Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 283/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 134/2012 de 18 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: ZUBIRI DE SALINAS, FERNANDO
Nº de sentencia: 283/2015
Núm. Cendoj: 50297330032015100067
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
- SECCIÓN TERCERA DE REFUERZO -
RECURSO Nº: 134/12-D
SENTENCIA: 00283/2015
S E N T E N C I A Nº 283 DE 2015
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. FERNANDO ZUBIRI de SALINAS
MAGISTRADOS:
D.JAVIER SEOANE PRADO
D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH
DÑA. CARMEN SAMANES ARA
D.IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA
===================================
En Zaragoza, a dieciocho de mayo de dos mil quince.
En nombre de S.M. el Rey.
La Sección tercera, funcional de refuerzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, integrada por los Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal citados al margen, HA VISTO el presente recurso número 134/12 -Dseguido entre la parte demandante Dª. Soledad representada por la Procuradora Dª. Leticia Muñoz Rome y dirigida por el Letrado D. Fernando Díaz Sanz y la demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓNrepresentada y defendida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, y como codemandada la entidad aseguradora ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A., representada por la Procuradora Dª. Patricia Peiré Blasco y dirigida por el Letrado D. Eduardo Asensi Pallarés. Se ha seguido el procedimiento conforme a los trámites legalmente previstos para el procedimiento ordinario en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y tiene por objeto Orden del Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Familia de fecha 5 de octubre de 2011 que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora por los daños ocasionados por la deficiente asistencia sanitaria prestada en el Hospital Barbastro.
La cuantía del procedimiento ha quedado fijada como indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.-La Procuradora Dª. Leticia Muñoz Rome, en la representación que ostenta, formuló recurso contencioso administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta Sentencia, mediante escrito que tuvo entrada en la Secretaria de este Tribunal el día 2 de julio de 2012.
SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo demanda basada en los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y que contenía su solicitud en el suplico recogido en los siguientes términos:"Que, tenga por presentado este escrito junto con los documentos que se acompañan, se sirva admitirlo, considere formulada la demanda en el recurso contencioso-administrativo y, previos los trámites oportunos, dicte fallo por el que 1) revoque la Orden desestimatoria de la reclamación patrimonial efectuada. 2) Declare la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la falta de asistencia sanitaria, negligencia tipo omisivo, y sus acreditadas consecuencias. Y 3) Condene a dicha Administración al pago de la suma que en aplicación del baremo según el informe del Sr. Médico Forense queden cuantificados los daños ocasionados a la recurrente."
TERCERO.-De la demanda presentada se dio el traslado legalmente previsto a la Administración demandada, en cuyo nombre y representación interviene el Letrado de los Servicios Jurídicos Sr.D. Jorge Ortillés Buitrón, presentó contestación a la demanda mediante escrito cuyo suplico es del tenor literal siguiente:"Que, admitiendo este escrito con sus copias y documentos que se acompañan, tenga por contestada la demandaen forma y plazo, y en su día dicte Sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo, declarando la conformidad a Derecho del acto impugnado."
CUARTO.-De la demanda presentada se dio el traslado legalmente previsto a la parte codemandada, en cuyo nombre y representación interviene la Procuradora Dª. Patricia Peiré Blasco, que presentó contestación a la demanda mediante escrito cuyo suplico es del tenor literal siguiente:"Que, teniendo por presentado el presente escrito en tiempo y forma, con sus documentos, se sirva admitirlos y, en su virtud, tenga por contestada la demanda que se deduce en el presente procedimiento y, previos los trámites oportunos, el pleito sea declarado concluso y se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, por prescripción de la acción a reclamar o, subsidiariamente, por no concurrir los requisitos exigidos para declarar la responsabilidad de la Administración Pública."
QUINTO.-Por resolución de día 3 de julio de 2012 fue designado ponente del presente procedimiento el Ilmo. Sr. D.Jesús María Arias Juana, se recibió el pleito a prueba, una vez terminado el período legalmente establecido y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal, por providencia del día 12 de marzo de 2015 fue designado nuevo ponente el Magistrado de la Sala Civil y Penal el Ilmo. Sr. D. FERNANDO ZUBIRI de SALINAS, fijándose para votación y fallo el día 12 de mayo de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Orden de 5 de octubre de 2012, dictada por el Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Familia del Gobierno de Aragón, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria deducida por Doña Soledad a consecuencia de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital de Barbastro.
SEGUNDO.- La demanda se funda, en cuanto a los hechos, en que Doña Soledad fue atendida en el hospital de Barbastro el día 25 de noviembre de 2008, como consecuencia de la caída de una escalera, siendo examinada y dada de alta tras una curación. Al encontrarse mal en su domicilio los días siguientes fue de nuevo al hospital, y finalmente el día 8 de diciembre quedó ingresada al presentar infección en la zona afectada. Tras ser tratada en dicho hospital fue remitida al Hospital Miguel Servet de Zaragoza, en el que el día 16 de enero de 2009 fue intervenida quirúrgicamente practicándole desbridamiento de la úlcera bajo anestesia y cobertura del defecto mediante injerto de piel, pero quedándole secuelas de necrosis en parte de la piel, cicatrices y parestesia.
Jurídicamente invoca diversa jurisprudencia sobre la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria, dictada en aplicación de lo dispuesto en el art. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPPAC).
Reclama ser indemnizada en la suma que, en aplicación del baremo según informe del médico forense, queden cuantificados los daños.
TERCERO.-Tanto la representación de la administración demandada como la de la compañía aseguradora Zurich se oponen a la pretensión, al estimar que no concurren causas para determinar la responsabilidad patrimonial reclamada, en cuanto la actuación de los servicios sanitarios se ajustó a la lex artis ad hoc, no existiendo razones para atribuir causalmente el resultado dañoso finalmente sufrido por la paciente a una actuación imperita o negligente de los servicios médicos que la atendieron.
CUARTO.-Los hechos acreditados en autos son:
1. Doña Soledad sufrió en día 25 de noviembre de 2008 una caída de escalera, lo que le produjo daños físicos y dolor en pierna derecha. Fue atendida en el hospital de Barbastro, perteneciente al sistema sanitario público gestionado por la Comunidad Autónoma de Aragón. El examen médico descartó lesión ósea aguda, se le pautó tratamiento para traumatismos cerrados o contusiones de partes blandas. Al formarse un hematoma y continuar el dolor, la paciente acudió a urgencias los días 27 de noviembre y 2 de diciembre, siendo de nuevo atendida.
2. Atendida también en el Centro de Salud, se realizó una punción en el hematoma, con intención de descargar su colección hemática. Esta intervención pudo ser una puerta a la entrada de infección.
3. El día 8 de diciembre de 2008 la paciente acudió de nuevo a urgencias del Hospital de Barbastro. Examinada médicamente, se decide su ingreso al presentar fiebre y mayor dolor en la pierna derecha. Fue diagnosticada de hematoma en zona pretibial derecha, complicado con celulitis. Se le administró antibiótico intravenoso y se le informó de la posibilidad de necrosis cutánea.
4. La enferma fue trasladada al hospital Miguel Servet de Zaragoza, también perteneciente al sistema aragonés de Salud, donde el día 16 de enero de 2009 fue intervenida en el Servicio de Cirugía Plástica, realizando desbridamiento de la úlcera y aplicando a la zona un injerto de piel.
5. El día 25 de enero de 2009 fue dada de alta, con el diagnóstico de úlcera pretibial derecha posthematoma por traumatismo. Le quedaron secuelas consistentes en una cicatriz en cara anterolateral de la pierna derecha, de 10 centímetros de longitud y 4-5 centímetros de anchura, y en la cara anteroexterna de la mitad superior del muslo derecho otra cicatriz superficial de 15 por 8 centímetros, que se corresponde con la zona dadora de injerto cutáneo. Estas cicatrices produjeron un perjuicio estético moderado, evaluable en 7 puntos, y parestesias en la zona de cicatriz evaluable en 2 puntos.
QUINTO.-La prueba practicada pone de relieve que, como manifiesta la parte actora, la intervención que se efectuó en el Centro de Salud al que acudió Doña Soledad no fue adecuada, por realizar punción en la zona afectada por el hematoma, lo que pudo constituir una vía de entrada de la infección. Así se afirma en el informe de la inspección médica y se reitera en la aclaración del informe médico forense, cuando mantienen que la punción y drenaje de ampollas hemáticas está contraindicada.
En este informe del inspector médico se basa el Consejo Consultivo para considerar que podía ser estimada la pretensión ejercitada en vía administrativa.
Pero para considerar que concurre la responsabilidad patrimonial de la administración pública ha de resultar acreditada la concurrencia de los elementos que la configuran conforme al artículo 139 y siguientes de la LRJAPPAC y la jurisprudencia dictada en su aplicación. Así, la sentencia de esta Sala de 2 de marzo de 2015 recoge la doctrina jurisprudencial, explicando que ' Dado que lo que se ejercita es una acción de responsabilidad patrimonial frente a la Administración, debe recordarse la doctrina del TS sobre la cuestión. Así, entre otras, en la sentencia de la STS Sala de lo Contencioso, sección 4º de 13 de marzo de 2012 se expresa:
... la viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.
La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009) recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que 'no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'.
Conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007 con cita de otras anteriores) para que prospere la acción de responsabilidad patrimonial de la administración se exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido'.
En el caso presente la relación de causalidad entre esa inicial atención en el Centro de Salud, no recomendada conforme a la lex artis, y el resultado dañoso no se produce, porque todo el tratamiento posterior en el Hospital de Barbastro y en el Miguel Servet de Zaragoza fue correcto, de forma que la infección producida fue corregida con éxito. El informe médico forense explica que las asistencias sanitarias, salvo el extremo indicado, fueron correctas, y el informe de los especialistas en traumatología concluye que dichos tratamientos fueron acordes a la lex artis ad hoc.
Respecto a la necrosis cutánea, este informe muestra que se produjo por las características anatomopatológicas del proceso y no por las actuaciones profesionales. Aunque en este punto el informe de los forenses difiere parcialmente, al mantener que es consecuencia de la acción de los antibióticos necesarios para tratar la infección, no deriva de ello la consecuencia pretendida, pues ese tratamiento era necesario. Finalmente es de constatar que la argumentación sostenida en la demanda de que estas secuelas -que son las cicatrices y parestesia, no la necrosis- imposibilitan a la demandante a desenvolverse en su vida diaria, no ha quedado acreditada en autos.
En consecuencia, el recurso contencioso administrativo ha de ser desestimado.
SEXTO.-De conformidad a lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , y estimando la Sala que el caso presenta complejidad de hecho, no procede imponer el pago de las costas causadas a la parte recurrente.
Vistaslas disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimarel presente recurso núm. 134/2012, interpuesto por la representación de Doña Soledad , contra el acto administrativo recurrido en este procedimiento, y declarar no haber lugar a las pretensiones deducidas por la parte recurrente.
Sin hacer imposición de las costas del presente proceso.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, incorpórese al Libro de Sentencias de esta Sección y llévese testimonio a los autos principales.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando Audiencia Pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.
