de dependencia reconocido al menor por resolución del Departament d'Acció Social de la Generalitat de Catalunya, de fecha 25 de octubre de 2007, acompañada como documento nº 1 de la demanda. En cuanto al segundo, la cifra máxima reconocida por el Baremo aplicable es de 300.927 euros , rebasada por la cifra solicitada por los actores. Considerada la corta edad de la víctima, que no alcanza los diez años, y la necesidad de atención de tercera persona para cualesquiera actividades cotidianas, se estima de recibo la concesión de la máxima cuantía legalmente fijada, reconocida por el perito, Don. Segundo , cabe reiterar, la procedencia de ambos conceptos correctores. Sin que quepa apreciar reducción por razón de la expectativa de vida del perjudicado, pues el citado perito no la cuantifica, efectuando el cálculo la Administración recurrida a través de su representación procesal, exclusivamente, por lo que el mismo ha de entenderse carente de sustento probatorio, y tampoco basa su criterio más que en un cálculo probabilístico basado en las numerosas intervenciones a que el menor ha debido hacer frente, por razón de insuficiencias respiratorias e infecciones urinarias.
Por último, la indicada pericial admite igualmente la procedencia de los conceptos indemnizatorios, a modo de factores de corrección de las secuelas apreciadas, consistentes en 'perjuicio moral de familiares', 'adecuación de vivienda' y 'adecuación de vehículo'. Como quiera que ninguna de las demandadas ha aducido razón alguna por la que deban entenderse inadecuados o carentes de justificación los importes reclamados en tales conceptos por los actores, en todo caso por debajo de los límites máximos marcados por el Baremo aplicable, han los mismos de acogerse en su integridad, a razón de 120.000 euros, 20.000 euros, y 15.000 euros, respectivamente.
Las citadas cuantías habrán de actualizarse desde la fecha de la estabilización lesional, el 1 de abril de 2004, hasta la de la reclamación administrativa conforme a la evolución experimentada en el citado período por el Índice General Nacional del Sistema de Índices de Precios al Consumo, con el debido prorrateo los años incompletos, inicial y final, devengando desde la última fecha el interés legal del dinero.
SEXTO.- De la procedencia de los intereses del art. 20 LCS contra la compañía aseguradora.
Al respecto, mantiene la STS (Sección 4ª), de 4 de julio de 2012 , en su FJº 4º, que 'La postura de este Tribunal está clara al efecto, y plenamente consolidada, por las sentencias que se citan por la recurrente y otras muchas que se han ido produciendo, como es la reciente de veintinueve de marzo de dos mil once (recurso de casación 2794/2009 ), que si bien se dicta en el ámbito de un accidente de tráfico, recoge afirmaciones indudablemente aplicables al presente caso:
'La doctrina reflejada en la sentencia que el motivo invoca, dictada el 10 de octubre de 2008 por la Sala Primera de este Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 1445/2003 , no pone de relieve tampoco la errónea interpretación por la Sala de instancia de aquel art. 20.8, pues se dice en el párrafo tercero del fundamento de derecho segundo de aquélla que ' en la aplicación del precepto invocado, la jurisprudencia de esta Sala (véanse, entre muchas otras, las Sentencias de 11 de noviembre y de 21 de diciembre de 2007 ) ha destacado la necesidad de valorar la posición de las partes y la razonabilidad de la oposición o del impago por parte de la compañía aseguradora, sentando la regla de que los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro se deben si no se encuentra una razón justificativa del impago de la indemnización por parte de la compañía aseguradora, y precisando que la norma se dirige a atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra para retrasar o dificultar el cumplimiento de la obligación de pago de la indemnización. Se trata, pues, de verificar en cada caso la razonabilidad de la postura del asegurador resistente o renuente al pago de la indemnización; razonabilidad que cabe apreciar, con carácter general, en los casos en que se discute la existencia del siniestro, sus causas, o la cobertura del seguro, o cuando hay incertidumbre sobre el importe de la indemnización, habiéndose valorado los elementos de razonabilidad en el proceso mismo, en los casos en que la oposición se declara al menos parcialmente ajustada a Derecho, cuando es necesaria la determinación judicial ante la discrepancia de las partes, o cuando se reclama una indemnización notablemente exagerada ( Sentencia de 21 de diciembre de 2007 ) '.
Tampoco la doctrina que es de ver en la segunda y última sentencia de las que invoca el motivo, dictada también por aquella Sala Primera el día 11 de octubre de 2007, conduce a detectar una errónea interpretación de aquel art. 20.8 por la sentencia aquí recurrida, pues el fundamento de derecho cuarto de aquélla destaca, tanto la necesidad de atender al caso concreto enjuiciado, como la idea a tomar en cuenta para la aplicación de dicho precepto, que lo es la de que la aseguradora haya actuado, o no, de manera objetivamente razonable.'
No podemos estar de acuerdo con las afirmaciones de la parte recurrida sobre que no es aplicable la sentencia de esta Sala y Sección de 23 de marzo de 2011 (recurso 2302/2009 ), por el hecho de que en casación se revocara la de instancia, ya que cuando este Tribunal casa la de instancia se coloca en lugar de aquel para la resolución de la controversia conforme a derecho, pues así nos obliga el artículo 95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción , por lo que nada nos impediría aplicar esos intereses moratorios en el caso de apreciarse una irracional actuación u omisión de la aseguradora . Y las manifestaciones de la justificación de la conducta de la aseguradora allí contenidas resultan plenamente aplicables a la presente en la complejidad de la patología del menor, la extensión de la reclamación a diferentes momentos de la asistencia sanitaria prestada así como la entidad de la cuantía reclamada, que permitían considerar que el proceso judicial era necesario para determinar con claridad las distintas exigencias al caso y al momento de la 'praxis ad hoc'.
Las conclusiones de la sentencia de 23 de diciembre de 2009 (recurso de casación 1364/2008 ) han de estimarse determinantes para la estimación del presente recurso de casación atendida la intervención de la aseguradora en el proceso que no puede estimarse dilatoria, obstructiva sino que responde a la propia necesidad de determinación de la existencia de un supuesto de mala praxis médica, como así se declaró en el presente caso, pero que conllevó claramente la intervención de múltiples profesionales médicos analizando la actividad médica previa, durante y con posterioridad a la aparición de la meningitis. La oposición de la aseguradora también se basó objetivamente en informes periciales aportados ya en sede administrativa junto con la existencia también de informes de diferentes servicios de pediatría y de la propia Inspección Médica. Es claro y manifiesto que la incertidumbre sobre cada una de las fases de la asistencia llevada a cabo ha desaparecido con la sentencia y previa actividad de valoración de extensa y densa prueba pericial médica llevada a cabo por todas las partes tanto en sede administrativa como judicial, por ello no existe esa razón suficiente para eximir de la condena a tales intereses puesto que no puede atribuirse al presente caso a la aseguradora una intención clara de eludir su obligación de pago, sino que estábamos ante complejas y dispares posiciones jurídicas sobre los hechos , cada una de ellas sustentada en informes médicos totalmente contrarios. Estas razones justifican la estimación del recurso y la casación de la sentencia en el fundamento de derecho noveno al considerar que el mismo no es acorde a la Jurisprudencia de esta Sala sobre el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro 50/1980 .
Así decíamos en la sentencia de 23 de diciembre de 2009 (rec. Cas. 1364/2008 ): 'Sin embargo, esa razón justifica la no condena al pago de aquellos intereses sólo mientras ha estado pendiente una situación de incertidumbre sobre la existencia del derecho pretendido. Desaparecida esa incertidumbre con esta sentencia, deberá regir aquel precepto, entendiendo, en aplicación de lo que dispone su núm. 3, que la aseguradora incurre en mora si trascurre el plazo de tres meses desde su notificación sin que se haya cumplido la obligación de pago de la indemnización que fijamos, a cuyo abono, con carácter solidario con la Administración, la condenamos. Es este matiz o criterio, con preferencia a otro distinto que pudiera extraerse de la sentencia que acabamos de citar, el que entendemos más acomodado a la finalidad o razón de ser de aquel art. 20, pues una vez declarado el derecho a una indemnización asegurada, entran en juego las distintas posiciones jurídicas que el ordenamiento predica para el asegurado y para el asegurador; entre ellas, la concerniente a los intereses debidos.'
De la anterior doctrina jurisprudencial resulta diáfano que es doctrina consolidada del Tribunal Supremo no estimar aplicables los intereses moratorios del art. 20 LCS contra la compañía aseguradora de no estimarse la demora en el abono de cuantía indemnizatoria alguna por parte de ésta injustificada, con propósito dilatorio, considerando el Alto Tribunal que la necesidad del proceso judicial, con práctica de pericias médicas contradictorias, a fin de determinar tanto la existencia como la cuantía de la eventual responsabilidad administrativa justifica aquella falta de abono, determinando con ello la improcedencia de la pretendida aplicación a la suma indemnizatoria de los intereses del art. 20 LCS contra la compañía aseguradora.
SÉPTIMO.- De las costas.
En virtud del art. 139.1 LJCA , no procede especial pronunciamiento en materia de costas, asumiendo cada parte las propias, y las comunes, por mitad.
Fallo
ESTIMO parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los recurrentes contra desestimación presunta, por el Servei Català de la Salut, de reclamación de responsabilidad patrimonial, y, en consecuencia, condeno al Servei Català de la Salut y al Hospital de Sant Pau y Santa Tecla de Tarragona a abonar a los recurrentes la cuantía de 820.999 euros, actualizada conforme a la evolución experimentada por el Índice General Nacional del Sistema de Índices de Precios al Consumo, en el período comprendido entre la fecha de estabilización lesional, el 1 de abril de 2004, y la de la reclamación administrativa, con el debido prorrateo los años incompletos del período, inicial y final, con más sus intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa, con la responsabilidad solidaria de la compañía aseguradora 'Zurich', sin especial pronunciamiento en materia de costas.
Así por esta mi Sentencia de la que se unirá certificación a la causa y contra la cual cabe interponer recurso de apelación en el plazo de los QUINCE DIAS siguientes a su notificación, ante este Juzgado, mediante escrito que contenga las alegaciones en que se fundamenta el mismo ( art. 85.1 LJCA ) lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior Sentencia por el Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo, el Secretario Judicial, Doy Fe.

