Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 283/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 552/2013 de 14 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 283/2015

Núm. Cendoj: 08019330042015100245

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:3496

Núm. Roj: STSJ CAT 3496/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 552/2013
Parte actora: Visitacion
Parte demandada: INSTITUT CATALA DE LA SALUT
SENTENCIA nº. 283/2015
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D. JOAQUIN BORRELL MESTRE
D/Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
En Barcelona, a catorce de abril de dos mil quince.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN
NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso
administrativo, interpuesto por D/Dª. Visitacion , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª.
Carmen Muñoz Vences, y asistido por el Letrado D./ª. Mireia Montesinos i Sanchis; contra la Administración
demandada: INSTITUT CATALA DE LA SALUT, actuando en nombre y representación de la misma el
Procurador de los Tribunales D. Alfredo Martínez Sanchez, y asistido porlal Lletrada Dª. Esther Ferrer Martínez.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.



CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.



QUINTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 13 de abril de 2015, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna la resolución de 10 de abril de 2013, del Director Gerente del ICS por la que se estimó particlamente el recurso de alzada interpuesto contra resolución del Tribunal Calificador de 22 de octubre de 2012, que desestimó la solicitud de la demandante de que se valorase el título de especialista de medicina familiar y comunitaria.

En la resolución administrativa impugnada se razona que la demandante no presentó el título de especialidad de medicina familiar y comunitaria, por lo que no pudo ser objeto de valoración con 10 puntos, como solicitó, ya que se trata de un requisito para poder participar en la convocatoria, sin el cual y a falta de presesentación de cualquier otro documento complementario, hubiese sido declarada excluida en la convocatoria. No presentó en tiempo y forma el certificado habilitante emitido por el Ministerio competente para ejercer como médico de familia, lo que hizo el 13 de marzo de 2013, lo que fue considerado extemporáneo.

En la demanda se exponen los hechos y antecedentes en la formación profesional de la demandante en su relación con el ICS y se alega que la Administración Pública demandada conocía que la demandante reunía los requisitos necesarios para participar en la convocatoria y acceder a una de las plazas convocadas.

Se expresa también que obtuvo el título de médico especialista en medicina familiar y comunitaria en el año 1994. Reconoce que en el momento de presentar la solicitud de participación en la convocatoria, no adjuntó ninguna documentación, pues era médico de primaria en activo en el ICS. Se añade que se la admitió en la convocatoria en fecha 5 de noviembre de 2010 y aportó el título de especialista el 15 de septiembre de 2011.

Niega que el tíulo aportado como mérito sea el que permitía a la demandante participar en la convocatoria.

Fue admitida a la convocatoria porque a la demandada le constaba la documentación exigida, pues estaba en servicio activo en el ICS. Además, era improcedente aportar cualquier otro documento complementario, ya que cumplía todos los requisitos exigidos.

En la contestación a la demanda se alega, brevemente expuesto, que la demandante no aportó ningún documento en tiempo y forma que hubiera permitido su valoración como mérito, pues el único documento presentado (título de especialista en medicina familiar) se valoró como requisito para la participación en el proceso selectivo, pues en caso contrario hubiese sido excluida. No aportó el Certificado Habilitante para desempeñar las funciones de médico de familia, emitido por el Ministerio de Sanidad y Consumo de fecha 1 de abril de 1994. Debe aplicarse el Anexo 3 de la convocatoria, en el apartado 2 referente a la formación especializada que suponen un máximo de 17'50 puntos. Se le valoró con 10 puntos, puntuación inferior a los MIR, pues obtuvo el Título en convocatoria restringida e hizo un curso de perfeccionamiento de tres meses de duración. Los médicos más antiguos reciben puntuación más alta por la duración de sus estudios. Además, no aportó la documentación requerida, en tiempo y forma, según lo dispuesto en el apartado b) del Anexo 3.11, pues en todo el proceso selectivo sólo aportó el Título de especialista de medicina familiar y comunitaria, pero no el Certificado Habilitante, al entender que el ICS sabía que lo tenía, por lo que se incumplió el requisito básico de aportar la documentación exigida al Tribunal Calificador. Se insiste que en la solicitud de participación no adjuntó ninguna documentación, no se impugnaron las bases de la convocatoria, ni las actas del Tribunal Calificador. En consecuenica a la demandante se le puntuó con 10 puntos.



SEGUNDO .- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos de la demanda, del escrito de oposición a la misma, en relación con las bases de la convocatoria, la interpretación que llevó a cabo el Tribunal Calificador, la puntuación concedida a la demandante y resolución adminsitrativa, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar por los siguientes motivos.

El Tribunal Calificador actuó adecuadamente pues la demandante no justificó la titulación que consideró como requisito para participar en la convocatoria. Ello quiere decir, que no aportó el Certificado habiliante del Ministerio, en los términos que se han explicado anteriormente. Por eso se consideró el Título de especialista como requisito preceptivo e ineludible para participar en la convocatoria, lo que impedía a su vez que al mismo tiempo fuese considerado también como mérito. No fue excluida de participar en la convocatoria, pero no se le puedo puntuar más que con 10 puntos.

Es suficiente, pues, remitirse al contenido del Anexo 3 del Baremo de Méritos, en lo que se refiere a la formación especializada, donde se establece que se valorará como mérito la obtención del Título de medicina familiar y comunitaria, cuando este Título no sea utilizado como requisito para participar en la convocatoria.

Pero en el presente caso, a falta de otro documento acreditativo aportado, el Título fue el requisito utilizado por el Tribunal Calificador para permitir la participación de la demandante en la convocatoria y, por lo tanto, no se puede valorar al mismo tiempo como mérito. La demandante no aportó el Certificado Habilitante, pues no consta en el expediente administrativo, ni siquiera se afirma en la demanda que fuese aportado.

En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 31.4 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud , los varemos de méritos en las pruebas selectivas para acceso al nombrameinto de personal sanitario, se han utilizar para valorar las competencias profesionales de los concursantes por medio de la correspondiente valoración del curriculum profesional y formativo, de la formación pregraduada, especializada y continuada y de la experiencia profesional en centros sanitarios. Tanto las bases de la convocatoria, que fueron publicadas y no impugnadas, fueron aplicadas estrictamente en el sentido anteriormente expuesto.

No concurren los requisitos legalmente establecidos para acordar la nulidad del acto impugnado, con fundamento legal en el artículo 62 de la Ley 30/1992 , pues en ningún caso el Tribunal Calificador, en los términos en que se ha suscitado la controversia jurídica entre las partes litigantes, ha utilizado o interpretado las bases de la convocatoria para una finalidad distinta o bien con arbitrariedad, sino que se ha ajustado a las mismas y normativa aplicable.

Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, con imposición de costas a la parte demandante en importe máximo de trescientos euros, en aplicación preceptiva de lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

Fallo

1º Desestimar el recurso 2º Imponer las costas a la parte demandante en importe máximo de trescientos euros.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario de Casación.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 16 DE ABRIL DE 2015, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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