Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 283/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 37/2013 de 13 de Octubre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Octubre de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES
Nº de sentencia: 283/2014
Núm. Cendoj: 08019450072014100212
Núm. Ecli: ES:JCA:2014:1537
Núm. Roj: SJCA 1537/2014
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 7 DE BARCELONA
Recurso contencioso-administrativo ordinario nº 37/2013-B
SENTENCIA nº /2014
En Barcelona a 13 de octubre de 2014
Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona,
los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 37/2013, apareciendo como demandante la
Subdelegación del Gobierno en Barcelona-Delegación del Gobierno en Cataluña, asistida de la Abogacía del
Estado, y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Castellterçol defendida por el letrado sr Jordi
Salbanyà, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre
de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
ÚNICO.- Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, con el resultado alegatorio y probatorio que es de ver en autos, y destacando que la cuantía objeto de este pleito es de indeterminada, por Decreto firme de 3-6-13, pasaron tras los trámites de rigor, seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia.Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la impugnación (nulidad del art 62 Ley 30/1992 de 26 de noviembre LRJAPPAC, o en su caso, anulabilidad del art 63 del mismo cuerpo legal ) de la resolución administrativa del Pleno municipal del Ayuntamiento demandado de fecha 27-11-12 a modo de moción, en cuyos tres primeros puntos se trata de instar al Parlament de Catalunya a la adopción de determinadas medidas y realización de determinadas acciones, el cuarto punto es una especie de comunicación o puesta en conocimiento a determinados órganos y organismos, y por último, el quinto punto es un desiderátum.
La parte demandante fundamenta su pretensión de anulación de la resolución administrativa 'ut supra' referenciada esencialmente en que el Ayuntamiento demandado carece de competencia (incompetencia prevista en el art 62.1.b) de la Ley 30/1992 ) para abordar e incidir en las materias tratadas en tal moción.
Asimismo argüye, vulneración de la legalidad vigente.
Por su parte, la defensa de la demandada se opone a tales pretensiones, en síntesis, afirmando que es ajustada a Derecho la resolución recurrida, si bien de forma más o menos explícita ha invocado la cuestión previa de inadmisibilidad al amparo del art 69 c) LJCA de tratarse de acto no susceptible de impugnación la moción de autos.
SEGUNDO.- Como cuestión previa remarcar que, no procede entrar en el fondo del asunto de la presente litis, pues efectivamente, como enuncia la parte demandada es acogible su cuestión previa de inadmisibilidad al amparo del art 69 c) LJCA en relación al art 51.1.c) del mismo cuerpo legal , al tratarse lo impugnado, no de un acto administrativo sino de un acto político. Así es, el Ayuntamiento demandado ha aprobado un acuerdo-moción en el que dicho Ente aparte de realizar declaraciones programáticas, no está adoptando actuaciones concretas municipales a ejecutar por sí mismo, sino que difiere o remite su concreción y/o realización al Parlament de Catalunya, a su consideración.
Pues bien, tal Acuerdo municipal, a criterio de este Juzgador, no constituye un acto administrativo de ningún género. Ello, esencialmente, porque carece de todo efecto práctico. En particular, la proclamación de una presunta soberanía fiscal y territorial por parte de un municipio no altera ni obliga a ninguna persona ni Administración alguna, constituyendo, en consecuencia, una mera declaración de principios. Es por ello que, siendo una declaración sin posibles efectos jurídicos, se estima que no reúne los requisitos necesarios para ser considerada más que una manifestación política sin existencia en el mundo del Derecho. En el mismo sentido se ha pronunciado entre otros el Juzgado de lo C-A nº 1 de Tarragona en procedimiento de recurso ordinario nº 351/13 de 22-10-13 confirmado por el TSJC.
En definitiva, nos hallamos en los tres puntos acordados por el Ayuntamiento demandado, ante meras declaraciones programáticas (lícitas y respetables a todas luces) y/o la articulación vía parlamentaria de iniciativas o proposiciones tendentes a una mayor autonomía fiscal, territorial y financiera, y ello con independencia que se puedan compartir o no tales principios de intenciones.
Finalmente, en relación al punto cuarto, tampoco puede ser objeto de anulación pues se trata de una mera comunicación informativa y/o notificativa, y el punto quinto impugnado debe correr igual suerte desde el momento en que nos hallamos en presencia de un mero desideratum.
TERCERO.- No cabe imponer costas procedimentales a ninguna de las partes, al amparo del art 139 LJCA al haberse generado serias dudas de Derecho en la resolución del presente caso.
Fallo
Que debo DESESTIMAR y desestimo totalmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona-Delegación del Gobierno en Cataluña, frente a la resolución administrativa referenciada en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, sin expresa condena en costas.Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA a plantear ante este Juzgado en 15 días y a resolver por la correspondiente Sección de la Sala de lo C-A del TSJ de Cataluña.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

