Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 283/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 18/2015 de 24 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA

Nº de sentencia: 283/2015

Núm. Cendoj: 46250330042015100252


Encabezamiento

ROLLO de APELACION nº 18/2015

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante

Recurso Contencioso-Administrativo nº 482/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Nº 283/2015

Presidente

D. José Martínez Arenas Santos

Magistrados

Doña Amalia Basanta Rodríguez

D. Edilberto Narbón Laínez

------------------------------

En Valencia a veinticuatro de junio de dos mil quince.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 18/2015, interpuesto contra Sentencia nº 293/14 dictada, con fecha 31-7-14 , por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Alicante en el recurso contencioso-administrativo número 482/13.

Han sido partesen el recurso: a) Como apelanteel Ayuntamiento de Tormos, representado y asistido por Letrado de la Diputación P. de Alicante; y b) Como apeladaD. Onesimo , representado por la Procuradora Doña Elvira Orts Rebollida.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 31-7-2014 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Alicante dictó Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 482/13 cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice: 'FALLO: Que debo estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D Onesimo contra el Ayuntamiento de Tormos, en impugnación de la resolución desestimatoria presunta expresada en el encabezamiento, anulándola y condenando a la demandada al abono al recurrente de la cantidad de 35.280 €, con sus intereses legales desde la fecha de la ocupación, 1 de enero de 1986, hasta el efectivo pago; con desestimación de abono de cualquier otro concepto indemnizatorio. Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.-La parte demandada presentó, con fecha 29-9-14, escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada sentencia y en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba la estimación del recurso de apelación, dejando sin efecto la Sentencia apelada y declarando que el dies a quo del plazo para computar intereses de demora es el 29-11-12 con descuento del periodo imputable al JEF.

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso y conferido traslado del mismo a las demás partes comparecidas para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición, lo verificó la demandada por escrito de 14-11-14, en que se opuso a la estimación de la apelación entablada.

CUARTO.-Acordada la remisión a este Tribunal de los autos (expediente administrativo) y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 24-6-2015, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por D. Onesimo , se presentó en su día recurso Contencioso-Administrativo contra la desestimación presunta por silencio, de la solicitud dirigida al Ayuntamiento de Tormos en 5-10-2012 y reiterada en 20-12-12 y 5-1-13, al objeto de que procediera al pago del justiprecio fijado por el JEF en 15-9-11 y más el 25% y sus intereses legales.

Admitido a trámite el recurso y proseguida la tramitación procedente, con fecha 31-7-14 recayó Sentencia que estimaba parcialmente, con base al siguiente razonar:

'Es objeto de recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición presentada ante el Ayuntamiento de Tormos, en fechas 5 de octubre de 2012 con registro de entrada nº 458, 20 de diciembre de 2012 con registro de entrada nº 554, y 30 de enero de 2013, en reclamación del pago del justiprecio fijado en el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 35.280 €, sus intereses y el 25% por vía de hecho. Se interesa por el recurrente el dictado de una sentencia por la que se anule el acto presunto impugnado, reconociendo como situación jurídica individualizada del recurrente su derecho a percibir de la Corporación municipal demandada la cantidad de 35.280 € de principal, con sus intereses y el 25% como indemnización por vía de hecho, hasta el completo pago o, subsidiariamente, la que se fije por el Juzgado en sentencia o en ejecución de la misma; con imposición de costas.

Frente a lo argumentado de contrario se alza la Administración demandada, oponiéndose a la reclamación de la indemnización del 25% reclamada por el demandante; todo ello en base a las argumentaciones expuestas en su contestación y que se dan aquí por reproducidas en aras a la brevedad.

SEGUNDO.- Constituyen precedentes fácticos de los que partir en orden a resolver sobre la cuestión de fondo debatida en el presente proceso los siguientes:

En fecha 13 de julio de 2007, por este Juzgado fue dictada sentencia nº 249/2007 , en la que, reconociendo la concurrencia de un supuesto de expropiación por vía de hecho por parte del Ayuntamiento de Tormos al hoy demandante, se condenó a la Administración demandada a que iniciara expediente expropiatorio.

Incoado el correspondiente expediente expropiatorio, ante la falta de acuerdo de las partes en la valoración de la indemnización, se acudió al Jurado Provincial de Expropiación. Por dicho Jurado, en fecha 15 de septiembre de 2011, fue dictado Acuerdo fijando un justiprecio de la parcela en 35.280 € (documento 31 del expediente administrativo); Acuerdo que fue recurrido en reposición por el Ayuntamiento y desestimado por Acuerdo de 15 de marzo de 2012 (folio 139 del expediente), que devino firme por no ser recurrido ante la jurisdicción.

En fecha 11 de octubre de 2013, se interpuso por el Sr. Onesimo recurso contencioso administrativo origen de los presentes autos.

Con posterioridad a la interposición del presente recurso contencioso administrativo, en fecha 31 de octubre de 2013, se dictó por la Corporación municipal demandada Providencia en la que solicita el informe de la Secretaría y resuelve que se inicien los trámites de enajenación de un bien para abonar lo que se debía al s.f. Onesimo (documento 40 del expediente administrativo).

TERCERO. -Considerado el iter fáctico relacionado en el precedente fundamento de derecho, en vista del contenido del expediente administrativo y resto de prueba documental obrante en autos, no cabe sino acoger la pretensión del recurrente en cuanto al abono del principal reclamado; a lo que, por otra parte, no se opone la Administración demandada y consta reconocido en Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, no recurrido por el Ayuntamiento de Tormos.

Por otro lado, en relación a los otros dos conceptos objeto de reclamación en la demanda, esto es: a) intereses legales del principal desde la fecha de la ocupación de la parcela; b) indemnización del 25% por vía de hecho; a los que se opone la Administración en su contestación, merecen separada consideración.

En cuanto a los intereses legales, resulta de aplicación la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en diversas sentencias, como la apuntada por el propio recurrente, de 8 de junio de 2002 ; conforme a la cual la ocupación ilegal debe devengar el interés legal del dinero, desde la fecha de la ocupación hasta el efectivo pago. En el presente caso, cabe acoger los criterios apuntados por el recurrente en la determinación del dies a quo, puesto que constando sentencia (doc 1 de la demanda) del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Denia que fijaba la ocupación (genéricamente) en el año 1985, puede considerarse como fecha cierta el 1 de enero de 1986 . Por otro lado, el dies ad quem lo constituye el efectivo pago de la indemnización, que todavía no consta producido.

Diferente suerte ha de correr la pretensión indemnizatoria del 25%, por vía de hecho, que se reclama por el demandante. Y es que, si bien la situación originaria sí parte de una vía de hecho, reconocida por sentencia de este mismo Juzgado; lo cierto es que ya se recondujo a la tramitación de un expediente expropiatorio, que concluyó con Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, por importe de 35.280 €. Es más, el propio demandante ha aceptado, sin impugnación de tipo alguna, tanto la sentencia que remitía a un procedimiento de expropiación, como la posterior determinación del justiprecio. De modo que con el expediente de expropiación y el justiprecio correspondiente, con sus intereses legales desde la fecha de la ocupación, cabe considerar restablecido el equilibrio patrimonial; sin que proceda la inclusión de ningún otro concepto indemnizatorio; con estimación parcial de la demanda'.

SEGUNDO.-Disconforme con dicha Sentencia, el Ayuntamiento de Tormos entabló contra la misma Recurso de apelación, insistiendo en que la fecha referencial para cómputo de intereses de demora en 29-11-12 , o sea, seis meses después de la fijación -definitiva- del justiprecio en vía administrativa.

Interesa, además, que se descuente el periodo de mora imputable al JEF.

La apelada solicitó la desestimación de la apelación entablada con inadmisión -por petición nueva- de la cuestión relativa al periodo imputable al JEF.

En definitiva la apelante plantea error en la aplicación del derecho, por indebida determinación -según entiende- del dies a quo del cómputo del plazo de demora en la fijación y pago del justiprecio, con cita de la jurisprudencia que considera de aplicación y que interpreta y aplica los arts. 56 y 57 de la LEF .

Esta Sala, en anteriores Ss. como la de 19-5-11 (RAP 87/11) ya estableció sobre idéntica cuestión:

"Partimos pues del hecho indubitado de la existencia de una ocupación sin cobertura legal -por vía de hecho- de manera que el restablecimiento de la situación jurídica individualizada en forma de indemnización exige el abono de intereses desde la fecha en que se desposeyó a sus propietarios del bien en cuestión, intereses que no tienen otra finalidad que 'indemnizatoria' o de resarcimiento por la tardanza en la determinación del valor del bien expropiado.

En consecuencia es correcta la conclusión de la Sentencia apelada en cuanto sienta que el dies a quo para el cómputo de intereses de demora será el día de la ocupación, y, así mismo que los dichos intereses se computan sin solución de continuidad y sobre la base de la total indemnización fijada por el JEF, que incluye la partida de la ocupación temporal".

Más recientemente, en S. de 14-1-15 (PO 377/13 ) se estableció:

'Ha de desestimarse la pretensión actora en el punto relativo a existencia de vía de hecho, pues la actora aceptó el pago a cuenta del justiprecio final, al extenderse el acta de ocupación, sin que realizara manifestación alguna sobre la nulidad del procedimiento expropiatorio, de manera que están yendo contra sus propios actos.

En este sentido se pronuncia el TS en S. de 6-2-2012 al establecer:

"Para dar respuesta a esta cuestión, es preciso constatar, ante todo, que la propietaria del terreno ocupado -ahora recurrida- ha venido manteniendo una posición esencialmente contradictoria. Si efectivamente creía que la ocupación del terreno se produjo mediante una vía de hecho, habría debido combatirlo en su momento, sin aceptar que cupiera determinar ningún justiprecio: cuando hay una vía de hecho, todo lo actuado en el procedimiento expropiatorio es inválidoy, por consiguiente, no puede acordarse justiprecio alguno. Así, como muy tarde en el momento en que se aprobó el acuerdo del Jurado, la propietaria y ahora recurrida habría debido impugnarlo; pero no -como hizo- por considerar que la tasación estaba incorrectamente calculada, sino por entender que todo lo actuado era nulo. Al no haberlo hecho así, admitió la validez del procedimiento expropiatorio, por lo que no podía luego, mediante una solicitud de indemnización presentada al margen de aquél, sostener que hubo una vía de hecho. Esto es venir contra sus propios actos. Así lo demuestra de manera palmaria, por lo demás, que en el escrito de oposición recuerda la recurrida que la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2009 acogió sustancialmente sus pretensiones en materia de justiprecio.

Es conveniente disipar cualquier equívoco a este respecto. Cuando se produce una vía de hecho, la Administración tiene el deber de restituir el bien expropiado e indemnizar los daños ocasionados por la ilegal ocupación del mismo. Sólo si la restitución es imposible, cabe una reparación mediante su equivalente dinerario. A veces, por razones de economía procesal, esta reparación sustitutiva se hace coincidir con la cuantía del justiprecio que se hubiera fijado en el procedimiento expropiatorio declarado nulo, incrementado en un 25%. Pero repárese bien: eso no es un justiprecio, sino una indemnización.

De todo ello se desprende que, si -tal como ocurre en el presente caso- ha habido un auténtico justiprecio admitido por todas las partes, no quepa además considerar que ha habido una vía de hecho merecedora de indemnización. Al no haberlo entendido así, la sentencia impugnada ha vulnerado los preceptos invocados por el recurrente, por lo que el único motivo de este recurso de casación debe ser estimado".

Ello si bien, hay datos bastantes en el expediente administrativo, para concluir que la ocupación de la finca se había realizado con anterioridad, constando que, al menos en 17-1-2007 (F. 147 y 148 del exp.), pues en dicha fecha la actora dirigió escrito -vía fax- a la empresa de electricidad, acompañando fotografía e interesando la paralización de las obras, por afectar a su propiedad.

Consecuentemente, este dato habrá de tenerse en cuenta a la hora del cálculo de los correspondientes intereses, pues es a dicha fecha a la que ha de entenderse referida la efectiva ocupación de la fincay consiguiente desposesión del dueño de la misma'.

Procede, por tanto, confirmar el criterio del Juzgador de instancia, pues no se vulnera doctrina jurisprudencial alguna, ya que la fecha 'referencial' es la ocupación.

Así, como el TS viene declarando por ejemplo en relación a las expropiaciones urgentes en las que los bienes y derechos expropiados se ocupan con anterioridad al pago del justiprecio,'el beneficiario está obligado al pago de intereses desde el día siguiente a la ocupación, pues se trata de compensar adecuadamente al propietario desde la desposesión, aunque no haya existido demora en la tramitación del justiprecio ( art. 52.8ª de la Ley de Expropiación Forzosa ), salvo cuando la ocupación tiene lugar después de los seis meses de iniciado el expediente expropiatorio, pues en tal caso comienzan desde este momento a devengarse los intereses, ya que no puede ser de peor condición el expropiado por la vía de urgencia que el expropiado por la vía ordinaria'

TERCERO.-La cuestión relativa al sujeto responsable del pago de los intereses moratorios, no ha de reputarse cuestión nueva y por tanto, no procede su inadmisión como la apelada pretende, pues viene impuesta por determinación legal -'ope legis'-, de manera que haya pronunciamiento o no al respecto sólo el responsable de la demora lo es -consecuentemente de los intereses moratorios.

En tal sentido, el TS viene declarando (S. de 23-5-2000 ):

'a) La responsabilidad recae, en principio, en el beneficiario de la expropiación ( arts. 56 y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa , 71 y 72 de su Reglamento).

b) La responsabilidad recae en la Administración expropiante cuando ésta sea culpable de la demora( arts. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa y 72.2 de su Reglamento).

c) La responsabilidad recae sobre el Jurado de Expropiación cuando a éste sea atribuible la tardanza en la parte correspondiente ( art. 72.2 del Reglamento de Expropiación Forzosa ).

d) Cabe una imputabilidad compartida entre los distintos responsables en atención a su respectiva responsabilidad por la demoraen la tramitación del expediente de justiprecio.

e) No recae la responsabilidad sobre el beneficiario, Administración expropiante o Jurado en la medida en que la demora en la fijación del justiprecio es imputable al expropiado( art. 72.3 del Reglamento de Expropiación Forzosa ).

f) En las expropiaciones declaradas urgentes, en las que los bienes y derechos expropiados se ocupan con anterioridad al pago del justiprecio, el beneficiario está obligado al pago de intereses desde el día siguiente a la ocupación, pues se trata de compensar adecuadamente al propietario desde la desposesión, aunque no haya existido demora en la tramitación del justiprecio ( art. 52.8ª de la Ley de Expropiación Forzosa ), salvo cuando la ocupación tiene lugar después de los seis meses de iniciado el expediente expropiatorio, pues en tal caso comienzan desde este momento a devengarse los intereses, ya que no puede ser de peor condición el expropiado por la vía de urgencia que el expropiado por la vía ordinaria.

g) En las expropiaciones declaradas urgentes, si el expediente de justiprecio no se iniciase en la forma dispuesta en el art. 52.7ª de la misma Ley de Expropiación Forzosa por causa imputable a la Administración expropiante, ésta será la obligada al pago de los intereses de demora (arts. 56 de la Ley y 72 de su Reglamento).

h) En las expropiaciones urgentes cabe también responsabilidad del Jurado por demorar la fijación del justiprecio más allá de los plazos establecidos en la ley para resolver ( sentencia de 3 de mayo de 1999, recurso de casación número 349/1995 )'.

Interesa destacar, así mismo, de la doctrina contenida en la misma sentencia, por lo que se refiere a la cuestión relativa a la competencia y procedimiento para declarar la responsabilidad por demoraen la fijación y pago del justiprecio, lo siguiente:

a) La obligación de abonar intereses de demora se impone 'ope legis'a la Administración expropiante. Puede reconocerse por la Salaante la que se interpone el recurso contencioso-administrativo contra la resolución por la que se fija el justiprecio, aun cuando no haya sido objeto de específica declaración en el acuerdo del jurado, o reclamarse posteriormente de la Administración si nada ha dicho sobre el particular la sentencia (sentencia de 21 de octubre de 1997, recurso de casación número 2476/1993 ).

b) La obligación de abono de intereses puede también ser declarada en vía de ejecución de sentencia, aun cuando el fallo no la haya previsto expresamente (auto de 8 de noviembre de 1995 [recurso de apelación 9999/1992] y sentencia de 3 de abril de 1992 , 15 de junio de 1992 , 30 de octubre de 1992 , 22 de febrero de 1993 , 22 de marzo de 1993 , 8 de marzo de 1997 (recurso de apelación 1461/1992 ) y 1 de junio de 1999 -recurso de casación número 6753/1995 -).

c) En el caso especial de responsabilidad atribuida al beneficiario, el Jurado debe decidir si el abono de intereses corresponde al mismo (art. 72.1 del Reglamento y sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1997, recurso de apelación 12863/1991 , 28 de junio de 1997, recurso de apelación 7711/1992 y 28 de septiembre de 1998, recurso de apelación 3131/1990 ).

d) Si el Jurado se pronuncia sobre el pago de intereses a cargo del beneficiario, su pronunciamiento causa estado y sólo puede ser anulado impugnándolo en vía contencioso-administrativa ( sentencia de 28 de febrero de 1997, recurso número 760/1992 , 20 de marzo de 1997, recurso número 2766/1992 , y 21 de octubre de 1997, recurso de casación número 2476/1993 ).

e) La declaración de responsabilidad del beneficiario puede hacerse también por la Administración expropiante en aplicación de lo dispuesto por el art. 123 de la Ley de Expropiación Forzosa ( sentencia de 11 de octubre de 1991 , 25 de octubre de 1993 , 10 de junio de 1995 y 8 de marzo de 1997, recurso de apelación 1461/1992 ), ya que concurre idéntica razón a la del supuesto de responsabilidad del concesionario de un servicio público.

f) El Jurado puede pronunciarse sobre el pago de intereses en los casos en que la responsabilidad no recae sobre el beneficiario, pero su pronunciamiento no impide, aun cuando no sea impugnado, que se pronuncien los tribunales de lo contencioso-administrativo al conocer del recurso contra la resolución que fija el justiprecio, pues aquel pronunciamiento no causa estado ( sentencia de 1 de junio de 1999, recurso de casación 6753/1995 ).

g) En el caso especial de responsabilidad atribuida al Jurado, la declaración de responsabilidad puede solicitarse de la Administración de la que dependa por la vía establecida para la exigencia de responsabilidad patrimonialde las Administraciones públicas, pues la responsabilidad por demora en la fijación del justiprecio es una manifestación de la misma ( sentencia de 3 de mayo de 1999, recurso de casación número 349/1995 ).

h) La responsabilidad atribuida al Jurado puede también ser declarada en vía contencioso-administrativacuando se impugna la resolución por la que se fija el justiprecio o en ejecución de sentencia, si así, en ambos casos, se solicita y ha sido demandada en el proceso la Administración de la que el Jurado depende, con el fin de que se pueda defender ( sentencia de 3 de mayo de 1999, recurso de casación número 349/1995 ), por cuanto el abono de intereses de demora constituye una obligación accesoria a la de abonar el justiprecio, con independencia de quién sea el sujeto responsable, acerca de la cual puede y debe decidirse en el proceso en que se resuelve sobre la obligación principal'.

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 139. 2 LJ no procede hacer imposición de costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Estimaren parteel recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Tormos, representado y asistido por Letrado de la Diputación P. de Alicante, contra Sentencia nº 293/14 dictada con fecha 31-7-2014, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Alicante en el recurso contencioso- administrativo número 482/13 , revocándola en el único extremo de que a efectos de liquidación y abono de intereses de demora en la fijación y pago del justiprecio, habrá de tenerse en cuenta el periodo -en su caso- imputable al JEF.

2.- No hacer imposición de las costas de esta instancia.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.


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