Última revisión
18/03/2016
Sentencia Administrativo Nº 283/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 534/2014 de 06 de Noviembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Noviembre de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO
Nº de sentencia: 283/2015
Núm. Cendoj: 08019450092015100223
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:2238
Núm. Roj: SJCA 2238:2015
Encabezamiento
En Barcelona, a 6 de noviembre de 2015.
Doña Rocío Colorado Soriano, Juez titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que le confieren la Constitución y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente
Antecedentes
Fundamentos
La recurrente solicita que se anule la resolución objeto del presente procedimiento en cuanto que no es proporcional atendiendo las circunstancias personales concurrentes en la actora, ya que tiene arraigo familiar, social y laboral en España, debiendo imponerse la sanción de multa, siendo ésta última la sanción principal a tenor del artículo 57 de la LO 4/2000 . El recurrente tiene domicilio y familia (hijo menor de 10 años) en España.
A tales pretensiones y alegatos se opone a través de la contestación a la demanda en el acto de juicio oral la Abogada del Estado.
La expulsión del artículo 57.2 no tiene carácter sancionador puesto que no se impone como consecuencia de la comisión de una infracción sino que sería una 'medida' que se aplica porque el extranjero incurre en una 'causa de expulsión', en este caso, la condena por una conducta dolosa que constituya un delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año.
La propia dicción del artículo 57.2 no se refiere a la comisión de infracción alguna para la imposición de una sanción sino que señala que 'A
De tal modo que el artículo 57.2 no permite elegir entre multa o expulsión, sino que impone la medida de expulsión como una consencuencia de haber sido condenado el extranjero con pena de prisión superior a un año.
A la vista del expediente administrativo así como a los antecedentes penales del recurrente, queda acreditado que el recurrente ha sido condenado:
- por sentencia de 29 de mayo de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Gerona , a la pena de 1 año y seis meses de prisión, 1 año de inhabilitación espeical para el derecho de sufragio pasivo; 30 euros de multa propooriconal y 1 día de responsabilidad peronsal subsidiaria.
Los antecedentes penales no se encuentran cancelados, por lo que concurren los presupuestos del artículo 57.2, debiendo adoptarse la medida de la expulsión acordada no siendo posible la sustitución por la sanción de multa por los motivos anteriormente expuestos.
El recurrente alega la vulneración del principio de protección del menor, ya que el recurrente se encuentra casado y reside junto con sus dos hijos menores de edad, todos ellos residentes legales en España. Además, en España reside junto con otros familiares como hermanos.
En su labor de interpretación del CEDH, el Tribunal de Estrasburgo ha diseñado una línea jurisprudencial que contraponía el derecho a la vida familiar del individuo a la expulsión por un determinado Estado. El desarrollo fundamental de esta doctrina se ha
llevado a cabo en casos en los que los expulsados eran extranjeros con una actividad
delictiva previa.
Aún respetando el derecho de los Estados Contratantes a regular la entrada y residencia de los no nacionales, el TEDH ha establecido como regla general, que
El Tribunal ha considerado que no todas las expulsiones que afecten a la vida familiar de los no nacionales son contrarias al Convenio. En este sentido, el TEDH plantea tres condiciones para considerar justificada una violación del derecho a la vida privada o familiar reconocido en el artículo 8. Estas condiciones son la legalidad de la medida (que sea de acuerdo con la ley), la legitimidad (que persiga alguna de las causas enumeradas como legítimas) y la necesidad (que sea 'necesaria en una sociedad democrática' para alcanzar tales fines).
En el caso que nos ocupan, en tanto en cuanto derivada de la aplicación del artículo 57.2 de la LO 4/2000 , no se pone en duda la legalidad de la medida. Tampoco su legitimidad puesto que su aplicación con motivo de una condena penal se engloba dentro de la defensa del orden y la prevención del delito, reconocida como una causa legítima en el artículo 8.2 del CEDH . La cuestión, por tanto, radica en considerar si la medida es necesaria para alcanzar tales fines.
Según el TEDH, para que la medida sea necesaria en una sociedad democrática para los fines que pretende alcanzar, esta debe ser proporcionada a la causa legítima a la que se dirige. Es decir, el Tribunal debe comprobar si la medida en cuestión traza un correcto balance entre los intereses relevantes, esto es, el derecho al respeto de la vida familiar del solicitante, por un lado, y la causa legítima, es decir, la protección del orden y la prevención del delito, por el otro.
En atención a la jurisprudencia anteriormente expuesta, debe de resaltarse la naturaleza y gravedad del delito cometido. Sin embago, desde la fecha de la condena el recurrente ha mostrado una actitud de reinserción y aporta un contrato de trabajo de fecha posterior, así como una vida laboral de 8 años y medio. Se ha acreditado que reside junto con su mujer e hijos.
Por todo lo expuesto, debe prevalecere el respeto a la vida familiar del solicitante y revocar la resolución impugnada por ser conforme a derecho.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, se dicta el fallo siguiente.
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativo núm. 534/2014, interpuesto por Don Dionisio , contra contra la resolución de fecha 13 de noviembre de 2014, que acuerda la expulsión del territorio nacional del ciudadano Don Dionisio , prohibiéndole la entrada en España por un período de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto la expulsión. DEBO REVOCAR la mencionada resolución por no ser conforme aderecho. Con condena en costas a la Administración demandada con un límite máximo, por todos los conceptos, de 100 euros.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que esta sentencia no es firme, pues cabe contra ella recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurso, éste, que deberá interponerse a través de este Juzgado en un plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente al de la recepción de la correspondiente notificación.
Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Doña Rocío Colorado Soriano, Juez-Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Barcelona y provincia.

