Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 283/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 211/2011 de 27 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Nº de sentencia: 283/2015

Núm. Cendoj: 46250330012015100263


Encabezamiento

ROLLO DE APELACIÓN nº 211/11

SENTENCIA Nº 283

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Presidente

D. Mariano Ferrando Marzal

Magistrados:

D. Carlos Altarriba Cano

D. Edilberto José Narbón Lainez

Dª Desamparados Iruela Jiménez

Dª Estrella Blanes Rodriguez

********************************

En la ciudad de Valencia a 27 de marzo del año 2015.

Visto el recurso de apelación nº 211/11 interpuesto por el procurador de los tribunales D. Pilar Sanz Yuste, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Jordi, contra la sentencia desestimatoria nº 795/10, de fecha 30/11/10, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 771/08 , tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Castellón, sobre licencia de obras; en la que ha comparecido como apelada, la entidad 'Fores Diseño SL', representado por D. Beatriz Llorente Sanchez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso-administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por sentencia de la fecha indicada (procedimiento en el que se dicto el auto) en cuyo fallo (Parte dispositiva) se desestimaba la pretensión del apelante.

SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía su revocación, por no ser conforme a derecho.

TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 24 pasado, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado DON Carlos Altarriba Cano, quien expresa


Fundamentos

PRIMERO.-En estos autos se recurre un Decreto de la alcaldía de fecha 13 de noviembre de 2008, por el que se deniega a la apelada licencia de obras, para la construcción de un silo metálico y caseta adyacente, como elemento auxiliar para el desarrollo de la industria de fabricación de muebles.

En relación con estos hechos procede hacer las siguientes precisiones:

a).- La entidad Apelada había obtenido licencia de obras y de actividad para el desarrollo de la industria citada, así como también la Declaración de Interés Comunitario, por estar emplazada en suelo no urbanizable.

b).- En esa declaración, la Generalitat, había concedido autorización, en una finca de 75.249 m2, para la construcción de una nave de 24.724 m2, con una altura de 7,25 m y una distancia a lindes de 18 m. A resultas de esta operación consta que se habían cedido al ayuntamiento 15.246 m2, en concepto de aprovechamiento y zona verde.

c).- Siendo necesaria la construcción de un silo, para los desechos de madera empleada en la fabricación, acometió la actora su construcción por entender que era un elemento auxiliar, en noviembre de 2007.

d).- En enero de 2008, la administración apertura expediente de legalidad urbanística, requiriendo de legalización a la actora apelada, en relación con la instalación del silo y su cerramiento. Y el primero de febrero de 2008 se solicita licencia, completándola con plano topográfico el 28 siguiente.

e).- La administración denegó la licencia en la fecha indicada.

SEGUNDO.-A raíz de los acontecimientos anteriores resulta evidente que había transcurrido con exceso el tiempo máximo, (dos meses según el artº 195 de la LUV ), para otorgar la licencia.

Vencido el plazo para su otorgamiento, (de lo que nadie duda), el tema que se plantea es si se ha adquirido por silencio, siendo dos las posiciones determinantes:

a).- La del ayuntamiento que deniega el silencio, por entender que la construcción se sitúa dentro de los 18 metros que establece la Declaración de Interés Comunitario y por eso es ilegal, pues, ' en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo, facultades en contra de las Leyes, Proyectos, Programas u Ordenanzas o, en general, en términos opuestos, contrarios o disconformes con las previsiones de la ordenación urbanística. ( Artº 196, 3º de la LUV ).

b).- La actora apelante, pone de manifiesto que aunque es cierto que se sitúa a la distancia que se dice y concretamente a la de unos 5 metros en su parte más próxima al linde y por consiguiente dentro de la zona de 18 metros que señala la DIC, ello no obstante estos 18 metros afectan al edificio principal que señala ese instrumento, no a los elementos fabriles auxiliares, por lo que no existiría contradicción con la DIC y consiguientemente, no habría ilegalidad.

TERCERO.- I.- El Juzgado,en la sentencia que se recurre, en lo substancial pone de manifiesto que:

Acreditándose con el dictamen pericial referido que las obras controvertidas serían, en todo caso, legalizables, al adecuarse a las disposiciones de la declaración de interés comunitario (con la única salvedad de precisar que, dado que no se ubican en el emplazamiento exacto prefijado en la DIC, sería necesario una modificación de la DIC en dicho sentido, modificación de mero trámite toda vez que las obra se ubican en el linde preestablecido en la DIC), ello supone que, en aplicación de todo lo expuesto, la mercantil hoy recurrente habría adquirido por silencio administrativo positivo la licencia controvertida, de lo que resulta que el acto administrativo concretamente recurrido en el presente procedimiento no es ajustado a derecho

.El texto no es exactamente feliz porque, de una parte si, se ha obtenido una licencia tras un procedimiento de restauración de la legalidad, en relación con unas obras construidas y consumadas, no parece posible que esa licencia deba someterse ex novo otro procedimiento de legalización. Por otra parte no puede decirse que la modificación de una DIC sea un acto de mero trámite.

II.-Por este cauce se desarrolla la apelación de la administración, que ofrece los siguientes argumentos:

a).- La Modificación de la DIC, como se desprende de lo dispuesto en el artº 33 de la Ley 10/2004 de la Generalitat , exige el mismo procedimiento que el previsto para su otorgamiento. De manera que, esa modificación, en absoluto, debe calificarse de simple trámite.

b).- La modificación sería competencia de la Generalitat, de forma tal que nunca podría acometerla la administración municipal, por lo que en este sentido no están fundadas las afirmaciones de la sentencia.

c).- El depósito objeto de estos autos, se sitúa en una zona en la que la DIC, señala como libre de edificación.

Se ratifica la administración municipal en su apreciación de que dentro de la zona de 18 metros no puede existir edificación alguna, con lo que no pudo adquirirse la licencia por silencio.

III.- El Apelado pone de manifiesto que:

Por un lado establece el recurso de apelación que la solicitud de licencia no cumple con los 18 mts de distancia a lindes establecidos en la Declaración de Interés Comunitario, primer error de la parte recurrente ya que la DIC en ningún momento exige para las denominadas infraestructuras e instalaciones auxiliares, como es el deposito objeto de las presentes actuaciones, una distancia a lindes de 18 mts ya que dicha distancia a lindes se circunscribe, únicamente, a las edificaciones principales, reservándose en los propios planos de la DIC ( plano 11 del expediente) una zona denominada de infraestructuras que se halla situada justo en el linde de la finca, sin que de dicho plano se desprenda que dicha zona de infraestructuras deba guardar distancia alguna a lindes.

CUARTO.-Vamos a desestimar el recurso, no en base a los argumentos que ofrece la sentencia, que como hemos visto nos parecen insuficientes; sino en base a las dos consideraciones siguientes, puestas de manifiesto por el apelado en su escrito de oposición.

a).-En el derecho valenciano, contrariamente a lo que ocurre en otras legislaciones autonómicas, (Castilla-León, artº 25 de su ley reguladora y 307 del Decreto para su aplicación), el procedimiento para la obtención de la Declaración de Interés Comunitario, es previo e independiente del previsto para el otorgamiento de una licencia urbanística.

Esto quiere decir que, por ser previa la obtención de la Declaración será necesario que, en principio, el solicitante haya obtenido la Declaración en un momento cronológicamente anterior, al otorgamiento de la licencia. ( arts 25 , 26 , 27 y 30 de la Ley 10/2004, de 9 de diciembre ).

De esta forma, si la corporación municipal entendía que era necesaria la obtención de una modificación de la DIC, para dar cobertura a la obra que se pretendía, podía perfectamente denegar la licencia si esa modificación de la DIC no se había obtenido.

b).-El problema consiste en determinar si era necesaria la modificación de la DIC para legalizar los elementos que habían sido construidos por la actora.

En este sentido entiende la Sala que en la declaración de Interés comunitario, la limitación de 18 metros a lindes, afecta fundamentalmente a la edificación principal, consistente en una nave, que integra las diversas fases productivas que se describen en el proyecto y respecto de la cual, la declaración de interés comunitario es taxativa pues, no puede, (la nave), situarse a menos de 18 metros del linde.

Ahora bien, como la DIC se hace en base a un proyecto, es ese proyecto aprobado y determinante de la DIC, el que puede establecer ciertas singularidades, como las que previene para cierto tipo de infraestructuras, necesarias pero no integradas en el edificio principal, donde se sitúa la actividad objeto de la declaración. Así ocurre por ejemplo, con los compresores y su cubierta de protección; con el aljibe metálico y los depósitos destinados a alimentar la instalación de protección de incendios o la caseta de bombas. Elementos todos estos que no quedan afectados por el límite de 18 metros, que como vemos, solo califica la distancia para el edificio principal. De hecho, todos los elementos antes mencionados han consentidos por la administración municipal, pues a ellos no se extiende la declaración de ilegalidad.

c).-Así pues, debemos en principio concluir que, (como por otra parte reconoce la administración municipal), existen elementos, necesarios, pero auxiliares respecto de la actividad principal, a los cuales no afecta la distancia de 18 metros.

Esto es perfectamente explicable teniendo en cuenta cual sea la razón de ser de la DIC, que fundamentalmente persigue la justificación de la necesidad de emplazamiento del uso o aprovechamiento proyectado en el suelo no urbanizable común; de forma que la autorización se realizará valorando la imposibilidad física de la actividad en otro tipo de suelo, la incidencia de la actividad en el desarrollo sostenible o la recuperación natural de las zonas deprimidas, la cercanía de la actividad a las redes de infraestructuras ya existentes, y la contribución de la actividad a mejorar los niveles de ocupación laboral de la zona, sin perjuicio de otros parámetros que puedan ser tenidos en cuenta para la justificación particularizada de la necesidad de emplazamiento respecto de cada actividad concreta.

Por su parte, el ROGTU indica, en su artículo 462 , que la Declaración de Interés Comunitario deberá: ' 1.° Determinar exactamente las características del aprovechamiento que otorgue, así como las condiciones para su materialización, de conformidad con la declaración de impacto ambiental. 2.° Establecer el plan de restauración o de obras y trabajos para la corrección de los efectos derivados de las actividades o usos desarrollados y la reposición de los terrenos a determinado estado, que deberá ser ejecutada al término de dichas actividades o usos'

De esta forma la Declaración e Interés Comunitario, no incide normalmente, como ocurre en este caso, (dada la naturaleza que se ha expuesto), en los elementos secundarios o auxiliares del proyecto, que por su naturaleza, puede que ni siquiera estén o puedan estar definidos, y que acaso, ni siquiera sea necesaria su definición, dada la finalidad que persigue la DIC. Desde luego, (esos elementos auxiliares), pueden tener acomodo posterior, siempre que respeten las singularidades de la Declaración de Impacto que la acompaña y no padezcan contradicción con el Proyecto que la DIC contempla.

d).-Así las cosas entiende la Sala que, el Silo metálico que se pretende instalar con su cerramiento, constituye un elemento auxiliar de la actividad, que debe emplazarse por seguridad y motivos ambientales fuera de la zona destinada al proceso industrial, de manera que por su naturaleza, estructura y al no consumir edificabilidad, no queda sometido expresamente a las determinaciones de distancias a lindes que establece la DIC, por lo que no es en absoluto necesaria, una modificación de la misma, para su legalización. Todo ello sin perjuicio de las restantes normas de separación que pudiera establecer la ordenanza planificadora, materia en la que no podemos entrar, pues no ha sido considerada por la administración, como elemento normativo para la denegación.

QUINTO.-Todo lo anterior determina la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas, dado el contenido del párrafo 2º del artículo 139 de la vigente Ley Jurisdiccional , que se fijan por la sala en la suma de 600 €, los honorarios del letrado y 200 los derechos del procurador.

Fallo

Que en relación con el Recurso de Apelación nº nº 211/11 interpuesto por el procurador de los tribunales D. Pilar Sanz Yuste, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Jordi, contra la sentencia desestimatoria nº 795/10, de fecha 30/11/10, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 771/08 , tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Castellón, sobre licencia de obras, hacemos los siguientes pronunciamientos:

a).- Desestimar el recurso en cuanto al fondo, ratificando la decisión de la instancia.

b).- Hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante en los términos expuestos antes.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Así por nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando Audiencia Publica esta sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia fecha ut supra.


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